CSJ - SP 8435(09-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8435(09-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
TR | — COMPETENCIA N JUEZ REGIONAL N NULIDAD N CONFESION |0bligatoriamente, sin importar el estado del proceso, sin tenerse en cuenta el factor temporal, ni mucho menos las diferentes especies delictivas, la Jurisdicción de Orden Público debe conocer de los punibles que se le atribuyen y de los conexos con ellos, incluso sin tomar en cuenta otras jurisdicciones que pudieran tener algún tipo de injerencia en el asunto -con las excepciones legales allí previstasjurisdicción de menores y casos de fuero constitucional y con la salvedad, naturalmente del principio de favorabilidad. ¡Como quiera que la normatividad que regía los procesos que se ventilaban ante la jurisdicción de Orden Público presentaba diferencias con la ordinaria, debe observarse si este comportaba algunos instrumentos procesales favorables para los intereses de los acusados. De ser así, y al estar demostrado que los hechos se sucedieron bajo su vigencia, habría necesidad de continuar aplicandsous previsiones. \En la etapa de la causa es de (ver una diferencia fundamental: en la jurisdicción ordinaria tiene lugar la audiencia pública, acto último y a buen seguro, el de mayor trascendencia para el acusado, al tener a su disposición la oportunidad plena de defenderse Y controvertir la prueba de cárgo tanto personalmente como al través del letrado que lo representa. Las normas de orden público no contemplaron la celebración del debate oral pues luego de realizarse el período probatorio del juicio, se citaba a sentencia. En virtud del principio de favorabilidad -instituto que frente a una situación de
contraste encuentra su razón de ser en la aplicación más favorable al reosalta a la cara que el proceso ordinario era más benéfico y menos gravoso para los intereses del acusado. \El instituto de las nulidades se creó para remdiar vicios estructurales del proceso que por su esencia & afectan los intereses de los sujetos procesales. “El derecho sustancial prevalece sobre el procedimental lo ordena la Constitución. \Se ha dicho que la benevolencia del Estado se encuentra signada por el premio que merece el delincuente que colabora con la justicia al proporcionar los detalles necesarios que denotan no solo los pormenores de la conducta en sí, sino también -si es el casoel revelamiento de la participación de otras u otras personas en la comisión del injusto. “Si la investigación es capaz por sí misma de suministrar los elementos de juicio hecesarios para desentrañar el suceso criminoso, los datos del encartado advienen innecesarios. Esto sucede cuando las características del hecho o el acervo probatorio desde un comienzo muestran con certeza sus autores Y circunstancias. sentencia Casación .- FECHA: 94-03-09 .- Casa parcialmente .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: NORBERTO
LIZARAZO
ACEVEDO DELITO: Homicidio y secuestro extorsivor p
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AGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
001366
:UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8435
REF ,BLICA DE COLOMBIA 1 Jfrema de Hosticia
CORTE SUPERCEMA DE JUSTICIA
BALA DE CASACTON FESAT,
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA HM.
