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CSJ - SP 8423(14-06-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8423(14-06-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

000132 LSICiNo aBndde e ? L% . Ho Jfirema de Jushcia AP/LIEORLGEX

OuRATLIGBOLANGS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL, |

Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL AProbado ácia No. 81

Samba Fe de kodgofá 10 0. Junio cátorce de mil nmovecientos noventa y cinco, Y ITSTOS Procede La Sala a resolver sobre la demanda de casación —o—Ús , presentada por el defensor cde JORGE ALEIXO PATIÑO BOLANOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antiogquia. contirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en la que se encontro penalmente responsable al procesado como autor del delito de honicidio agravado cometido en la humanidad E TT TZ zz PT aaa Toa PV" Jo pda o ~ de PETRONA VALENTINA BOLAÑOS, en concurso con Lesiones Personales producidas a NANCY BOLAÑOS y al menor MILTON MARTINEZ BENITEZ, pero con las siduientes modificaciones: impuso una pena de diez y seis (LE) años y dos (2) meses de prisión en lugar “de los dieciocho (18) años iniciales:

REPUBLICA DE COLOMBIA

000133 Fee 7 L A Casación No.8423 we Jifprema de Justicia P/10RGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. redujo la pena <«coesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a di+ ez (10) años; y ordenó se

compulsaran capias para que se investigara el posible ilicito de forte ilegal de arinas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.

Los primeros fueron resumidos por el Tribunal asi: “Tuvierons i ocirrencia entre tres y media de la tarde y cuatro, del dia trece de Febrero del año pasada (léase 1.291) en sector urbano del Municipio de arboletes. La señora NANCY ESTHER ROLAÑOS HERNANDEZ había concurrido en LINiónr de =u hijo JORGE ALEIXD en procura de que su esposo, de quien estaba separada de hecho hacia algún tiempo, les acompañara hasta Ja ciudad de Montería donde seria intervenido duirúrgicamente de un mal que padecia en su pecho. - El señor MANUEL PATIÑO GUARIN en aquel instante era atendido por la dama RUEINA ZABALA BOLAÑOS, su concubina, quien le hacia algunas curaciones, lo que lo mótiva a solicilarles un compás de espera, mientras orgao nimprioviszabaa unb eqauipa je con el que viajaria hasta la ciudad en cita.— Mientras ello sucedia optó la señora NANCY ESTHER por dedicarse a la espera en el establecimiento comercial (almacén) de propiedad del señor ARMANDO DE JESUS LARA VILORIA, mientras su hijo procuraba dar encandida al veliculo en que se movilizarian.— Un rato después, cuando todo parecía

REPUBLICA DE COLOMBIA

000134 Ze 2 oo

-=CASACTON No.84723

1/6 Aprema de Justicia P/ JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS

D/Homicidio. decurrir (sic) con normalidad, llegó hasta el sitio donde se hallaba la señora NANCY ESTHER. su esposo PATIÑO GUARIN y detrás suyo la ZABALA BOLAÑAS: ésta última asumió un comportamiento beligerante en contra de la primera tanto de palabra como de obra, logrando inclusive dar una palmada en su roskro:; CONO AaQUella actitud daba visos de persistir, no tuvo alternativa la agraviada que tomar una posición defensiva, “tomando bara tal efecto una sombrilla con la que pretendia mantener a raya a su agraviante. — Pero ello fue inútil. fue tomada por los cabellos y llevada hasta la mitad de la via, mientras hacía esfuerzos por responder al ataque, de la misma manera.- Fue éste el instante en que MOISES FERNANDO ALCARAZ MUÑOZ, Lestiao de lo que pasaba, se trasladó velozmente hasta la habitación de MARGARITA MARTINEZ, donde ya JORGE ALELXO se dedicaba ala ingestión de una vianda, enterándole de lo que srcedía: acto seguido el destinatario de la encomienda ingresd a su residencia de donde tomó una carabina marca “Stevens”, en buen estado de funcionamiento, calibre 22, con la que se encaminó hasta el sitio donde se desarrollaba la reyerta entre las dos feminas. "Al llegar alli quiso disparar el artefacto letal en contra de la humanidad de la promotora de la gresca, con tal suerte que en este preciso instante intervino su padre, y al accionar el arma el disparo fue a alojarse

en una de las extremidades inferiores de su progenitora: fue este el hecho que causó mayor tadignación al recién llegado. -

