CSJ - SP 8421(25-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8421(25-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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I I • • 1 • Rad.8421.Casación SEV PINTO GUALDRON ' Rom cid o
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: ,
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DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
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San a f de Bogo t D. C. rioviembre veinticin , á, t
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, , • • • • • • · • Conoce la Corte del recurso de casación incoado por la defensa del procesado SEVERO PINTO GUALDRON, , -------_._ •
- , con~ra la sentencia proferida el 15 de enero de 1993 por el
• • Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
mediante la cual, con algunas modificaciones. se le condena I , como autor responsable del delito de homicidio en la • , , ,
- I persona de Gonzalo Correa, a la pena principal de diez años
, · I de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos vi 1. •• • funciones públ icas por término igual, se le impone la \ y obl igación civi 1 indemnizatoria. • .. . , I , • • , •
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
• - • ., • • • • • • •• •• En horas de la tarde del día lunesdieciocho de noviembre de mil novecientos noventa uno, el y
- • señor SEVERO PINTO GUALDRON se encontraba tomando cerveza en compañía de Abel Martínez Paredes Misael Ribero en la y
- • tienda de la señora r a d a Porras García, ubicada en la .
Zo i • .' carrera No.16-27 de la ciudad de San Gil (Santader), 11 •
- • cuando a eso de las siete de la noche llegó al lugar • vonzalo Correa quien permaneció de pie: en la puerta que da
- acceso al establecimiento. En es~momento Pinto Gualdrón le preguntó a Misael Ribero si dicho individuo era Gonzalo y al obtener respuesta afirmativa inmediatamente se levantó de donde se encontraba sentado y armado de un cuchillo lo'•
. . " , perslgulo, pues Gonzalo al verlo armado salió corriendo, • • pero al ser alcanzado por Pinto, éste le ocasionó varias heridas que instantes después produjeron su deceso en el mismo escenario de los hechos. - El Juzgado que practicó el levantamiento del cadáver abrió la investigación penal -el de 15 Instrucción Criminal de San Gilvinculó con indagatoria y a Pinto, al que posteriormente comprometió en
- •
- JUICIO mediante resolución acusatoria en la que le imputó el ! i
,
- I delito de homicidio simplemente voluntario. Realizada la audiencia pública, diligencia en que la Fiscalía el y
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- - Ministerio Póblico deprecaron la condenación por el delito , tal como fue imputado en el pliego de cargos, mientras ~Qe •• e -1 vocero solicitó la absolución por recononocimiento de
~
- • que e l acusado obró ba jo la exc luyen t e de cu Ipab i 1 idad. denominada de la "defensa subjetiva" ; el defensor coadyuvó'
este planteamiento y añadió, también en procura de la • absolución, la tesis de que obró en legítima defensa;' subsidiariamente, abogó por el reconocimiento de la
- • atenuante de la ira de que trata el artículo 60 del C.P. en .
