CSJ - SP 8441(21-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8441(21-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
00251 | ] S N NULIDAD N DICTAMEN PERICIAL N INEXISTENCIA \ IRREGULARIDAD \ PRUEBA \ SANA CRITICA El actor alega como causal de nulidad, que no se corrió traslado a las partes del dictamen pericial para poder ser obietado, irregularidad gue de ser trascendente, ha debido alegar por la vía de la violación indirecta, por falso juicio de legalidad, en el cual incurre el 1iuzgador cuando niega validez jurídica a una prueba legalmente producida o le otorga mérito a la que no reúne los regiuisitos que establece la norma que regula su rito. En estas condiciones, si la prueba no se practicó con sometimiento a los ritos que demanda su aducción al proceso, tal prueba no tendría validez y no podría ser apreciada por. el juzgador, pero en ninguna forma esta circunstancia se puede comunicar a todo el juicio para invalidarlo. NEl hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa. Cuando se tiene la oportunidad para obietarlo, pedir su aclaración o su ampliación, y se deja pasar el término sin expresar reparo alguno, tácitamente manifiestan su conformidad con lo dictaminado vor los peritos. NEs al Juez a quien corresvonde estimar la conducencia y procedencia de la prueba, para practicar la práctica de aquellas que considere pertinentes para la demostración de los hechos o la resvonsabilidad del
acusado, rechazando todas aquellas que solo conduzcan a entrabar o dilatar el proceso, o que incidan sobre circunstancias o hechos suficientemente conocidos o debatidos.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-21 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogota
ACCION: JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR. JORGE CARRENO LUENGAS Aprobado Acta N° 42 - Abril 21 /94.- Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno de mil novecientos noventa y cuatro. - v I § TOS LL JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA, recurrió en casación, contra la sentencia del veintidós de diciembre de 1.992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la cual fué condenado a la pena ‘principal de diez (10) años: .de ' prisión, como autor responsable del delito de HOMICIDIO en la persona de María Belén Pérez Bohada, confirmando en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad. - EPISODIO PROCESAL Dan cuenta los autos, que el catorce de 2 febrero del año de mil novecientos noventa y uno, MARIA BELEN PEREZ BOHADA mujer casada, llegó al establecimiento
denominado Residencias Jockey acompañada de José Julio Mendoza, su amante. Los dos ocuparon una de las habitaciones que más tarde abandonó Mendoza informando al salir a una de las empleadas del lugar, que su compañera permanecería por unos minutos en la residencia.- Unas horas después fué encontrado en la habitación el cuerpo sin vida de 1la infortunada mujer, quien según el Médico Legista había muerto por Jaceración cerebral, a consecuenciade un disparo de arma de fuego (revólver) localizado en la región fronto temporal derecha. La víctima presentaba ademas, según el legista, signos de estrangulación. —-' Llamado a rendir indagatoria José Julio Mendoza, se declaró totalmente ajeno al hecho de sangre investigado, negó su presencia en el lugar de los hechos, aceptando tan sólo conocer a la mujer quien era su novia ocasional. En ampliación de su indagatoria y en la audiencia pública, el acusado admitió haber sido el acompañante de María Belén, pero negó ser el autor del homicidio afirmando que--aquella se había suicidado. - Los medios probatorios recogidos en la investigación, de manera especial aquellos de carácter técnico, permitieron proferir en contra de Mendoza Salamanca resolución de acusación, y sentencia de primera instancia, que al ser recurrida por el sindicado fué confirmada en su integridad por el Tribunal en el fallo que es ahora objeto de impugnación extraordinaria.- LA DEMANDA DE CASACION : Al amparo de ¡la causal tercera de casación, artículo 220 del C. de P.P., diversos cargos
