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CSJ - SP 8415(23-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8415(23-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

“Aa 001933 PARTE CIVIL Para la aceptación de una demanda de parte civil tan solo se reguiere que aparezca razonable la posibilidad de que quien reclama el resarcimiento haya sido la persona directamente ofendida o perjudicada con la infracción, porque la prueba del perjuicio y de su cuantía es precisamente el motivo del debate que habrá de definirse en la sentencia respectiva, de modo que mal podría imaginarse la posibilidad de invalidar lo actuado con la intervención de parte civil, por el solo hecho de que a la postre en el fallo se concluya que no se dio el perjuicio, o que este no logro acreditarse, o bien que el acusado no resulta ante las consecuencias dañosas responsable. \Cierto es que por lo general la víctima del daño y titular en el resarcimiento se deduce consultando el bien jurídicamente vulnerado o puesto a riesgo con la infracción penal. Más, conviene en ello recordar que en una pluralidad de infracciones, entre ellas las contrarias a la | Administración Pública, los bienes ofendidos, aunque diversos son coincidentes, de modo que a la par con la administración podrían verse vulnerados intereses privados como ocurriría en un delito de prevaricato, y con mayor diafanidad en infracciones como la concusién.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-23 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Pasto

ACCION: CARLOS EDUARDO BADOS ERAZO

DELITO: Concusión

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION H: 8415 ¡ [ FEE VEAE dd [SS ;

“601934 Radicación -8415Carlos Eduardo Bados Erazo Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.30 » Santaté de Bogotá, D.C. veintitrés (23) LU de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS: Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO BADOS ERAZO en contra de la sentencia de diciembre 2 de 1.992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revocó parcialmente la absolución de su representado emanada del Juzgado Promiscudoel Circuito de la Cruz. BADOS ERAZO resultó - condenado como autor responsabldeel delito de concusión, cometido en concurso homogéneo, a la pena principalde 30 meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y tunciones públicas por el término de dos años y la obligación de indemnizar a varios particulares así como a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.Parejamentese le otorgó el subrogadode la condena de ejecución condicional. 001935

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- CARLOS EDUARDO BADOS ERAZO quien ocupara el cargo de Directorde la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la sucursal de Belén, entre el 23 de julio de 1.988 y el 28 de enero de 1.991, obtuvo de algunos de los clientes de esa institución a quienes había autorizado créditos, la entrega de parte de esos dineros a título de préstamos de carácter personal. 2.- La investigación fue iniciada por el “Juzdado 30 de Instrucción Criminal radicado en La Cruz con base en ' el informe del delegado de la Auditoría de la Caja Agraria, y la denuncia gue formulara el Gerente Departamental. En aquel despacho se oyó la indagatoria del denunciado absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento, y allí mismo se calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento. Inconforme con la determinación la representante judicial de la Caja Agraria interpuso el recurso de apelación, dando lugar a que el Tribunal Superior de Pasto revocara la medida de favor, y en su, lugar profiriera resolución de acusación contraria a BADOS ERAZO por el punible de concusión.Al propio tiemse pdoisp.us o que por separado se investigara la posible comisión de otras infracciones.

La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, iniciándose la diligencia de audiencia el 16 de julio de 1.992, y emitiendo a su culminación, gentencia absolutoria. J 3 Nuevamente la representante de la parte civil impugnó la decisión, y una vez más debió el Tribunal entrar a revocarla, para emitir en su lugar el fallo de condena de contenido anteriormente señalado, determinación en contra de la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación,

LA DEMANDA:

