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CSJ - SP 8439(16-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8439(16-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEBIDO PROCESO \ INDEMNIZACION N MINISTERIO PUBLICO El debido proceso, garantía de rango constitucional y reiteración legal, impide a la Corte, como juez de casación, desconocer, so pretexto de violación indirecta de la ley sustantiva, la facultad de que está investido el juez de las instancias para evaluar racionalmente la prueba en el proceso; su injerencia en la apreciación probatoria que adelanta éste, solo le está permitida para: corregir errores trascendentales determinantes de un fallo equivocado, debidamente especificados y demostrados en los cargos que formula el demandante. .NLa imposición de una obligación indemnizatoria como consecuencia de una condena judicial es un aspecto cuestionable en casación ciertamente pero, como tal, si no ha sido objeto de glosa alguna es tema que se sustrae a la competencia exclusiva que tiene la Delegada para analizar los cargos de la demanda sin que le sea dado complementarla o adicionarla aún pretextando aparentes o inexistentes quebrantamientos por los juzgadores de instancia de los derechos fundamentales. “El concepto que el legislador demanda obligatorio de la Procuraduría Delegada en lo Penal en el artículo 226 del C. de P.P. está circunscrito ineguívocamente a la demanda objeto del recurso extraordinario. No se desconoce, sin embargo, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo ordenamiento procesal y exclusivamente frente a un quebrantamiento objetivo del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, pueda y deba sugerir la intervención oficiosa de la Corte que la ley permite a ésta

en esas determinadasy precisas circunstancias, lo cual es ciertamente muy distinto a asumir el papel demandante oficioso aún en los eventos en que sea el Ministerio Público el impugnante en casación.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-10 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Medellín ACCION: CARLOS ESTEBAN RESTREPO ECHAVARRIA DELITO: Homicidio agravado y hurto calificado

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8439

REPUBLICA DE COLOMBIA

| RAD. 8439. CASACIÓN rl prema de Austicia

CARLOS E. RESTREPO E.

HOHICIDIO AGR. Y OTRO. a Ñ— — Hail A EE SE Uy wi A E We TE a—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| '

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No.025 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado CARLOS ESTEBAN RESTREPO ECHAVARRIA contra la sentencia emanada el 22 de enero de 1993 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la" que, con reforma a la de primera instancia, se le condena a la pená principal de 11 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de

homicidio agravado de Guillermo León Patiño y hurto calificado en bienes de Amparo Patiño M.- Así mismo, se le impone la obligación civil indemnizatoria, especificándose que por razón del daño material ocasionado con el hurto debe pagar doscientos mil pesos y se ordena el comiso de las armas objeto material de este delito | REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 8439. CASACION e prema de Austeia

CARLOS E. RESTREPO E.

HOKICIDIO AGR. Y OTRO. "si -advierte el fallosu propietaria, Amparo Patiño Monsalve, no acredita su tenencia legal".

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1

El lo. de diciembre de 1991, en la vereda "La China" de la comprensión municipal de San Pedro, CARLOS ESTEBAN RESTREPO ECHAVARRIA le ocasionó la muerte, con un revólver de propiedad de Amparo Patiño Monsalve, al hijo de ésta, Guillermo León Patiño, después de haber estado departiendcoon el en un establecimiento de cantina del lugar y de separarse ambos de dos jóvenes mujeres amigas del occiso a quienes éste había solicitado retirar del lugar escondidas entre sus prendas de vestir - para eludir la atención de la Policíados armas de fuego que estaba vendiendo -el revólver con el cual se le propinaron los disparos mortales y una pistola-. El cadáver de Patiño, que presentaba varios disparos en su cráneo fue encontrado hacia las seis de la tarde del mismo día -no así las armas- , y unas tres horas después Restrepo Echavarria se presentó ante la autoridad judicial de Medellín y entregando las

armas confesó haber dado muerte a su ocasional amigo pero en circunstancias de legítima defensa. Iniciada la investigación, el implicado fue oído en ot 001504 LC

REPUBLICA DE COLOMBIA : FH hls, q Y EA =A 5) | BAD. 8439. CASACIÓN ” Sop rem de Husticia

CARLOS E. RESTREPO E,

| |

HOMICIDIO AGR. Y OTRO.

