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CSJ - SP 8436(07-07-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8436(07-07-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

07/07/1995 TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO No puede hablarse estrictamente de un acuerdo entre dos sujetos procesales pues ello implicaría que cada cual lleva su propuesta y que durante la discusión consiguiente ambas se unifican hasta llegarse a una solución comin. Por el contrario, como bien lo expresa el nombre de la figura y lo señala.conaciertola Delegada, de lo que aquí se trata es de finalizar por adelantado la actuación ante la admisión de responsabilidad hecha por el reo con base en los cargos presentados por el instructor Por consiguiente, dado que unicamente la audiencia puede versar sobre los reproches expuestos por el fiscal, no hay lugar a deducir otros diferentes durante el curso de ésta, limitándose el procesado a rechazarlos o aceptarios parcial o totalmente. De igual manera, y como es apenas obvio, los dichos cargos par a alcanzar su plena legalidad han de tener respaldo en la realidad procesal.

OA een 1 CABACIONBU36

Re Jaime E. Quilrgga Guerrej LE 0 Rafael A. Arenas Agl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

ye ce A EE Magistrado Ponente Doctor:

E JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

E +. Aprobado Acta Ne 46 N R Satita Fe de Bogotá D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). J ) VISTOS El 14 de septiembre de 1992, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a JAIME ENRIQUE QUIROGA GUERRERO O RAFAEL AUGUSTO ARENAS ARIZA a la pena principal de. veinticuatro (24) meses de prisión como responsable del delito defalsedad material de particular en documento público, agravado por " “we 002602 ,

2 CASACION:

Jalme E. Quiroga Guerrero y Rafael A. us Arlza el uso. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó la sentencia el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). N Las Procuradoras Judiciales Novena (99.) y Once (11) ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, como agentes del Ministerio Público en primera y en segunda instancia, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Concedido por el ad quem allegaron la respectiva demanda, que la SALA estimó . presentada únicamente por la Procuradora Once, por ser la funcionaria que intervino en segunda instancia, declarándola ajustada a las exigencias de ley. El señor Procurador Segundo (20.) Delegado en lo Penal, al rendir el concepto que la ley le impone, sugirió a esta Sala rechazar el cargo, pero casar la sentencia en cuanto a la reducción de pena, de manera oficiosa. Procede la Sala de Casación Penal a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: NN N \ 602603

SE 3 CASACI 6

Jalme E. Quiroga Guerrero v Rafael A. Arengy Ariza HECHOS El tres (3) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) una persona concurrió al Ministerio de Relaciones Exteriores con cl fin de tramitar su pasaporte, presentando la cédula de ciudadanía 79.356.235 de Bogotá, expedida a nombre de Jaime Enrique Quiroga Guerrero, que resultó ser falsa. -

El portador fue capturado y se descubrió que su verdadero or “a nombre era el de Rafael Augusto Arenas Ariza, identificado con la c.c. 3.745.898 de Barranquilla. ACTUACION PROCESAL El Juzgado 127 de Instrucción Criminal de esta ciudad abrió proceso penal por auto del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Al dia siguiente escuchó en indagatoria al sindicado JAIME ENRIQUE QUIROGA GUERRERO, en contra de quien pocos-días después decretó medida de aseguramiento por los delitos 4 casacióne 6 — Jalme E. roga Guérrero a Rafael A. Areas Arta consagrados en los artículos 220, 222 y 226 del C.P. y dispuso adelantar la actuación por el trámite del procedimiento abreviado, en razón de que el procesado fue capturado en flagrancia. Por el motivo expuesto, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá; sin embargo, al ) entrar a regir el Decreto 2700 de 1991, se remitió el expediente a la Fiscalía 206, también de esta ciudad, Despacho ante el cual el defensor del procesado solicitó la terminación anticipada del proceso (art. 37 > Dec. 2700/91). Como consecuencia de la petición anterior, el cinco (5) de agosto del mismo año se concertó el acuerdo con el Fiscal 206 de esta ciudad, y el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) tuvo lugar la audiencia especial ante el Juez Décimo Penal del Circuito, en la cual la Fiscalía presentó resolución de acusación por los

delitos de Falsedad material de particular en documento privado (art. 220), agravada por el uso (art. 222) y Falsedad personal (art. 226). En el mismo proveído se aclaró que la medida de aseguramiento se dirigía contra JAIME ENRIQUE QUIROGA GUERRERO o RAFAEL AUGUSTO 002605 cu” 5 Jaime E. Quiroga Guerrero o Rafael A. Aregeís Ariza

ARENAS ARIZA.

