CSJ - SP 8432(11-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8432(11-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
E Y El e i c e p “ SN - , ,” PE. Te i. 1 i A Do. , . s "e . + . . vo, TA A . a ty oa roo. e ti : REE S at .. TP LAN [1 y . E Ia . . eP ES 1 . a . 1 E TIE t . : r Ea A TE : o EE - N "oaA TIe. xn y , E > - " . í . Te ed . " MEL ". no - 1 Na. - RE HE T L a , LEA - - [ - na . i h " + ? Le e Wt ka L, - RIN . ? Li FE T "a A ~ 4 9690 , 003238 NULIDAD \ DEMANDA DE CASACIÓN Desde mucho antes de que se produjeran trascendentales reformas a la nulidad y su declaratoria, la Corte Suprema { de Justicia en reiterada y uniforme jurisprudencia, había | sostenido que pese a ser la nulidad una excepción al | principio de limitación que rige el recurso extraordinario i de casación, en el sentido de poder ser declarada | oficiosamente, ello en si, no constituía una licencia para que los recurrentes demandaran su declaratoria limitándose aun solo enunciado, sino que era necesario que quien la alegara debía demostrar en que consistía la irregularidad, | cual era la nulidad alegada, y el perjuicio sustancial | ocasionado a la parte interesada y solo, cuando cumpliesen con tales requisitos era dable a la Corporación hacer un | proninciamiento positivoe n cuanto a su existencia. \Lo que
antes constituía una simple jurisprudencia, hoy es ley, porque en el numeral 2 del articulo 308 del C. de P.P., | recoge las elementos estructurantes de la jurisprudencia de ' la Corte al disponerse: "quien alague la nulidad debe | demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantias de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento", \ Si lo y que pretende el censor es demostrar que fue procesado y condenado una persona inocente, puesto que el verdadero autor nunca fue vinculado brocesalmente, es evidente que otra debe ser la vía del atague, porque para que se lleaue a tan aberrante, pero posible situación, es necesario que se hubiesen presentado graves verros en el juzgamiento, en la apreciación de las pruebas, bien por circunstancias de hecho o de derecho, porque para aque ello pueda ocurrir es evidente que se tienen que haber omitido en su consideración pruebas legalmente existentes en el procesa, o haber apreciado otras que no existían en el mismo, o las que sí fueron apreciadas, de una manera distorsionada o rorque se tuvieron en cuenta pruebas ilegalmente producidas o allegadas al proceso, y serían estos algunos de los errores de apreciación rrobatoria que podrían llevar a tan grave error judicial. | Sentencia Casación .- FECHA: 94-65-11 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Villavicencio
ACCION: BENJAMIN HERRERA NARANTO
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDEA ROJAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION : 8432
003239 |
"EPUBLICA DE COLOMBIA ción No. 8432
enjamín Herrera Naranjo Homicidio + Sprema de Justicia CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION
PENAL Co — — — m e T C t
Magistrado Ponente:
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.052 Santafé de Bogotá D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por sentencia del 24 de febrero de 1.992 emanada del Juzgado Primero Superior de Villavicencio se impuso a Benjamín Herrera Naranjo la pena principal de diez años de prisión, como responsable del delito de homicidio voluntario cometido en la persona de Luis Daniel Méndez Urueña. La anterior decisión fue confirmada por sentencia del 7 de octubre de 1.992. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, . fue - -concedido y posteriormente declarada admisible la demanda por reunir las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en 1 “IPUBLICA DE COLOMBIA A ción No. 8432 nia mín Herrora Naranjo Homicidio - Hprema de Jestcia lo Penal, quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer 1 un análisis de los siguientes HECHOS Ocurrieron en la noche del 17 de diciembre de 1.989 en la localidad de Granada (Meta), en el establecimiento público denominado El Bohemio, situado en la plaza de
mercado, donde fue herido por arma cortopunzante, una navaja, el señor Luis Daniel Méndez. Urueña quien falleciera poco después en el hospital de la localidad. ACTUACION PROCESAL Se abrió el correspondiente proceso por auto del 4 de enero de 1.990 y el 17 de enero siguiente se escuchó en diligencia de indagatoria al señor Benjamín Herrera Naranjo. Por auto del 24 de enero de 1.990 se decretó la detención preventiva contra el sindicado. Allegadas varias probanzas fue cerrada la investigación y por auto del 4 de junio de 1.990, se dictó resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio, reconociéndosele la condición de inimputable por tratarse de un alcohólico crónico. El 27 de mayo de 1.991 fue realizada la diligencia de 2 Co 003241
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jamin Herrera Naranjo Homicidio > Hprema de Justicia audiencia pública, en la cual y por solicitud del Fiscal y como consecuencia de las pruebas practicadas en el período probatorio de la causa, el juez de conocimiento varió la calificación provisional señalada en el pliego acusatorio, modificando la culpabilidad del ilícito a título de dolo y no de culpa como le fuera deducido en la primera oportunidad. Por auto del 28 de mayo en virtud de lo resuelto en la audiencia pública al modificarse el calificatorio se ordenó revocar la libertad provisional antes concedida y así mismo, le fue proferida la correspondiente orden de captura.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de febrero de 1.992 y la de segunda el 7 de octubre del mismo año. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera solicita el recurrente que se declare la nulidad del proceso, por considerar que de conformidad con lo dicho por un testigo presencial, fue otra persona la autora del homicidio investigado, llevándolo a concluir: "De tal manera que nos encontramos ante una nulidad de carácter constitucional, ya que, al deducir una conducta delictuosa, no se procedió a la vinculación del respectivo sujeto ejecutor".
EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO a a y
TEPUBLICA DE COLOMBIA r a
POEDa] (Fa
A — — — — gugkion No. 8432 — amin Herrera Naranjo Homicidio > Hfrema de Justicia EN LO PENAL — Considera que no es del caso acceder a lo solicitado, puesto que no se cumple con las exigencias técnicas para este tipo de solicitudes como lo ha precisado la Corporación en el sentido de que deberá señalar con precisión la clase de nulidad invocada, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, con la cita de las normas que estime infringidas y de que manera la irregularidad afectó los derechos de la parte interesada. Estima que el procesado se encuentra debidamente identificado “y lo que en el fondo muestra el casacionista es un desacuerdo con el análisis y valoración que efectuó el fallador en la sentencia recurrida de los diferentes medios probatorios obrantes
en el proceso, loa que no es de recibo en sede de casación y menos cuando se ha demandado con apoyo en la causal tercera (nulidad)”. Concluye que en definitiva el problema consiste en una diversa valoración probatoria. “En efecto, en el conjunto de declaraciones testimoniales aparecen varias de ellas atribuyendo el homicidio al sentenciado, pues afirman -que se acercó a la víctima, y le infirió la cuchillada mortal. Igualmente pasa la declaración de Rosabel Firigua, que sostiene que quien causó la herida mortal a la víctima no fue el procesado sentenciado, sino su acompañante en el momento del suceso averiguado, 1lamado SEPUBLICA DE COLOMBIA ja mín Herrera Naranjo Ho micidio + prema de Justicia o apodado "Abadías" o el "Jiriguelo”. La Sala se inclinó por otorgar credibilidad a la primera versión probatoria, desechando la segunda”. — De ello deduce que no es de recibo la impugnación presentada y por tanto, solicita no se case el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde mucho antes de que se produjeran trascendentales reformas a la nulidad y su declaratoria, la Corte Suprema de Justicia en reiterada y uniforme jurisprudencia, había sostenidqoue pese a ser la nulidad una -excepción al principio de Timitación que rige el recurso extraordinario de casación, en el sentido de poder ser declarada oficiosamente, ello en sí, no constituía una licencia para que los recurrentes “demandaran su
declaratoria limitándose a su solo enunciado, sino que era necesario, quien la alegara debía demostrar en que consistía la irregularidad, cual era la nulidad alegada, y el perjuicio sustancial ocasionado a la parte interesada y solo, cuando cumpliesen con tales requisitos era dable a la Corporación hacer un pronunciamiento positivo en cuanto a su existencia. | En este sentido la Sala habfa sostenido: "Ante la creciente proliferación de demandas de casación inadecuadamente elaboradas con base en la causal de nulidad, la Corte considera necesario reiterar los requisitos formales que ella debe reunir para que sea
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Ción No. 8432 | 3 4 jamin Herrera Naranjo micidio > Kprema de Justicia viable su estudio. "1.- No basta presentar la demanda alegando alguna nulidad, para que la Corte deba proceder a la revisión oficiosa de toda la actuación procesal para determinar si se incurrió en ella en alguna causal de nulidad. No es ese, en manera alguna, el alcance del inciso 2° del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal (hoy art.228) en el que se dice que la Corte podrá declarar nulidades oficiosamente. : "El recurso de casaciónn o es un mecanismo oficioso de control legal de las sentencias, y él solo procede por demanda presentada por parte debidamente legitimada, por las causales y con los requisitos señalados por la ley. Si con ocasión del trámite de la demanda encuentra el Magistrado Sustanciador que en la actuación procesal se incurrió en
alguna causal de nulidad, procederá a declararla, así no haya sido propuesta por el recurrente. Pero de dicho estudio no aparece — claro, no tiene por qué la Corte adelantar D U oficiosamente la revisión de todo el proceso e para determinar si en alguna de las e instancias se ha incurrido en causal que amerite su declaratoria, como suelen solicitarlo equivocadamente algunos recurrentes. La tramitación oficiosa de nulidades en casación es una facultad discrecional del Magistrado Sustanciador, que podrá ejercer cuando a su juicio hayan méritos suficientes para ello. "3.~ De acuerdo con - los postulados anteriores, cuando se trate de una demanda de casación fundada en la causal de nulidad, deberán cumplirse con los siguientas requisitos: | - "a) El recurrente deberá señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes: falta de competencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad en el delito o la pena, violación del principio de favorabilidad, o falta de motivación de la sentencia. “b) Con relación a cada .uno de los eventos mencionados deberá indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas, asf: . e - PE MU. am PEE Tarr ray] ct dla a A A PU 0 0 3 2 4 5 diz Sh No. 8432 a ma mín Herrera Naranjo Homicidio > Afirema de Justicia “Cuando se trate de falta de competencia,