Dos cargos le formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia: el primero por la vía de la nulidad derivada de una violación al debido proceso -artículos 29 de la Constitución Política, lo. 20. 30. y 104 del código Penal y lo, 43, 50 y 149 del Código de Procedimiento Penal, y en forma subsidiaria, una segunda censura a través del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 320 (sic) del Código de Procedimiento Penal, acusando la violación de la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas, que habría llevado al desconocimiento de los artículos 29 de .la Carta Politica, 20. 3o.. vy 140 del Código Penal. En el primer cargo manifiesta el censor que se incurrió en irregularidad sustancial al aceptar como parte civila la Caja Agraria,ya que dicha entidad no resultó perjudicadcaon los hechos o procederes de los cuales da cuenta la denuncia, y en razón a ser inocultable que con el reconocimiento de esa entidad 1" ...Como Parte Civil se afectó el debido proceso. Nótese que: 4 merced a su intervención, la actuación se revisó en segunda instancia. Primero, a raíz de la calificación de la investiga4 ción y luego cuando con sentencia se finalizó la primera instancia. De no haberse admitido la parte civil, este proceso el cual no tienee l grado jurisdiccional de la consulta, no habría subido al Tribunal por cuanto además, -valga anotarno se presentó persona alguna a reclamar perjuicios por cuanto estos, como lo ha dicho la mayoría de los declarantes, no se presentaron va que los dineros que se dieron en mútuo, al

tinal se devolvieropnor que estos contratos, estaban garantizados con títulos valores, muchos de los cuales los avaló la esposa del procesado." En estas condiciones -concluyeel Tribunal no era competente para conocer de la apelación que formulara quien actuó a nombre de la Caja Agraria como parte civil. Como segundo cargo se sostiene que al apreciar el Tribunal de modo erróneo las manifestaciones de los testigos dedujo también desacertadamenteel constreñimiento, equivocación que considera demostrada al transcribir apartes de lo consignado en el fallo con relación a los deponentes, exponiendo frente a algunos de ellos sus personales apreciaciones: Iniciando con la cita de Laurentino Ordoñez, de él dice que le "facilitó el préstamo al enjuiciado de su propia voluntad", y "por amistad no más porque vo solicito esos servicios Y por la posición (del acusado) paréntesis del Tribunal que no aparece en la declaración del folio que cita la sentencia) también porque uno necesita de esos créditos." De Arcadio Bolafios sostiene que empezó su relato .con la siguiente expresiónno tenida en cuenta por el Tribunal: "nosotros eramos amigos". Y que luego añadió: "El otro crédito fue de $4'000.000 lo pedí yo para prestárselo > a Don Carlos Eduardo Bados. Yo no necesitaba esa plata, pero el Sefior Director Carlos Eduardo Bados, me habia comentado su situación es decir, que él quería comprar una casa y gue yo le prestara esa plata, yo al principio me le negué y después acepté porque él era el Director, y como era únicamente por tres meses, entonces vo le servíe n ese caso, aclarando queantes yo le dije que eso podía ser peligroso y él me dijo, que él respondía por eso, que él sabía cómo hacía sus cosas." (£ls.98). | “". .. A los tres meses no cumplió con el pago y entonces (el procesado) (paréntesis del Tribunal) hizo un sobregiro a nombre mío para que yo pagara ese crédito y luego, al mes cubrió el sobregiro, yo únicamente solicité el créditoy él era el que movía esos papeles.Yo estaba asustado porque de pronto me podían cobrar a mí y como la casa mía estaba hipotecada ..." (fls.98v). | "Yo lo hice con esa consideración, porque yo pensé que de pronto yo por eso podía perder, los servicios de la Caja y entonces por eso lo hico, porque yo utilizo la Caja Agraria Y a mi me daba (sic) perder mi crédito en la Caja. (fls.98v)." Para el impugnante este testigo ni siquiera estaba interesado de manera personal en el préstamo, así que lo tomó solo para hacerle un favor a su amigo quien 'le había comentado su situacién'. En esas condiciones estima que no se dio el perjuicio, ni hubo exigencias, dándose a lo sumo, como lo > sugiere la sentencia, una irregularidad sancionable por los + reglamentos de la Caja Agraria, pero no el delito imputado. Alonso Benavides Rodríguez, según lo consignado por el ‘Tribunal a folio 120 vto. expresó lo siguiente: "... e insistió e hicimos un negocio con chaquetas de cuero, a que vo le hiciera coger $300.000 y que él iba pagando cada seis meses e iba