El a quo, en sentencia que dictó el catorce (14) de septiembre, condenó a JAIME ENRIQUE QUIROGA GUERRERO o RAFAEL AUGUSTO — ARENAS ARIZA, después de deducir la sexta parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del estatuto procesal, a purgar una pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, como responsable del delito de Falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Contra la decisión que se acaba de comentar, interpuso el recurso de apelación la Procuradora Novena Judicial y representante del Ministerio Público en la primera instancia, con el argumento de — ] — — — que en este caso se había violado el debido proceso. Consideró que dentro de la audiencia especial la Fiscal formuló irregularmente la resolución de acusación; y, además, que la sentencia de primer grado no respetó los términos del acuerdo celebrado entre sindicado y fiscal en lo relacionado con los delitos cometidos y la pena a imponer. “Al desatar esa impugnación, mediante pronunciamiento del 002606 DA _6 | casacionelss Jalme E. Quiroga Guerrero

o Rafael A Argpes Ariza dieciocho (18) de diciembre, también de mil novecientos noventa y Li dos (1992), el Tribunal no encontró motivos sustanciales para decretar las nulidades solicitadas y ratificó la decisión del a quo respecto de la tipificación de la conducta en el delito de Falsedad de documento público por particular, agravada por el uso, en tanto que descartó la Falsedad personal, ya subsumida precisamente en el uso. Por tanto, confirmó la sentencia impugnada. LA DEMANDA Ataca la sentencia del Tribunal al amparo de la causal TERCERA por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, Estima que existen irregularidades que conducen a la nulidad en cuanto se pretermitieron los requisitos establecidos por el legislador para la tramitación de la terminación anticipada del proceso. Luego de hacer un análisis sobre el trámite de esta novedosísima institución, el recurrente advierte: "El acto procesal que en forma exclusiva posibilita la terminación anticipada del proceso mediante la sentencia correspondiente, lo 002607

7 CASAUION$I436

Jalme K. Quiroga Guerrero 0 Rafael A, Arcs Atlan constituye el acuerdo celebrado entre las partes y a el debe remitirse el Juzgador como acto con fuerza vinculante para su determinación, El acuerdo es en esencia presupuesto inexcusable de procedibilidad, se erige como esquema rector que debe orientar la conducta del juzgador y que solo resulta posible desconocer cuando no se ignoren las bases sustanciales del mismo (cargos y pena), porque de lo contrario debe procederse a su improbación”,

Y prosigue diciendo: "La audiencia de terminación anticipada constituye un acto de disposición de las partes con titularidad sobre la accion penal, y ese acto de disposición no puede resultar desconocido, ignorado o traicionado en su contenido sustancial en el fallo dictado por el Juez del conocimiento, como que quien tiene la tilularidad de la acción y ejecuta el acto de disposición de la misma, enmarca o delimita los pardmetros a los que debe sujetarse el Juzgador”, N Estima que si el procesado y la Fiscalía se ponen de acuerdo respecto a los delitos -en el caso examinado doble falsedad material de particular en documento público y personaly de contormidad con ella acordaron la pena, aceptada por el defensor y el procesado, debía el juez del conocimiento, en el evento de compartir tal acuerdo, traducirlo en el fallo correspondiente.

