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CSJ - SP 8437(11-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8437(11-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

0 o DJ

REPUBLICA DE COLOMBIA

— Rad.8437. Casación. Aristarco Forero B. a r . fonte Hprema de Justicia

RUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 104 Nov. 10/93

Magistrado Ponente:

DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ DE 85 rir

Santa Fe de Bogotá, D. C., once de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentenciade 11 de diciembre —] Ca de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado ARISTARCO FORERO BUITRAGO a 10 años de prisión, a EY A FE Set A Pt semont; 5 =< por el delito de homicidio. aT —R PEER l.- Aproximadamente a las 9 de la noche del 29 de diciembre de 1991, Aristarco Forero Buitrago, quien se movilizaba en un taxi conducido por Gustavo Cortés, disparó su pistola calibre 22 sobre la cabeza del conductor del vehículo, al parecer por razones del pago de la carrera, - = "LL I e Sopprema de Justicia ocasionándolela muerte. Esos hechos tuvieron ocurrencia. frente al parque Simón Bolivar, por la calle 63 de esta ciudad. Un Carabinero que presenció cuando el agresor: descendió el vehículo, dió aviso de ese hecho al CAI más próximo, cuyos policiales realizaron el operativo de rigor,

capturando en un potrero cercano a Forero Buitrago, quien admitió ser el autor de la muerte del taxista y haber botado la pistola utilizada para ello. Al lado del | capturado fueron encontrados 15 proyectiles y dentro del taxi 3 vainillas del referido calibre. 2.- El Juzgado 48 de Instrucción Criminal de Santa .Fe de Bogotá abrió investigación y. escuchó en indagatoria al sindicado en cuestión, quien negó enteramente los hechos, aduciendo que venía del parque El ( Salitre y se dedicaba a hacer una necesidad fisiológica | cuando fue aprehendido. Tildó asi mismo de mentiroso el informe policial que lo compromete en los vistos términos. Se practicaron otras pruebas, entre ellas las declaraciones de los policiales Yesid Hernán Avila Samboni, Oswaldo Hurtado Roa y José Deiver Rivas Ríos, quienes efectivamente sostuvieron que el sindicado Forero Buitrago confesó ser el autor de la muerte del referido taxista (fls.112, 115, 123). REPUBLICA DE COLOMBIA , torte Tejrema de Justicia Se dictó auto de detención respecto de Forero Buitrago por el delito de homicidio (fls.44 y ss.), y se obtuvo, con fecha 16 de enero de 1992, la prueba de guantelete de parafina, la cual arrojó resultados negativos para el procesado (fls.84 y ss.). Cerrada la investigación, el sumario fue calificado por auto de 20 de marzo de 1992 con resolución acusatoria contra Forero Buitrago, por el aludido delito

contra la vida. Apelado ese auto por el defensor del acusado, el Tribunal lo confirmó mediante el suyo de 26 de junio siguiente (fls. 7 y ss—-2). El Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad celebró audiencia pública el 16 de septiembre de 1992 (f1s.188 y ss-1) y con fecha 16 de octubre, en armonía con la acusación, profirió sentencia, por medio de la cual . condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios causados con su 1lícita conducta. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal lo confirmó totalmente por medio del que ahora recurre en casación una apoderada designada para tal efecto (fls.26 y ss-2).

REPUBLICA DE COLOMBIA po rc e,

7 Ne Tprema de Josicia La demanda. - Dice el libelo: "La demanda invoca la causal VIOLACION DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, proveniente. de un error en la determinación de la prueba en su. apreciación".

Luego argumenta la censora: "De acuerdo con los estudios practicados a los guanteletes de parafina recibidos en el laboratorio, el resultado fue la reacción NEGATIVA para la presencia de nitrito y nitratos en los guanteletes tomados a las dos. manos del señor Aristarco Forero Buitrago, con argumentos respetados pero jamás compartidos de que la prueba del guantelete en la actualidad no es técnicamente la última palabra y que por lo tanto se desecha la prueba" (fls.59).

Critica la credibilidad que se dió a los policiales que conocierodnel caso, y objeta la "poca confiabilidad" que mereció a los falladores la referida prueba técnica. "Es errónea la interpretación dada por el fallador y su superior -dice-, al desconocer una prueba que ninguna autoridad competente, jurídica y científicamente ha calificado de ineficiente, de nula o inservible" (fls.63). Insiste el casacionista en que los policiales mienten y que no hay prueba para condenar al acusado, prc } no | he Ifprema de Justicia solicitando de esta manera, pues, que se le absuelva. Conceptode la Delegada. - El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal señala que el libelo de impugnación es "confuso y carente de técnica", pues no dice expresamente si la violación de la ley sustancial es directa o indirecta, ni tampoco menciona la clase de error en la apreciación del dictamen y de las declaracionesde los policiales y, finalmente, no alude a:la norma sustancial violada. Dice que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, a la sana crítica debe acudirse para avaluar las pruebas, siendo entonces” impertinente el ataque que a tal respecto hace la actora. Indica que lo que hace la casacionista es oponer su criterio valorativo al del fallador, cosa no permitida, ante la doble presunción de legalidad y acierto que cubre el fallo judicial. “Las faltas sustanciales y técnicas mencionadas en precedencia -dice la Procuraduría-, aunadas a la confusión conceptual que se aprecia en el planteamiento de

la censura, dan lugar, en concepto de la Delegada, a que se

REPUBLICA DE COLOMBIA

603 7 L He prema de Justicia 6 rechacen los cargos y en consecuencia, se permite sugerir a la H. Corte no casar el fallo impugnado" (fls.17 y 18 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA: l.- Dispone el numeral primero del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal (aplicable a este caso), que el recurso de casación procede: ha e "Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. “Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente".

