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CSJ - SP 8418(18-06-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8418(18-06-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

j Hil ! 1 -_'cA DE COLOMBIA. ME ema de Justicia Rad. 8418.Casación ul José Manuel Jaimes E. E BF eas r mii aude r l ae r tnd rsepr soBliuac ió—n j. udiciaa l E un 4 SL pl >

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL — Hi

Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Mei ti et FL OT

Aprobado Acta N°. 053-VI-10/93. Santafé de Bogotá, D.C. Junio dieciocho de mil NL LEA NE AAA AT AAA A — c——l ¡TE A 2 TE Ee pe ttssies novecientos noventa y tres. E Er Pe pp Fey Ma ITE FA hy TTR Ms WPT EI) E VISTOS Decidirá la Corte lo que en derecho u : , p ty corresponda respecto de la concesión del recurso ps i extraordinario de casación, solicitada por el defensor del procesado JOSE MANUEL JAIMES ESPINOSA con fundamento en el a pe eh ee tren tercer inciso del articulo 218 del C. de P.P., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1992 por el E Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Au Bogotá, en la cual se le condena como autor responsable del H delito de fraude a resolución judicial. | HB81 AM AP lr Yt a il i 5 1

]41[ .:CA DE COLOMBIA 3 o

Hrema de Justicia ANTECEDENTES En un proceso de ejecuciónqu e cursa -o cursó- en el Juzgado 19 Civil del Circuitod e Bogotá, de

Ediciones Gamma S.A. contra Editorial Italgraf la Inspección 16-A Distrital de Policia fue comisionada para practicar.la diligencia de embargo y secuestro de la unidad comercial Editorial Italgraf S.A., que se cumplió el 10 de abril de 1986, y en la que fue designado secuestre el señor Jairo Hernando Gutiérrez García, quien asumió la administración del ente desde entonces. Sin embargo, las directivas de la empresa, cuyo Gerente para entonces lo era el doctor JOSE MANUEL JAIMES ESPINOSA no le permitieron ejercer su cargo, impidiéndole confeccionar oportunamente el inventario respectivo, el que solo pudo obtener un año después y que fue verificado por él, e inconsultamente trasladando hacia finales de 1988 o principios de 1989 ios bienes de tal inventario a una sede diferente de aquella en donde se habían efectuado las medidas preventivas, y varios de ellos distraídos, ya por haber dispuesto de ellos, o por haberlo dado en arrendamiento, situación que el auxiliar de la justicia consideró irregular, y que lo determinó a formular la denuncia penal origen de este proceso. El procesado fue comprometido en juicio por el delito de fraude a resolución judicial -art.184 ]+ r i t

A_FLICA DE COLOMBIA .

Hfrema de JArstivia | | | á ES 5 C.P.- y por este mismo hecho punible condenado en primera instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito confirmó en su aspecto penal pero modificó en el civil en el sentido de, aumentar el monto de la

indemnización de 10 a 200 gramos oro, expedida el 16 de diciembre de 1992, contra la cual ha incoado el recurso extraordinario excepciopnal de casación el señor defensor (fls.1 y ss,35, 162 y ss, 332 y ss, cd.ppl.1 ; cd.Tr.). EL RECURSO DE CASACION La solicitud de concesión del recurso de casación fue presentada al Tribunal de segunda instancia, y por éste resuelta en el sentido de concederlo, no obstante tratarse de la impugnación excepcional prevista en el tercer inciso del artículo 218 del C.de P.P., que atribuye privativamente a la Corte la facultad de aceptario o no, de conformidad con las condiciones que la misma disposición legal estatuye. En su petición, el actor sostiene la procedencia del recurso por ser "punto fundamental para unificar la jurisprudencia y a la vez viola los derechos pM — - — _ — — r p - a | SArema de Justicia r > O o fundamentales de mi defendido que se consagran en los artículos 29, 31 de la Constitución Nacional, ya que con la sentenciase está violando el debido proceso pues se está profiriendo una actuación que la ley y la Constitución han prohibido como es la de agravar la situación del apelante único". Al precisar el fundamento legal de su pretensión afirma que el Tribunal incurrió: en "violación directa de la ley sustancial al infringir la norma por no tener en cuenta la aplicación de la norma sustancial consagrada en el artículo 21 del Código Penal, toda vez que las únicas inexactas afirmaciones de un denunciante