De lo anterior deduce: " Condenar al imputado Arenas Ariza apartándose en forma sustancial 002608 8 casacionts

Jaime E. Quiroga Guerrero e Rafael A. Aperíús Ariza del criterio definido por la Fiscalia, sujeto procesal con capacidad de disposición frente a la acción penal, para modificar la imputación, la calificacion jurídica de los hechos y considerar que en lugar de haberse perpetrado dos delitos se cometió solamente uno, constituye en tratándose de terminación anticipada del proceso y como consecuencia de la celebración de nudiencia especial, actividad que le está vedada al Juzgador, circunstancia que puede predicarse igualmente cuando el funcionario se aparta ostensiblemente de la pena previamente acordada y determinada por las partes. La variación respecto de lo manifestado

en la audiencia y traducido en el acuerdo, solo es posible efectuarlo dentro de ciertos límites cuando el Juzgador con su pronunciamiento no contraría en su contenido sustancial la voluntad de las partes", Con base en lo expuesto se denuncia que en este caso los talladores desconocieron en forma sustancial lo aprobado por las partes, quebrantando la estructura del proceso y, por ende, provocando la nulidad consiguiente. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Luego de hacer una introducción de carácter metodológico y de advertir las dificultades interpretativas que ha generado la aplicación de la institución denominacla “Terminación anticipada del proceso”, estima que ésta no posce sino este exclusivo alcance. Aclara, entonces: "..fiene como característica una reducción punitiva, pero no de una 002609

9 CASACÍDÍDAJO DA

Jalme E. Quiroga Guerrero y Rafuel A, Arenas Ariza disponibilidad de la acción penal por parte de estos sujetos procesales. Es por esto que, se faculta al juez para que una vez terminada la audiencia especial determine si ‘la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad con lo acordado por las partes, son correctas”, lo cual deberd hacer previa constatación con la prueba existente en el proceso, pues por ello determina la ley que debe obrar en el plenario prueba suficiente", Observa que si se entendiese que tiscal y procesado pueden negociar el objeto de la acción penal, 1 “..resultaria incomprensible In función que se le señala al juez, en cuanto a determinar la corrección de la calificación juridica del delito y la pena imponible, además de su confrontación probatoria, pues si se

admitiere dicho "acuerdo", estos deberes sobrarían o carecerían de explicación razonable en el texto de este artículo", En tales circunstancias piensa que el "acuerdo" debe entenderse 1 como admisión de los cargos y que no se ve otra posibilidad distinta ante la confrontación probatoria que debe hacer el juez, porque si estima que lo acordado carece de fundamento probatorio o la prueba lo lleva a conclusión distinta, debe improbar el acuerdo y esta facultad . ratifica la posición de la Delegada porque sino carecería de razón de ser la facultad pa ra improbar, toda vez que, todo se remitiria a formalizar la negociación. - 1.

10 CASAQIONS436

Jalme ulroga Guerrero v Rafael A. Arenas Arlza DA A su juicio, si los cargos aceptados en el acuerdo corresponden a lo probado, el juez no puede desconocerlo, pero si las pruebas demuestran objetos de imputación distintos o los formulados por el fiscal son incompletos el juez debe improbarlo. Y si no se trata de un problema probatorio, sino uno de criterio jurídico como en el caso que se analiza, cree que si la decisión ha de ser favorable al procesado, bien puede el juez apartarse del mismo, porque si no habría de concluirse que la figura de la terminación > anticipada del proceso deroga los principios generales que regulan la interpretación y aplicación del derecho penal.

De lo anterior concluye: "Y es que frente a figuras como esta, oportuno resulta tener en cuenta que, bien con la tesis de la aceptación de cargos o con las del "acuerdo", ninguna de las dos puede autorizar en un Estado de derecho la arbitrariedad y la oulneracion de derechos y garantías, pues