pagando :la parte de él, pero el tipo ese no pagó nada”... cogió los trescientos mil pesos, con eso me compré como quince chaquetas, él Ad LAA E adri a fat A aR 001939 6 : no me quiso firmar nada, porgueme dijo que cómo si éramos amigos que cómo iba a desconfiar de esa plata me devolvió cien mil pesos, me devolvió cinco chaquetas ...". Para el casacionista las declaraciones anteriores, no acreditaban el constrefiimiento, deduciéndose apenas la existencia de una negociación común y corriente, en donde los. intervinientes describieron un tratamiento normal y ordinario entre contratantes hasta llegar al mutuo acuerdo. Por ello le parece extraño “que la Sentencia encuentre viciada la voluntad de Benavides Rodríguez y que BADOS, aún de manera velada como se sugiere en alguna parte de la actuación, hubiere amenazado para U producir o no producir una funcién propia del cargo que desempeñaba." Al continuar con el análisis de los testimonios y relacionando el de Tobías Fernández Gallardo, recuerda con su dicho que: "... la cuestión fue así, llegué por la mañana como de costumbre, a oír misa, entonces, en la puerta de las oficinas de la caja estaba el señor Carlos (procesado), charlamos ... Me llamó, ..., "venga subamos arriba" allá me dijo, la única apersona de contianza que me puede hacer un favor eres tú, luego me dijo que tenía un viaje que se lo hacían gratis de cuenta de la caja y que i era a San Andrés Islas, que se le ofrecia un dinero para traer unos

articulos que eran baratos alla, que le prestara o que é1 me hacia’ un préstamo para llevárselo él, que era mientras venía, que sólo se quedaba 15 días, reintegraba esa plata a la Caja, yo le dije que me venía a misa, como él me dijo que de aqui se iba ya de viaje, que JE J si le hacía el favor, era para ese día, y entonces llamó a un joven Henry Ordóñez vy pidió que le llevara la carpeta mía y no recuerdo —U | \ / , 7 si a él le ordenó que haga esos papeles o, "Luego el Tribunal hace el comentario de que por el préstamo. el procesado BADOS ERAZO, como lo anota el declarante, firmó un título valor que con posterioridad sirvió para entablar una demanda ejecutiva." Se trató entonces, infiere el libelista, de un contrato de mutuo, realizado de manera voluntaria y consciente, sin. que se aprecie el constrefiimiento de BADOS sobre Fernández Gallardo. Respecto de Francisco Ortiz Muñoz, el Tribunal‘ apenas expuso lo siguiente: “en fecha que no determina, el acusado le solicitó en préstamo, la suma de $30.000., petición a que el deponente accedió utilizando los recursos que mantenía en la cuenta de ahorros, porque consideró el declarante, que dada la investidura oficial de Bados Erazo, sintió temor de '... que él (procesadod)e pronto se enojaría o qué pensaría". Dijo además el testigo, que elenjuiciado le canceló la suma adeudada." De lo anterior concluye insistiendo en que hubo

"...ausencia de constrefiimiento, todo se reduce a una apreciación muy subjetiva de éste y de todos los Gite tiguran haciendo contratos de mutuo con el procesado. La sentencia, por lo que se aprecia en el comentario hecho a la declaración en cita, se duele de que de pronto, el préstamo de treinta mil pesos pudo haberse hecho de dineros provenientes de créditos otorgados por la Caja Agraria, en el convencimiento erróneo de que esto es concusión"; Y que el Tribunal se equivocó en el análisis del material probatorio al J afianzar el apremio en la existencia de unos contratos. o Port OE y

2. Q01984

| 3 1 o . as - + > . , Sod e » : . " : L + 1 Ne . “ , x “ " [1 . a 8 Tambión desconoció la existencia de una antigua amistad entre estas personas y el acusado, y que la mayoría de las letras de cambio fueron firmadas por Cecilia Burbano de Bados, su consorte, obrando como garante. Agrega que el procesado realizó los convenios como cualquier persona, y: que sería una exageración inhabilitar a los funcionarios para suscribir contratos en razón a su investidura. La demanda termina solicitando de la Corte que en caso de aceptarse el primer cargo determine el momento desde el cual deba reponerse la actuación; y en el subsidiario, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