deberán darse las razones por las cuales se considera no haber sido competente el. funcionario que .conoció del proceso, diciendo por qué la falta de competencia tiene prevista como sanción legal la nulidad, teniendo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que dentro del proceso se hayan tomado por la autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado por esta oo causa. "En el caso de violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica el sistema mixto que le informa. Tales, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de investigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y de una audiencia pública dentro.de éste; de formulación de cargos; de sentencia, y de posibilidad de recurrir a una segunda instancia, cuando no se trate de procesos de única instancia. "En la violación del derecho de defensa se deberá determinar la actuación procesal que se considere lesiva, especificando la norma que se viola, y determinando con precisión la manera como tal violación insidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado. "Cuando se trate de violación del principio de legalidad, en la -demanda se deberá determinar la ausendec i.naorm a sustantiva con relación al delito o a 1a pena a que se refieran la sentencia, en el momento en que ocurrieron los hechos.
"Si se alega la falta de aplicación del principio de favorabilidad, se deberá determinar no solo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello. "Si lo que se cuestiona es la falta de motivación de la sentencia, se deberá determinar con toda claridad cuales de las decisionesen ellas contenidas son las que carecen de tal fundamentación, no olvidando que según reiterada jurisprudencia de la Corte para estos efectos la resolución acusatoria y la sentencia, y las sentencias de primera y segunda instancia, deben ser consideradas como una unidad, en aquellos 7 = = = —— a eE . o , .o Pa " TEPUBLICA DE COLOMBIA - Afirema de Justicia puntos en que las decisiones sean proferidas en el mismo sentido. "Este mismo tipo de análisis debe realizarse en cualquiera otra causal de nulidad que se | proponga. “Si la causal de nulidad alegada no reúne estos requisitos, es decir,no se especifica dentro de ella el eventa o los eventos concretos que la constituyen, o si la argumentación desarrollada no corresponde a la naturaleza del evento respectivo, el cargo no podrá prosperar. “Igual ocurre si el argumento no se desenvuelve a plenitud, constituyendo una proposición jurídica incompleta, pues la Corte no puede sustituir al recurrente en el desarrollo de su demanda. Tal ocurriría, por ejemplo, cuando se alega violación del derecho de defensa, si se demuestra la
existencia de una irregularidad dentro del proceso, pero no se establece la incidencia que ella haya tenido en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado”. (M.P. Jaime Giraldo Angel. Auto de enero 30 de 1990) | Pero lo que antes constituía una simple jurisprudencia, hoy es ley, porque en el numeral 2 del artículo 308 del C. de P. P., recoge los elementos estructurantes de la jurisprudencia comentada al disponerse: "Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. El impugnante en el caso a estudio, no cumple con las mínimas exigencias de técnica en relación con la posible declaratoria de esta grave sanción procesal, pues se limita a sostener que la persona condenada no fue la autora del homicidio investigado y que en realidad el autor, fue otra persona conocida con los alias del T . at om yd LN ——— Biome rd eile de 5 i 003247
TEPUBLICA DE COLOMBIA | nNo. 8432
3 mín Herrera Naranjo J omicidio ] | | > Spprema de Jesticia "Jiriguelo o Abadias"”, constituyendo una nueva versión de apreciación probatoria diversa de la de los juzgadores, pretendiendo así que prime la propuesta, sobre la que fue expuesta y valorada en los fallos que son objeto de = t a A e censura. ES evidente que la situación planteada por el casacionista no ancaja en ninguna de las causales
