CSJ - SP 8419(07-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8419(07-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
O tL a wi , H E. «d La "a . A] oe R 1. La of E , .. , La at - , . , + > ~ ) E 1 yt " fl “ . «, Nn " > a + a.” . - , 4 Lar . ta + A” a “oe , LE LE 1 "ht e a es ho. - . a a A . "T. peas E. 1 - r1 H . [3 PE . Le ate a ’ LET a a Thar aa Jt -. - - vo i , " LA . Ef i LEa “ " L LEA , ! y “al + "a . L) . ” L a! » . ] . ' Le 1 , ' En, “ . e . , f ", r - . + LJ , t ERROR DE HECHO N FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Cuando se alega que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, la obligación del demandante es señalar la prueba que fue tergiversada en su contenido y demostrar su trascendencia fundamental en el proceso, de tal magnitud que de no haberse cometido la falencia, el fallo necesariamente habría sido otro.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-07 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: FRANCISCO BALTAZAR CORREDOR
DELITO: Hurto agravado
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8419
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casacion No 8./ Francisco a , D./ Hurto agrav ” Iyprema de Justicia
CORTE SUPREMADE JUSTICIA |
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor |
JORGE ENRIQUE VALENCIAM.
Aprobado Acta NO 34 | Santa Fe de Bogotá, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) — VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá; que revocó la dictada por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, absolviendo en su lugar al procesado Francisco Baltazar Corredor de los cargos que se le habían formulado como presunto responsable de un delito de hurto agravado. El fallo de primera instancialo había encontrado responsable de dicho ilícito, sancionándolo a purgar la pena principal de
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2 Casación No. 8419 A 8./ Francis D./ Hurto agrava ne Sprema de Justicia veintidós (22) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a pagar la suma de veintinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos ($29.754.288.00), habiéndole concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Se sintetizan así por el Tribunal: "El once (11) de agosto de 1987 entre Edgar Garzón Ramirez y Nelly Pimiento de Garzón, como deudores y FRANCISCO BALTAZAR CORREDOR, como acreedor,
suscribieron un contrato que denominaron de prenda industrial sobre válvulas de segunda y chatarra, mediante la cual gravaron esa clase de material, relacionado con las facturas números 0953, 0954, 0955, 0956 y 0957. La mercancía, objeto de la prenda, se encontraba almacenada en la carrera 21 No 12 A 20/22 primer piso, de esta ciudad, el segundo piso de dicho inmueble lo habitan los deudores, los cuales dieron en arriendo al sindicado la bodega donde se guardó la mercancía, objeto de la prenda, no obstante, FRANCISCO CORREDOR debía pedir permiso a los moradores del inmueble, ya que él no tenía las llaves del portón principal, pero, si tenía las llaves del candado de la bodega. El cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el acusado se presentó a la residencia de los deudores, Y sin el consentimiento de estos, se afirma, sacó en camiones de la bodega todos los elementos y objetos, aún algunos no incluidos en el contrato de prenda.".
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5./ Francisgo Ral Corredor D./ Hurto agrava | tonto Fjprema de Justicia ACTUACION PROCESAL La relata en los siguentes términos la Delegada: "El nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) se abrió formal investigación por parte del Juzgado Ochenta de Instrucción Criminal de Bogotá. - Rendida la indagatoria por CORREDOR CORREDOR el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho (1.988) y ampliada el ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se le definió su situación jurídica con medida de conminación más compromiso de presentaciones cada quince (15) días por los delitos de ejercicio arbitrario de las propias razones en concurso con el de aprovechamiento de error ajeno. Atacado el pronunciamiento por los sujetos procesales, la primera instancia repuso parcialmente y dió paso a la apelación que culminó con la imposición de detención preventiva sin derecho a libertad provisional por el delito de hurto agravadoen contra del sindicado -octubre 17 de 1989-. superadas naturales circunstancias del trámite, la investigación se clausuró el nueve (9) de febrero de 1990 y se calificó el mérito sumarial el dieciséis (16): de marzo del mismo año, con resolución acusatoria por abuso de confianza, orden de reapertura de la investigación con relación al delito de hurto, cambio de la medida de aseguramiento por la caución prendaria y se revocó la orden de captura que pesaba sobre CORREDOR CORREDOR. | Apelada tal decisión, el Tribunal se abstuvo de desatar el recurso por falta de legitimidad en el apelante, que lo era la parte civil. Abierto el juicio a pruebas el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990) por el Juzgado Diecisiete penal del Circuito, se inició la audiencia pública el veintidós (22) de enero de 1991, la que se suspendió porque el Ministerio Público solicitó el cambio en la calificación
jurídica del delito.
