🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8433(08-06-1993)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8433(08-06-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

IE 00:138 | Radicación No.8433 C/Arialdo Arias Homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 052 Santafe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993). Analiza la Sala si la demanda de casación presentada ante el Tribunal Superior de Villavicencio por la defensora del acusado ARIALDO ARIAS CRUZ reúne los requisitos de forma que precisa la ley para su admisibilidad y trámite.

- A NT ECEDENTES :

———— EN 2 1.-El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó mediante sentencia del primero de septiembre de. 19 92 a ARIALDO ARIAS CRUZ, JOSE RAMON BORJA JIMENEZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROSILLO a la pena principal de veinticuatro afios de prisión y las accesorias de ley, como coautores del doble delito agravado de homicidio perpetrado en Flor Sucre y Ana Rosa Colina, según hechos sucedidos el 28 de julio de 1988 en la fracción "La Primavera", de la comprensión territorial del Vichada. Impugnada la sentencia por la defensora del acusado ARIAS CRUZ, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió la suya de diciembre 10 del mismo año mediante la cual confirmó en su integridad la de primera instancia, decisión que a su vez ha sido objeto de impugnación extraordinaria oportunamente interpuesta

por la representante de ARIALDO ARIAS. 2.-Presentada oportunamente, la demanda de casación recuerda sucintamente los hechos del debate e identifica los intervinientes procesales, y luego de aludir al origen y sentido del fallo acusado pasa a invocar como causal de casación la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, "por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por error en la apreciación de la prueba", Pese a este enunciado, jamás indica la actora cual fue la disposición de carácter sustancial que transgredieron los juzgadores de instancia, ni mucho menos si ese defecto llegó a darse por falta de aplicación o aplicación indebida, sustituyendo aquel precepto por el del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal "por cuanto la prueba base de la condena -diceno reúne los IE —————— 06:140 3 reguisitos consagrados en esta norma, para erigirse en prueba idónea para condenar; ya que el testimonio rendido por el señor | Nicolás López Borja (F1.154 y ss. c.orig.) y tenido como prueba para pronunciar el fallo mencionado, es contradictorio con los testimonios obrantes a folios 57 y siguientes del cuaderno original, rendidos por la señora Emiliana del Cármen Perez Eregua y el señor Héctor josué Pérez Garcíá." Añade que la detectada contradicción le resta credibilidad a la versión de López según lo hizo ver el juez que calificó la investigación mediante reapertura sumarial, suscitando dudas "acerca de la pretendida responsabilidad en los hechos" que se imputan "por lo cual la misma sentencia es violatoria de manera

directa del artículo 445 del C. de P.P.", como también de los artículos 249 y 254 ibídem al acoger la versión del ya citado Nicolás "sin existir razón valedera para ello", pues ningún motivo de orden legal o lógico autoriza semejante preferencia. Esa falta de credibilidad redunda en ausencia de prueba plena como fundamento del fallo de condena, de modo que la casación invocada debe aceptarse y como consecuencia proferir la decisión que corresponda, "de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario." CONSIDERACIONES D E LA SALA: ¡ — — msi. 00.141 4 Nx 1,-Muy a pesar de la amplitud con que la nueva > codificación procesal regula la impugnación extraordinaria, de manera expresa todavia en ella se exige que la demanda cumpla conaquellos requisitos de forma que en el artículo 225 se precisan, cuya omisión se sanciona con el rechazo in límine del informal escrito, sin que de otro modo pudiera ser ello admisible; exigencias que guardan una estrecha relación con el principio de limitación previsto en el artículo 228 ibídem, que restringe la intervención de la Corte al estudio y decisión exclusivos de las causales de casación alegadas por el recurrente, sin que asista la posibilidad de entrar a la consideración de causales diferentes, como tampoco la de complementar demandas deficientes o corregirlas en sus erradas proposiciones, limitación que apenas deja a salvo la oficiosidad cuando una vez abierto el camino para el pronunciamiento de fondo, se avisa la ocurrencia de una nulidad o la de una

_ ostensible violación de derechos fundamentales. | 2.- Para el caso que ocupa la atención de la Sala, notoria resulta la deficiencia e informalidad del escrito de demanda para la determinación de su rechazo, pues así no se diese toda la trascendencia a la omisión de la actuación procesal que imponía incluir el artículo 225-2 del Decreto 2700 de 1991, del todo inexcusable aparece la falta de claridad y precisión en la fundamentación del cargo, como la omisión en el señalamiento de la norma legal sustancial que se ha dicho violada. Comenzando por este último defecto se advierte que las disposiciones de los artículos 247, 445, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal invocadas como sustanciales no lo | son, pues lejos de consagrar derechos, definir tipos o fijar penas 002142 5 ‘simplemente se limitan en su orden a sefialar los requisitos del fallo de condena y a ratificar o sentar como principios la presunción de inocencia en tanto no haya declaración judicial de responsabilidad, la búsqueda de la verdad real y la apreciación conjunta de las pruebas dentro de la sana crítica, disposiciones instrumentales o normas medio a través de las cuales se podría llegar a la violación del precepto sustancial, que en el caso presente omitió la actora señalar, impidiendo por falta de claridad en sus planteamientos, desentrafiar de otro modo el verdadero precepto base, objeto de la transgresión. Quedando por lo antes dicho irremediablemente incompleta la censura, obsérvase adicionalmente que ningún esfuerzo hizo la actora por encaminar la alegación dentro de una precisión

del sentido de la violación, ignorándose si se trató de aplicación indebida o de falta de aplicación de algún precepto, como tampoco resulta posible establecer por vía de interpretación si los errores invocados eran de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, pues hacia ninguno de ellos se concreta el desarrollo argumentativo, limitado el cargo a sostener que hay contradicciones entre lo dicho por el testigo López Borja y otros declarantes, pero sin llegar a una aproximación mínima siquiera que señale el contenido de esas discrepancias, ni señalar si ellas surgieron porque el juzgador supuso una prueba, desconoció la existencia de otras o las deformó en su contenido, pues de todas estas eventualidades parece hacerse simultánea y superficial insinuación, como también a un falso juicio de convicción, sin que le sea dable a la Corte escoger a voluntad entre las varias hipótesis vertidas, que luego se abandonan sin intentar su desarrollo. E — _ =

.O NN wW

—T 002143 6 Una tan defectuosa demanda no amerita el ingreso a su análisis de fondo, siendo apenas y por los motivos indicados susceptible de su rechazo prematuro. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada dentro de las presentes diligencias a nombre del acusado ARIALDO ARIAS CRUZ, declarando como consecuencia la deserción de la impugnación extraordinaria intentada. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.

«LETS JUAN mue ps mo 27 LD |

JORG ARREÑO LUENGAS, GUILLERMO DUQUE RU

1 J | Adecco AE 0 > E LE AAN e av Le TT

GUSTAVO GOMEZ

VELASQUEZ.

—_PADINO PaRa

VÉLANDIRo——

/ ’ , - ; L “ ” - - -.. n -- a. 002144 Radicación No.8433 C/Arialdo Arias C. Hoja de firmas ' y 1 —

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

RAFAEL CORTES GARNICA.

SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...