ALEGATOS DE LOS .NO.RECURRENTES: El representante judicial de los intereses de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, presentó dentro del ° término de traslado un escrito criticando la actitud de ‘los

> juzgadores de primer grado, objetando que no se hubiera vinculado al proceso a la esposa del acusado, críticas que hizo extensivas al Tribunal de Pasto por las relaciones de amistad habidas entre uno de sus miembros y la familia del encausado, si bien se trata de un Magistrado que no hizo parte de la Sala que revisó la calificación. del sumario, ni de aquella que produjo la sentencia impugnada. y Respondiendo al primer cargo sostiene que la parte civil tue admitida mediante auto del 6 de febrero de 1.991 e .. . . , "a - " a OA FE IVE SEP a MA Ea la a, A 1 601942 y sin que hubiera sido motivo de apelación, y que en lo relativo a su presentación, o a la naturaleza Y cuantía de los perjuicios causados con la infracción eran hechos que correspondían a la investigación. En tales condiciones, al Juez sólo le era .dable examinar si el actor estaba legitimado, máxime si el delito imputado era de los llamados pluriofensivos, por violar a un mismo tiempo el bien jurídico de la Administración Pública y los intereses de la Caja Agraria. A este particular añade que: "la entidad fue el eje central de ITER-CRIMINIS, el camino, el paso obligado,el conducto insalvable que tenía que traspasarse' de ella salieron los dineros, ahí se utilizó a sus empleados, aquí comenzaron las transacciones fraudulentas, sin ella el actor era impotente para realizarlas, sin la misma, BADOS ERAZO, era un ciudadano que difícilmente despertaría credibilidad en nuestros humildes campesinos, para obtener de

ellos prebendas, al máximo de ser deudores de algo que no habían disfrutado o lo habían hecho parcialmente..." Bajo esas circunstancias, continúa, se afectó el buen nombre de la institución, su prestigio, su honorabilidad y su capacidad como ente bancario, así que la nulidad propuesta no tiene razón de ser, y si remotamente hubiera llegado a existir, ahora aparece subsanada con el asentimiento del procesado al no apelar el auto que la admitió. Como réplica el segundo cargo dice que el constreñimiento fue calculado y requirió: “de mucho estudio. de mas tacto. de estricto refinamiento y la “ejecución por parte del amigo, ante el apremio y la necesidad planteada era irreversible y segura. No se podía negar al encargado de dirigir el unico establecimiento bancario, al que . d por urgencia acuden todos sus moradores, servirle de testaferro, porque ello implicaba quedar desprotegido crediticiamente en el lugar." ]— FU IN ce TE de. PA ENE TC SE 001943 10 Comparte la adecuación típica que de la conducta hiciera el ad-quem, aunque cita como ejemplo el dicho de Rutilio Molina Gómez el cual fuera desestimado en el fallo, y el de Arcadio Bolafios. Concluye que no es válido pretender desvirtuar la concusión por el hecho de que se hubieran librado como contragarantías documentos o títulos valores, ya que los mismos escasamente servian para hacer efectivo el derecho en contra del obligado. Las personas -continúase prestaron para simular un contrato ante la Caja Agraria aparentando obrar en interés propio,

pero lo que realmente hicieron tue ocultar la prohibición existente en ese sentido; yv permitieron que el implicado abusando de las prebendas que el cargo de Director de la Caja Agraria de Belén le otorgaba. Por esas razones solicita de la Corte despachar desfavorablemente la petición del recurrente y. no casar la sentencia de segundo grado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: A juicio del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal los cargos propuestos deben desestimarse por las siguientes razones: El primero fue fundado escuetamente por el censor en la ausencia de interés jurídico de la Caja Agraria para constituirse en parte civil, considerandqoue la entidad no resultó | | perjudicada. Tal argumento es insuficiente para justificar la nulidad invocada, pues sobre el particular el Tribunal precisó de 11 que manera dicha entidad terminó siendo afectada en su patrimonio, v por qué el acusado (ex-director de una de las oficinas) con su conducta llegó a afectar el prestigio de la institución. - Esas razones son suficientes para legitimarla intervención de la entidad en el proceso penal y por esa vía buscar el resarcimiento de los perjuicios. además: "si se admitiera en gracia de discusión la ausencia de. titularidad de que se viene “hablando, - irrelevante es el reproche pues celebrada la audiencia publica y proferida sentencia absolutoria en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, de todas maneras el grado jurisdiccional de consulta otorgó competencia al Juez plural para conocer del asunto, conforme lo dispone el artículo 206 ibídem en el