- •• caso de condena. El Juzgado de primera instancia, que lo
•• - fue el Tercero Penal del Ciruito de la misma ciudad, emitió • . su fallo, acogiendo la tesis subsidiaria de la defensa y por tanto, condenó por hom¡"~i d io cometido bajo la diminuente premencionada. • No satisfizo la decisión a la Fiscalía ni- " - a la defensa del procesado, así que. ambos apelaron. . . , Inicialmente la defensa desistió de la lmpugnaclon, pero -luego la revivió. El Tribunal Superior del Distrito, en el , fallo que ha sido recurrido en casación, modificó el de la , • ¡ :• primera instancia, y tras conferir la razón a la Fiscalía, •
- . condenó en los términos referidos inicialmente (fls. lv.-
- • y ss, y ss, y ss, y ss, 2,4,24 31,132,138 268 276 298
I ( cd.ppl.l, cd.Tr.). • •
LA DEMANDA
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- [ Do s so n los ca rgas q u e e pro fe s ion a
1 1 I ,, , , , • recurrente formula y sustenta para solicitar la casación 1 ,,
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- " del fallo impugnado, el primero amparado en la causa.l 3a. ,,
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- • y el segundo, en la la. del artículo 220 del C. P.P.:
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• '1 - ", ', I " !) I 1 • • • I ,, , .' Cargo Primero.- El proceso -dicese " l , , • ! , 1, halla, en cuanto concierne a la tramitación de la segunda l." , •
- • .. instancia, viciado de nulidad al tenor del numeral segundo·
, , ", I • .' •, , del artículo 304 del C.P.P. porque, encontrándose impedido , •
- • para reVI•sar la sentencia de prI•mera instancia el Magistrado Luis Jaime González d l quien no obstante i a,
Ar • haber intervenido en la tramitae~ón del proceso (art.103, numeral C.P.P), conformó la Sala de Decisión que desató 6 0 la apelación del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal • del Circuito de San Gil. • • •
- •
• I • •, • Explica que dicho funcionario tramitó la I etapa de la causa, como Juez Tercero Superior de San Gil,
I y en cuya calidad ordenó dar traslado de un peritaje a las I ! - partes; . cumplió actuaciones trascendentes en la I , I investigación, y el de marzo de profirió un auto 16 1992 I , I, denegando unas pruebas y decretando otras, proveído , apelado ante el Tribunal, que por intermedio de la Secretaría devolvió el expediente al citado Juez, una vez • decidido el recurso. I
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, • I , I Considera que ya como Magistrado, el i, , - I
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I . doctor González Ardila debió declararse impedido con , _ fundamento en la causal 6a. del artículo 103 C.P.P., ,pero •
- • como no lo hizo, su intervención como juez ad quem afect~ de nulidad el proceso, y por consecuenc l• a, la sentenciadebe ser casada al tenor de la causal 3a. del artículo 220
• del C.P.P. I • , I . , ' •, • , I, , , , • •, • • ! , , , ' , , • Cargo Segundo.- Así lo presenta el censor: •
, , · i "V io 1a ció n en Ia s en ten e ia , o b jet o del re e u r so , d e u n a I ,• • norma sustancial, por falta de apreciación de determinadas • , ,
- , pruebas (art.220, Numv . )0 del C. de i ", n c ~~ P. P. ) " i advirtiendo que se trata de una censura subsidiaria.
,• •, , , j En criterio del demandante el Tribunal I : ' ; ; , , I , 1' dejó de aplicar el artIculo 60 del C.P. lransgrediéndolo I I i rq u e no se tuvieron en cuenta las pruebas demostrativas" i "po de la diminuente de la ira e intenso dolor que consagra la I I i norma, "consistente (sic) en los testimonios fehacientes, que no solo sirvieron para la sentencia condenatoria, sino ! , , iamb i én conJ•ueron (sic ) al senor Juez Tercero Penal del t I Circuito de San Gil, a negar la causal que fue reconocida • • I , I I en la Primera Instancia". I j Afirma que el ad quem no examinó los , testimonios recaudados durante la etapa instructiva que , demuestran claramente que su patrocinado actuo bajo el , .. - • - _. . • - • • •
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- • estado de la circunstancia atenuante de la ira cuando
- • agredió y dió muerte al OCC•ISO, y est ima que esa omisión s-e. . •• debió al hecho de que en su declaración-indagatori.a el
, .