REPUBLICA DE COLOMBIA 000135

ET mare y _ ~CASACIOh No.8423 ve Sof rama de Justicia

P/.JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS

0/Homicidio. Mientras algunos de los presentes trataban de despojarlo de la carabina, RUFINA emprendia las de villadiego.- Cuando el varón quiso reemprencer el ataque, ya no había por allí contra quien puesto que efectivamente la ZARALA BOLAÑOS se había logrado esfumar del lugar de los aconteceres.— Pero continuó en su busqueda trasladándose para tales fines hasta su casa ubicada ya en zona rural de aquel poblado, donde convivía con su señora madre PETRONA VALENTINA BOLAÑOS y algunos familiares.- Al arribar a este sitio. montaun ncdabaoll o y aún llevando consigoe l arma, Tue preguntado por los presentes. no sin antes saludar, acerca de los motivos para estar alli, sin que brindara respuesta; en cambio al7ó la carabina y en repetidas ocasicnes La percutió contra la anciana PETRONA VALENTINA, quien entre sus brazos llevaba al recién nacido MILTON MARTINEZ BENITEZ (dos meses). y a quien alimentaba sentada en ina barca que alli en el patio habia: hizo blanco en su humanidad por tres oportunidades, cayendo en el acto agónico, mientras los demás presentes, CARLOS ALBERTO

LABALA ALMARTO, ENAURIS BENITEZ COGOLLO y el

menor FERNANDO RUIZ buscaban refugio huyendo wo OCUltándose en el sitio que primeramente les brindara seguridad. Cuando se alejó Par TR EOLAÑOS pudo ENAURIS tomar su descendiente y dar noticia criminis a algunos vecidenl oLusgar , quienes lusee agcerocar on con el Inspector de la rección para los fines del levantamiento del cadáver. - Minutos más tarde JORGE ALEILXO se presentaba ante el Comdae nla dEstoaci ón Polidec Airbvoleates , donde quedo a buen recaudo.~ ( Cfr. fls. 1 a—a ———————_—__— —

REPUBLICA DE COLOMBIA

000136 "er O “ Y GasAáción No. 8423 7/8 lfprema de fusteia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS 0/Homicidio. fte. a 2 vto. de la cartilla)” La investigación Fae iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, despacho que vinculó mediante indagatoria a JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS, definiéndole la situación Juridica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Renitido el proceso por competencia al Juzgado sesenta y sais de Instrucción Criminal radicado en San Pedro de Uraba (Antioquia). este cerró la instrucción procediendo a calificar el mérito del sumario con resolución de acuzación en coma del procesado como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales. / El trámite de Ja causa le correspondió al Juzgado segundo Penal del Circuito de Turbo, despacho gue una vez

realizada la diligencia de audiencia pública dictó sentencia de primera instancia er contra de PATIÑO BOLAÑOS como autor de los delilos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, imponiéndole una pena de dieciocho (18) años de prisión. APelado el fallo de primera instancia, el Tribunal superior de Antioquia lo confirmó al considerarlo autor del delito de Homicidio agravado al aprovecharse de las circunstancias de inferioridad cde la victima en concurso Lo — ———_——]]—— —

REPUBLICA DE COLOMBIA

000137 == 7 % A Casación No.8423 _ e « ufirema de Justicia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS 0/Homicidio. con las lesicnes personales. pero redujo la pena brivativa de la libertad a dieciséis (16) años y dos (2) meses. Y la de interdicción de derechos y funciones pÚublicas a diez (10) años.

II. DEMENDA.

Causal Segunda de Casación. Arauye el demandante la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencias. y como fundamento de su hipótesis pone a consideración estos planteamientos: La resolución de acusación. no es otra cosa que una relación de cargos tormulados por el funcionario que califica el mérito del sumario y que tiene la finalidad de que el procesado se defienda dentro de la etapa de la casa de todas las diputaciones que se hagan en su contra. ASI al cumplirse la perentoria obligación del funcionario calificador de precisar los cargos, el debate de la causa se circunscribe a los hechos punibles alli señalados.