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Casación Ho. 841 4 >:7 mick beta ” Sprema de Justicia Despachada desfavorablemente la petición según auto fechado el primero (lo) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la vista prosiguió el veinte (20) de marzo del mismo año produciéndose sentencia condenatoria en contra de FRANCISCO CORREDOR por el delito de abuso de confianza -abril 16 de 1991Apelado el fallo por la defensa, el ad-quem el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), declaró la nulidad desde la intervención del Ministerio Público en la audiencia inicial, ordenando se procediera a la variación de la calificación provisional. Cumplido el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) lo dispuesto por el Tribunal, la audiencia se reinició el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) continuando el once (11) de noviembre dentro de cuyo trámite la defensa solicitó la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, petición denegada de plano en virtud del proveído calendado el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) y confirmado por el ad-quem el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Finalizada la audiencia el veinticuatro (24) de
junio de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó el fallo de . primera instancia con los resultados anotados. Apelada la decisión, al desatarse el recurso se revocó la condena en sentencia que .ahora promueve el ataque extraordinario.". LA DEMANDA El actor formula dos cargos en el ámbito de la causal primera de casación, segmento final:
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+ Cont Igprema de JAusteia Primer cargo En el enunciado precisa que se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad. Por consiguiente, acusa la sentencia de segúndo grado "...por violación indirecta de los arts. 349 y 351 del C. P., por interpretación errónea. Como norma media señaló la infracción, por aplicación indebida del artículo 247 del C. de P.P.", Comienza transcribiendo un aparte del fallo en el que se habla de la imposibilidad de configurarse el hurto "...si el agente toma lo ajeno en la justa credibilidad que el dueño ha dado su consentimiento. Caso en el cual, tanto vale lo real como lo putativo. En virtud del principio de la buena fe excluyente del dolo.", dado que "...el consentimiento del interesado crea un estado de hecho, diverso de aquel que la norma tutela penalmente, de manera que si un sujeto se apodera (parael sub judice, ni siquiera apoderamiento hubo, como ya se demostró), de una cosa mueble con el consentimiento del dueño no habrá delito de hurto, no por exclusión de la antijuridicidad sino por la ausenciá del tipo penal, ya que uno de los elementos estructurales es la falta
de consentimiento del dueño, poseedor o tenedor de la cosa sustraída.". Como quiera que de la versión de la codeudora (Nelly Pimiento), del testigo presencial (Juvenal Cortés), del conductor de uno de los camiones que transportaron la mercancía (Manuel Susa), del hijo del encausado (Omar —Ñ— .——— mw a — A M I A REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Casación No. c8. onn bo 0 agravado Tonle Fprema de Justicia Corredor) y de quien ayudó a sacar los objetos: (Jorge Cordero), el Tribunal extrae la inocencia del procesado, el censor considera que "...ha desfigurado la prueba en sus dimensiones objetivas, ha tergiversado a su acomodo la versión suministrada por la señora NELLY PIMIENTO DE GARZON, para concluir que esta señora dio pleno consentimiento para que el encausado CORREDOR retirara la mercancía del sitio en donde se hallaba, inmueble donde residió la familia GARZON, y a más de ello, no ha valorado la prueba recaudada, en su conjunto, bajo los parámetros de la sana crítica." Como apoyo a su aserto recuerda que Nelly Pimiento fue informada por Francisco Baltazar Corredor de que al otro día iban unos clientes a comprar unas válvulas, que a la mañana siguiente, en vez de los supuestos interesados, sólo vio unos camiones que estaban cargando todas las mercancías, acción que no pudo impedir, recibiendo como explicación de Corredor que su actitud obedecía a su creencia de que no se le iba a pagar el dinero que se le adeudaba. Se engañó a la mujer