- • • procesado no se expresó con propiedad jurídica calificando~ como lo hace la norma ese rapto emotivo, sino que dijohaber obrado con 'miedo rabia'. Añade que luego del y • insuceso el procesado se dirigió en su automotor a Mogotes par a en t r e ga r s e a 1a a u t o r ida d pe ro f u e de ten ido ••a 1a • entrada de la población". ; que no negó la autoría, y que' las declaraciones recibidas durante la instrucción señalan
•
- • que el occiso "odiaba de muerte" a su cliente "por la obsesión que tenía producto de unos celos enfermizos e • infundados" . • Añade que en el fallo impugnado' • extraordinariamente se le deniega al acusado la rebaja por' confesión por haber xs do capturado en flagrancia, pero • , í , advierte que ésto no fue así, porque su captura se produjo cuando él voluntariamente se dirigía a entregarse en el
. , municipio de Mogotes, ante cuya autoridad reconOClO la autoría del delito. Luego protesta porque el Tribunal no , reconoc i ó en favor de 1 acusado el atenuante de la I• ra
(art .60 C.P.) aduciendo que ésta debe ser producto "de una agresión grave e injusta producida momentos antes y que por su consideración pueda desencadenar los hechos posteriores", esto es, que el Tribunal asimiló "el fenómeno • • • .' I
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• , • • , - , , -/ . , ' 7 , , de la ira a los mismos elementos de la legítima defensa". - , , - " Comenta en seguida, que el Juzgado de la "
- • primera 'instancia "tuvo mejor oportunidad" que el T'r i bu n a L
• . , , , , para e x arm nar la sltuaclon, a traves de las a Le ga c i on e spresentadas durante la audiencia pública y de reconocer la • aminorante en referencia, y tras remitirse a la definición doctrinaria -asumida por el fallo a quoque de la misma • , hace ado autor nacional, relaciona casi todos los, corino t , , • testimonios en que se basó el Juzgado para el ,, , , reconocimiento queluego revocó el Tribunal y repite el , contenido que de los mismos reseñó el Juzgado, a saber, los de : María Aurora Miranda de H~nández, María del Carmen Garnica, Rosalba Balaguera Suárez, Luis Murillo, Roberto forero y Armando Figueroa Reyes, a los cuales agrega el de , Margarita Remolina Corzo, quien habría referido qu el mismo
dí a de los hechos el "ócc iso, en ausenc ia de acusado al' 1 oirlo mencionar se refirió a él en términos ofensivos y advirtió "que no se le iría de las manos", Encuentra el casacionista que los antecedentes de animadversión y franco odio de que dieron cuenta los referidos deponentes, del occiso hacia el ! , procesado desde tiempo atras, indican además que aquél • , , , había lanzado amenazas que ponlan en peligro la vida de I , i i I, éste, y como comentario central de la censura 9ice que el I i I , Tribunal "d e s con o ce, no le da c re d ib i 1 idad a los testimonios de personas honorables. mayores de edad. , • , • , • \ , , -
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• • , . , 8 , • identificados legalmente y cuyo dicho nunca fue desvirtuado
- • ni discutido y fueron preponderantes para dictar el fallp . •• de primera instancia", razón por la cual considera que el
, , ~ , • Tribunal violó "el artículo del C. de P.P. sobre los.. 248 medios de prueba y su valoración; el artículo ibidem254 que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en su • . , conjunto de acuerdo con las reglas de 1a sana crItIca; artículo del C. de P.P. sobre los criterios para la
294
- • apreciación del testimonio, pues no dijo qué valor le daba· .' .' a cada testimonio y violó por falta de aplicación del
•
- • artículo 60 del C.P., que constituye el atenuante de la ira • e intenso dolor que fue reconocido en la sentencia de primera instancia como lo hizo ~señor Juez Tercero Penal del Circuito que llevó la etapa del juzgamiento".