formula el recurrente, alegando violación a las normas propias del juicio y al derecho de defensa.- Presenta como irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las siguientes : a).- No se pusieron en conocimiento de las partes los dictámenes periciales obrantes a los folios 65 a 68 del cuaderno original, esto es, el acta de la necropsia y una ampliación de la misma.- b).- No se corrió traslado a los sujetos a — procesales por el término legal, de la ampliación o aclaración de los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal.- C).—- No se notificó la providenciqaue se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. - m m = m a m — — 4 En relación con los dos primeros cargos, considera el casacionista, que al no correrse traslado a los sujetos procesales de los dictámenes periciales, se quebrantó el debido proceso por incumplimiento de formalidades que la ley expresamente señala en la práctica de dicha prueba.- Respecto al tercer cago, insiste el memorialista, en que el auto mediante el cual el Tribunal Superior se abstuvo de conocer de la apelación de la resolución de acusación, ha debido notificarse, y que al no procederse así, se quebrantó por el juzgador el debido proceso, porque se privó al procesado de la oportunidad de interponer contra dicha decisión el recurso de reposición. - Como causas generadoras de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, enuncia el
casacionista los siguientes : a).- No se verificaron las citas que hizo el acusado en la ampliación de su indagatoria durante la etapa del juicio. Según el censor, el procesado citó a Rubén Darío Molina, Inés y Ruth Bal lén, como personas a quienes les constaba que el sujeto pasivo del hecho investigado había tenido con anterioridad tendencias suicidas. - Con estos testimonios en concepto del casacionista, se podía demostrar que María Ballén se había - a DS , Pow VER SF AE oi REE TE 5 autoeliminado y asf liberar de toda responsabilidad penala l acusado. Agrega, que el Juez estaba en la obligación de verificar las citas del indagado y que al no hacerlo, afectó con su comportamiento omisivo, el derecho de defensa.- b).- Presenta como causal de nulidad una presunta omisión en la práctica de pruebas y que hace consistir en que el defensor del procesado durante la etapa del juicio, solicitó la exhumación del cadáver de la víctima para que se practicara el examen de parafina con el objeto de precisar la existencia o no de residuos de pólvora en su mano derecha. Que la prueba fué rechazada esgrimiendo argumentos acomodaticios a priori, quebrantando de este modo la facultad que tiene el procesado a pedir la práctica de todass aquellas pruebas que considere pertinentes, en el ejercicio de su derecho de defensa.- En el petitum de su demanda, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir sentencia de sustitución absolviendo al procesado de los cargos formulados en la resolución acusatoria.-
a evel
EL MINISTERIO PUBLICO : El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en jurídico y bien fundamentado concepto, se opone [ a las pretensiones de la demanda y solicita su - "e —e ———o A a desestimación.- En relación con los dos primeros cargos considera la Delegada que el actor-bajo el ropaje de una causal de nulidad, denuncia algunas irregularidades en la práctica de la prueba pericial, entendiendo que por no haberse ceñido el Juzgador en su totalidad a los cánones legales para su aducción, tal irregularidad sería suficiente para hacer surgirl a nulidad del proceso, cuando en el caso de tener fundamento la censura, ello tan sólo acarrearía la ilegalidad de la prueba, alegable por la vía de la violación indirecta y no por la causal de nulidad. Y agrega : “ Ni siquiera porque escogió la vía equivocada, el libelista se esforzó en alegar, mucho menos en demostrar que tales errores del Juzgador pudieron restar al imputado concretas oportunidades para el ejercicio de su derecho a la contradicción probatoria, ... menos cuando la defensa ... contó con amplisimas oportunidades no solamente de conocer el contenido de las pruebas periciales, sino también de discutir sus conclusiones... .- + —— Considera en consecuencia la Procuraduría que estos dos cargos deben ser desestimados por no encontrar acogida dentro de la causal de nulidad alegada.- Entiende la Delegada que el tercer cargo 7 se limita a su simple enunciación, sin que el censor presentara argumentos para demostrar que la omisión en la