cuestionado y las suposiciones de.un juez o magistrado, no puede reemplazar la prueba sobre la autoría de mi defendido. Igualmente, en "violación indirecta de la ley sustancial como guiera que incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba tocante al auto que ordenó la medida previa que reposa en el anexo 2, folio 4, ya que el auto sólo decretó el secuestro y embargo de bienes hasta la suma de $18.000.00 pero nunca el embargo de la unidad industrial. La diligencia fue distinta a la ordenada en el auto o Resolución Judicial objeto de la querella, siendo nula por consiguiente la diligencia y embargo de la —_- — mm aA — — | wa H 4 Hfrema de Jasticia 87 0 unidad industrial practicada. Asi mismo, la sentencia "se Profirió en circunstancias determinantes de nulidad ya que conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal es causal de nulidad en su numeral primero, la carencia de competencia | del funcionario. ! { i Los funcionarios de Segunda isntancia son | incompetentes para agravar la pena conforme al articulo 31 de la Constitucién Nacional, asi como a travéz (sic) de los articulos 217 y 227, del Cédigo de Procedimiento Penal, los cuales consagran la "Reformatio. in pejus’ y el artículo 17. 1 ] , Lo anterior no sólo se aplica a la pena 4 física, sino a la material

y tal es esto cierto que lo atinente a la parte civil se regula por las normas del y Código de Procedimiento Civil y en este Código se consagra también tal principio en el artículo 567, lo cual acepta el Código de Procedimiento Penal en forma expresa en su artículo 221, pues manifiesta que cuando el ataque cuenta como fundamentos de las causales y cuantía; para | A , . . recurrir en casación civil, numeral 4, establece como | , icausal de casación civil, contener la sentencia decisiones i que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló". ! SEFUBLICA DE COLOMBIA = = iy , Hprema de Hosticia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo .primero recordar al Tribunal Superior de Distrito que ha concedido este recurso por auto del 11 de febrero del año corriente (f1.40 cd.Tr.) y ordenado los traslados conforme al artículo 224 del C.P.P., que en tratándose de la impugnación interpuesta en casos como el presente, es potestativo de la Corte darle viabilidad o negársela, dados los presupuestos de la disposición que la prevé, y a los que ya la Sala ha hecho referenciaen anteriores ocasiones: tt Los supuestos : ordinarios. de procedibilidad del recurso de casación previstos en el primer aparte del artículo 218 del C. de P.P. se hallan excepcionados por el tercer inciso de la misma norma, en cuanto dispone que ‘de manera excepcional,

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado o el defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales'. "Normalmente el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia de los Tribunales Nacional,

?UBLICA DE COLOMBIA

E E [ prema de Hrsticia 472 de Distrito Judicial y Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o' exceda de cinco años y en estos casos el juez competente para concederlo es el respectivo Tribunal. > "En .los casos excepcionales, por contraste, la competencia para la concesión siempre recae en la Corte, que puede ejercitar su discrecionalidad para aceptar el recurso siempre y cuando considere que se da uno r o ambas condicionantes: la necesidad de su intervención r = = para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de I U Tlos derechos fundamentales , aunque la sentencia acusada E P y n n o j -que indefectiblemente . ha de ser “de segundo grado e r s i l a e r impugnada oportunamenteprovenga de juzgado de Circuito, y aunque el delito por el cual se proceda tenga señalada pena no privativa de la libbertad, o el límite de la privativa sea inferior a los cinco años". (auto 31 de mayo de 1993.Rad.8333).

La solicitud de concesión del recurso en estudio se refiere a la sentencia anteriormente señalada, es decir, a la de un Tribunal Superior de Distrito, el de Santafé de Bogotá, la cual fue emitida en segunda instancia, por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad inferior a cinco años -el de fraude a resolución judicial que penaliza con arresto hasta de 4 años al responsable (art.184 C.P.)-, y fue impugnada dentro de la oportunidad legal. No admiten pues, discusión, las 2EPUBLICA DE COLOMBIAe un = : prema de Justicia 473 s m A a exigencias objetivas de procedibilidad de un recurso excepcional, Débese entonces, establecer si también las circunstancias condicionantes aducidas por el actor se hallan presentes, pues es de estas de las que depende el uso de la facultad discrecional por la Corte, de aceptar el recurso, de conformidad con el precepto invocado en la petición. El solicitante asegura como necesario que la Corte unifique la jurisprudencia, y también, que se garantice al acusado un derecho fundamental, el del juez competente, ésto porque la sentencia se dictó en una actuación viciada de nulidad. Lógica razón aconseja dilucidar en primer término el punto relativo a la necesidad de garantizar el derecho fundamental, que según el actor, se vería vulnerado por haberse proferido la sentencia careciendo el Tribunal como juez de segundo grado, de competencia para aumentar el monto de la pena "material" según califica la obligación indemnizatoria que el fallador de primer grado había impuesto en la suya, y por esto estima hallarse frente al