• , " Añade que la violación de normas • sustanciales se refiere a las disposiciones que consagran derechos sustanciales, y que uno de os, el de e 11 favorabilidad, previsto en el artículo de la Carta, debe 29 serIe garantizado a su cliente. Finalmente, solicita que el fallo de segunda instancia sea casado para dejar vigente el de la • primera, pero con la modificación de la rebaja de pena por confesión; y que SI• la Corte observa anomalías que lo , justifiquen, case la sentencia oficiosamente . .. • \ ,
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
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- • Con ninguna de las objeciones al fallo- • censurado se muestra acorde e 1 señor Procurador Tercero I
I I • Delegado en lo Penal, que en razón de ello sugiere la no' casación impetrada. • • •
- • • El cargo prI•mero lo considera I• nane,
•• • porque, aunque interpretado literalmente el numeral 6 del 0 artículo del e.p.p. el actor tendrí·a razón en cuanto a 103 la obligación del Magistrado qU6 como Juez de la primera " ¡ instancia adelantó algunas de las actuaciones del proceso, • de declararse impedido para integrar el Juez colegiado de • la segunda, es lo cierto que la disposición conserva el impedimento pero para c~ando el funcionario ha proferido la' •
- • providencia cuya revisión en instancia superior luego le corresponde, y para cuando su intervención en el proceso ha sido en calidad de Ministerio Público, fiscal, perito, - secuestre, etc. ; que, no habiendo dictado el aSl furiEiónario mencionado la sentencia objeto de apelación, notení a por qué separarse de proceso, menos aun • la
1 SI participación que tuvo durante el juicio n modo alguno "e fue vinculante con la decisión que posteriormente tuvo que adoptar" esto es, que en ningún momento su independencia e • imparcialidad se vieron afectadas como para que se acoja la tesis del casacionista. I .. • ¡ - I• I I • ,l \
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- • Cuanto hace al cargo segundo, destaca el
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- • distinguido colaborador la falta de clariad precisión d~l y •• ataque, pues no indica la forma de la violación que aduce
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- ' nI• el sentido de la mI• sma, además de que, después de-
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- · I concretarse en que el motivo de la transgresión fue la-
, ¡ , . , , • • , , \ falta de apreciación de unas pruebas, se dedica el , • • •. ! , ' • ,I recurrente a cuestionar el fallo de segundo grado por no • ¡¡ \ ' , ' ." i ; , haber reconocido la diminuente del artículo 60 del C.P. al : I I •
- • I procesado y a interpretar a su manera particular el .
, , ,~ ! I , - , • . • • , , significado y alcance de la verSIon de este, hasta
- - • desembocar e alega to en a ro pu e s ta de a causa de 1 1 I I p I é -1 inculpabilidad del artículo numeral con la alusión
40, ! )0 , , ': I , · a que el encartado, ante la súbita.~resencia de su enemigo \' ': , ' , ' I • , declarado llegó a un momento de 'locura momentánea', • ' 1 i, I I , . ' II , confundiendo dos fenómenos jurídicos totalmente
aSl I ' , • , , diferenciables por sus consecuencias ante la ley. I i • •
- • Encuentra además el Procurador, ausente el señalamiento de las pruebas que el censor pregona no i I apreciadas y que equivocadamente toma de la misma sentencia de primer grado para censurar el fallo del Tribunal por , rest~il~s credibilidad que el a quo les había conferido ia
- , en orden a demos t rar la atenuante, incurriendo en aSl contradicción argumental, y además, transfiriendo la • objeción al campo de un eventual error de derecho por falso i • i juicio de convicción. • Por último, se ocupa de la parte
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- • argumental de la alegación en su aspecto probatorio y
',1, ' ; - • '1 • , jurídico para desechar la ocurrencia de la circunstancia •• • aminorante por considerar que la forma en que sucedieron ~ • los hechos descarta la ira reclamada y descubre un actua~ •
movido por "un simple ánimo de vindicta" , y 1uego de, • consignar cita jurisprudencial que considera apropiada al • , • caso, cuestiona la solicitud del actor de que la Corte case •
- I oficiosamente el fallo en el evento de encontrar "alguna
, • otra anomalía" que afecte el proceso, pues estima, entonces. . , .' ya no sería oficiosa esa , casaclon, SI• no fruto de la •