notificación del auto del Tribunal, tuviera consecuencias perjudiciales para los derechos del procesado.- Argumenta, que ... 6e8s bueno tener presente, que el principio de la doble instancia como garantía constitucional, está consagradae n forma específica para las sentencias, que no para los autos interlocutorios que se dicten dentro del proceso y que por tanto no se vé, en un primer momento, una violación flagrante al principio del debido proceso que deba ser remediado a través de la declaratoria de nulidad. Agrega la Procuraduría, que ”... tampoco la realidad procesal permite avalar la petición de anulación bajo el concepto de violación al derecho de defensa, como quiera que las actuaciones subsiguientes al auto del Tribunal dan fe de las amplísimas oportunidades con que contó la defensa en sus propósitos de resguardar sus particulares intereses, a través de la solicitud de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos de la acusacién.-" Pasa luego la Procuraduría a ocuparse de las irregularidades que presenta el actor, como motivos de nulidad por violación del derecho de defensa, para afirmar que los cargos carecen de fundamento y que no existe razón valedera que conlleve a invalidar la actuación.- En relación con el primer reproche 8 responde la Delegada, que "... que Ta-falta de verificación de las citas del indagado no puede constituirse por sí misma en irregularidad procesal, pues en todo caso corresponde al Juez examinar la pertinencia de las pruebas que se enuncian por parte de la defensa para determinar si es procedente o no su evacuación, toda vez que el proceso penal no es el rito
que se encuentre a disposición del procesado para su entrabamiento ¿o demora, sino la ritualidad previamente definida que contempla un órgano de dirección que es quien ha de decidir sobre los lineamientos generales trazados y con fundamento en los principios rectores y las garantías constitucionales, cuándo resulta o no procedente la práctica de una prueba.- ' Considera la Delegada, temeraria la posición del recurrente, al solicitar la nulidad de lo actuado por haberse negado el Juez a ordenar la exhumación del cadáver para la práctica de una prueba ya en desuso dentro de la investigación criminal y a todas luces improcedente de acuerdo a los criterios científicos, pues ningún resultado podía dar la prueba del guantelete de parafina, si se realizaba mucho tiempo después de haber sido enterrado el cadaver, tratándose además de un medio de convicción, equívoco y poco confiable.- Nítido resulta de lo anterior, - concluye la Procuraduría,- que la demanda en ese aspecto tampoco. tiene vocación de éxito. Critica finalmente la posición del casacionista, quien demanda la absolución del acusado, cuando atEec pe eda9 en la hipótesis de que prosperara alguna de las peticiones, lo debido era reclamar la nulidad de lo actuado para reponer la actuación. De ahí que se solicite a la Corte no casar la sentencia.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Debe recordar una vez más la Sala, que ha sanción de nulidad representa un acto de caracter excepcional como que medianteé l se corrigen los errores prominentes en la tramitación del proceso o se repara el agravio inferido al
procesado a quien se ha juzgado sin permitirle ejercitar sus derechos dentro del proceso. Por eso, cuando se demande la nulidad es indispensable que el actor precise y demuestre en qué forma ocurrió la violación de aquellas garantías y cual el “influjo determinante en el fallo recurrido. En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia que no es cualquier irregularidad o deficiencia en la ritualidad de los juicios la que debe pesar en el ánimo de la Corte para invalidar la actuación, sino la que desconozca en forma grave las formas del debido proceso o la que niegue, desconozca o quebrante las. garantfas del procesado y en especial su derecho de defensa. | El casacionista, como se ha visto, formula diversos reparos a la sentencia, al amparo de la causal de nulidad sin demostración de su influencia determinante en el proceso y en el fallo, y apartándose en ~~ \ 10 - A muchos casos de la técnica y la lógica que regulan el recurso extraordinario.- ASÍ, en los dos primeros cargos que se reducen por su naturaleza a uno solofe actor alega como causal de nulidad, que no se corrió traslado a las partes del dictamen pericial para poder ser objetado, irregularidad que de ser trascendente, ha debido alegar por la vía de la violación indirecta, por falso juicio de legalidad , en el cual incurre el juzgador cuando niega validez jurídica a una prueba legalmente” producida o le otorga mérito a la que no reúne los requisitos que establece la norma que regula su rito.— | [en estas condiciones, si la prueba no se