Aprobado Acta No 24 i Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Norberto Lizarazo Acevedo contra la sententia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirnatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, sancionándolo a purgar la pena principal de catorce (14) años de prisión, imponiéndole como accesoria la de interdicciónde derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago de los perjuicios causados con los hechos punibles. En el proceso se acumularon tres causas y se condenaron varios nw Si ar im be, a nin i NT PEE 001368 A Soprema do Justicia NJ r B w t e m 2 ca ve — — - rl D/Honicidio H tro ext. procesados, centrando su atención la SALA únicamente en lo que hace referencia con el recurrente. El Tribunal resumió los sucesos criminosos en los siguientes términos: "Primera causa Los hechos ocurrieron en las horas de la noche del seis (6) de
septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en el interior del restaurante denominado "Niqui", ubicado en la calle 13 con . carrera 23 de Bogotá, donde se presentó una discusión y posterior riña entre Julio Ernesto Daza y Gerson Omar Cañón Sarmiento, en cuyo desarrollo, el último de los acusados le causó herida cardíaca al primero, con arma cortopunzante, la cual determinó su muerte momentos más tarde en el Hospital "San José" de esta ciudad. Por estos hechos fue residenciado en juicio criminal Gerson Omar Cañón Sarmiento. | " Segunda causa El siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el patio séptimo del Centro de Reclusión Nacional "La Modelo", resultó herido con arma cortopunzante el interno José Ismael Peña Delgadillo, quien falleció luego en las dependencias de sanidad del centro carcelarioco,mo consecuencia de la lesión recibida, la cual le interesó el corazón y la aorta. Por estos hechos fue enjuiciado otro interno de nombre Norberto Lizarazo Acevedo, cuyas prendas fueron halladas luego por los guardianes del penal, impregnadas de sangre. " Tercera causa El episodio fáctico de esta causa se registró la tarde del dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) en el Centro —— 001369 REPUBLICA DE COLOMBIA b Heprema de Justicia CASACION Vs 3 ty el omit at. de Reclusión Nacional "La Modelo", cuando el personal de la guardia que prestaba servicio en el pabellón de aislamiento, advirtió el
amotinamiento de los reclusos, siendo tomados como rehenes algunos de los guardianes por los internos Alfonso Piñeros Sardi, Marco Tulio Gómez Ramirez, Norberto Lizarazo Acevedo, Gerson Cmar Cañón Sarmiento, John Villabón Mendez, Luis Enrique Tamayo y Alexander Betancourt Ramirez; quienes armados de cuchillos de fabricación carcelaria, exigieron por la liberación de los rehenes, la presencia del Director General de Prisiones, para que ordenara su traslado a otros centros carcelarios, particularmente a la ciudad de Manizales. El funcionario accedió a las exigencias y dispuso el traslado de los internos a la capital caldense, y una vez cumplido el objetivo, fueron liberados los rehenes y entregadas las armas. En desarrollo de estos hechos de insubordinación, resultó lesionado con arma cortopunzante el guardián nacional Ernesto Rangel. Los sujetos Cañón Sarmiento, Lizarazo Acevedo, Piñeros Sardi y John Jairo Villabón, fueron citados a audiencia, como responsables del delito de "secuestro extorsivo". E ILNOPEE PROCESAL Respecto a la actuación cumplida en cada una de las investigaciones acumuladas, la Delegada hizo la siguiente síntesis: "Primera causa Con fundamento en los antecedentes procesales; el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal, abrió la correspondiente investigacióny en el decurso de la misma vinculó mediante indagatoria a Gerson Omar Cañón Sarmiento. Durante la etapa instructiva se allegó diversidad de prueba de índole pericial, documental y testimonial que sirvió de fundamento al instructor para proferir resolución de acusación en contra de
