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CSJ - SP 8422(14-12-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8422(14-12-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEFENSOR / INEXISTENCIA / DEMANDA DE CASACION / PERJUICIOS Frente a la posición del Tribunal concordante con la del no recurrente en el sentido de que la presencia del representante de la sociedad convalida la ausencia del defensor, se debe aclarar que es una conclusión absurda y peligrosa para el respeto que se debe tener por las garantias de los acusados. Por ese camino se llega al desconocimiento de la defensa técnica, y a confundir las funciones que corresponden a cada uno de los sujetos procesales, de tal manera que el Ministerio Público podría también suplir la no presencia del fiscal en los casos en que la ley la exige como obiigatoria. El artículo 161 del estatuto procesal vigente no deja duda sobre su mandato: “se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor," de donde se desprende que pretender justificar la inasistencia del abogado encargado de la defensa con el argumento de que para cso estaba el agente del Ministerio Público, es una interpretación que desborda no solo lo estrictamente jurídico sino también lo razonable. En consecuencia, un reconocimiento en fila de personas de esta naturaleza debe ser tenido como inexistente, sin que pueda ser valorado en la sentencia. 2-El estatuto actualmente vigente no cidge que el error planteado se califique como de hecho o de derecho, pero <debe indicarse en qué consiste la inconformidad para asf mismo saber a que debe apuntar su fundamentación. La claridad en la presentacion del error que sirve de base al reproche, asl como la

demostración de su existencia y trascendencia son requisitos escnciales para que la demanda de casación pueda tener éxito, y cuando el cumplimiento de estas exigencias se amite, la conciusión no debe « ser otra que su desestimación. 3-De acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la condena a! pago de perjuicios en concreto es “si a ello hubiere lugar, y como es obvio, si no existe la prueba necesaria no se puede condenar.

MAGISTRADO PONENTE DR: RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia Casación FECHA 14 12/1094

DECISIÓN : No Casa |

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD . Neiva SUJETOS ¡Procesado Leyva, Dagoberto

DELITOS Homicidio PROCESO : 008422

PUBLICADA Si tPUBLICA DE COLOMBIA ¡a NA " !

“Tad.8422 Casación E Dagoberto Leyva. Siprema de. Justicia r C ) “ . | CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Y > . -

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL {

Aprobado Acta No.134 Nov.23 1.994 Santa Fe de Bogotá D.C. Diciembre catorce de mil novecientos noventa y cuatro, | | VISTOS Procede.l a Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor sde DAGOBERTO LEYYA contra la sentencia del Tribuna] superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno

Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual le impuso una pena de dieciocho (18) años de prisión como responsable del delito de homicidio, con la modificación consistente en rebajar las penas accesorias a diez (10) años, y revocar el numeral 30 para imponer en abstracto la obligación de cancelar a quien demuestre su legítimo derecho los daños y perjuicios causados. FPUBLICA DE COLOMBIA — NOS A FAd. 8127 Casación 7. o Dagoberto Leyva. , St rem: de de Justicia

1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL . , En la noche del 9 de noviembre de 1991, en la ciudad de Neiva, Elkin Eduardo Gómez conducía un vehículo taxi de su propiedad, y al transitar a la altura del establecimiento Proceal, fue abordado por dos individuos que lo atacaron disparándole con arma de “fuego, lo que produjo como consecuencia su muerte casi instantáneamente. Una vez ocurrido el hecho los autores del homicidio emprendieron la huida, lográndose posteriormente 1a captura de DAGOBERTO LEYVA, gracias a unos retratos hablados que fueron elaborados AN con la colaboración de unos testigos que los observaron en el momento en que se retiraban del lugar del crimen.

Después de una breve etapa de indagación preliminar y habiéndose logrado identificar a uno de los partícipes, el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Neiva inició la investigación penal vinculando mediante indagatoria a LEYVA, definiéndole luego la situación jurídica con medida de aseguramiento de Detención Preventiva.