- I • petición, que debería allanarse a las exigencias técnicas del recurso.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE ,
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• ,I • Sobrada razón asiste al señor Procurador · , • ! , I • Delegado para oponerse a la casación solicitada, pues que ! , 1 , 1 · conceptualmente ambos cargos devienen ineptos, mientras que • • •
- • por s• u formulación antitécnica, el segundo se hace doblemente inatendible. En efecto: El primer cargo, que en verdad.ni siquiera , alcanza a estructurarse como una unidad lógico-jurídica para el efecto que persigue, se diluye en la especulación . •• i
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1 2 I, , , • El recurrente no indica de qué manera, lo que considera un • atentado al debido proceso por no haberse declarado ., • impedido el Magistrado ponente en el Tribunal en virtud de ~
- • haber se desempeñado como Jue z en dos ac tuac ione s de 1a.. ! etapa del juicio referentes al decreto y simultánea' denegación de unas pruebas y a la orden de traslado a las ,
- • partes de un dictamen pericial, vulneró los derechos y las garantías del procesado; vale decir, se abstiene de
- • demostrar la trascendencia de lo que llama irregularidad·
- • • invalidante, limitando la fundamentación a la literalidad
•• • del numeral del artículo del C.P.P. -que comenzó a 6° 103 regir días antes de la óltima actuación que cumpliera el 17 Juez que luego como Magistrado ~opinión del actor debió , I declararse impedido-, sin interpretar la disposición legal · , j , a la 'luz de la lógica y los principios procesales básicos, I I I 1, de comón dominio a todo profesional del derecho. • I I : '¡ ¡ • • I I Siendo que el instituto de los impedimentos busca garantizar la imparcialidad y la • I,
· I independencia del fallador, no puede aducirse simplemente, I I ' , I • nI•nguna reflexión hermenéutica, que el haber SIn J, , J n e r ve n do un funcionario como Juez en un proceso i i t I i , , , configura la causal de impedimento del nuevo C.P.P. en su artículo numeral °, pues como len lo recuerda la 103 6 b' I I Procuraduría compartiendo el ya conocido criterio de la I , • Sala al respecto, lo que la disposición busca es preservar I , esa imparcialidad y esa independencia, impidiendo que el func ionar io que proveyó en prI•mera instancia reVI•se su • .. I • • , '. " .
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• • 1351· • • • • • • • • • • 13 •
- • propia decisión como Juez de instancia superior; o que el
- - • que irite• rvino por ejemplo como sujeto procesal a nombre d~l ..
, • Estado sentando criterios definidos y vinculantes -Fiscal, ,.
- • agente del Ministerio Público, auxiliar de la u s c a+, .. j t i i tenga acceso a 1 proceso para de fin ir asun tos en cuya estructuración conceptual esencial i n e r v i no con y t
- • antelación, pues que solo así la garantía del acusado de un
I juzgamiento recto podría resultar vulnerada, y esta
- • posibilidad, en el caso de autos, • remotamente llegó a . nI
•
- • • avizorarse, dada la naturaleza de las providencias que el
•• • Magistrado ponente del fallo acusado alcanzó a dictar como Juez de la causa y que el actor c e ame n e se ocupa de i rt t precisar: una decretando y deJllle~ando algunas pruebas, y otra ordenando un traslado pericial. Su • • • como JUICIO fallador no podía verse perturbado por tan efímera • actuación. • I . • El cargo, pues, no prospera. • Por cuanto hace al cargo segundo, la situación no es mej•or que 1 a de precedente censura. El ._ casa¿fonista, después de anunciar la objeción al amparo de lo q ue se ha conocido como violación indirecta +q u e no mencionade la ley sustancial, dado que la atribuye a la omisión en la apreciación por parte del Tribunal de unas pruebas de carácter testimonial que contrariamente el fallador de primer grado sí estudió y tuvo en cuenta no solo para condenar sino para reconocer el atenuante de la • •• • • • • -- • • • • • • •
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• • • • • • 1.4
- • ira +e r ro r de hecho por falso juicio de existencia, que
•
- • tampoco' conceptualiza-, involucra en el m • smo cargo una i
., • . objeción más, consistente en que se dejó de aplicar por 10fi
- • falladores la norma sobre reconocimiento de rebaja de pen~ por confesión, sin tener en cuenta que por tratarse de otrocar go, debí apresen ta r lo por separado, desarro liando el • planteamiento y demostrando los supuestos de su alegación con bases concretas referidas al contenido procesal .