practicó con sometimiento a los ritos que demanda su aducción al proceso, tal prueba no tendría validez y no podría ser apreciada por el Juzgador, pero en ninguna forma esta circunstancia se puede : comunicar a todo el juicio para invalidarlo.- Pero como también lo ha expresado la Corte, el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa.) en casos como el presente donde los sujetos” procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por tanto pudieron objetario, pedir su aclaración o ampliación, hasta antes de que el = ——— a am + ley ame 11 IN proceso entraraa l despacho para sentencia, como expresamente lo autoriza la ley, amplio término que tanto el procesado como su defensor dejaron transcurrir sin expresar reparo alguno, con lo cual tácitamente manifestaron su conformidad con lo dictaminado por los peritos. | Son suficientes estas razones para que los dos cargos no puedan prosperar.- Se pretende elevar en un tercer cargo a la categoría de nulidad, una irregularidad a la cual, como lo expresa: la Procuraduría, la ley de procedimiento no le atribuyóe l valor intrínseco suficiente para invalidar la actuación o parte de ella.- L + Consiste la irregularidad como se dejó atrás anotado, en que se omitió por el Juez de segunda instancia la notificación del auto por medio del cual el Tribunal se abstuvo de revisar la resolución de acusación recurrida en apelación, por no haberse sustentado esta en debida forma. -
Es indudable que a pesar de que el auto - aie, en referencia se profirió en el curso de la segunda instancia, este ha debido notificarse por ser una providencia interlocutoria susceptible del recurso de reposición. Sin embargo, no puede afirmarse, ni el casacionista lo demuestra, que esta omisión hubiera quebrantado en forma manifiesta el el derecho de defensa, o vulnerado las garantías del procesado. El Tribunal se abstuvo de revisar la providencia, 12 porque el demandante en la sustentación del recurso se limitó a expresar que se debía examinar con mayor detenimiento el aspecto del posible suicidio, sin presentar los fundamentos de orden lógico o jurídico que respaldaran su petición. Y adoptada la decisión por el Tribunal, ni el procesado ni su defensor dejaron oir su inconformidad por la falta de notificación, no obstante que el expediente permaneció varios días en la Secretaría de la Corporación, antes de su remisión al Juez de la primera instancia donde el proceso siguió su curso normal.- Tampoco puede afirmarse, que por la referida omisión, los derechos del procesado, hubiesen sufrido menoscabo, porque como bien lo anota la Procuraduría, las actuaciones subsiguientes al auto del Tribunal, dan fe de las amplisimas oportunidades con que contó la defensa en sus propósitos de resguardar sus intereses a través de la solicitud de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos de la acusación ...”.— Agréguese a lo anterior, que sobre el tema del presunto suicidio gravitó toda la argumentación de la defensa, fué aspecto debatido a través del proceso, en la etapa del sumario y de manera especial en la audiencia
pública, momento procesal en el cual todas las partes que en ella intervinieron, pudieron referirse a la materia y expresar todos los argumentos que consideraron pertinentes al caso. El tema fué objeto de especial atención por los juzgadores, quienes en sentencia tanto de primera como de 13 segunda instancia , estudiaron con detenimiento este aspecto del supuesto suicidio, para rechazar su existencia y pregonar en cambio la relevante responsabilidad del procesado.- En estas condiciones, si se le garantizó al acusado su derecho a ser. escuchado, si el Tribunal se pronunció con amplitud sobre sus descargos, y si no se demostró en la fundamentación de la demanda que la irregularidad alegada hubiera irrogado perjuicio a sus intereses, o hubiese vulnerado el derecho de defensa, el cargo no puede prosperar.- LJ] Un nuevo reproche eleva el casacionista, cuando solicita invalidar el proceso, por no haberse verificado en el período de la causa, todas las citas que hizo el acusado en el curso de la ampliación de su indagatoria y en especial por no haberse oído en declaración juramentada a Rubén Darío Molina, Inés y Ruth Ballén, a quienes les constaba, según el procesado, que la víctima había tenido con anterioridad cierta tendencia al suicidio.- Puede afirmarse de antemano, que la irregularidad alegada no vulnera el derecho de defensa, ni constituye omisión de ninguna forma esencial para la validez del proceso. Téngase en cuenta, que (es al Juez a quien corresponde estimar la conducencia y procedencia de la prueba, para decretar la práctica de aquellas que considere pertinentes para la demostración de los hechos o la