Cerrada la instrucción se calificó el sumario con Resolución de Acusación en contra del procesado como coautor del delito \ de Homicidio agravado, Al Juzgado Noveno Penal del Circuito le correspondió el r trámite de la causa, despacho que una vez realizada la SE PUBLICA DE COLOMBIA | ¥ad.8422 Casación | Dagoberto Leyva. I C e Kfrema de gy | 1 diligencia de audiencia pública profirió sentencia en la que condenó a DAGOBERTO LEYVA a la pena principal de dieciocho \ (18) años de prisión, asi.como a la accesoria de interdicción | de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la | principal. Igualmente por corcepto de perjuicios morales le I| 1 impuso una suma equivalente en moneda nacional a cien (100) | u gramos oro, y por concepto de daños materiales 1a su::a de $155.000 correspondiente a la caja funeraria y demás servicios complementarios. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó con las modificaciones anotadas con anterioridad. Il. DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación cuerno sagundo, el defensor presenta dos cargos a saber: IMERO. Arguye que la sentencia violó indirectamentel.os artículos 66 humeral 70, 323 y 324 num 20 y 70 del Código Penal, por error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento en fila de personas, apartándosede lo establecidoen el art. 161 del C.P.P.(165 del estatuto anterior), desest:mándola de Fe A KJ

PUBLICA DE COLOMBIA

C A 6Kprema de Juste Eri erción | Dagoberto Leyva. conformidad con el canon 310 del C.P.P. vigente para la época de los hechos. n El artículo 161, que en lo fundamental transcribe lo reglado en el 165 de la normatividad procesal anterior, considera inexistentes para todos los efectos las diligencias practicadas con la participación del. procesado sin su defensor, El reconocimiento en fila de personas de DAGOBERTO LEYVA por parte de los testigos William Fuentes y José Libardo Clavijo, se realizó sin la preseneta del defensor, lo que la hace | inexistente y lleva a que no pueda ser tenida en cuenia. | Sin embargo, el Tribunal en la providencia impugnada, d:cidió darle plena validez a la prueba porque a ella asistió el Procurador Provincial, olvidando que nunca el representante del Ministerio Público podrá reemplazar al defensor an la prástica de las diligencias en que el procesado participe. Asi se incurrió en violación indirecta por error de derecho, cuando lo correcto era desestimar este medio por inexistente. La sentencia violó indirectamente los artículos.6 6 num 7o., 323 y 324 num 20. y 70. del Código Penal, quebranto que se produjo por errónea apreciación de las versiones de Alba

ANT TA

o 2UBLICA DE COLOMBIA REA

Dagoberto Leyva. Rocío Torres, Maverly Cachaya, Alcira Taborda, Ludibia 4 Sánchez, Gilma Aranda, Francia Elena Cuéltar, Marleny Sunce, Nidia Rodríguez y Hatme Fernanda Buendia.

El fallo no le dió credibilidad a lo manifestado por estos ! testigos sobre la presencia del imputado en lugar diferente al sitio donde ocurrieron los hechos, apartándose de los | criterios establecidos en el artículo 294 y 247 del Código de | i! Procedimiento Penal. Y . Para desestimar estos testimonios, el juzgador se basó en las | pequeñas contradicciones en que incurren algunos deponentes, especialmente en el punto que toca con la forma como se | desarrollaba la discusión con Alba Rocio, viendo igualmente | ; en la uniformidad de algunos aspectos de los testimonios (forma de vestir de Leyva) motivo de poca credibilidad. | L | En relación con la discusión entre el procesado y su _ compañera, és poco creíble para el fallador que la misma se hubiese prolongado por algunas horas, en sitio público y en presencia de varias personas, lo mismo que se recuerde por los testigos la forma de vestir del inculpado. Olvida el Ad-quem en la apreciación de estos hechos las circunstancias personales de los protagonistas, que en su mayoría son de un nivel social y cultural bajo, donde este tipo de discusionesson habituales, siendo común ver en las ‘$JBLICA DE COLOMBIA 0093156p t LA CG o 70 + . Aprema do Justcri | < E PLL Rad,8477 ción Dagoberto Leyva. barriadas populares la costumbre en personas de sexo opuesto de visitarse en las esquinas, prolongándose por varias horas la conversación y presentándose discusiones a veces por celos, producidos por cosas baladíes.