quien sólo dio su permiso para que se miraran parte de los objetos por unos posibles adquirentes, resalta el actor y luego habla de la indefensión en que se encontraba (":Qué puede hacer una mujer sola, ante aproximadamente siete personas, máxime cuando es su propio acreedor el que dirige las maniobras, junto con su hijo?"), por lo cual sólo atinó a tratar de localizar a su esposo, objetivo que no logró. Respecto a los testigos advierte sobre los intereses que t e los movían: Juvenal Cortés por haber acompañado al procesado — — — — _ — 007 62
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7 Casación No. 8 8./ Francisod ba Corredor D./ Hurto a v bv Spproma de Justicia el día anterior a solicitar el permiso para los presuntos clientes, amén de que éste "...y todos los demás que contribuyeronal traslado fueron contratados y pagados por el endilgado...". Para rematar sus tesis, recuerda pronunciamientos anteriores del Tribunal, con dos ponentes diferentes, sobre la adecuación de la conducta imputada a Corredor en el tipo de Hurto agravado, amén de que pone de presente que, con anterioridad a la solicitud de permiso, el procesado ya había contratado los camiones, lo que demuestra que no le interesaba la aquiescencia de Doña Nelly. Por ] — consiguiente, considera que el Tribunal "...ha confundido el — — Z í ] ] ; ] ; ] ] ] ] ; ; — — ; ABUSO DE CONFIANZA propio de un HURTO AGRAVADO, que es lo que ——
— ; T ; — ] — ; ] ; — T í ] é ] ] — ; ] í — — ; ; ; se desprende en sana hermenéutica jurídica en el sub litem, ;] ] ; ] í ] — ; ; ] — — — — con un presunto consentimiento que probatoriamente ¡jamás E d l a surge en este caso. ". — - m m wm
E Segundo : Lo presenta como error de hecho por suposición de prueba. Como normas violadas denuncia la aplicación indebida de los arts. 247, 248 y 253 del C. de P. P. y la infracción indirecta de los arts. 349 y 351 del C. P., igualmente por aplicación indebida.
Luego de la transcripción pertinente sobre la comprensión del verbo rector del tipo del hurto -apoderamientoel impugnante critica al Tribunal cuando afirma que Corredor "...no persiguió jamás el apoderamiento de la mercancía, él no deseaba llevársela, él lo que
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Corte Sfp rema de Austcia perseguía era su dinero...". Para demostrarlo de nuevo advierte que desde el día anterior Corredor había planeado llevarse la mercancía y cita a Susa, a Juvenal Cortés y a Hugo Sánchez para probar su afirmación. Además señala cómo nuncas e demostró que Corredor estuviera pagando arriendo por la bodega, como tampoco se aportaron las facturas en donde aparecen relacionadas las válvulas y demás bienes, así como
tampoco acudió a la jurisdicción civil para incoar un proceso ejecutivo ni entregó la totalidad de la mercancía cuando dió la orden el Juzgado treinta y tres (33) de Instrucción Criminal. A más de esto, pese a los abonos que se le hicieron de la deuda cuando por fin inició la acción ejecutiva lo hizo por la totalidad de la obligación. Por consiguiente, solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado como autor responsable de los hechos que se le imputan. MEMORIAL DE LA DEFENSA Sobre el primer ataque advierte que el recurrente tergiversa de buena fe el argumento del Tribunal pues en ningún momento la Corporación habla de un consentimiento expreso de Nelly Pimiento, sino que éste se colige del lapso dilatado que duró el cargue de la mercancía (siete horas) sin que ella hubiese acudido a ninguna autoridad para impedirlo.