• • • •
- • • • Pero además, reflejando inseguridad
• • • .
- , también incluye como parte de la misma sustentacIon un • comentario que podría indicar la desviación del cargo hacia la violación directa de la l~ sustancial en la modalidad .~ de errada interpretación del artículo del C.P., en 60 cuanto afirma que el Tribunal confundió los elementos • constitutivos de esta figura jurídica con los de la • justificante de la' legítima defensa para rechazar la
- • diminuente, sumando con esta forma de argumentar, un motivo más de falta de claridad y de precisión en la demanda, que
• . , encaminada a sustentar un verdadero • • • JUICIO t e c n c o )' i jurídico a la sentencia, como lo es la de casación, debe, porlo menos, obedecer a presupuestos dialécticos claros )' • expuestos de manera precisa, como lo prevé la normatividad pertinente. De otro lado, tampoco responde a la exactitud el aserto de la demanda, de que el Tribunal no
exam inó la prueba que daba cuen ta de la ocurrencia del • • .. • • '.
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, , , ¡ i • -"LitA DE COLOMBIA !,
, , , , I , , ! , , , • 1353 , , , , , i , , , \ , • , , , , , ' , I , , , , , , , , , 15 , , , atenuante de la ira reconocida por el juzgador a quo, pues '_ , , ,_
- • lo cierto es que, aunque con generalizaciones que en verda~ ,
" ,, : i , pueden acarrear confus i6n sobre e 1 par ti cu 1 r , tal es a .como , , • •, • "el proceso demuestra ... " (fl.31 cd.Tr.), el Tribunal se", , , , , , refiri6 a los hechos de que daban cuenta los testigos que' , J ' ~ f refirieron la génesis de la animadversi6n entre procesado • • j • I, ' , , y occiso: que éste unos meses antes del homicidio de que' , , , , , " I fue víctima, agredi6 y humill6 a aquél, presa de celos por ,, , , , , , , , , , I " creer que doña María Aurora Miranda de Hernández -con la
'J , , , 1 1 , " que él había tenido asuntos amorososhabía transferido sus ( , • , , ,i afectos al procesado. En efecto, así trat6 el tema el I I , , ' , , I , , ·1
Tribunal: "
, , , , , , •, ,
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- ,, ,< "La Sala considera que en el caso concreto ,
, < no se configura el segundo presupuesto que I , í exige la norma, pues si bien el proceso , demuestra que seis meses antes del suceso , , , Gonzalo Correa le peg6 a Pinto Gualdr6n un , , puño en la cara lo persigui6 hasta el y , ~ parqueadero del Hotel Nacional, tal ,I , , , comportam~ento grave e injusto no provoc6 en , , <, , < , , el procesado ... " (fl.31 c.Tr.), de tales y , ' ' bochornosos acon tec imi en tos fue que dieron cuen ta doña , María Aurora Miranda de Hernández, doña María del Carmen , 1 Garnica y doña Rosalba Balaguera, cuyos dichos sirvieron, , I i como se dijo, al Juzgado de primera instancia para hacer el , , , , reconocimiento del atenuante que el Tribunal revoc6. I I I Lo ocurrido pues, en el fallo de segunda instancia, fue que el Tribunal rechaz6 la trascendencia de , los sucesos narrados por los mentados deponentes como estructurantes de la figura de la ira contemplada en el
, , artículo 60 del no que no les 'confiriera
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16 - -
- , credibilidad: se la confirió, aceptó que la actitud
SI ._
- " • ofensiva y atemorizante del occiso hacia Pinto había naci~o_
-. - seis meses antes de que el procesado le diera muerte,. pero ~
- • la despojó de la connotación jurídica que pretendí~ atribuírle la defensa y que le adjudicó el a quo. Es decir,' tampoco responde a la exactitud la afirmación del
- - demandante de que el Tribunal no les d "credibilidad" a i ó esos dichos, pese a provenir de "personas honorables, - - mayores de edad, identificados legalmente", eserto este, -
- -- que como los anteriores, contribuye a desintegrar la