Tampoco debe resultar extraño que se recuerde la forma de vestir de Dagoberto Leyva, s1 se tiene en cuenta que el barrio Eduardo Santos de Neiva, es de los llamados marginales, resultando fácil recordar a una persona que se destaque por su forma modernad e vestir, y que porte además un buen número de joyas. Incurrió el Tribunal en errónea interpretación de estos testimonios,a l no valorar lo dicho por los deponentes, por lo que solicila a la sala se absuelva a su defendido.

NI. ALEGATOS DEL HO RECURRENTE.

El Procurador ciento treinta” y seis judicial de Neiva, solicita a esta sala que se des estime la demanda apoyado en las consideracioneqsue siguen: El legislador penal para rodear al sindicado de todas sus RAYA a

ITUBLICA DE COLOMBIA °

1 Judo 6 | 7 a ye Dagoberto Leyva. garantías y de un mínimo ejercicio de defensa, previó darle un defensor cuando el imputado deba ser sometido a un reconacimiento. Dentro de los límites fundamentales de esa norma, el imputado debe haber sido informado del derecho de ser asistido por un defensor, sin que pueda sometérsele a un reconocimiento sin estar presente su abogado, cuya función en la diligencia no alcanza más allá de abasrvar y hacer cumplir la formalidad de que el grupo de personas susceptibles de ser reconocidas, este conformado por individuos de similares características. En ella el defensor ratificarqáue se presentó un acusador a reconocer a.,su representado, que hacía parte de un grupo de

personas de características semejantes en lo posible. De allí que sin su presencia la diligencia sea absolutamente inexistente. El caso de los reconocimientos de Dagoberto Leyva fue vigilado y ratificado por el agente del Ministerio Público, entre otras razones, porque el sindicado había manifestado que no tenía a quien nombrar en su defensa, permitiendo que la legalidadde l acto fuera oficiosamente protegidpaor la autoridad a cuyo cargo quedaba la designación de defensor por E voluntad del mismo implicado. El Ministerio Público ejerce sus funciones para garantizar la seguridad jurídica comprendida . como legalidad de las 09167 UN ?2UBLICA LE COLOMBIA FE / ro Aprema e Justicia | EST OLOT Colación Dagoberto Leyva. actuaciones, y para la defensa de los derechos humanos, de modo que si la actuación fue refrendada por este al no haber encontrado en su reahización ninguna irregularidad, se debe entender que el derecho de defensa no fue sustancialmente conculcado. En cuanto a las versiones según las cuales al tiempo de la comisión del puñible Dagoberto Leyva ocupaba un espacio distinto al de la ocurrencia del hecho, siendo imposible que fuese protagonista de la acción criminosa, en el proceso fue examinada la inconsistencia de estas explicaciones, pues si de un lado cada una de las Mujeres se ocupó de la discusión entre Dagoberto y su amante, de otro lado ellas consignan mentiras, apreciables en exageraciones y contradicciones. De modo due ponderada en conjunlo la deponencia según la cual no había podido el procesado haber obrado en otro lugar, a la

miem hora de ese día, no resulta consistente, por lo que no puede ser tenida como verdad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

E? Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia, y sobre cada uno de los reproches se pronuncia asi: - a nN - y

O JBLICA DE COLOMBIA

Ad 0 J Ae aK ETn E. Ley) | 7%i hremu7 r 7fi r 3/704Lo e er . ’ = e> =or sión Dagoberto Leyva. Cargo Primero. Sostienee l actor que. los reconocimientos en fila de personas que del sindicado hicieron dos testigos, son inexistentes en ta medida que el defensor no asistió y mucho menos intervino en ellas. Mo hay duda que el libelista acude a la modalidad de violación indirecta de la ley sustantiva, error de derecho, para por esa vía exteriorizar los argumentos de su inconformidad, siendo e) falso juicio de legalidad el objeto central del ataque; sin “embargo, la censura de esa forma sustentada queda a mitad de camino, pues no se hizo esfuerzo Por demostrar la necesaria e ineludible consecuencia que abría tenido en el resultado del fallo el que el juzgador wbiese desestimado los reconocimientos en fila de personas allegados a la actuación, No resulta suficiente que el actor se limite insularmente a hacer ver cómo en verdad el medio de convicción fue allegado al proceso con ausencia de las formalidades esenciales que para su validez exige la ley, sino que además es imperioso demostrar que una vez desestimada la prueba, la restante no