resultaría contradictorio admitir que a pesar de reconocer que el Estado de derecho ha sido ideado precisamente para evitar estos extremos se admita al mismo tiempo, el desconocimiento de estos límites de orden formal pero con inescindibles efectos materiales, De ahí que la función del juez transcienda lo formal y se concrete en una verdadera cortapisa a aquellos procederes, cuando tenga que proferir la sentencia correspondiente", el CASACION8436 Jalme E. Quiroga Guerrero 0 Rafael AYArenas Ariza i Ademas, agrega, el principio de legalidad que rige la existencia de los delitos y de las penas no admitiria que la cesion estatal del ) > acuerdo facultara para el desconocimiento de tan trascendentales derechos. | El Colaborador del Ministerio Público recuerda que la fiscal imputó al procesado dos delitos en concurso, el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y el de falsedad personal, que fueron aceptados por el procesado, pero que el juez aplicando el principio de consunción, consideró que el segundo q 5 delito quedaba subsumido en el primero, proceder que en su opinión se ajusta a sus facultades y a la legalidad del proceso. Prosigue el funcionario manifestando que al prever el artículo 37 una rebaja de una tercera parte y darse las exigencias normativas, es aplicable esta norma por favorabilidad, por lo que de la sexta parte concedida por el ad quent debera pasarse a la rebaja de la tercera parte,

Finalmente sostiene: 002612 12 casadio 6 re

Jalme ulroga Guegréro 0 Rafael A. Arenas riza " Pero si se considerare que resulta extrema esta propuesta, porque la

nueva ley consagró la Audiencia especial en el que quedó como artículo 37A y que al haber hecho expresamente esta clase de petición el procesado, es este instituto el que le correspondería al pensarse en la aplicación del principio de favorabilidad, encuentra la Delegada que arin en estas condiciones, tumbién se impone la reducción de la pena en una tercera parte, pues importa observar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 60. de este nuevo artículo, para estos casos se debera reconocer "un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte a una tercera parte”, pero como ningunos parámetros señala el texto legal para determinar cuándo es que se debe acudir a alguno de estos dos extremos de reducción y no podría admitirse que para su aplicación deba recurrirse a la gravedad del delito, a las circunstancias genéricas de agravación punitiva, por ejemplo, porque todos estos factores ya debieron ser tenidos.en cuenta al fijar la pena que después se va a reducir como beneficio, lleva a la Delegada a entender que ante la ausencia de regulación normativa al respecto debe acudirse a la rebaja más benéfica para el procesado, es decir a una tercera parte de la pena a imponer, aclarando que estas alternativas son procedentes frente a la nueva ley, por cuanto la imputación del delito de falsedad personal resulta violador de las garantías fundamentales, que es el límite prehibitivo que contiene lus nuevas normas al regular la función del juez cuando deba dictar sentencia”, Para terminar, el representante del Ministerio Público sugiere rechazar el cargo formulado y cagar oliciosamente la sentencia de contormidad con su argumentación.

LA CORTE

1. UNA ACLARACIÓN NECESARIA — Sea lo primero señalar que, en su momento, la SALA advirtió 13 cameras Jaime E. roga Guerrero o Rafael A. Arenas Ark sobre la imposibilidad de ejercer la representación del Ministerio Público por dos agentes en un mismo proceso, y particularmente en el recurso extraordinario de casación; Se | —/ consideró como una irregularidad que la interposición del recurso se hubiera hecho por quien había actuado a nombre del Ministerio Público en la primera instancia, Esta talencia, sin embargo, no tenía la capacidad de afectar dicha aceptación del recurso pues la túnica demanda presentada se encontraba firmada por quien si tenía la calidad de sujeto recurrente. Por tal motivo la intervención de la primera se tuvo como inane, y, por LE > - L] ende, sin capacidad alguna para afectar la continuación del trámite respectivo. Diferente seria el caso si cada cual hubiese presentado un escrito de casación, atacando la situación del imputado desde diferentes ángulos. Aqui, de | la colaboración se pasaría a la intervención propia de cada agente de la Procuraduría, rompiéndose con ello el equilibrio procesal. Y es que si bien esta representante del Ministerio Público 14 | CasaciÓNE:ss -