14 responsabilidad del acusado, rechazando todas aquellas que sólo conduzcan a entrabar o dilatar el proceso, o que incidan sobre circunstancias o hechos suficientemente conocidos o debatiidosy Por estas razones, no prospera la censura.- Un último cargo presenta el demandante a consideración de la Corte, también con apoyo en la causal de nulidad y se hace consistir en que el Juzgado, se negó a “ decretarla exhumación del cadáver de la víctima y practicar la prueba del guantelete de parafina, para determinar los resíduos de pólvora que pudieran hallarse en sus manos.- Para demostrar la improcedencia de este cargo, es suficiente para la Corte, rememorar lo expresado en el punto anterior, sobre la facultad discrecional que la ley otorga al Juez, para decretar prudentemente sólo aquellas pruebas, que de acuerdo a. lo acreditado en autos se consideren conducentes para los fines de la investigación. Y en el caso sub judice, el Juez del Circuito mediante auto debidamente motivado, rechazó la práctica de la prueba solicitada, por considerar que ella ningún resultado podía aportar a la investigación, por lo tardía.- Poderosas razones de carácter lógico, jurídico y técnico tuvo en cuenta el Juzgado para declarar la improcedencia de la prueba solicitada. En el auto mediante el cual se adoptó la decisión que se comenta, se lee lo siguiente 02530 15 ot ... Los hechos materia de la investigación tuvieron ocurrencia el 14 de febrero del año que avanza, por lo que al día de hoy, ha transcurrido un
tiempo superior a los ocho (8) meses desde que se registró la inhumación del cuerpo sin vida de María Belén Pérez Bohada, siendo indudable que por dicho lapso se ha presentado el fenómeno de la putrefacción, donde se transforman notablemente los diversos tejidos y órganos del cadaver, lo que hace que la prueba solicitada por el libelista se torne imposible en su práctica, pues para este momento no existe piel alguna sobre la cual se pueda aplicar la parafina y asf detectar partículás (nitratos y nitritos) adheridos a ella, habida consideración de que por la descomposición cadavérica se verifican fenómenos en los tejidos celulares que traen como consecuencia alteraciones profundas de la piel, la cual se recubre de hongos, se revienta y finalmente es consumida por los diferentes organismos vivos que conforman la fauna cadavérica. Cosa diferente sucede con el sistema óseo, porque este permanece más en el tiempo, pero las partes blandas desaparecen rápidamente por la acción del fenómeno mencionado Contra esta acertada decisión no se interpuso recurso alguno. - Razón le asistió al Juzgador, para adoptar la anterior decisión, porque si la prueba del guantelete de parafina, por sí sola es poco confiable, ya que puede alterase su resultado por 1a presencia de otras sustancias químicas, aún por un simple aseo de las manos encaminado a borrar las huellas que en ellas se encuentren, con mayor razén se torna inane e improcedente este medio de prueba, cuando se solicita - como en el caso que se analizaochos meses largos despues de haberse efectuado la inhumación del cadáver, cuando ya la descomposición de las
materias orgánicas, hacía imposible su práctica y nulo el resultado. - En estas condiciones, no se puede afirmar que se trate de una caprichosa o indebida denegación de la prueba, sino de un acto propio de la función jurisdiccional del Juez, que no puede irrogar quebranto al derecho de defensa, como lo. pretende el recurrente. No prospera el + - Seg cargo.- De otra parte, el censor incurre en grave falta de técnica y lógica en su libelo, al alegar la existencia de vicios que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, y solicitar a la Corte, no la nulidad del proceso para que se retrotrayera la actuación y se corrigieran los presuntos errores in procedendo, sino la absolución del acusado, aspecto que ni siquiera se intentó demostrar en el curso de la: impugnación y que sería demandable por causal diferente a la invocada por el recurrente. - Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a considerar sustancialmente inepta la demanda.- =) 7 002539 17 En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a nombre del procesado José Julio Mendoza Salamanca, .de fecha, naturaleza y origen ya consignados.en la parte motiva de esta providencia.-
COLIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- | he Sma
| deSN lo hÁ fr | JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE RANGEL | | { l . 1 v, - V/ / ,
EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE e VALENCÍA. M.
Carlos A. Gordillo Lombana Secretaria. -