Cañón Sarmiento por el delito de homicidio simple, punible por el que igualmente le dictó medida de aseguramiento (interlocutorio del - 26 de mayo de 1989folio 188 cdo.4 1). “ — e s aa ef cm[ a aw — le —-— ]— + []— — A — y Hprema de Justicia aston 8435 4 8 Dor Lizarazo D/Honicidío y En la etapa de la causa, el Juzgado cuarto (40) Superior a quien le correspondería adelantar el juicio recibió comunicación del Juzgado 27 de su misma categoría sobre la existencia de causas acumuladas en contra de Gerson Omar Cañón Sarmiento, John Jairo Villabón, Alfonso Piñeros Sardi ó Daniel Salcedo Abadía y Norberto Lizarazo Acevedo. Segunda Causa. El Juzgado 72 de Instrucción Criminal, con fundamento en el acta de levantamiento, la versión libre y espontánea de Norberto Lizarazo Acevedo, quien se mostró ajeno a los hechos y la recepción de otras declaraciones abrió la correspondiente investigación y en el decurso de la misma oyó en indagatoria a Lizarazo Acevedo, quien en esta intervención admite la comisión del homicidio de José Ismael Peña Delgadillo aduciendo haber actuado en legítima defensa. Por interlocutorio del 19 de enero de 1987, el juzgado instructor | | resuelve la situación jurídica del indagado con medida de detención por el delito de homicidio (fl 69 y ss. del Cdo. #2). Durante la etapa instructiva se practicó diversidad de pruebas e
igualmente se allegaron otras que sirvieron de fundamento al Juzgado Instructor para proferir resolución de acusación en contra de Norberto Lizarazo Acevedo por el delito de homicidio sin reconocimiento de la causal de justificaciónde la legítima defensa invocada por el acusado (interlocutorio del 9 de junio de 1989folio 204 y ss.ibídem-). En la etapa de la causa, el Juzgado Primero Especializado de esta ciudad comunicóal Juzgado 27 Superior a quien le correspondiera adelantar el juicio, que ese Despacho adelantaba proceso en contra de Norberto Lizarazo Acevedo, Alfredo Piñeros Sardi o Salcedo Abadía Daniel, John Jairo Villabón, Gerson Omar Cañon Sarmiento y Marco Tulio Gómez Ramirez o José Hernán Ramirez Galeano, por los punibles de secuestro extorsivo, lesiones personales y hurto, y que en el proceso se había proferido auto de citación a diligencia de audiencia pública con ejecutoria el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo cual el Juzgado Superior dispuso remitir las diligencias al Especializado, pues en la actuación procesal adelantada por ese despacho en contra de LIAZARAZO ACEVEDO, la citación para audiencia pública había quedado en firme el 19 de abril del mismo año (auto del 27de octubre/89f1.41 Cdo. 4 3) |
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iu 8/Borberto Lixarazo Acevedo B/Boniy cseciuesdtrio oext . El Juzgado Especializado no aceptó los planteamientos del Juez Superior sobre la acumulación de las causas y por auto del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (fl.48) propuso colisión de competencia negativa. Por auto del 27 de noviembre de 1989 (f1.53) el Juzgado 27 Superior se declaró competente para conocer de las causas y por ende decretó la acumulación de la causa seguida contra NORBERTO LIZARAZO ACEVEDO y otros. por secuestro extorsivo y otros en el Juzgado Primero Especializado a la que adelantaba el superior en contra de LIZARAZO ACEVEDO por el delito de homicidio. El Juzgado 40. Superior (hoy Juzgado 48 Penal del Cto.) comunicó a su homólogo (27 Superior) que en ese despacho cursabaen contra de Gerson Omar Cañón Sarmiento por el delito de homicidio (primera causa) en el cual había recaído resolución de acusación en contra del procesado, la cual había cobrado ejecutoria el 8 de junio de 1989, pero como quiera que la causa seguida contra Cañón Sarmiento y otros, por parte del Juzgado Especializado había cobrado firmeza el 15 de junio de 1989, el Juzgado 27 Superior dispuso remitir las dos causas acumuladas al Juzgado 40 de su misma categoría. (Auto de 12 de julio/90 - f1.134). Esta decisión no fue admitida por el Juzgado 40., aduciendo entre otras cosas que en uno de los procesos
acumulados adelantados por el Juzgado Especializadoy seguido contra Gerson Omar Cañón Sarmiento, se había proferido auto de llamamiento a juicio que había quedado ejecutoriado el 19 de abril de 1989; en consecuencia la acumulación y tramitación de los juicioscorrespondía al Juzgado 27 Superior, despacho a quien propuso colisión de competencia negativa por auto del 16 de julio de 1990 (f1.138) el Juzgado 27 Superior no admitió los argumentos de su colega, disponiendo remitir las diligencias al Tribunal Superior que dirimiera la colisión, mediante auto del 17 de julio de 1990 (fl. 141). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, por auto del 3 de agosto de 1990 ( f1.2 y ss. del C. del Trib.) dirimió la competencia en el Juzgado 40 Superior Despacho en el que “primero cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida en contra de Gerson Omar Cañón Sarmiento. a a m . a Por auto del 24 de agosto de 1990 (f1.256) el Juzgado 40 Superior a e e (actual 48 Penal del Circuíto) acumuló a la causa que adelantaba ese E Despacho en contra de Cañón Sarmiento las procedentes del juzgado 27 T T A o — REPUBLICA DE COLOMBIA 001372 les indraxo AcevedoB/Honiy cseciuesdtrio oext . Superior. Tercera Causa. Con fundamento en el informe rendido por el Director y Asesor jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, sobre el amotinamiento y