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- • censura que inicialmente presentara, no solo por su inexactitud, sino" porque constituye una objeción ajena al recurso de casación entre causales y motivos no
CU)WlS
~ • figura el que el fallador de segundo grado deniegue el crédito a determinadas pruebas. I •, - ,
- - Lo permite cuestionar la apreciación
- • probatoria de segundo grado en sede de casación, son los
- •
errores de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el sentenciador en esa evaluación, no simplemente la asunción de un criterio distinto, interesado en que el sentido de la , ec s n sea opuesto o distinto al impugnado; lo ha d i i aSl ó reiterado innumerables veces la jurisprudencia de la Sala, insistiendo en la imposibilidad de modificar las sentencias por fuera de los casos autorizados y en detrimento de la presunción de legalidad y acierto que las asiste. Al cúmulo de inconsistencias precedentes
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- • de la demanda, súmase la de deprecar bajo el amparo de la
-_ - . • . • causal prIme,ra, que es 1a invocada en la presentación -y,. ., desarrollo del' cargo en estudio, la garantía de
- • favorabilidad que consagran el artículo 29 de la Carta y las disposiciones procesales que lo desarrollan, sin tener'
I , en cuenta el actor que tal garantía alude a la escogencia
- I , de una alt•ernativa legal menos gravosa entre dos o más de'
~, , posible aplicación por el Juez -y por tanto de alegación ·
- • : I obligada a través de la causal 3a de casación-, y no a los .
J , , I :
- .' yer ros de eva 1uac ión proba to r ia que pueden a fec tar una
1 •• • i , I sentencia, y que deben demostrarse a través de la causal \ - I prI•mera. • • I • , I • • I • Al margen de la ineficacia argumental del ,
- ,
- I escrito para remover el fallo acusado, no deja de observar
, • la Corte la falta de razón que lo caracteriza y que también' ¡• ! I I • la Procuraduría Delegad) destaca. El procesado no obró bajo •
- • la emoción de la ira que prevé el artículo 60 del C.P., "es evidente que por las específicas circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos no es aceptable el admitir que dichos antecedentes hayan podido surtir efectos mot-iva-dores 'de la ira, por haberse perpetuado en el tiempo • hasta el día en que sucedieron los hechos, pues aunque I resulta innegable su acaecimiento conforme a la prueba testimonial referida, la forma como Correa recibió el
, I I ataque homicida de Pinto Gualdrón, permite antes bien • concluír en que éste surgió más como manifestación de un • simple ánimo de vindicta, que como la conducta de un hombre • .. , I • • \ • •• • • • • • •,• •
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- , enceguecido mentalmente, en otras palabras, ausentes la
-_ -_ • , relación causal entre los episodios conocidos, el fenómen~; de obnubilación que pudo desencadenarse en tal época. y el . ~ I • hecho punible aquí investigado, la negativa para 'el. reconocimiento de la justa ira es su necesaria respuesta A.- La censura, en definitiva, no prospera. • •
- I nt tampoco es afortunada la Ff na lme e , , sugerencia del actor en la parte pertinente a la petición'
.- _. de casación, de que la Corte busque detectar "alguna otra , • anomalía, dislate quebranto su s a n e al" case o t i y oficiosamente el fallo del 'Tribunal¡ pues es deber del demandante formular las acusaci,s>nes que estime procedentes ""C;, y demostrarlas; tal es el ejercicio del derecho de • postulación, que el recurso extraordinario lejos de' • • impedirlo, lo exige dado el principio de limitación que lo • , : gobierna, con las exc~pciones conocidas . , • •
- • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la Repábl_ica y por autoridad de la ley,
•
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, • devuélvase el expediente al Tribunal de origen . • • • • \ •
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