sirve para mantener Ta sentencia condenatoria impugnada, es decir, que necesario es para el censor comprobar la trascendenciade la prueba ilegalmente aducida. "PUBLICA DE COLOMBIA - YR VEY G DA | | _ Hfrem ww de , Justis : TEES Yad.8177 Casación Dagoberto Leyva. Esa exigencia técnica no se cumple en el cargo, pues el recurrente no procede a demostrar cómo una vez desechados los reconocimientos en fila de personas, las demás pruebas estudiadas en conjunto conllevan la absolución del procesado, pudiéndose colegir que el libelista no estableció ni probó el nexo causal entre el falso juicio de legalidad y lo decidido por el sentenciador, punto que en últimas hecesariamente debe ser establecido por el censor para poner en clara evidencia que otro hubiese sido el sentido jurídico del fallo. Labor que era imposille cumplirla, toda vez que las sentencias de instancia en ningún momento edifican el fallo de condena exclusivamente con base en las pruebas tachadas de ilegales, De la detenida lectura de la providencia de primera instancia, se observa que en ninguna de sus consideraciones se hizo la más mínima mención sobre los reconocimientos en fila y por el contrario, todo el análisis se centra en la certeza que para condenar ofreció tanto el caudal testimonial como los retratos hablados; así, con las declaraciones de William Fuentes Calderón, José Libardo Clavijo, Maria Cleofe sotelo, el cabo segundo Antonio de Jestis Zapata, Alba Rocio Torres, Mayerly Cachaya Lizcano y Gloria Taborda, concluyó el Juzgado Moveno penal del Circuito en la autoría y

responsabilidad de Dagoberto Leyva. 10 (09179

'"EFUBLICA DE COLOMBIA GC í | o

| O - | 3 Sips "CHE DE Justicia | = Vad.0e17e1 Casa{c ión Dagoberto Leyva. Y en lo que respecta a la sentencia de segunda instancia, luego de hacer un estudio en conjunto de las declaraciones, incluyendo otras desatendidas, y concluyendo que el procesado era responsable, solo se procedió en ella a hacer una simple referencia a las pruebas de reconocimiento en fila de personas, sirviendo como apuntalamiento de lo que de todas maneras debia colegirse: la confirmación del fallo de condena. ES más, en oportunidad anterior el Tribunal integrado por una Sala de Decisión Penal distinta, al revisar la apelación del auto por medio del cual se decretó la medida de aseguramiento en contra del procesado, desestimó los reconocimientos por inexistentes, y no abstante haberlos desestimado confirmó la providencia apelada. Para la Delegada, se debe advertir que resulta errada la afirmación del sentenciador de segundo grado, por medio de la cual convalida los reconocimientos en fila de personas natant ando que la ausencia de defensor no vicia su validez en la medida que a ellos se hizo presente “autoridad tan destacada como el Procurador Provincial”. Aserto que es desatinado, pues ní la Constitución ni la ley relevan la presencia del defensor por la de otros sujetos procesales aun cuando se trate del Ministerio Público. No pueden confundirse las funciones que dentro del proceso 11 > f As r PUBLICA DE COLONMITA - COST e i i Wid)

. C“TG ETe eFr isk ón a uprema de Ju7 stÉas ] Dagoberto Leyva. penal cumplen defensor y Ministerio Público, ya que son bastante disímiles. Frente a la garantía constitucional del derecho de defensa, impera la asistencia del abogado en todas las diligencias en que interviene el procesado, sin que ello impida que lo haga igualmente e ] ministerio Público en defensa del orden jurídico, de patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, siendo esta precisamente la función: que desantendió el Procurador Provincial al permitir la realización de ta diligencia sin la presencia del defensor. Cargo Segundo. > Según el Ministerio Público, los yerros técnicos que presenta la censura imposibilitan que se aborde su estudio. Pese a que el ataquees fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, la formulación jurídica resulta difusa en la medida que el actor no precisa la modalidad del error en que se encamina su reproche, y aun cuando menciona que el quebranto se produjo por “errónea apreciación de múltiple prueba testimonial, dando a entender que se tratad e un falso juicio de identidad, en su desarrollo la censura no resulta consecuente con el errar de hecho planteado, quedando huérfano de demostración. Así, sostiene que las declaraciones de Alba Rocio Torres, 12 E¿ A a Nn "E _..'CA DE COLOMBIA | % OS premia de fus/era Rad.8472 Casación Dagoberto Leyva. Mayer 1y Cachaya, Alcira Taborda, Ludibia Sanchez, Gilma