i previstas en la norma legal (incompetencia, la existencia | de irregularidades que afecten el debido proceso o la violación del derecho de defensa) y es por ello, la imposibilidad de cumplir con las exigencias técnicas para | este tipo de peticiones establecidas en la jurisprudencia y en la ley. Si lo que pretende el censor es demostrar que fue procesado y condenado una persona inocente, puesto que el | verdadero autor nunca fue vinculado. procesalmente, es :_ o i m m a evidente que otra ha debido ser la vía del ataque, porque i E j para que se llegue a tan aberrante, pero posible — situación, es necesario que se hubiesen presentado | graves yerros en el juzgamiento,en la apreciación de las | o] pruebas, bien por circunstancias de hecho o de derecho, | porque para que ello pueda ocurrir es evidente que se tienen que haber omitido en su. consideración pruebas legalmente existentes en el proceso, o haber apreciado otras que no existían en el mismo, o las que sí fueron apreciadas, de una manera distorsionada o porque se tuvieron en cuenta pruebas ilegalmente producidas o allegadas al proceso, y serían estos algunosde los: errores de apreciación probatoria que podrían llevar a 9 mea y - a. - e AA NY NL la Ao " 003248 S“IPUBLICA DE COLOMBIA ón No. 8432 amín Herrera Naranjo omicidio prema de Jesticia ] tan grave error judicial como el: propuesto por el casacionista. y | | | | | que lo realmente Se había sostenido en antecedencia
| propuesto por la defensa era una diversa forma de ! " apreciación probatoria, porque los testigos iniciales que | i | s | declaran ubican claramente al procesado como único autor, pero varios dias del acaecer delictivo la defensa l | solicita que. se reciban los testimonios de Rosabel Firigua Hurtado y Arnulfo Jaimes Aguilar, afirmando la primera que el autor de la herida fue un sujeto conocido como Abadías, pero en relación a esta controversia re rV me = i —— E AEA probatoria en la sentencia de primera instancia se lee lo , siguiente: "Tales testimonios ofrecen toda credibilidad al Despacho, porque además de ser presenciales, se han limitado a decir la verdad, hasta el punto de dar cuenta cuando el amigo de Herrera Naranjo propina puño a Luis Daniel y éste responde con un botellazo | para seguidamente Benjamin propinarle la herida a Méndez Urueña y como ya se dijo | emprender carrera en compañía de su amigo Abadías”. "Posteriormente y varios días del acontecer que nos ocupa la defensa solicita se oiga en declaración a Rosabel Firigua Hurtado y Arnulfo Jaimes Aguilar, señalando doña Rosabel que quien propinó la herida al hoy occiso fue un sujeto Abadías, quien se paró y se recostó contra el mostrador y ahí fue cuando le mandó la puñalada, es decir, dando un giro al investigativo: de acuerdo a esta declarante de quien cometió el hecho, 10 agión No. 8432 nya mín Herrera Naranjo omicidio
5 Iprema de Justicia tendiente a favorecer al procesado, empero estudiada con detenimiento su versión no favorece la seriedad y credibilidad en virtud a la ambigledad y cont radicción que presenta, porque en determinado momento nos dice que - escuchó y observó el desenlace de los hechos, e m amén de que es desmentida por su propio a — compañero marital Arnulfo Jaimes Aguilar que — — se encontraba con ella en esos momentos”. ] — — Y en la sentencia de segunda instancia se reflexiona en la misma dirección cuando se afirma: "Luego de acuerda ol o anterior, es obvio que la declaración de Rosabel Firigua no ha de servir como base para resolver favorablemente la apelación. Rindió un testimonio deliberado, o pudo llegar a confundirse con la actitud y los movimientos del desconocido Abadías en su enfrentamiento con la víctima que la llevó a creer "qué fue este y no Benjamín Herrera el autor del homicidio. Por lo mismo, no desvirtúa los. cargos por los cuales se juzgó y halló culpable al acusado”. Con estas argumentaciones de las instancias se demuestra hasta la saciedad que lo que se propone como cargo en este extraordinario recurso, no es más que una discrepancia valorativa de los medios de convicción, en la que como siempre ha sostenido esta Corporación, debe prevalecer la de los jueces y no la de los impugnantes. Tal como lo sostiene el Procurador de la Corporación, al no haberse cumplido con los requisitos minimos exigidos por la técnica para esta clase de proposiciones, es evidente que el cargo debe ser rechazado.
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CEPUBLICA DE: COLOMBIA dn No. 8432
DD exja mín Herrera Naranjo Li micidio % 7 Do, £ Jeprema de Luslecre Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la . Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en: nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, Noti Ea ——
JORGEMCARREÑO LUENGAS
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
JORGE ENRIQUE VALENCIA M
JUAN MANUEL TORRES FRESNE
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario rcl 12 - -