Esa fue la causal que adujo la casacionista (fls.61-2), aunque no mencionó cuál era la norma sustancial violada y el concepto de su transgresión. Tal como lo exige expresamente la ley, es necesario que los casacionistas hagan tales precisiones para una mejor comprensión de la demanda. Si ésta se circunscribe a un caso de homicidio (como es el presente), implícitamente se está refiriendo al artículo que tipifica ese delito (323 C.P.), mas por las anotadas razones legales de claridad , es lo mejor hacer patente la nomenclatura respectiva, sobre todo cuando en la sentencia se ha dado aplicación a varios preceptos sustantivos, y por ello no es posible saber a cuál o cuáles REPUBLICA DE COLOMBIA 6 0 % C o n e F y p r e m a d e J u s t i c i a

5 de ellos se refiere el actor. 2.- En cuanto a la especie de error, digase que; aunque la ley no exige que expresamente se mencione si éste es de hecho o de derecho, y mucho menos que se diga la especie dentro de cada una de esas clases de error (de existencia, de identidad, etc.), si se tiene en cuenta que la sentencia judicial está cubierta por la doble presunción de acierto y legalidad, en aras de una mayor precisión es bueno que el demandante ubique en cada caso cuál es el ) yerro que arguye, porque de no hacerlo muy probablemente su alegato se saldrá de los linderos de la casación, para adentrarse en los predios de una impugnación ordinaria o de instancia. 3.- Es manifiesto el libelo impugnador al señalar que no comparte los argumentos que se dieron para tener | como inane el dictamen de balística que no encontró nitritos ni nitratos en las manos del procesado. Como hoy día rige la lógica y la sana crítica para la evaluación de las pruebas, es decir, como la ley no prefija el valor de cada una de éllas, el antes llamado error de derecho por falso juicio de convicción, no es de recibo en este caso. En el evento de que al apreciar un medio probatorio, el juzgador rompa la lógica, la sana crítica, incurriría, ahí sí, en un error pero de hecho. p= = Ele Spprema de Justicia 8 Del modo como abordó el juzgador el estudio de la. referida probanza, se desprende nítidamente que no se está en presencia de un tal yerro. Para mayor abundamiento en el.

punto, véase lo que se dijo al respecto a lo largo del Proceso: a) Cuando llegó el dictamen de guantelete de . parafina, el defensor pidió la revocatoria del auto de detención. No accedió a ello el Juzgado 48 de Instrucción Criminal, por estas razones: "La prueba de guantelete de parafina, al contrario de lo pensado por la defensa, no puede tomarse como prueba según la cual “indefectiblemente se deba concluir que su patrocinado no disparó arma de fuego alguna momentos antes de su retención y que por lo tanto no fue el autor de los disparos que ocasionaron el homicidio investigado. En efecto, a esta pericia no se le otorga hoy en día mayor valor probatorio, sino que por el contrario pudiera tener un ligero valor de indicio, no obstante haber sido rechazada como medio probatorio por la casi totalidad. de estamentos investigativos a nivel mundial" (fl1.107-1). A renglón seguido citó el Juzgado varios libros, dentro de los cuales está el de Thelmo Echeverry Gómez (tercera edición, edit. Temis, Bogotá, 1980), según el cual (pag.93 y ss) se ha comprobado que no obstante haber acabado de disparar una persona, el examen referido puede dar resultados negativos. b) En el auto de acusación de primer grado se reiteraron esos planteamientos (fls.164), y en el del Tribunal se lee: "Respecto a la prueba técnica de — Op S———————— T——og REPUBLICA DE COLOMBIA lle Tyfprema de Justicia 9 guantelete de parafina, a más de lo dicho por el

instructor, cabe agregar que la ineficacia de este medio probatorio la está demostrando precisamente el dicho del -P procesado, pues si reconoce haber disparado esa tarde un + arma de fuego, mal puede predicarse que el resultadonegativo demuestre inequívocamente que no hubiese disparado. con antelación, y en realidad mediante múltiples métodos de fácil aplicación como succión bucal, plastilina O limpiatipos, esperma, jabón húmedo, etc., es posible sustraer las partículas de pólvora que puedan haber quedado . en la mano-d e quien disparó, y máxime cuando las armas modernas reducen a un mínimo la cantidad de pólvora que <a pueda salir del arma a las manos del accionante" (fls.132). c) En las sentencias de instancia se reiteraron esos planteamientos (fls.226-1 y 36-2). Frente a esas apreciaciones científico-jurídicas mal puede dársele valor a la simple alegación de la casacionista de que "no comparte" las mismas. En verdad, en el libelo no se ve ninguna contradicción seria a los referidos argumentos de los juzgadores, razón de suyo bastante para que semejante "cargo" no pueda prosperar. 4.- Menos cabida puede tener el disenso revelado en la demanda con relación a los testimonios de los policiales que intervinieron en la captura del procesado REPUBLICA DE COLOMBIA , lle Sprema de Justicia 10 Forero Buitrago, quienes -se recuerdacoinciden en afirmar que aquél confesó la autoría del homicidio y haber botado el arma con la cual lo cometió: contentarse con tachar las,

3 declaraciones mencionadas, de "mentirosas"”,: es procedimiento ni siquiera de recibo en las impugnaciones: ordinarias. No tiene éxito, pues la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república [Ny y por autoridad de la ley, RESUELUVE: NO CASAR la sentencia impugnada. ine E Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE Ve o

JUAN MANWDEL TORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE ANGE

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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