sentido de que también serán "consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya parte civil reconocida dentro del proceso." Con relación al segundo cargo propuesto como subsidiario, dice la Delegada que el mismo carece de los requisitos de técnica, pues: “Aunque la nueva normatividad procesal reguladora de este recurso extraordinario no impone el que se exprese si el error recaido sobre determinado medio de convicción es de hecho o de derecho como si lo hacia la anterior, ello no excusa, así sea en tratándose de una acusación subsidiaria, que el desarrollo empleado cuando la incontormidad se eleva a través del cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale ‘decir, por violación indirecta de la ley sustancial, pues al fin y al cabo, aún continúa la exigencia legal de acuerdo con la cual la fundamentación de un reproche ha de J serlo en todo caso en "forma clara y precisa", lo que equivale, a juicio de la Delegada a tener por “entendido la permanencia y distinción que en cada demanda debe hacersed e las dos modalidades J de error posibles de invocar." 12 Considera que la demanda carece de precisién y de los presupuestos metodológicos técnicos por lo cual se imposibil1ta "conocer con exactitud el sentido de la violación, como que no puede desentrafñarse de la alegación, cuál, en qué momento y de qué entidad la talla del sentenciador,si es que la hubo, cuando se adentró al estudio de los testimonios cuestionados en el libelo y con Jos que segun el actor se dedujo comprobada la comisión del delitod e concusión". Para sustentar su apreciación transcribe

apartes del pronunciamiento que esta Corporación hiciene urn acas o análogo: fallo de marzo 29 de 1.993.

En criterio del: Procurador Delegado, el demandante pretende imponer su personal valoración probatoria trente a los diferentes testimonios por él citados, siendo ello. inadmisible en sede de casación, pues la Corte ha reiterado que: "Si lo que el censor llama errores del fallador, no son más que opiniones suyas, por sensatas que sean, diferentes a las que llevaron al sentenciador a tomar la decisión controvertida, no podrá prosperar la censura: discurrir de otra manera sería convertir el recurso de casación en una tercera instancia" que no lo es y en donde tampoco es de recibo so pretexto de una fundamen-— “tación contraponer "la personal interpretación del recurrente a la del juzgadorlo ,q.u e conduce a otro enunciado", pues en tal evento la sentencia prevalece por - ' venir amparada con el principio de la doble presunción de acierto y verdad. (C.S.J. junio 5 de 1,985)" Para responder al censor con relación a las manitestaciones de amistad y a la falta de constrefiimiento, transcribe apartes del tallo atacado, .los cuales para la Delegada constituyen razones suticientes para demeritar los vicios enunciados en el libelo: por lo tanto, termina sugiriéndole a la Corte no 13 casar la sentencia acusada. E

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: — El tema central que en la demanda se plantea bajo el cargo primero Y que a juicio del casacionista llevaría a la