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000138 —— ; ! La, casación No.8423 fot Sliprema de Jsticia

P/JORGE ALETIXO PATIÑO BOLAÑOS

0/Homicidio. En el caso en estudio la Resolución acusatoria fue proferida por el Juzgado Sesenta y Seis de instrucción criminal radicado en San Pedro de Uraba (Antioquia). en cuya parte motiva no se observa un claro y detallado andlisis juridico y probatorio de lo que se considera la base Jógica de la imputación por homicidio agravado, modalidad due al ho estar contenida en el pliego acusatorio, debio =er omitida en la sentencia. Pero aún mas. su parte resolutiva es menos clara y definitiva trente a la obligaciónd e señalar los cargos por los cuales debe responder el acusado. Según el articulo 471 del decreto 050 de 1987 yv el decreta 1853 de 19289, la resolución de acusación debe precisar la calificación jurídica provisional del delito, dentro de la cual se deben incluir las atenuantes o agravantes especificas que se hayan comprobado en el sumario, 9 inclrmso otras circunstancias modificadoras de la responsabilidad, punibilidad o imputabilidad. La simpleza de la parle resolutiva del pliego acusatorio desconoce los requisitos mínimos para concretar y delimitar los cargos por loz cuales y en forma exclusiva se va a defender el ciudadano, pero además allí ni probatoria mm técnicamente era posible deducir una. circunstancia especifica de agravación, como lo es el aprovechamiento dea Ja situación de indefensión de la.

vickima. u o — O E

REPUBLICA DE COLOMBIA

A 000139 ] a CaeaCron No.8423 7í a Lo brema e > ls tiA caLa . P/.JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. ASI al no deducirse en la resolución de acusación circunstancia adravante alguna para el homicidio, v por el contrario =1 en la =entencia. el fallador incurrió en UN error in procederndo que debe ser objeto de corrección infirmando el prove ldo impuanado. Pera además de lo ya anotado, en primera instancia se incurre en tin grave error de técnica en la redacción de la sentencia, ya due no solo no motiva la existencia de la figura que incrementa la punibilidad, sino que en la parte resolutiva entera La totalidad de las circunstancias de adravacion contenidas en el artículo 324 del Codigo Penal. “omilat seilececiónn dde ola due 32 51 juicio debía servir de base legal a la condena. For su parte el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de secunda instancia mantiene el error procedimental, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, considerando que el homicidio agravado esta pleramenrte demostrado; pero aún más, a esta conclusión llega sin una adecuada motivación sobre la naturaleza y modalidad de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de inferioridad. La incongruencia es de naturaleza relativa y fue producida en las instancias por acción, "fenómeno que acurre cuando el Tallador deciara y por consiguiente

La = ——- a A o

REPUBLICA DE COLOMBIA 000140 74 Lo | A c Wat

Casación No.8423 rte AMENA de Justicia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. computa una circunstancia específica de agravación punitiva cue no se tuvo en cuenta en la resolución de acusación. ASI se dictó el pliego de cargos por homicidia y lesiones personales, siñ determinarse si el del io contra La vida era agravado Y por cuál circunstancia. Y si las lesiones personales eran dolosas Oo Cculposas. Finalmente solicitas que la actuación se retrotraiga a la instancia del auto que califica el mérito de la instrucción. Cansal Tercera de Casación. E cargo se vinc.la al concepto de nulidad supralegal que en vigencia de la nueva constitución se ha empezado a —desarrollar frente al texto del artículo 29 de la Constitución Nacional. La mulidad se presenta al no haberse practicado las pruebas técnicas al nrocesado. No basta que se considere que el sindicaco actu" dentro de la plenitud de sus capacidades sipericres sino que además se exige que exista prueba que así lo indique, esto es, el examen psicológico o psiquiátrico correspondiente. El proceso se ve «afectado en las siguientes etapas: La instrucción ya aque a pesar de gue existía la prueba suficiente para el ordenamiento del dictamen pataniátrico, el mismo no se realizó desconociéndose el