recurso en materia civil (artículo 221 del C.P.P.). Pues bien, el distinguido profesional parte de un supuesto absolutamente equivocado que de entrada implica la inadmisión de la impugnación: el delito es una fuentede obligaciones en materia civil -artículo ha na ACNI PUBLICA DE COLOMBIA 1 = . prema de Jisticia 474 5 1491 C.C.- por tanto, los perjuicios no son una sanción penal como equivocadamente lo añEVETA al decir que el Me artículo 31 C.N. también se aplica a la indemnización, y H ello explica que la acción civil derivada del hecho punible pueda ejercitarse dentro del. proceso penal, o fuera de él con base en la sentencia condenatoria. Siendo así, el incremento que pueda sufrir la liquidación de los EE perjuicios en el fallo de segunda instancia con relación al de la primera, aún siendo unico apelante el procesado, nada tiene que ver con la prohibición de reforma en perjuicio — — — que hace.e l articulo3 1 de la Carta,d e donde resulta que o para poder alegar el solicitante, si de objetar el aumento del monto indemnizatorioen la séntencia recurrida habla, con fundamentoen el artículo 221 del C.P.P.: "Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretada...." jamás puede calificar de sanción penal esta obligación, E porque entonces tampoco podrá "tener como fundamento las I causales y la: cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil" a las cuales dice h, expresamente acogerse,

La precisión anterior excluye también de plano, la oficiosa intervención de la Corte en guarda de la garantía prevista en el artículo 31 de la Carta; sólo ante la agravación punitiva vedada en este mandato superior, devendría la necesidad de hacer uso de su facultad discrecional de concesión del recurso extraordinario, -

TFUBLICA DE COLOMBIA O a ple

Id Tr ma” de Josticia pot }a SB;a Ahora bien; cuanto toca con la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia que el señor defensor peticionario aduce como alternativa para la viabilidad del recurso arguyendo violaciones directa e indirecta de la ley sustantiva en los dos cargos.qu e anuncia para la sentencia (f1s.36-38 «¢d.Tr.), se observa la total ausencia de exposición del motivo, como que no menciona, como punto de comparación, cuál ha sido la posición jurisprudencial respecto de los aspectos de disentimiento, como para que la Corte en este momento preveal a necesidad de un cambio o de una... ampliación para enriquecer los criterios de interpretación y aplicación de la ley en torno a ellos; ni menos”da a conocer los aportes dialécticos de su estudio particular, que ilevarían a evidenciar la necesidad de desarrollo jurisprudencial que condiciona el tercer inciso del artículo 218 del C.P.P.. Esto es, no consolida la condición que reclama, y que es requisito inexcusable para que la Corte discrecionalmente otorgue vía libre al recurso. Tampoco por este aspecto podrá admitirse la impugnación. De otra parte, como el Tribunal Superior de origen concedió el recurso y dispuso los traslados para

alegar acogiéndose a las previsionedsel artículo 224 del C. de P.P., careciendo de competencia para ello, tal como se advirtió en antecedencia, se invalidará esa decisión y E 10 rapa mm

:CPUBLICA DE COLOMBIA

UE | Rad.8418. Casación.

NE E : Iyprema de Justicia lo p= sus actos consecuentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, |

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a anTE aETE TE R e — partir e inclusive del auto del 11 de febrero de 1993

(f1.40 cd.Tr.), excepción hecha del auto de remisión del proceso a la Corte (f1.53). >

2. NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE MANUEL JAIMES ESPINOSA contra la sentencia expedida el 16 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se le condena por

. _ — o el delito de fraude a resolución judicial. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUAN MANUEL AORRES FRESNEDA

ARDO CALVETE RANGEL

11

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.8418.Casación.

CARREÑO LUENGAS | be A o

GOMEZ VELASQUE

7 ERA

DIDIMO PAEZ VELANDIA

>

JORGE enero VALENCIA M.

Rafael 1. Cortés Garnica Secretario 12

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