a T E anulación en parte de lo actuado, atafie con la legitimidad de la E E personería de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para intervenir como parte civil dentro de ' las presentes diligencias, pues de esa condición concluye él censor en que hubo ausencia de titularidad e interés para recurrir el auto calificatorio favorable al acusado y luego el fallo absolutorio. i ‘Para darle respuesta a la inquietud propuesta, de utilidad resulta recordar que para la aceptación de una demanda de parte civil tan solo se requiere que aparezca razonable la posibilidad de que quien reclama el resarcimiento haya sido ‘la persona directamente ofendida o perjudicada con la infracción, porque la prueba del perjuicio y de su cuantía es precisamente motivo del debate que habrá de definirse en la sentencia respectiva, de modo que mal podría imaginarse la posibilidad de invalidar lo actuado con la intervenciónde la parte civil, por el solo hecho de que a la postre en el fallo se concluya que no se dio el perjuicio o que este no logró acreditarse, o bien que el acusado no resulta ante las consecuencias dafiosas responsable. d t 14 Cierto es que por lo general la victima del daño: y titular enel resarcimiento se deduce consultando el bien jurídicamente vulnerado o puestoa riesgo con la infracción penal. Mas, conviene en ello recordar que en una pluralidad de infracciones, entre ellas las contrarias ala Administración Pública, los bienes ofendidos, aunque 'diversos son coincidentes, de modo que a la par con la administración podrían verse vulnerados intereses privados

como ocurriría en un delito de prevaricato, yY con mayor diafanidad como “la concusión de la cual ‘se ocupa este: en infracciones proceso. Mas no porque en el Caso presente ‘se hubiese coaccionado o exigido a unos particulares se podría de entrada descontar el interés de la Caja Agraria para reclamar como parte perjudicada el reconocimiento de perjuicios y hasta su indemnización dentro del proceso penal, pues lejos de mostrarla como simple patrona del acusado sefior BADOS ERAZO; las diligencias acreditan que las víctimas de la indebida exigencia eran clientes de la entidad estatal de crédito, Y ante todo, que los dineros se tomaron de la Caja mediante el mecanismo acomodado de otorgamiento forzado de unos créditos para los particulares afectados, lo que suscita claramente la afectación económica directa de la entidad, como el detrimento de su buen nombre, situaciones objetiva Y ampliamente comprobadas, que ni el censor analiza íntegramente como tampoco controvierte, pese haber sido debida Y oportunamente estimadas por " i el juzgador. Sumado a lo anterior debe decirse que así se hubiese suscitado la falta de titularidad para de la Caja Agraria para proseguir como parte procesal, lo' que la Sala solo acepta por la 15 via de la hipótesis encaminada a responder la que plantea el recurrente, ello tampoco constituía motivo para invalidar lo actuado con su intervención, porque a lo sumo se enervaría la admisión del libelo, excluyendo la posibilidad del reconocimiento de perjuicios al interior del proceso penal, pues mientras el reconocimiento surta efectos procesales éstos se “mantienen Y

proyectan dentro del plenario, tratándose de una intervención no esencial a la acción penal sino secundaria, pues el artículo 43 del C. de P. P. advierte (antes artículo 37) la posibilidad de accinar para el resarcimiento dentro o fuera del trámite penal. Estos motivos se sustentan en el texto del artículo 44 del Decreto 050 de 1987 que regía a la fecha en que se revisó en alzada y por iniciativa de la parte civil el auto calificatorio, porque el precepto advertía la posibilidad de "revocar el auto admisorio" de parte civil, de afectarse la prueba sobre legitimidad de la personería del actor, consecuencia específica y exclusivamente recaída sobre aquella providencia, mas no extensiva y menos invalidatoria hacia lo actuado. , Las mismas razones contestan el reparo de supuesta incompetencia para revisar por alzadade la parte civil el fallo absolutorio,lo que apenas complelma erensptueast a que a su turno diera en este aspecto la Procuraduría Delegada. El cargo no prospera. En cuanto hace con la segunda censura contenida en 4 la demanda, además de apoyar la Sala las razones del Ministerio Público, críticas de la indebida presentación técnica del escrito, rm r—— ns aa rb ied apie © 601949 16 ° aun de entender que por su desarrollo la impugnacién en este caso se encamina por la violación indirecta de la ley por indebida aplicación del artículo 140 del Código Penal a raíz de errores de hecho constitutivos de falsos juicios de identidad, en cuanto la sentencia dedujo de la deformación que hizo de las versiones