REPUBLICA DE COLOMBIA 000141 7 m2 Lera F 5

7 Casación No.8423

“rte Hproma te Justicia F/JORGE ALETXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. derecho de defensa. Igualmente el período probatorio de la causa, toda vez quie la realidad procesal muestra que La experticia Fires decretada mas no practicada, incurriéndose en ima grave omisión que afecta la legalidad del iuzaamniento, RIO Tribunal Superior aceptó que el procesado fue atendido par un psicólogo... sin que en definitiva se supiera gue dessjuste emocional padeció", así las cosas no puede afirmar con posterioridad que la pericia era innecesaria. Resulta entonces paracójico que ante la evidencia del “estudio psicológica del procesado" y la duda sobre su .desajuste emocional, se nieque la importancia del examen, cuand. la cierto es mie la reacción violenta del acriminado, su haturaleza y modalidad, demuestran con mayor fortaleza due el dictamen psiquiátrico era una necesidad probatoria. Los antecedentes Familiares del imputado aunados a las versiones de Manuel Patiño GQuarín, Jesús María Moreno, Anauris Benitez Cogallo y Nancy Esther Bolaños, permiten inferir que el peritazao psiquiátrico se requería, experticia aue hub iene disminuido o eximido de responsabilidad a su defendido. Naturalmente al no practicarse se presento violación al derecho de defensa. 10

REPUBLICA DE COLOMBIA 000142 o? - LE

A, =r -Cagación! No.8423 N C a a e prema de Jistecra

F/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS

D/Homicidio. Solicita que se decrete la nulidad para que se devuelva el proceso a la Tiscalia e juzgado de conocimiento con el objeto de que se practique nuevamente la prueba pericial.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal da respuesta a los reproches ocupandose primero del de nulidad, en atención a los efectos que se derivarían sí fuere aceptado. Seaundo Carco. Para el censor la sentencia se dictó en un proceso viciado de miidad, al haberze omitido la práctica de la prueba pericial qua permitiera establecer el estado mental de JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS al momento de realizar el ilicito, Se advierte que si bien no constituye irregularidad con la fuerza suficiente como para dar al traste con Ja censura,ya que la violación al debido proceso tiene fumdamento constitucional. no es apropiado dejar de lado la regulación legal para recurrir a las nulidades constitucionales, lo correcto es acudir a la norma procesal penal arre especificamente establece la causal AA

REPUBLICA DE COLOMBIA 000143 — FE - 7

7 L Casación No.8423 Me JIuframa de Justicia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. que consagra el vicio alegado. A las nul idades constitucionales se debe acudir cuando nos encontremos frente a un evento gue carezca de reglamentación legal. respecto del tema objeto deal cargo recuerda que

reiteradamente ha sostenido la Corte, que la pretermisión de) examen médico legal constituye nulidad solamente en el evento que la presencia de pruebas sobre la inimpueabi lidad del procesado hagan imperativo auscultar la capacidad del imputado para darse cuenta del carácter , ilicito de su conducta o determinarse de acuerdo” con esa comprensión. Eola obligación que 321 bien mo aparece consagrada en la ley procesal penal vigente, se deduce de la necesidad de determinar la capacidad psíquica de una persona en aquellos casos en due por los antecedentes conocidos, o por las particulares circunstancias en que el hecho se cometió. hadgar necesario la experticia médica. En este caso, tenisrdo en chienta las circunstancias que rodearon la realización del comportamiento ilícito que se le atribuya a PATINO BOLAÑOS. no era indispensable que ze decretara su examen mental. toda vez que no obstante manifes tara 1 "neo recordar integralmente los acontecimientos desarrollados el día 13 de febrero de 1991, como tampoco al hecho de gue para algunos testigos sus antecedentes personales pusieran en duda su sanidad N

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000144 FE <E—-Casacion No.8423 bot Sp roma do Jesticia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. psidquica, a. el que hubiera recibido varios años atrás cierta ayuda psicológica; en verdad, nada de ello hacía forzosa tal averimiación, pues su comportamiento en general y la accidn desplegada el día de los hechos, hacian suponer fundadamente su plena capacidad en la