— _ — — — e r indagatoria y llamado a juicio mediante resolución acusatoria, por _ ] — — — los delitos de homicidio agravado y hurto calificado en bienes de doña Amparo Patiño, en providencia del Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Medellin, que apelada, el Tribunal Superior del | Distrito confirmó en su integridad. Surtido el rito de la causa y ya vigente el actual C.P.P.,el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia de condena por los mismos hechos punibles referidos en la acusación, y su decisión fue confirmada en el fallo que es objeto de este recuso extraordinario por el Tribunal Superior del Distrito, al ser revisada en segunda instancia, pero con reforma en la tasación de la pena debido al reconocimiento que hizo el ad quem de la rebaja correspondiente por confesión, quedando establecidala sanción, tal como se ha precisado al inicio de esta sentencia fls. 1 y ss,6,11,14,27v,77,98 y ss.,145 y ss.,174 y ss.,180,210 y ss.,228 y ss. cd.ppl.1). LA DEMANDA En sentir del señor defensor demandante, la sentencia de

segunda instanciaes violatoria de "normas sustanciales" por errada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, debido al falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal , que también adelantó una "incorrecta evaluación legal de la prueba

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAD. 8439. CASACION A

He Sá brema de JAastcio

CARLOS E, RESTREPO E.

HOHICIDIO AGR. Y OTRO. m— lo Eo US EE APS A ge me de deme A A WE WE WE WRO testimonial.".- Bajo este enunciado y al amparo de la causal la. del artículo 220 del C.P.P., segundo aparte, dos cargos formula, así: primero. - El falso juicio de identidad -error de hecho-, recayó en la evaluación de la prueba de responsabilidad, que el fallador consideró "suficiente", “sin existir, realmente, fundamento para ello", violando así, de manera. indirecta los artículos 29-4, 40-3, 323, 324-2 y 350-2 del C.P., así como los 247 y 254 del C.P.P.. El Tribunal dedujo falta de veracidad en el procesado porque negó haber recibido una de las dos armas de las muchachas que se las ayudaron a él y al occiso a sacar disimuladamente del área urbana de San Pedro, una de tales armas y, con ese criterio rechazó toda posibilidad de ¡justificación o de exclusión de la culpabilidad, sin detenerse a analizar que si aquel mintió en ese aspecto, no necesariamente era por anidar desde entonces en su mente la exculpación que adujo. La experiencia judicial enseña -diceque otras múltiples pueden ser las razones por las cuales

un procesado llegue a mentir. Para ejemplificar lo dicho recuerda que el testigo John Fredy Rodríguez faltó a la verdad en un principio cuando afirmó desconocer que el occiso había estado tratando de vender las armas, pero que posteriormente "tuvo que rendirse a la evidencia" y aceptar que él mismo había tratado de colaborarle en esa actividad. 5

REPUBLICA DE

COLOMBIA 7 “ Spfproma de Justicia RAD. 8439. CASACIOR

CARLOS E. RESTREPO E.

HOMICIDIO AGR. Y OTRO, Si una persona como el testigo antecitado miente, se pregunta el actor, cómo puede descalificarse la confesión de — "quien sabiéndose inocente enfrenta tan gravísimo compromiso legal ?", Considera, por tanto, que el Tribunal deb1ó contemplar hipotéticas eventualidades para comprender la falta de veracidad del implicado y no rechazar la justificante que adujo; Y, que al no razonar así, le atribuyó a la negativa del procesado sobre haber recibido una de las armas un contenido fáctico que no tiene, pues de ella solo puede deducirse ," cuando más, que el procesado mintió en alguna parte de su confesión, pero en manera alguna que haya, por esa razón, que desvirtual (sic) totalmentesu dicho". “Para abundar en argumentos consigna su creencia de que no obstante ser el occiso una persona correcta y tranquila, bien pudo colocar al procesado en la situación de legítima defensa que adujo, porque cualquier persona, por calmada que sea, puede en determinado momento «reaccionar violentamente colocada ante situaciones apremiantes como las que vivía el occiso, que justamente trataba