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COLOMBIA D./ Hurto agrav onde Sprema de Justicia Sobre este indicio el censor no . se - pronuncia, razón suficiente para que se rechace el cargo. A más de ello, se dedica únicamente a oponer su propia apreciación probatoria al criterio del Tribunal y no demuestra porqué habría de revocarse el fallo impugnado, enseñando la incidencia del error en el fallo, el análisis que debió realizarse para dar lugar a la modificación de la sentencia y "...si con la prueba diferente de aquella que se predica la errónea interpretación, sería factible sostener el fallo osi ,po r el contrario desaparecieron los supuestos probatorios de la
decisión absolutoria y consecuencialmente sería necesario casar la sentencia...". La segunda objeción, a su juicio, tampoco tiene vocación de prosperidad. No demuestra el casacionista que el fallo se fundamente en una prueba irreal y si su intención era probar que el ad quem dió por cierto un contratode arrendamiento inexistente, tal aserto no lo puede alegar, so pretexto de que en el expediente no obran los recibos del cánon correspondiente. El memorialista previene que procesalmente está establecida la real existencia del contrato de arrendamiento de la bodega, hecho que jamás fue puesto en duda, ni siquiera por los propios denunciantes. Además, considera como tema ajeno a la controversia, el que se hubiese pagado o no la renta pactada, pues éste no fue el sustento del fallo cuestionado. De igual manera advierte que la sustentación del cargo no coincide con su enunciación. Aparte de su confuso discurrir, el defensor indica que si la 60 , i“ e) !
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Casación No. a 10 Ue 8. / Francisco Bal | y D./ Hurto agravado q harto Agfprema de Ausicia intención del casacionista era cuestionar el alcance del verbo rectorde la conducta, debió acudir al cuerpo inicial de la causal primera. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En primer término advierte que aunque el Tribunal toca los temas de una presunta ausencia de consentimiento del ' derecho-habiente, la posible existencia real del apoderamiento y considera como punto de vital importancia el reconocimiento del error de prohibición a favor del imputado, —
mo — oh el recurrente apenas se refiere a los dos primeros puntos, y por lo cual una eventual prosperidad de sus objeciones dejaría incólume el último de ellos. Y aun cuando reconoce que el error de prohibición no fue técnicamente estudiado en la sentencia, de todas maneras lo admite de manera expresa en el actuar del incriminado. Refiriéndose a los ataques en sí, rechaza el primer cargo por una falencia que lo gobierna: acusar la sentencia de interpretación errónea de los artículos 349 y 351 del C. P., fundamento que supone un yerro de derecho, por haberse equivocado al interpretarlos y desarrollar la objeción como error de hecho, dedicándose al examen de algunas pruebas que aludena l consentimiento sin concretar en qué consistió dicha falsa significación de las normas en comento. Apenas "...la reputó en su parte final de las pruebas que sirvieron de DN rd O 6
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8./ A A Corredor 3 P, D./ Hurto agrava | ” Kprema de Justicia sustento a la aseveraciónde que la señora Pimiento consintió ' que CORREDOR tomara los bienes objeto de la prenda y los trasladara a sitio diverso a aquél en que se hallaban. De esta forma no puede descubrirse en qué medida la inadecuada exégesis normativa influeyn ól a sentencia, como tampoco dejó consignado cuál es el recto entendimiento de los preceptos mencionados que impondrá el proferimiento de un fallo de reemplazo." — — — — Incluso, admitiendo que la errónea interpretación se l
| p —— — refiere exclusivamente a la prueba, tampoco aporta — l — — ] — E "parámetros" suficientes para entender el cabal contenido de T A o la censura pues al tiempo que invoca la tergiversación del E testimonio de Nelly Pimiento de Garzón , simultáneamente — denuncia la falta de valoración de la prueba recaudada. — — — Respecto a lo primero, la Delegada advierte que el Tribunal — — no aseguró que la deponente hubiese hablado de un consentimiento expreso de su parte para retirar la mercancía, sino que lo consideró como tácito luego de examinar el restante material probatorio a la par con la conducta que observara la testigo el día de autos. Por consiguiente, considera que la demanda va por otro camino ya que, al final de cuentas, el supuesto falso juicio de identidad se convierte en uno de convicción, "...en tanto que al censor le inguieta no la demostración de los actos sobre los cuales el Tribunal dedujo la anuencia de la señora Pimiento sino la validez de su comportamiento pregonanqude ol a voluntad de la | testigo se encontraba viciada por la presión a que se vio | sometida por la situación misma...". Lo demás -asevera el
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, > A 12 Cagación No. 8 8. / Francisco D./ Hurto agravad eo 4 Corto Soh rema de Austicia Ministerio Públicoson simples comentarios, incapaces de suyo para demostrar el yerro alegado.