concreción de su antidurídicas conducta”. sobre el particular fue el propio procesado el que se encargó de disipar cualquier duda sobre su sanidad mental, pues si bien en su primer relato negó recordar las actividades que realizó con posterioridad al altercado a ralz del cual hirió a su madre en una de las piehnas al ampliar la indagatoria exclusivamente persisCió en sit amnesia pero para poder determinar en --Canmtra de quien empleó la escopeta una vez se trasladó hasta la finca de Rufina Zabála, su madrastra, a quien brscaba con el explicito ánimo de lesionarla. aspecto este de cuya claridac si dió perfecta cuenta”. La versión dada al ampliar la indagatoria resulta desvirtuada con la prueba testimonial allegada, de la que se colige que el procesado tuvo plena conciencia de sus actos. En efecha, con La primera persona que PATIÑO habló al regresar al pueblo fue Asdrubal Miranda a quien le confiesa "que él dizque había hecho una cagada (sic) que habia herido una gente sin decirme a quien en ese momento... me dijo que había herido a una señora . UNA señora due yo no conoci. no me dijo el nombre. no se 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

000145 _

PP EE V4 | o

—easactónNo.8473 ols Saprema de Justicia P/JORGE ALETXO PATIÑO BOLAÑOS 0/Homicidio. quién sería la señora y que la señora murió", razón esta para que se pueda al irmar que la psíquis del imputadono estuvo nunca aTechacda, como para deducir de esa situación

ta presencia de lin trastorno mental y en consecuencia considerarle inimputsble., Y si bien los padres y algunos testigos dan cuenta que era malgeniado, esa situación por sí sola no da pie para pensar en tna situación anómala de sus facultades mentales que lo pudieran encuadrar dentro de un estado de iNnimprrtalbi tidad. Finalmente, aunque el Tribunal manifiesta que el procesado pudo haber sido asistido psicológicamente cuando era estudiante en la ciudad de Medellín, si bien —— = aga no se profundiza para saber los motivos que condujeran a tal tratamiento, ello se debio en gran medida a que la madre del procesado no supo concretar las circunstancias en que el mismo se produjo; siendo necesario puntualizar que la asesoria psicológica de haber existido fue por muy breve lapso ya que éste solo asistió a tres citas como lo indica su madre, lo que permite afirmar que el “desajuste emocional”, de haberse presentado. fue mas propio de la etapa juvenil, sin que fuese una afección psíquica que ameritara una intervención de especialista que nunca requirió. Primer Cargo. La

REPUBLICA DE COLOMBIA

000146: Ada E 7 L Casación No. 8423 He Suprema do Justicia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS 0/Homicidio. El proceso penal está integrado por dos etapas: la instrustiva y la del juicio o causa. En la primera se investigan y aporian al proceso los medios de prueba que clarifiquern Los hechas con sus pormenores y circunstancias. los que deben ser imputados jurídicamente

y er forma provisional a su autor: en la segunda, más identificada aque la anterior con los intereses del Procesado, atañe primcipalmente a que el acusado emplee todos los medios turidicos a sit alcance conducentes a su defensa, pues como culminación de ella sobreviene la sentencia, en la qe se consolida o no la imputación. fis con el proferimiento del pliego acusatorio, con el que del poder punitive hace en contra del procesado. Asi la resolución de acusación plantea las premisas tuncdamentales y dos términos de conformidad con los cuales se garantiza el equilibrio que debe existir entre acusado y Estado, Esa determinacian jurídica Lraduce la necesidad de expresar Los elementos particulares objetivos y subjetivos, asi como las circunstancias específicas que le den mayor gravedad al delito, ya que integran una unidad con este. Su regulación en artículos separados solo se debe a una formalidad metodológica de técnica legislativa que tiende a evitar una interminable lista de descripciones típicas, 1.5

REPUBLICA DE COLOMBIA 000147 a A : _ “Casación No.8423

He Sfrema de JPrsticia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS 0/HOomicidio. Premisa esta gue sirve para indicar que el proceso penal exide que La sentencia debe guardar consonancia con el pliego de cargos, en canto se refiere a la calificación meidica del delito objeto de la imputación. Postulado aque ha tenido respaldo en la jurisprudencia que por más de medio siglo ha sido constante en reconocer como “la Aacusacidn no es sola factica sino idadualmente jurídica.