Aranda, Francia Cuéllar, Marleny Sunce, Nidia Rodriguez y Maime Buendía, fueron objeto de una “errónea apreciación” por parte del Tribunal; sin demoslrar que estas pruebas fueran objetivamente distorsionadas, se limitó a afirmar que el “fallo desestimó” estos testimonios, agregando posteriormente que el juzgador “pretende desconocer y quitarle credibilidad a las versiones”, El censor deja en el limbo el pretendido falso juicio de identidad, pues no explicó la forma como el ad quem puso a decir lo que no dicen, o exagerd sus contenidos, o recortó lo que en verdad declararon los referidos testigos, omitiendo igualmente la incidencia que el yerro tuvo sobre la decisión tomada en el fallo recurrido. Retteradamente ha sostenido la jurisprudencia que cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, resulta necesario que así lo demuestre el actor, procediendo a comprobar cómo el error determinó el quebranto de la ley sustantiva. Los yerros técnicos no paran ahí, pues el cargo sufre una desviación en el instante que el actor afirma que. el “fallo desestimó” esos testimonios, o que “pretende desconocer y quitarle credibilidad a las versiones", razonamientos con los que se entremezcla la acusación con conceptos propios del 13

PUBLICA DE COLOMBIA

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“F2d.8422 Casación Dagoberto Leyva. error de derecho por falso juicio de convicción. olvidae l censor que-este tipo de críticas no tienen cabida

en la medida que actualmente los medios de convicción no están sujetos a ningún parámetro de tarifa legal, rigiendo respecto de ellos el principio de persuasión personal con fundamento en la sana crítica. Puede colegirse de 10 anterior que el recurrente pretendió abrir un tercer debate, propio de las instancias, ajeno al recurso extraordinario de casación, procurando por ese medio enfrentar sus particulares puntos de vista con las consideraciones hechas por el Tribunal, sujetas a las reglas de la sana critica. Todo lo anterior tleva a que quede descartada la prosperidad del cargo. Casación Oficiosa. Resulta imperativo, dice e “Procurador Delegado, que al emitirse la correspondiente sentencia de condena, el Juzgador deba proceder a imponer en concreto el pago de perjuicios si a ello hubiere lugar, siendo errado dejar en abstracto la imposición de esta obligación, porque con ello no solo se desconocerían los artículos 56 y 180.8 del C. de P.P. sine que además esto implicaría el menoscabo de los derechos de la 14 4 Ina, | | | Do 0 9 A. { ‘A É

WOLICA DE COLOMBIA

E | + tS) : iy Hprema de Juste TE 5 RR nadie i ro "Aprema de fuste Dagoberto Leyva. : I | víctima 0 sus herederos. | Esta normatividad legal fue ignorada por la Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Neiva, al revocar la condena impuesta por el a quo, para en su lugar dejaria en abstracto,

con argumentos confusos e inconexos, afirmando que al proceso no se allegaron pruebas que permiten ta concreción de perjuicios e igualmente que "presente se ha de tener también que el art. 107 cp (sic) faculta al juez para que prudencialmente señale la indemnización por daño material pero siempre y cuando no exista 'dentro del proceso base suficiente para fijarlo por~medio de perito", como si hay en este expediente...”, | Así reconoce el tribunal que existe prueba en el proceso sobre los perjuicios, de ahí que sea desatinada la decisión tomada, porque no puede sustraerse al deber legal de fijar el cuantum de los daños y perjuicios causados por el hecho punible como lo hizo el juez de primer grado, con fundamento en los artículos 106 y 107 del C.P. Solicita a la Corte que oficiosamente se proceda acorde cón lo dispuesto en los artículos 228 y 229.1. del C.P.P. casando parcialmente la sentencia revisada, para que en su lugar se nroceda a proferir la que corresponda con la acción