secuestro de varios guardianes del citado penal por parte de algunos internos entre los cuales se encontraba NORBERTO LIZARAZO ACEVEDO y que tuviera ocurrencia el 18 de enero de 1987, el Juzgado 40 de Instrucción Criminal abrió investigación y en el desarrollo de la misma oyó en declaración a los guardianes detenidos por lo cual se vinculó mediante indagatoria entre otros a Sardi Alfonso Pifieros 6 Salcedo Abadía Daniel ó Abel, Gerson Omar Cañón Sarmiento y Norberto Lizarazo Acevedo, quienes admitieton haber participado en los hechos porque con anterioridad habían solicitado su traslado del precitado centro carcelario ya que sus vidas corrían peligro y no habían recibido respuesta alguna. El Juzgado Instructor al resolverle la situación jurídica de los indagados profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de secuestro simple, haciendo extensiva la medida por lesiones personalesen contra:de Sardi Alfonso Piñeros (Auto de agosto 31/87 f1.204 del Cdo.# 4)... Agotada inicialmente la etapa instructiva, el Juzgado 40 de Instrucción Criminal calificó el mérito -del sumario mediante providencia de 4 de octubre de 1988, en Resolución de Acusación en contra de los procesados por el delito de secuestro simple, a más del punible de lesiones personales para el acusado Sardi Alfonso Piñeros ó Salcedo Abadía Daniel. Igualmente en esta decisión se decretó el cese del proceso en favor de Luis Enrique Tamayo Salazar y Betancourth Rodríguez Alexander (f1.393 del Cdo.7 4).
El Juzgado 23 Penal del Circuito a quien le correspondió en principio adelantar la etapa de la causa, para el momento de proferir el control de legalidad, dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, al considerar que la conducta desplegada por los internos: procesados no podía considerarse como un secuestro simple como equivocadamente lo calificara el instructor, sino un secuestro extorsivo dada las exigencias y propósitos. de los mismos; por consiguiente la competencia radicaba en los Juzgados Especializados (Auto de 11 de noviembre de 1988fol.421). _— — —
REPUBLICA DE COLOMBIA
001373 | 7 V J | de prema de Justicia | shes a us 7 S/Torberto Lizarazo Acevedo D/Eodicidio y secuestro ext. Correspondiéndole por reparto el proceso al Juzgado Primero Especializado, Despacho que por auto del 1o. de diciembre de 1988 decretó el cierre de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 2a de 1984 e igualmente dispuso correr el término legal a las partes para alegar (f1.438). El Juzgado Primero Especializado, por auto del 15 de febrero de 1989 profirió citación a audiencia en contra de los sindicados por el delito de secuestro extorsivo, a más de los delitos de lesiones personales para Alfonso Piñeros Sardi y hurto para Marco Tulio Gomez Ramirez 6 José Hernán Ramirez Galeano. Así mismo, ordenó ampliar la
investigación en contra de los acusados que habían sido favorecidos con cese de proceso por parte del Juzgado Superior (fl. 458 y 55. ) (sic). Abierto el juicio a pruebas, mediante auto del 15 de junio de 1989 (£1.544) se dispuso la práctica de algunas pruebas solicitadas por el procesado John Jairo Villabón así como unas diligencias decretadas de oficio. Compendiadas las diversas causas por parte del Juzgado 40 Superior, hoy 48 Penal del Cto., se dispuso la acumulación de las mismas al proceso seguido en ese despacho en contra de Gerson Omar Cañón Sarmiento por el delito de homicidio, mediante auto del 24 de agosto de 1990 (f1.256). Adelantada la etapa de la causa y llevada a cabo la diligencia de audiencia pública el ¡juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Norberto Lizarazo Acevedo y Gerson Omar Cañón Sarmiento respectivamente a quienes impuso las penas de 14 y 15 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y. homicidio. Igualmente condenó John Jairo Villabón y Alfonso Piñeros Sardi 6 Daniel Salcedo Abadía respectivamente a las penas principales de 7 y 9 años de prisión como autores materiales responsables de los delitos de secuestro extorsivo, mas el punible de lesiones personales para Alfonso Piñeros Sardi. Así mismo impuso como penas accesorias para los acusados la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal para cada uno.". — — — -