El segundo cargo tampoco corre con mejor suerte, a juicio del Colaborador, dado que en él se observan también y evidentes errores de técnica como el de predicar la violación indirecta de los artículos 349 y 351 del Código Penal "...sin especificar en qué forma se produjo tal infracción...", ni. aludir a ello en el desarrollo de la censura pues si bien discurrió sobre la existencia del apoderamiento "...tal alegaciónse dejó en el vacío, sin conjunción con el precepto y la sentencia, como es exigible en sede de casación... Aunque el actor pretende demostrar que Corredor contrató desde un día antes de los hechos los camiones que deberían trasladar la mercancía, esta actuación no es suficiente para predicar el apoderamiento, pues su existencia "...no dependió de que el procesado hubiese o no realizado el acto material de aprehensión de las válvulas, sino de su falta de propósito de apoderarse de ellas...". Aparte de esto, el recurrente se adentró en una serie de preguntas inconexas, todas ellas sin relación alguna con el fenómeno del apoderamiento. Para "colmo de inconsistencias", enfatiza la Delegada, la solicitud del impugnante no es clara, pues aparte de solicitar la condena del procesado no especifica el delito que debe sustentarla, ni la agravante del mismo, "...aspectos que no pueden entenderse cumplidos con las esquivas invocaciones a los artículos 349 y 351 del Código Penal...'", pues no demostró su atropello.
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'w 13 Casación No. 8449 ZA La D. / Hurto agravado
4 tordo Siprema de Justicia Solicita, por consiguiente, no casar el fallo materia del recurso extraordinario. LA CORTE Primer cargo / según el enunciado, el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad. Por consiguiente, la obligación del demandante es, señalar la prueba que fue tergiversada en su contenido y demostrar su trascendencia fundamental en el proceso, de tal magnitud que de no haberse cometido la falencia, el fallo necesariamente habría sido condenatoriol| Se espera, por consiguiente, que el desarrollo de la censura cumpla con el cometido. Sin embargo, el primer tropiezo se encuentra apenas iniciada la lectura. Acusa la sentencia de haberse producido il ] la violación indirecta de los artículos 349 y 351 del C. P. por interpretación errónea, lo que equivale a plantear una violación directa, pues el debate gira en torno al equivocado desentrañamiento del contenido de la norma, ámbito ajeno al error de hecho que pregona. Aparte de esto,n o se ve cómo el haberse dictado la sentencia condenatoria sin la prueba suficiente que condujera a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado (violación del artículo 247 del C. de P.P.) haya provocado la referida interpretación
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14 Casación No. 8 8. / Francisco D./ Hurto agravado lord Fprema de Justvcia errónea de los tipos hbhásico y subordinado expuestos en precedencia. Esta infortunada presentación conspira contra el éxito del reproche pues no sólo agita simultáneamente dos sentidos
excluyentes sino, como se ve, no logra plantear concatenadamente, en relación de medio a fin, el quebrantamiento indirecto que alega. Pero aún, una formulación correcta tampoco le hubiera traído el beneficio esperado pues nuevos planteamientos dilógicos Y confusos oscurecen aún más su pensamiento. En el acápite que denomina "Demostración de la censura", luego de transcribir un extenso aparte del fallo que acepta el consentimiento de Nelly de Garzón para sacar los objetos del inmueble, se dedica a negar el aserto, terminando la exposición cuando cree haberlo demostrado. Aparte de si la razón le asiste o no -la Sala en seguida se dedicará a dilucidarloqueda en el vacío, la trascendencia del yerro, de tal entidad, que sin su presencia, el fallo necesariamente habría sido condenatorio. De todas maneras, la estrechez misma de la censura le impedía hacerlo. Apoyado solamente en uno de los vértices de la sentencia poco podía hacer al respecto. Recuérdese que, además de la ausencia de consentimiento, debía también demostrar que sí hubo. apoderamiento de los bienes -aunque lo trata en el cargo siguiente, en éste también debió abordar el temay que no se estructuró en cabeza del incriminado un error de prohibición. Aún, demostrando que los objetos fueron sacados contra la lE E“