de vender las armas para solventar la situación económica dificil por la que atravesaban su señora madre y él mismo. Habiendo realizado el Tribunal, de acuerdo al criterio del censor, una errada inferencia para dar por establecidos los requisitos del artículo 247 del C.P.P. y condenar, debe la Corte, según opina, casar el fallo recurrido y reemplazarlo por uno absolutorio, pues, añade, "la confesión del procesado no se ha desvirtuado". ) o REPUBLICA DE COLOMBIA Coo T 01507 lo Sipprema de Justicia | RAD. 8439. CASACION VA

CABLOS E, RESTREPO E.

HOMICIDIO AGR. Y OTRO, —— —— A — py y is A q pl es do o A segundo.- En este subsidiario reparo afirma el demandante que el Tribunal realizó "una incorrecta evaluación legal de la prueba", | porque tras dar por sentado que el procesado mintió, dedujo como móvil determinante del homicidio, el hurto de las armas que buscaba i vender el occiso, incurriendo asi en la transgresión de los artículos 323, 324-2 y 350-1 del C.P. y 247 y 254 del C.P.P.. Con el mismo método crítico-evaluativo empleado para sustentar el primer cargo, soporta éste, cuestionando al fallador por sus razonamientos en torno a dicho tema de la imputación y, reflexionando de manera diferente, considera, que en lógica no podía concluír como lo hizo. Si no cabía afirmarse que el móvil del homicidio fuera el hurto de las armas, debe entonces la Corte casar parcialmente la

sentencia y mantener la imputación exclusivamente por homicidio simple. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal no ve vocación de prosperidad en los cargos de la demanda, pues la encuentra carente de básicas exigencias de. orden técnico en materia de casación. Observa que el discurso que a manera de sustentación aparece en el escrito no guarda congruencia con los cargos 0 008

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7 Co BAD. 8439. CASACION le Ifpirema de Pistia

CARLOS E, RESTREPO E.

HOMICIDIO AGR, Y OTRO, enunciados de violación indirecta de la ley sustancial, pues el actor en vez de proveer a la demostración del falso juicio de identidad en la apreciación de algunos elementos de juicio que le atribuye al Tribunal, se dedica a hacer algunas consideraciones críticas al estudio probatorio de éste, adentrándose, más bien en cuestionamientos propios del falso juicio de convicción, que no fue el que propuso. Destaca así mismo el funcionario, que 'el señalamiento de las normas supuestamente transgredidas por el Tribunal en su juicio valorativo se hace en el escrito sin coordinación con la argumentación sustentatoria y, que además de no especificar cuál fue el sentido de la violación de que pudieron ser objeto, aparece desarticulada de tal juicio la inclusión como violados de los artículos 29-4 y 40-3 del C.P., pues no explica el demandante a cuál de los dos fenómenos jurídicos previstos en estas disposiciones se refieren en concreto las censuras. De otra parte, en específica referencia a las conclusiones del

Tribunal advierte el distinguido colaborador representante de la sociedad, que éstas fueron acertadas y correctamente deducidas, por consultar la realidad probatoria del proceso, así que debe ser mantenida la sentencia de condena objeto de la impugnación. Sin embargo, afirma que oficiosamente la sentencia debe ser casada en forma parcial con fundamento en los artículos 228 y 229-1 del C.P.P. Si, como en efecto sucedió -dice el funcionarioel

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RAD. 8439. CASACION

Ele Iyprema de JHastcia CARLOS E, RESTREPO E, HOKICIDIO AGR. Y OTRO. are wp pn dl de Sl pe del Sw Sel Se EE SEL Ee A procesado restituyó las armas hurtadas al occiso y, si éstas estaban en poder de la señora Patiño en tenencia ilegal, aquél no podía ser condenado al pago de perjuicios materiales por el tal hurto, ni el Estado, habiéndolas hecho objeto de comiso, podía declarar obligación indemnizatoria al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni técnica, ni intrínsecamente, la demanda merece ser atendida en los cargos que formula, en efecto: El casacionista propugna en su primera censura, por la absolución de su patrocinado a través de este recurso extraordinario, porque, en síntesis, el Tribunal no confirió credibilidad a la circunstancia calificante de legítima defensa alegada en su confesión, sino que a través del trabajo de evaluación probatoria que llevó a cabo aceptó como cierto el dicho de las jóvenes gue les ayudaron a occiso y procesado a trasladar