«PUBLICA DE COLOMBIA A DES if Cr ize

Ú 7 Co. Sfrem A de PRA Rad.8477 Casación Dagoberto Leyva. indemnizatoria. >

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

PRIMER CARGO. n m a

T A E El casacionista afirma que el Tribunal en la sentencia le dió plena validez a las diligencias de reconocimiento en fila de personas a pesar de que ellas se realizaron sin la presencia del defensor. >, Como bien lo advierte en su concepto el Procurador, el

desarrollo del cargo se queda a mitad de camino, porque cuando se ataca la sentencia por errores relativos a las pruebas no basta señalar la irregularidad, sino que es necesario demostrar que con los elementos de juicio restantes el fallo no puede mantener su vigencia, requisito que no lo cumple el recurrente,ya que se limita a plantear que las diligencias de reconocimiento en fila de personas fueron ilegalmente practicadas, sin precisar la incidencia del error en el resultado final del proceso, para lo cual era necesario que demostrara que el yerro era causa determinantede la ilegalidad de la sentencia. De otra parte, se hace necesario acotar que las diligencias 16 -.ALICA DE COLOMBIA Ps o . . yy de Hsien | PEZ la ción Dagoberto Leyva. de reconocimiento no fueron fundamento del fallo de instancia, pues el Juez Noveno Penal del Circuito de Neiva en | su proveído de noviembre 10 de 1992, en el que condenó a | DAGOBERTO LEYVA, no hizo la mas mínima referencia a las diligencias cuestionadas, fundamentando su decisión en los | retratos hablados asi como en las declaraciones de William Puentes Calderón y José Libardo Clavijo, deponentes que en su concepto “entre si, son contestes en todos los aspectos; y además no incurrieron en ninguna contradicción entre lo dicho | ante la policía con lo afirmado por William ante el juzgado, pues no se equivocan ni en los rasgos físicos, ni tampoco en lo atinente a las prendas de vestir del implicado.” A lo anterior se deben agregar las versiones de tos testigos de descargo, que dada la gran cantidadde contradicciones que |

envuelven entre si, permitieron que e] juzgador adquiriera certeza sobre la responsabilidad del acriminado; es decir, los reconocimientos en fila de personas no jugaron ningún papel frente a la decisión final del proceso. Pero no se puede olvidar que desde la Resolución de Acusación el instructor ya se había percatado de la ilegalidad de estas diligencias, y no obstante lo anterior obtenía el cumplimiento de los requisitos necesarios para proferir el pliego de cargose n contra del procesado, presupuesto que se traduce del aparte que se transcribe: Por lo anteriores razonamientos, no comparte el

17 -TPUBLICA DE COLOMBIA o -Tizcró

Aprema de Justicia Cea sión Dagoberto Leyva. despacho los planteamientos expuestos por la defensa, pues si bien es cierto el reconocimiento es inexistente al tenor del artículo 175 del C. de P.P., al no ~~ nombrársele defensor al sindicado, también lo es que mediante otros elementos de prueba se comprobó plenamente la identificación de Dagoberto Leyva, como fue con el retrato hablado que se obtuvo de los testigos William y Libardo y que sirvió de base para iniciar la investigación y culminar con la captura de Leyva por parte de los agentes del F2". Así las cosas, resulta claro que los reconocimientos en fila de personas no incidieron en las decisiones que dictadas en el curso del proceso compromet ian la responsabilidad del imput ado. Es verdad que el Tribunal estimó que estas diligencias eran válidas, pera asi mismo, es claro que ellas no fueron requeridas para poder confirmar el fallo de primer grado;

simplemente después de hacer un análisis en conjunto de todo el material probalorio y concluir que efectivamente existía certeza sobre la responsabilidad del procesado, hizo alusión a el las como una adición a las razones expuestas. En estas condiciones, se repite, centrar la censura respecto de estas pruebas -reconocimientos en fila de personassiendo evidente que las mismas no fueron el fundamento de la sentencia, hace que el cargo no pueda prosperar, pues así se aimita que su práctica se efectuó sin el lleno de las exigencias formales, la condena sigue teniendo el soporte 18

FUBLICA DE COLOMBIA < ese % e ¿E Je .