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8./ Fr Baltazar Co D./ Hu¥to agravado | i» Fprema de Justicia voluntad de la señora de Garzón y que hubo
apoderamiento, subsiste el último pilar de la condena que permite dejarla incólume (error de prohibición). Esta debilidad argumental desquicia aún más el reproche. Ahora, respecto al ataque en sí, también su fundamentación es frágil y su desarrollo contradictorio. Sobre lo primero, el casacionista advierte que el Tribunal | '"" _ . ha tergiversado a su acomodo la versión suministrada por la señora NELLY PIMIENTO DE GARZON, para concluir que esta señora dio su pleno consentimiento para que el encausado CORREDOR retirara la mercancía.". Para demostrarlo cita apartes de la aludida versión sobre la visita que la mujer recibiera de Corredor y Juvenal Cortés para informarle que al día siguiente unos posibles compradores iban a mirar las válvulas que guardaba en la bodega y que, efectivamente, cuando salió a las ocho de la mañana del otro día, ya los camiones estaban cargados. ¿Dónde se encuentra la tergiversación? Aparte de la extensa transcripción que hiciera de lo dicho por el Tribunal, no logra precisar la falencia. Tampoco habia manera de hacerlo. Si se observa el texto reseñado, es de ver que la Sala de Decisión del Tribunal se limita a demostrar que cada uno de los requisitos del consentimiento se estructura de acuerdo con la prueba testimonial obrante en el proceso. Afirma que el consentimiento fue tácito apoyándose en las versiones de la propia Nelly Pimiento, citando una porción sustancial de su intervención. Luego de analizar
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16 . Casación No. 8 8. / Francisco Bal | D./ Hurto agravado
torte Aprema de Justicia otros medios probatorios (prueba testimonial y pericial) encuentra que fue coetáneo con la-acción misma y fue dado por persona capaz de consentir. Como se observa con claridad, para llegar a dicha conclusión, el Tribunal consultó diversos elementos de persuasión, diferentes de la versión de la presunta víctima. Juvenal Cortés, el conductor de uno de los camiones, el ayudante, y el hijo de Cortés amén de la inspección judicial que se practicó al inmueble y que demuestra que la única puerta de acceso a la bodega es la de la casa. A más de ello, tuvo en cuenta el lapso prolongado que gastó el procesado en retirar la mercancía (cerca de siete horas), la recepción de los recibos por Nelly, y su pasividad al no buscar la ayuda de la autoridad para impedir la acción de Corredor. Incluso, si la distorsiónse hubiese efectuado, quedaban enhiestas las demás pruebas analizadas que probaban a ciencia cierta que la falta de oposición de Nelly es demostrativa de su consentimiento implícito. Pero ni siquiera el dicho de Nelly fue deformado. El ad quem, con buen juicio, extrajo de sus palabras su aquiescencia al suceso, es decir, entendió que al no protestar por el hecho estaba dando su licencia para que se efectuara el retiro de los objetos. Jamás aseguró que ella la había dado en forma expresa como parece entenderlo el censor. Además, como ya se vió, se apoyó en otras probanzas, las cuales, analizadas en su conjunto, lo llevaron a tal convencimiento, estructurándose un indicio, como lo asevera con acierto el no recurrente. Si su intención