  • - Jalme E. Quiroga Guerrero 0 Rafuel A. Arenas Árica invadió la órbita de la segunda instancia, la irregularidad no a pasó de la simple interposición del recurso que, se repite, estaba avalada por quien sí tenía calidad para hacerlo. Por tanto, esta intromisión en el trámite { ue minúscula y, de suyo, incapaz de

generar perjuicios, de tal magnitud que solo la nulidad pueda remediar. Agotado el tema y expuestas a cabalidad las razones que llevaron a la CORTE a declarar como válida la actuación cumplida en el trámite del recurso extraordinario, pasa a estudiar y resolver el libelo en cuestión. -

LA DEMANDA

2.1. Inicialmente, v antes de entrar al estudio de fondo de la I~ demanda, se tiene que el ámbito al que se contrae es al artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, antes de que fuera objeto de reforma por la Ley 81 de 1993, en el que se consagró por primera vez en la legislación colombiana la llamada “terminación anticipada del proceso”, institución que por su 002015

CABACI NA

15 Jalme E.|Quiroga Guerrero. o Rafael Ares Agr misma novedad ha sido objeto de numerosas interpretaciones sobre los diversos temas que se desprenden de su aplicación. >. En esta ocasión la polémica versa sobre los límites que ha de tener el fallo que se profiera luego de realizarse la audiencia especial. Al respecto, conviene analizar el texto mismo del artículo para precisar dichos lindes. En el primer inciso se advierte que en la dicha audiencia: “...el Fiscal. presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el sindicado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarles. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena imponible así lo declararán ante el juez, debiéndolo consignar por escrito dentro

de la audiencia.” | Luego, en el segundo se indica: “Si el juez considera que la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad con lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la indemnización de perjuicios”, - 2.2. lo primero que se advierte es que. po puede hablarse 2616 16 - canciolros Jalme E. Quitroga Guerrero 0 Rafael A. Arenss Ariza estrictamente de un acuerdo entre dos sujetos procesales pues ello implicaría que cada cual lleva su propuesta y que durante. la discusión consiguiente ambas se unifican hasta llegarse a una solución común. Por el contrario, como bien lo expresa el nombre de la figura y lo señala con acierto la Delegada, de lo que aquí se trata es de finalizar por adelantado la actuación ante la admisión de responsabilidad hecha por el reo con base en los cargos presentados por el instructor. >. Por consiguiente, dado que únicamente la audiencia puede versar sobre los reproches expuestos por el fiscal, no hay lugar a deducir otros diferentes durante el curso de esta, limitándose el procesado a rechazarlos o aceptarlos parcial o totalmente. De igual manera, y como es apenas obvio, los dichos cargos para alcanzar su plena legalidad han de tener respaldo en la realidad procesal Sobre este último tema la SALA, en ocasión pretérita, así lo aclaró: “en la inicial redacción del artículo 37 del Decreto 2700 de 00261"

17 CASACION8436

Jalme El Quiroga Guerrero 0 Rafael A. es Arta

1993 se prevenia que el Fiscal en el caso de terminación anticipada del proceso, presentara los cargos surgidos ‘de acuerdo con la investigación” y no especulativa mi graciosamente, lo que implica un ineludible cefiimiento a las pruebas, porque de igual manera la aprobación del juez sobre el acuerdo, debía consultar no tan solo la voluntad libre de la fiscalía y el procesado, sino ante todo la “prueba suficiente obrante en el plenario...” (Sent. de marzo 24/94, MP. Dr, TORRES FRESNEDA), De lo anterior se desprende que el escrito que quede al finalizar la audiencia especial tiene las características de una verdadera resolución de acusación, aunque dotada de mayor rigidez que la ~~ ordinaria. La razon es obvia. Como quiera que aquella ha sido elaborada por la [iscalía con la aquiescencia del procesado, la tarea del juez se limita a realizar sobre ella un control de legalidad. En la terminación anticipada del proceso, no es necesario el juicio porque ya el procesado admitió su responsabilidad de acuerdo con los cargos clevados por el Fiscal. Si acusador y acusado se muestran conformes, si no existe ninguna otra etapa que permita modificar el asunto, el juez como director del proceso, debe velar únicamente por establecer si la acusación e 02618 18 casados Jatine ulroga Guerrero 0 Rafael A. Arges Ara aceptada por el imputado recoge la realidad procesal y se acoge a las leyes que rigen el asunto. De ser así debe aprobarla. De no. serlo, ha de improbarla. Lo propio puede decirse de la pena imponible, aceptada por el