las armas en el perímetro urbano de. San Pedro, afirmación consistente en que a cada uno de ellos le devolvieron uno de tales artefactos, para retornar ellas seguidamente al pueblo y continuar los hombres su camino. Violó así el Tribunal, según lo estima, indirectamente, hl ww yl a We entd es Al wae 001510

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BAD. 8439. CASACION

CARLOS E, RESTREPO E.

HOHICIDIO AGR. Y OTRO. — o — Em ve A A my e A WE A AE y wey ds — algunas normas sustanciales porque, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de varias pruebas para atribuírle al procesado la responsabilidad en los delitos por los que se le condena. Esta primera objeción al fallo, pues, estriba en el crédito que el Tribunal otorgó a unos testimonios, y en la declaración de total falta de credibilidad a la calificante alegada por el acusado en su confesión. No nace el disenso en errores de hecho o de derecho del sentenciador en su estudio del material probatorio allegado al proceso; pues aunque afirma el censor que éste incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, en asunción de las pruebas con un contenido diverso al que objetivamente revelan -que tal es el concepto de ese tipo de error de evaluación probatoria—- , ciertamente, como con razón lo afirma el Ministerio Público, ninguna demostración del aserto aparece en el escrito. Las consideraciones que plasma el recurrente no pasan de ser apreciaciones de parte interesada, adversas, como es

natural, a las del fallador, pero sin sustento real en yerros remediables en casación. [e debido proceso, garantía de rango constitucional y reiteración legal, impide a la Corte, como juez de casación, desconocer, so pretexto de violación indirecta de la ley sustantiva, la facultad de que está investido el juez de las instancias para evaluar racionalmente la prueba en el proceso; su injerencia en la apreciación probatoria que adelanta éste, solo

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CABLOS E. RESTREPO E.

HOMICIDIO AGR. Y OTRO.

EE ma — UU WEE CW ue dl ie: WE SE A ge ple SE le esta permitida para corregir errores trascendentales determinantes de un fallo equivocado, debidamente especificados y | demostrados en los cargos que formula el demandante. | e Debe, entonces, el casacionista, relacionar la prueba 5 incidente en el fallo que ha sido objeto del error y demostrar éste | cabalmente -ya porque se omita, se invente, se asuma con un contenido diverso del que la conforma o en contravía de toda lógica l y racionalidad por el fallador (eventualidades conocidas como error de hecho), ora porque se valore por fuera de la tarifa legal si de prueba con valor predeterminado en la ley se trata, o porque se haya incorporado al proceso o practicado ilegaimente (error de | derecho)-, señalando y correlacionando las normas sustantivas que | estime infrigidas, sea por haberse aplicado indebidamente, o por |

haberse dejado de aplicar. Si la alegación simplemente controvierte las consideraciones del fallador porque con éstas no comulga el demandante, en cuanto Lo asume la prueba de manera diferente en'su proceso dialéctico para | negarle el crédito que aquel le confiere. o viceversa, o para extraer un estado de perplejidad en donde para el fallador no existió y, así invertir las conclusiones del fallo, no puede tenerse por descubierto y demostrado error de hecho o de derecho que autorice un nuevo examen probatorio y la total o parcial infirmación de la sentencia por la Corte. 10a . — a w 001512 O - . |