testimoniales que se citan -dice el actor-, que el constrefiimiento llegó a darse, otros motivos más conspiran para la desestimación definitiva del libelo: El casacionista reproduce parcialmente las razones del ad-quem pero no indica certeramente en donde pudo darse ni en qué llegó a consistir la tergiversación de las versiones, pues lo N que en cada caso se realiza es un juicio subjetivo bajo el cual se sostiene que por mediar previa amistad entre el funcionario y los particulares, no podría inferirse el constrefiimiento sino un deseo de ayudarle voluntariamente con sus inversiones. Con este planteamiento muestra el actor un desconocimiento del delito tipo de la concusión, dentro del cual se exige no solamente una amenaza o coactiva imposición, sino qué en su forma implícita comprende aquellos casos en que el desleal funcionario logra someter la voluntad del ofendido mediante la inducción o la simple solicitud del dinero o la indebida utilidad, a condición, claro está, de que el particular proceda por el temor que le inspira la investidura o el ejercicio funcional del inescrupuloso servidor, y no por otra causa. CARLOS EDUARDO BADOS ERAZO detentaba la condición de empleado oficial lo dicen el cargo que desempeñaba como Director de la Agencia Belen de la Caja de Crédito Agrario y la naturaleza del 17 ente al cual servia, pues la Caja de Crédito Agrario es una sociedad de economia mixta del orden nacional creada por la Ley 57 de 1931 cuyo personal se halla clasificado dentro del régimen de los trabajadores oficiales (articulo 32 del Decreto 301 de 1982, luego reiterado en el Decreto 1073 de 1992), y por lo mismo dentro

de la calificación del artículo 63 del código Penal bajo" la denominación de empleado oficial. Detentaba además funciones relacionadas con el recibo, trámite y aprobación de créditos para el estímulo de las actividades agrícola, industrial y minera dentro de claras políticas oficiales de fomento, créditos de los cuales eran forzosos usuarios los ofendidos como vecinos de la localidad donde prestaba servicios la Agencia bancaria, obteniendo con ellos el flujo de dinero necesario para el manejo de sus inversiones, fuente de trabajo y actividades productivas. Bajo estas circunstancias, y como aún se reconoce en la demanda al reproducir las consideraciones de los juzgadores y el contenido parcial de las versiones de: los constrefiidos que el casacionista no entra objetivamente a desvirtuar, eludiendo la demostración del manifiesto error, claro resulta e los declarantes Laurentino ordofiez, Arcadio Bolaños, Alvaro Benavides Y Tobías Fernández no concurrieron libre y voluntariamente a la Caja de Crédito Agrario a solicitar Y obtener sus créditos como tampoco con esa libertad consintieron en la entrega parcial de los dineros recibidos o retirados de sus ahorros en el caso de Francisco Ortíz, sino que reticentes, temerosos por las posibles consecuencias de perjuicio, tan solo atendieron el pedimento del Director de la Agencia de Belen porque quien les pedía era el encargado de estudiarles Y aprobarles sus futuros requerimientos crediticios - ' ! para ellos indispensables y vitales-, movidos por la invocación de ai - . E Tod ome lee oa a A AA e ]—Ñ]— lao sao 1 18 la investidura y el. temor porque en el ejercicio funcional pudiera

y fatales para su asumir BADOS ERAZO represalias desventajosas condición de clientes de la insustituible entidad., Una mirada más al texto de las versiones da la convicción de esa objetiva realidad: Tobías Fernández interceptado por el acusado cuando se diriía a misa y llevado a las oficinas de la Caja donde se le exhibió la carpeta de sus créditso afirma que el Director le exigió - reserva -f1.108 y s.- y que el préstamo no era para él sino que se le usó de simple intermediario "para sacar el dinero no más en consideración al cargo que él tenia...". Luis Alonso Benavides le contestó directamente al instructor con un "claro que sí", cuando se concretó a que dijera si laparticipacién de cuatrocientosmil pesos de un préstamo recibido de la Caja a su Director la había atendido "teniendo en cuenta la autoridad que representaba". el acusado-folio 120-. . Todavía más explcícito, Arcadio Bolafios afirmé que la entrega del dinero al sefior Bados la hizo porque pensó que de. pronto podía perder los servicios de la Caja, siendo su usuario, resal

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