Jhon de LICE —Vad 8127 Casación Dagoberto Leyva. probátorio exigido por la ley. Finalmente, y: frente.a ta posición del Tribunal concordante con la del no recurrente en el sentido de que la presencia del representante de la sociedad convalida la ausencia del defensor, se debe aclarar que es una conclusión absurda y peligrosa para el respeto que se debe tener por las garantías de los acusados. Por ese camino se llega al desconocimiento de la defensa técnica, y a confundir las funciones que corresponden - a cada uno de los sujetos procesales, de tal manera que el Ministerio Público podría también suplir la no presencia del fiscal en los casos en que la ley la exige como obligatoria. / El artículo 161 del estatuto procesal vigente no deja duda sobre su mandato: "se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del: imputado sin la de su

defensor", de donde se desprende que pretender justificar la inasistencia del abogado encargado de la defensa con el argumento de que para eso estaba el agente del Ministerio Público, es una interpretación que desborda no solo lo estrictamente jurídico sino también lo razonable. En consecuencia, un reconocimiento en fila de personas de esta naturaleza debe ser tenido como inexistente, sin que pueda ser valorado en la sentencia./ Ls 19

TCC A aL

RLFUBLICA DE COLOMBIA

A A L L L | C | . Ear Se, hrema de Justicia 3 pi ón O A Dagoberto Leyva. a m m a " Segundo Cargo. Acudiendo al cuerpo segundo de la causal primera, estima el actor que se apreciaron erróneamente los testimonios de Alba Rocío Torres, Mayerly Cachaya, Alcira Taborda, Ludibia - Sánchez, Gilma Aranda, Francia Elena Cuéllar, Marleny Sunce, Nidia Rodríguez y Naime Fernanda Rodríguez, al gquitársele credibilidad a sus versiones. ¥ i..El estatuto. actualmente vigente no exige que el error . i planteado se califique como de hecho o de derecho, pero debe indicarse en qué consiste™la inconformidad, para así mismo saber a qué debe apuntar su fundamentación. La claridad en la presentación del error que sirve de base al reproche, así como la demostraciónde su existencia y trascendencia son requisitos esenciales para que la demanda de casación pueda tener éxito, y cuando el cumplimiento de estas exigencias se ea omite, la conclusión no puede ser otra que su desestimación. ;

; El censor al afirmare n un primer momento que eXistió errónea | apreciación de los testimonios antes reseñados, daria a entender que enmarca su ataque por vía del error de hecho, falso juicio de identidad -tergiversación del contenido fáctico de la prueba-. Pero al estimar a renglón seguido que se les quitó credibilidad a los mismos se sale del marco del yerro alegado para adentrarse en el cuestionamiento al proceso de valoración probatoria realizado por el Tribuna! en 20 a 09 4 | As 0 “ Aes REPUBLICA DE COLOMBIA , . - ¿ PE + Hprema de Justicia | o o 22078127 Casación A Dagoberto Leyva. E o d T N la sentencia. No es lo mismo que se tergiverse el contenido fáctico de un elemento probatorio -error de percepcióna que se le dé o no bi credibilidad al mismo -acto de valoración-, porque en el É primer caso se le pone a decir a la prueba lo que no dice, en tanto que en el segundo se respeta el contenido, pero el juez considera que no amerita credibilidad. AA Revisado el fallo de instancia, de él se desprende que los jueces hicieron una valoración probatoria de acuerdo con la Li sana critica, esto es, con.el sentido común, con la lógica y el buen juicio, y ello condujo a que se adquiriera certeza sobre la responsabilidad penal de DAGOBERTO LEYVA. A manera de ilustración y para demostrar el proceso de valoración realizado frente a las versiones "desestimadas”, se transcribe lo que sigue: “Por otra parte está la abundante prueba testimonial que

trata de favorecerlo, ubicándolo en lugar distinto, al de ocurrencia de los hechos. Ya desde antes de calificarse el. sumario se consideró por el instructor que: estos. testimonios de la compañera del procesado, Alba Rocío Torres, de sus amigas Mayerly Cachaya, Gloria Taborda y otras vecinas de la primera, carecían de veracidad, concepto que fue respaldado por nuestro “superior, anotándose que deben ser investigadas por un delito . contra la Administración de justicia, compartiendo éste desp

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