esto es, que el delito que se atribuye al procesado debe estar debida y completamente concretaend oes a decisión". Haciendo un recinto de la evolución jurisprudencial sabre la materia. parte de una sentencia de 15 de abril de 19%Z1, en donde La corporación señala que: "El auto de enjuiciamiento “constituye el pliego de cargos que se - presenta al aciisado DEA que se defienda”". Posteriormente en forma más amplia, en casación de 29 de noviembre de 192% se indicó que: "en la parte motiva del auto de enjuiciamiento deben ser concretados los cargos, con expresión de Jas clrcunstancias que le dan aravedad espacífica mayor al hecho punible”, De manera tal que frente a un delito de asesinato si la premeditación o las cualitativas” de este ilícito no se imputan al acusado, Tampoco Les podrán fighrar en el cuestionario para los jueces de hecho o en la sentencia. De lo contrario la sentencia no extaria en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación y además se vulneraria el derecho de defensa. 16

UPUALICA DE COLOMBIA 000148 on

Casación No.8423

P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS i Hyprema de

Jrsticia D/Homicidio. Esta posición tue reiterada en vigencia del C. de P.P. de 1938 a través de casación de 19 de febrero de 1941 y en toca la década de los cuarenta, pero haciendo énfasis en el principio de eequridad jurídica y en el derecho de defensa como se ve en sentencia de 5 de noviembre de

1947. En esa misma perspectiva. pero enfatizando en la necesidad de un procedimiento leal al sindicado, se inaistió en la década de los sésenta, en los siguientes Términos: g T ] me "El acusado tiene derecho a saber desde la A A vocación a tuicio cuál es el delito que se le A atribuye, pero ná únicamente en su género, J T puesto aque si hay circunstancias específicas E que lo agraven o le den particular fisonomía frente a la ley penal, como ocurre cuando el A homicidio toma la denominación de asesinato Por ocurrir alguna o algunas de las A circunstancias previstas en el articulo 3565 — — — A del C.P.. sobre ellas tiene que hacer mención ] ] el llamamiento a juicio, pues de otro modo no — podría controvertirse en el plenarío, ni E id debatirse en la vista pública de la causa. t L — Sería, en síntesis, un proceder desleal con el acusado y una flagrante violación del derecho de defensa" (Cas. 17 de abril 1961, XCV. 567 y 568)”. Ya en videncia del C.P.P. de 1971 e insistiendo en el fenómeno procde ela scongariulenci a, conticonn iugudale s tesis. como se observa en casaciones de 9 de junio de 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

000149 1 AF rer TD . «Cas ACiÓN No.8423 7, CG A i we fprema de Justicia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS

D/Homicidio. 1973 y 5 de dunio de 1984 que transcribe. Criterio que en videncia del COOP. de 19287, Tue reiterado por la Corte en casación de 79 de ulin ds ese ano. en donde se manifestó: "Como muy hier la sostiene el Procurador Delecacio, existen causas de agravación especsítica Y genérica: las primeras son ame) las consacdradas para alaunas modalidades de delitos, como sucede con las consignadas en el asrriculo 3224 en relación con el , honicidin simple y coma imadualmente ocurre con las previstas en los artículos 350 y 351 en relacio: cor al hurto simple. ES indispensable mue en el auto de citación a andiencia o en el auto de proceder en la parte metiva «de la providencia se mencionen y analicen de manera precisa la existencia de tales circunstancias de aaravación y se indicuern los medios probatorios por los cuales =e considera se demuestran”. ACOrde con los postitados expuestos, en la resolución de acusacion deben definirse en forma precisa, nitida yv alara los caraca que se forman al sujeto imputado, mencionándose y añalizándose de manera concisa todas las circunstancias de tiempo, modo Y Jucar que cualifican el hecho, mas aan cuandos e trata de circunstancias de agravación. destacando las pruebas que las demuestran, pues de no prosederse azi al Lenerlas en cuenta en la sentencia generari o una disonancia entre la acusación y el fallo con desmedro del debido proceso y el derecho a 18 TT