REPUBLICA DE COLOMBIA
001374 Ne Sprema de Justicia 8 o01 9 us S/orber _ roer 0 sy rscec ues | La DEMANDA Con fundamento en las causales de casación tercera y primera, cuerpos primero y segundo el recurrente eleva los siguientes reproches: Primero : Considera que el fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad por incompetencia de juez. Al efecto, recuerda que las causas por los delitos de homicidio contra Norberto Lizarazo Acevedo (Juzgado 27 Superior) y Gerson Onar Cañón Sarmiento (Juzgado 40 Superior) fueron acumuladas con la adelantada por el secuestro extorsivo (Juzgado 10 Especializado); acatando lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2a. de 1984. A La situación cambió al dictarse los Decretos 2790 de 1990, 99 y 390 de 1991, al establecerse que el adelantamiento de los procesos por los delitos de secuestro, cualquiera fuese su modalidad, le correspondería a la jurisdicción de Orden Público. Para corroborar lo anterior advierte que el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art. 49 del Decreto 1676 de 1991 '...defini6é la competencia de juzgamiento de los Jueces Superiores en los casos de secuestro, excluyendo la posibilidad de conocimiento de los delitos de Secuestro Extorsivo." Por consiguiente, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos novenyt aun o (1991), el Juzgado Cuarto (49) Superior (hoy 48 Penal del Circuito)
perdió su competencia para adelantar el juzgamiento y, por ende, todas sus REPUBLICA DE COLOMBIA yo Y : 2 de Justicia 4 Ifprema 9 a. ck 57 o S/Zorberto pisafazo Acevedo . ' B/Bonicidio y secuestro ext, actuaciones a partir de esta fecha se encuentran afectadas de nulidad. La SALA deberá reconocerlo así ordenando rehacer el trámite desde el día en comento.
Segundo : En forma subsidiaria, en el evento de que se descarte el anterior ataque, y también en el ámbito de la causal tercera solicita de la Colegiatura, se case parcialmente el fallo "...ordenando el reconocimiento de la reducción de pena establecida por el artículo 299 del C.P.P....", cuya aplicabilidades manifiesta dentro del proceso que por el delito de homicidio se acumulara para la decisión común del Tribunal, dado que en la injurada de rigor, Lizarazo aceptó ser el autor del delito aduciendo legítima defensa frente al ataque de que fue objeto por parte de José Peña. Al final aclara que la versión que rindiera en el establecimiento carcelario es inexistente por haberse realizado sin la presencia de defensor, amén de que la captura no se produjo en flagrancia.
Tercero : Lo formula con fundamento en la causal primera, enunciandolo como "violación de la norma sustancial por error en la apreciación de la prueba". Lo centra en el delito de secuestro y parte de la solicitud de traslado hecha por los implicados para salir de la Cárcel: Nacional Modelo a cualquier otro establecimiento carcelario. Respalda el aserto no solo con sus propias
manifestaciones sino también con la declaración de Ernesto Rangel quien refiere haberle escuchado "...que la retención se constituía en la única forma de lograr su desplazamiento.". José Tabares, retenido el .día de los hechos, admite que dicha solicitud se había hecho previamente, mientras que el guardián José REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0 1 3 7 6 1 Siprema de Jesticia VAL . | ¥ 10 <caskeron a S/Dorberto Lifarazo Acevedo i . D/Eonicidio y secuestro est. Saavedra advierte que los procesados hablaban "...sobre la inseguridad de susvidas dentro de la cárcel.". A continuación relieva "...el error de valoración del material probatorio testimonial y las confesiones calificadas de los procesados.", advirtiendo que su actuación se encontraba amparada porel estado de necesidad, poniendo de presente que las pruebas que echara de menos el juzgador de segunda instancia fueron ordenadas por el Juzgado Especializado pero al momento de la acumulación de causas se omitió su práctica.