inculpado. No puede el tallador -y aquí se encuentra la mayor novedad de esta sui generis resolución de acusaciónaplicar una sanción mayor a la estipulada, pues la admisión de los cargos estuvo condicionada a ella e impone lo relativo a la pena que ~~ habrá de deducirse. Lo propio puede decirse de la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, salvo claro está, que una u otro contradigan o desobedezcan la legislación vigente. De acuerdo con lo anterior se tiene que el fallo debe dictarse con fundamento en el escrito que recoge la acusación formal de la Fiscalía en todo lo que aceptó el procesado. No puede abarcar temas diferentes a lo allí consignado, pues el consentimiento del reo es el que permite ponerle punto final a la actuación, anticipandose con relación a los términos ordinarios. / 007o6.1 9

19 CASACION84356

Jalme E. Quiroga Guerrero 0 Rafael A. ñas Ariza Sobre el particular se pronunció la SALA en su momento con ponencia del Dr. Saavedra Rojas, el diecisiete (17) de agosto de > mil novecientos noventa y tres (1993). “La logica indica que la sentencia que deviene tras la audiencia especial de terminación anticipada del proceso, recoja tan solo y decida sobre ellos, los puntos del acuerdo entre el Fiscal y el procesado.” . Es por ello que la norma advierte perentoriamente. “Si se considera que la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad con lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la

aplicación de la pena indicada y la indemnización de perjuicios, Como corolario de lo dicho/al juez no solo le está prohibido tratar asuntos diferentes al acuerdo sino también reformarlo a su acomodo, trascendiendo los límites del acta en referencia. Si eslo se permitiera, los cargos y su aceptación quedarían sujetos al arbitrio del juzgador. Sin embargo, esto no es la intención de la figura. Aqui el fallador se limita a controlar la legalidad del . 10262 YA A” 20 CASACION8436 -— Jalme ulroga efrero 0 Rafael A. Arvifas Aria convenio, deber que le corresponde como administrador de justicia. Nada más. Es por esto que, en el evento de no compartir la voluntad del Fiscal y del procesado, únicamente le está permitido improbarlo. Otro juez y otro Fiscal acometerán el trámite de la actuación para resguardar la imparcialidad de la justicia al momento de tallar de nuevo.) Ello no quiere decir, como lo expresa la ponencia que no fue acogida, que se esté entendiendo la norma como un traslado de — las facultades del juez al fiscal. Es cierto, como se afirma en dicho proyecto, que en el procedimiento acusatorio el juez es un árbitro de los intereses que defienden los sujetos procesales. El debe decidir a cuál de ellos le asiste la razón, examinando la realidad procesal y la normatividad vigente para el caso. Pero esto sucede tan sólo en el proceso ordinario, donde la etapa de la causa se encuentra establecida para presentar una acusación formal y darle el necesario debate en la audiencia

602621 21 CASAC] -

Jalme E. Quiroga Guerfero uo Rafael A. Arenas Ariza pública, dotando la controversia de los suficientes elementos de juicio para que decida el juez lo pertinente. Cuando la polémica ha cedido el paso al consenso entre las partes respecto a las circunstancias del hecho punible, a la pena imponible y, si es del caso, a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, el rol asignado pierde su razón de ser pues ya no existe discusión alguna sobre la que haya que resolver. Ahora, la función del juez, en desarrollo de la potestas que le ha sido asignada por el Estado, es la de establecer si los términos de la acusación formal aceptada por el sindicado se ciñe a la ley y a la realidad procesal, caso en el cual le impartirá su aprobación. En caso contrario ha -de improbarla para que el proceso continúe su trámite normal. 1 No tiene una tercera opción, como sc plantea en la ponencia rechazada, que le permita hacer los ajustes que considere convenientes. La razón es palmar (Tn el proceso ordinario, la CASAC 6 re o t Jaline E. Quiroga Guefrero u Rafaci A. Avera . acusación brinda las pautas para adelantar el juicio correspondiente. Depende de lo que en él se controvierta y se demuestre para que se produzcan las modificaciones necesarias dentro de las pautas dadas por la resolución de acusación. Pero si la situación permanece inalterable porque en el juicio no se presentaron nuevas pruebas ni nuevos elementos de discusión,