REPURLICA DE COLOMBIA

000150 PE _ saciónNo.8473 ae Ee vie Igprema de Jistcia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. la defensa. No obstarte este Firme criterio, fue relativizado en casación de 20 de octubre de 1987. en el que se sostuvo que en la consideración de atenuantes y agravantes las circunstancias y modalidades del caso llevan a soluciones diferentes, de modo que como enunciado general suele decirse que La agravante que no haya sido incluida en el enjuiciamiento no es dable deducirla en la sentencia, pero ello claro está, si en la etapa del juicio no ha variado en contra la prueba. o si en la providencia acuzatoria aparece tna descripción de la figura, o esta tiene una clara comprobación en los autos que obra como verdach inconcusa cuya exclusión pueda mirarse como - involuntaria omisión. Ocho meses despres en Casación de 29 de junio de 19883, la Corte limitó eslLe concepto al restringirlo al “cargo ráctico en dla acusación, recociendo la opinión anterior en el ade "se posibilitaba la imputación de una circunstancia empecifica de adravación punitiva en la sentencia, “cnando aa tenga una clara comprobación en los artos”, es decir, que ni siquiera exigía la concreción del "cargo fáctico” en el pliego de cargos". Dijo la Corte: La. Si se estudian con detenimiento las dos sentencias de casación de mayo de 1970 y

junio ce 198%. cue transcribe en lo 197

REPUBLICA DE COLOMBIA

00151 Fura O —exsación No. 8423 . N 7 G oo. le Spon de Lnsticin P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS 0/Homicidio. - pertinenta el censor, es evidente que éstas no se refieren a la omisión por falta de citas normativas sino a la total ausencia de - cargo fáctico, es decir, que se sorprenda en la sentencia cón una situación desfavorable en la penalidad del pracesado. La importancia de esta exigencia no radica en la simple Tormalidad que implicaría la especificación de la nomenciatura jurídica como propone el impugnante, sino en el respelo 4) derecho de defensa; si i en el auto de proceder se concreta la existencia de una situacion abietiva como es el precio del automotor, es apenas obvio. que el procesado v su defensor conocian la circunstancia agravatoria, motivo por el cual la defensa no se vulneró al incrementarse la pena por este notivo”. (Cas. 29 de junio 1983). En fallo de enero 340 de 1990 se continuó limitando el alcance de amquelta decisión de 1987, diciendo que la afirmsciónallí contenida era comprensible pero entendiendo Ja resolución «de acusación "como un tado dinámico y coherente en «hs partes motiva Y resolutiva y la consonancia de Ja sentencia con él debe establecerse en su integridad y no unicamente en la parte resolutiva del mencionado auto”. Posteriormente en 15972, se volvió al criterio absoluto que

desde principios de siglo se venía sosteniendo al atirmarse 20 REPUBLICA DE COLOMBIA Gael; 7 LA 7 . Oñ-No.8423 le ufprema de Justicia P/JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. “No sucede lo mismo con las circunstancias específicas de agravación, pues en relación con ellas es indispensable que el juez las consigne en la resolución de acusación porque ellas tienen la virtualidad de integrar o modificar instantáneamente el tipo penal y es por ello no sólo conveniente sino necesario, que el procesado las conozca para que pueda ejecutar adecuadamente su defensa". Con esta última decisión quedan superados en el seno de la Sala de Casación Penal las tesis planteadas en los fallos de 2% de julio y 20 de octubre de 1987, al igual que los de 29 de junio de 1938 y 30 de enero de 1990, descartándose un criterio flexible con el cual se estaría permitiendo “que el objeto jurídico de la imputación, es decir el delito atribuible, sea suplido por el juez como — producto de la deducción que a su arbitrio quiera hacer de los hechos en la sentencia”. con lo que se desconocía los derechos de contradicción y de defensa, al incluirse en la sentencia tin cargo gue jurídicamente no le fue formado en el pliego calificatorio. Al ser la acusación el ebjeto básico y principal del juicio, los cargos que se formulan dentro de ella deben ser presentados en forma explicita y completa, debiendo proferirse la sentencia en estricta consonancia con ellost,od a vez que entre las dos decisiones se debe

establecer una unidad lógica, jurídica y conceptual inquebrantalbe. 21

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 _. |

He Sloprema de Justicia P/.JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS D/Homicidio. Entiende la Delecada en consecuencia que en la sentencia no se pueden deducir circunstancias de agravacion especificas que no hubiesen sido formuladas en la resolución de acusación. A lo anterior se suma que al ser expedida la nueva Constitución Faolitica Y en consecuencia el estatuto procesal penal visente, se producen efectos respecto de la causal de casación a invocar. La Carta Poliima al crear a la Fiscalia General de la Nación. establecida en au articulo 250 que le corresponde a "investigar los delitos Y acusar a los presuntos infr

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