Cuarto : También lo formula con base en la causal primera, dado que el Tribunal "...se abstuvo equivocadamente de dar aplicación al artículo 299 del C. de P.P. es el substrato de este ataque, pues no se le reconoció a Lizarazo Acevedo la disminución punitiva merced a la confesión que rindiera en su primera diligencia de descargos por el delito de secuestro.". "Tal reconocimiento con independencia de las calificantes que el procesado le agregue, permite que se haga acreedoral
beneficio de Reducciónde la Pena a imponer...".
- CONCEPTO DEL PROCURADOR PR EMBRO DELECADO EY LO PENAL Luego de analizar los Decretos 2790 de 1990, 099 y 2271 de 1991, acepta los planteamientos del recurrente, expuestos en su primer reproche, concluyendo que
REPUBLICA
DE COLOMBIA
001377 Le ue Hfprema de JAntcia eno 1 | of e Siforberto Lizarao Acevedo D/Eonicidio y secuestro ext. el Juez Superior no era el funcionario competente para proseguir con la etapa de la causa. Además, señala que no se trata de prohijar formalismos pues la situación es de orden sustancial "...como que se mira a la legalidad y preexistencia del juez de fallo dentro del desarrollo de que trata el artículo 29 de la C. Nal. como uno de sus derechos fundamentales.". Y si bien el proceso debe propender porque se garantice el derecho material "...también es verdad que necesariamente la garantía de ese derecho implica el respeto absoluto por lo esencial del rito procesal y por sobre todo el principio de legalidad del juez, previo al delito, que pide también la Constitución en su artículo 29.". Por consiguiente, solicita casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de enero de 1991, por falta de competencia.
LA CORE
1. Primer cargo 1.1. El acaecimiento de los diversos sucesos punibles de que dá cuenta el expediente tuvo lugar en vigencia de la Ley 2a. de 1984,
Como quiera que los ilícitos estaban sujetos a diversas competencias (dos homicidios y un secuestro extorsivo) y que los tres procesos se encontraban en la etapa de la causa, se ordenó su acumulación. Una colisión que se desató en aquel momento siguió el mandato de su artículo 12, otorgándole el conocimiento ' al Juzgado Cuarto (49) Superior. Su inciso final no dejaba la menor duda: "Cuando con cualquiera de los delitos a que se refiere este capítulo se cometiere delito conexo de competencidael Juez Superior, una vezPeon eri bra § a “4 ’ - rd 001378 le Spprema de Justicia 12 S/forbertó Lizarazo Acevedo ¡ D/Eoniy cseciuesdtrio oext , instruido el proceso, se remitirá a dicho juez para que conozca de él de conformidad con las normas comunes del procedimiento penal.". No obstante, la situación varió con la expedición del Decreto 2790 de 1991 y del Decreto Ley 099 de 1991 (enero 14) que lo modificó. En su artículo 92 le atribuyó a los Jueces de Orden Público el conocimiento en primera instancia... "...De los procesos por delitos de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el artículo siguiente así -como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 89.", | A su vez, el artícul1o00 les asignó a los dichos Jueces Superiores, entre otros procesos, los seguidos... "..por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del
citado Estatuto (C.P.) cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 69 de este decreto...". Estas finalidades se referían a las de "...perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no..." (Decreto 1631 de 1987) o a los secuestros que tuviesen como propósito exigir por la libertad del secuestrado "...un provecho o cualquier utilidad., o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter politico.." (art. 268 del C. P.). La preceptiva del Decreto 2790 en comento fue adoptada como legislación REPÚBLICA DE COLOMBIA e Aprema de Justicia 13 permanente por el Decreto 2271 de 1991, conforme a lo dispuesto por su artículo 49, Ahora bien, el Decreto 2790 en cita, que empezó a regir el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), prescribió que los procesos en curso, en los cuales se hubiese proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, deberán ser enviados a los | Directores Seccionales de Orden Público para que procedieran a su distribución entre los Jueces de esta jurisdicción para continuar el decurso procesal. Para evitar cualquier duda, el parágrafo del artículo 99 desechó cualquier intervención de los funcionarios que habían venido conociendo de los mismos al