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LA LA 17 Casación H AVA y E S./ Franci Baltazar.Corredor D./ Hurto agrava bolo Saprema de Justicia era demostrar que el consentimiento jamás se dio, ni siquiera de forma tácita, debió atacar este medio de prueba. Sin embargo, lo ignoró o simplemente no se dio cuentade su existencia. ! Pero aparte de esto, la seriedad de su reproche sufre mengua cuando al elaborar su argumentación escoge razones como la soledad de la mujer frente a la "multitud" de sus | opositores y el engaño de que fue objeto por el procesado. Como lo advierte la Delegada "...al censor le inquieta no la ! demostración de los actos sobre los cuales el Tribunal dedujo la anuencia de la señora Pimiento, sino la validez de su consentimiento pregonando que la voluntad de la testigo se encontraba viciada por la presión. ..". Pero más aún, pretende | | demostrar con simples hipótesis (la indefensión) su pasividad cuando por el tiempo que duró el trasteo bien pudo haber | buscado la ayuda de las fuerzas del orden para impedir el presunto atropello. Pero como se dijo en su oportunidad, también su planteo es contradictorio. Pese a que desde un comienzo habló de un error de hecho, sin reparar en las - consecuencias contradictorias de sus palabras, entra a cuestionar la credibilidad de los testigos tenidos en cuenta por el Tribunal. Tal enunciado coloca la tacha en el ámbito del | error de derecho por falso juicio de convicción. Esta | formulación simultánea de dos sentidos tan diversos en su
esencia como en sus efectos, termina por desquiciar el ya de | | por sí maltrecho ataque. REPUBLICA DE COLOMBIA 18 Casación a 8419 : 8./ Fr i Baltazar Córredor D./ Hurto agrava loto Fprema de Justicia Desestímase la censura.
Segundo cargo: Lo enuncia como error de hecho por falso juicio de RK existencia. Tal planteamiento lo obliga a-señalar las pruebas i legalmente aportadas al proceso que se ignoraron por el fallador y su importancia capital, dado que de haber sido ' tenidas en cuenta, el fallo habría sido necesariamente 1 condenatorio.
Como en la objeción anterior, el recurrente inicialmente transcribe las porciones del fallo que sirven para sus fines i _ g — = — — — m W
- — = y luego hace el comentario respectivo. El tema en este
— — — — — — — ; - — — acápite es el del apoderamiento. Por consiguiente, se supone ] — ] ] ] ; ] ] — T ; que en el expediente existen evidencias, no analizadas ni ] ] ; — . — ] ] — — ] ] valoradas por el fallador, que demuestran la existencia del ] ] ] ] ] - ] — . . ]
- . verbo nuclear del punible de hurto. ]
; — l — — — T T e e s a s se e r El desarrollo del razonamiento, sin embargo, toma otro e camino. Primero rechaza la interpretación que el Tribunal T
T hace de una sentencia de la Corte sobre el verdadero o significado de "apoderamiento" y luego advierte sobre el plan hecho por Corredor desde el día anterior para llevarse la ' mercancía. Al respecto, cita en su apoyo a Manuel Susa y Hugo ! Sánchez, pese a que en el cargo anterior los había rechazado por no ser dignos de credibilidad. Pero bueno, la | _— + + A Ada al 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 19 Casación Ho. 8419 " 8./ Francis tazar Corredor _ D./ Hurto agravado 7 He Sprema de Justicia presentación por separado de cargos excluyentes/le permite esta clase de licencias. Estas palabras hacen que la Sala se encuentre ante una argumentación insustancial, incapaz de suyo para demostrar lo que pretende. Aparte de que no ensefia cuáles fueron las probanzas ignoradas por el fallador, el que hubiese contratado a los camiones con anterioridad a la concesión del permiso no presupone necesariamente su intención de apoderarse de los bienes. Apenas el de transportar los elementos a otro lugar distinto, lo que no implica de suyo la intención y la voluntad de introducirlos a su patrimonio en detrimento del de sus deudores, hecho que se confirma con el cuidadoso inventario de los hienes que realizó en presencia de la mujer. Ahora bien, el censor equivoca la razón de ser del ataque. Como bien lo recuerda el Ministerio Público, el “Tribunal derivó la inexistencia del apoderamiento de las mercancías "...de su falta de propósitode apoderarse de
ellas..." y no de la realización del acto material conocido. Por consiguiente, resulta irrelevante la censura pues los actos de Corredor revelaron que lo único que deseaba era el pago de :la deuda, para lo cual decidió retener lo
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