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| ' Pear A I 4 i CARLOS E, RESTREPO E, HOKICIDIO AGR. Y OTRO. —— e 2 ll JO PER RY e shu e A EE ES A ly ew Si a la inconsistente formulación del cargo, patente en el contenido de la demanda, como se dijo antes, se añade por contraste la ponderación equitativa y racional de todos los elementos de: juicio contenida en la sentencia, fuerza es declarar la absoluta ineficacia del cargo primero, como en efecto así se hace. El cargo segundo, y último, adolece de idénticas falencias técnicas y esenciales a las del anterior. Dice el censor que el Tribunal infringió también indirectamente la ley sustancial porque | aplicó la gravante 2a. del artículo 324 del delito de homicidio — -art.323ambos del C.P. al deducir que el móvil del homicidio fue el hurto de las armas que el occiso estaba en plan de vender; y

tras cuestionar las consideraciones probatorias del Tribunal y N aseverar que "no hay forma ...de asegurar que el móvil de la occisión lo constituyó el hurto", solicita que se Caze la sentenciasuprimiendo el cargo por el delito contra el patrimonio económico y el agravante del delito contra la vida, de manera que se | responsabilice a su poderdante con exclusividad del homicidio A simple. Por no anclarse esta censura en errores susceptibles de casación, que no son tales las simples discrepancias del interesado con la evaluación adelantada por el fallador y además, haber el Tribunal analizado la prueba de conformidad con los principios generales de la evaluación probatoria y con total apego al recaudo procesal, resulta imperativo también darla por ineficaz. 11

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CARLOS E, RESTREPO E.

HOMICIDIO AGR. Y OTRO. —_— A WE ep fr di Sh WE A o GAA GE US E se ls Em ve No prosperan los cargos de la demanda.- Finalmente, no encuentra la Corte, aceptable la solicitud de casación parcial oficiosa que propone la Delegada en razón de la imposición al procesado en el fallo de instancias, de sanción indemnizatoria por perjuicios materiales en cuantía de doscientos mil pesos , por el delitod e hurto concursante con el de homicidio, no sólo porque no se ha afectado con ello ningún derecho fundamental del procesado que implique la intervención oficiosa de | la Corte, en la medida en que, a primera vista, resulta discutible

afirmar la no causación del perjuicio con la sustracción de unas armas cuya desposesión a su dueña es hecho demostrado y por el cual se condenó en las instancias, sino porque además, ni siquiera ha sido ese aspecto objeto de cuestionamiento por el casacionista. La imposición de la obligación indemnizatoria como , consecuencia de una condena judicial es un aspecto cuestionable en casación ciertamente pero, como tal, si no ha sido objeto de glosa : alguna, como ocurre en el caso presente, es tema que se sustrae a la competencia exclusiva que tiene la Delegada para analizar los cargos de la demanda sin que le sea dado completarla o adicionarla aún pretextando aparentes o inexistentes quebrantamientos por los juzgadores de instancia de los derechos fundamentales. | 12 TC emt im carte sein bate Handy REPUBLICA DE COLOMBIA 00 514 ne 7 BAD. 8439. CASACION DA la Iyfrema de JArstcia

CARLOS E. RESTREPO E.

HOMICIDIO AGR. Y OTRO.

El concepto que el legislador demanda obligatorio de la Procuraduría Delegada en lo Penal en el artículo 226 del C. de P.P. está circunscrito inequívocamente a la demanda objeto del recurso extraordinario. No se desconoce, sin embargo, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo ordenamiento procesal y exclusivamente frente a un quebrantamiento objetivo del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, pueda y deba | sugerir la intervención oficiosa de la Corte que la ley permite a ésta en esas determinadas y precisas circunstancias, lo cual |

ciertamente es muy distinto a asumir el papel de demandante oficioso aún en los eventos en que sea el Ministerio Público el impugnante en casación. | — No habiéndose vulnerado ninguno de los derechos fundamentales | del procesado, ni vislumbrado motivo que amerite la nulidad de la 1 Y actuación, tampoco se accederá a la solicitud del Ministerio | Público. - | Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, | | 13 - a

J MA Ad AE E 0015 15 |

REPUBLICA DE COLOMBIA BAD. 8439. CASACION /

Cale Iprema de Justicia CARLOS E. RESTREPOE HOMICIDIO AGR. Y OTRO, E E e e y ds ds A CNA ES ls o A e e wel SE RESUELVE | NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal Superior de origen.- Ze 2 OPIESE 7 CUMPLASE. - SMAVEDRA ROJE / 4 - , , e . — , on - , y y y / —" ~~

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Secretario 114

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