señalar: "La competencia de los jueces de orden público comprenderá además el conocimiento y proceso (s) en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la | | unidad procesal en el evento de que se extienda a otras i jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional." Por su parte, el Decreto 1676 de 1991 (julio 3), en su artículo 30, (convertido en legislación permanente por el art. 69 del Decreto 2271 de 1991) adicionó este parágrafo con el siguiente texto: “Igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este decreto y en las normas a que él se refiere, cuando se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable o la procesal de PO efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la
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DA | 4 prema de Justicia cio o O 14 5 §/Lorberto-Lizarazo Acevedo - D/Eoaicidio y secuestro ext. desfavorable." (subrayas de la Corte). (El mandato es claro. Obligatoriamente, sin importar el estado del proceso, sin tenerse en cuenta el factor temporal, ni mucho menos las diferentes especies delictivas, la jurisdicción de Orden Público debe conocer de los punibles que se le atribuyen y de los conexos con ellos, incluso sin tomar en cuenta otras
jurisdicciones que pudieran tener algún tipo de. ingerencia en el asunto -con las excepciones legales allí previstas- (jurisdicciónde menores y casos de fuero constitucional) y con la salvedad, naturalmente, del principio de favorabilidad. 1.2. Hasta aquí le asistiría razón al impugnante. Sin embargo, el asunto aun no está resuelto. Como quiera que la normatividad que regía los procesos que se ventilaban ante la jurisdicción de Orden Público presentaba diferencias con la ordinaria, debe observarse si esta comportaba algunos instrumentos procesales favorables para los intereses del acusado. De ser así, y al estar demostrado que los hechos se sucedieron bajo su vigencia, habría necesidad de continuar aplicando sus previsiones. [En la etapa de la causa -ámbito en el cual se estaba desarrollando el acto sub examenes de ver una diferencia fundamental: en la jurisdicción ordinaria tiene lugar la audiencia pública, acto último y a buen seguro, el de mayor trascendencia para el acusado, al tener a su disposición la oportunidad plena de defenderse y controvertir la pruebade cargo tanto personalmente como al través del letrado que lo representa. Las normas de orden público no contemplaron la celebración del debate oral pues luego de realizarse el período probatorio del juicio, se citaba a sentencia. En virtud del principio de favorabilidad ——_ REPUBLICA DE COLOMBIA 8 Hirema de Justicia 15 D/Boaicidio y secuestro ext. -instituto que frente a una situación de contraste encuentra su razón de ser en la aplicación de la pretensión más favorable al reosalta a la cara que el proceso ordinario era más benéfico y menos gravoso para los intereses del
acusado | En rigor esto es así. 1.3. De manera indefectible, y tal como lo prescriben los Decretos en comento, todos los procesos en curso debían remitirse a la jurisdicción de Orden Público para continuar su desarrollo bajo sus especiales reglas. El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990 (adoptado como legislación permanente por el art. 50 del Decreto 2270 de 1991) no deja dudas al respecto: "1. Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder, o el que dispone el traslado del Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirán entre los Jueces de conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca." (Subrayas ajenas al texto). Como bien se observa, una vez el proceso hubiese llegado a las manos del Juez de
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