no tiene porqué sufrir modificación alguna el pliego de cargos. En el caso de la sentencia anticipada la situación es aplicable pues la acusación no tiene posibilidad alguna de sutrir alteraciones ante la inexistencia de una etapa de controversia entre las partes que así lo permita. Simplemente se pone a consideración del juez su legalidad y nada más. Ahora, debe recordarse que la audiencia en la que se pide la sentencia anticipaca no se realiza sin la concurrencia del juez. Este, como supremo director del proceso, es quien la preside y quien se encuentra obligado de hacerle ver al reo los alcances y las consecuencias que podrían derivarse de la aceptación de los 002023 23 CABACIONB436 | Jalme E. Quiroga Guerrero 0 Rafael A. Ares” Ariza cargos, Si sus palabras no son escuchadas, si pese a ello los resultados vulneran la ley o la realidad probatoria, tiene una herramienta fundamental que es la improbación. Cualquier otra actuación judicial tendiente a aprobar pero modificando el escrito en referencia, implicaría imponer una decisión a espaldas de las partes, impidiendo su controversia. La violación al debido proceso y si es el caso al derecho de defensa, son indudables, mereciendo tal interpretación el rechazo consiguiente,

24. En el caso de la especie, en la audiencia especial el fiscal adecuó la conducta del incriminado al artículo 220 del C.P. en concordancia con el 222, en concurso material con el 226, ibídem. Tanto el Ministerio Público como el juez de la causa le hicieron saber que era incorrecta dicha calificación dado que la falsedad personal se encontraba subsumida dentro de los

primeros artículos, quedando reducido a un concurso aparente de tipos; sin embargo, la Fiscalia insistió en dejar tal y como estaba la calificación que había propuesto desde un comienzo, 002624 — 7 24 casacionee Jalme E, roga Gu fero uv Rafael A. Arengy Atlan estableciendo una pena imponible de treinta y seis (36) meses de prisión y la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. Al momento de fallar, el senlenciador no podía corregir la falencia que había advertido. Al hacerlo desbordó su competencia, signa da, como ya se ha dicho y ahora se repite,al . control de legalidad de lo estipulado en la audiencia especial. Por tanto, concita el rechazo consiguiente la admisión insólita de la validez del acta para, al propio tiempo, eliminar el concurso propuesto por el fiscal y aceptado por el reo. De otra parte, según la Jegislación vigente en ese momento la sentencia aprobatoria del acuerdo solo era recurrible por el Ministerio Pública, de manera que el fiscal no podía impugnar. Con la variación que el juez hizo al acuerdo en el fallo, impuso su crilerio contra la expresa voluntad del fiscal y lo dejó sin rCCUrsoSs, No importa que hubiese sido loable la intención, si de remediar 7 25 casscrofwrd Jalme E. Quiroga Gye fero 0 Rafuel A. Arenas Ariza un yerro se trataba, su obligación era improbar lo resuelto en la audiencia anticipada y esperar que los nuevos juez y fiscal acometieran la tarea consiguiente. Así las cosas, se vulnero el orden jurídico, razón por la cual, es

imperiosa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a tin de que se corrija el entuerto advertido. Prospera la deman da. La SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR la sentencia impugnada, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, a lin de que se remedie la talencia referida de conformidad 002626 ve 26 po — NN Jaime E. Quiroga uérrero v Rafael A. Arends Ariza con lo expresado enla parte motiva, Notitíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. d t

NILSON PINILLA PIN ANDO ARBOLED

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