CSJ - SP 8443(28-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8443(28-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
PRUEBA \ ERROR DE HECHO \ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD \ DICTAMEN PERICIAL Si el fallador deja de lado su vonderación y experiencia, si no mide a cabalidad la prueba en el contexto procesal y no observa sus limitaciones a la par con sus cualidades, el problema es de valoración, no de teraiversación. \En este último supuesto, el error se produce en torno a la expresión de la prueba, o dicho de otra manera, le hacer decir a la probanza algo que no contiene. \El dictamen pericial no es una prueba indubitable, ajena a cualquier cuestionamiento, sino apenas un elemento de juicio que ilustra al Juez para, en conjunción con el restante material probatorio, llegar a la certeza requerida para dictar el fallo correspondiente.
Lo Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-28 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Florencia
ACCION: ANGEL CUSTODIO ROJAS
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: Dk. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $4: 8443 >= A —]————en g
002723 Casación 8443 S./ Angel Cus io Roj h D./ Hnmicidio fe Iprema de Jrsticia CORTE
SUPREMADE
JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Poctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.'
Aprobado Acta NQ45 Santa Fe de Bogota, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
VISTOS
Decide la SALA sobre el recurso de casacién interpuesto por el defensor del procesado Angel Custodio Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, quien Jo halló responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, revocatoria de la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Quinto (50) Penal del Circuito de la misma ciudad. El ad quem lo sancionó a purgar la pena principal de cinco (5) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y a pagar los perjuicios E d 00272 ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
Pl 24 : EE > 2 Casación 8443 to S./ Angel.Cugtodio Ro) . / i | D. /- Homicidio de Tprema de Justic Pi La materiales (280 gramos oro ) y morales (20 gr. oro) causados al ofendido Lindon Cuéllar Vargas. HECHOS El compendio lo realizó con acierto el Tribunal. Aquí sus palabras: "En la madrugada del4 de febrero de mil novecientos noventa (1990) fué gravemente herido Lindon Cuéllar Vargas y dado de baja en idénticas circunstancias Odilio Juan Ordóñez Díaz, dentro de una casa que se encontraba en construcción, ubicada en el sector 7 del barrio las Malvinas de esta ciudad. Trascienden los acontecimientos a conocimiento de la justicia por el sobreviviente Cuéllar Vargas luego de recuperarse del vil atentado contra su vida, gracias a los especiales
Y oportunos servicios médicos recibidos. Responsabiliza de este reprochable acontecimiento a dos miembros de la Policía Nacional, reconociendo aproximadamente tres meses después del insuceso a ANGEL CUSTODIO ROJAS, a quien vió en las instalaciones del Banco la República como al que le disparó con un revólver y a quien conocía de tiempo atrás, en una oportunidad que lo llevaron al cuartel de. la Policía por indocumentado. Ninguna información de importancia entrega a los funcionarios instructores respecto del asesino de Ordóñez Díaz, que pudiera interesar para identificarlo. Se sabe que los autores de estos lamentables hechos sorprendieron a las víctimas en el sector precisado, las que no se conocían entre SÍ, y pasada una corta requisa, la formulación de unas pocas preguntas a los 1nermes jóvenes y una conversación con uno de ellos, los entraron a la
REPUBLICA DE COLOMBIA e
3 Casación 8443 S./ Angel Custodxo R9as D./ Homicidio fg Ifema de JArsticia casucha y sin piedad les proporcionaron certeros disparos, alcanzando solo el deceso de uno.
SINOPSIS PROCESAL
La síntesis es patrimonio del Ministerio público: "... El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, cuando apenas se conocía la muerte de Odilio Juan Ordóñez Arias, ordenó la práctica de indagación preliminar en auto del siete (73 de febrero de mil novecientos noventa (1990) y ante-lo infructuoso de ella, decidió suspenderla . y . remitir las diligencias al Cuerpo Técnico de la Policia
Judicial, lo que hizo en proveído del veintitres (23) del mismo citado año. Una vez que se recibió la declaración del señor Lindon Cuellar Vargas, como éste refiriera que el autor de los hechos que casi le cuestan la vida fue un agente de policía, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial dispuso la remisión de lo actuado al Juzgado Catorce de Instrucción Criminal, el que devolvió las diligencias al considerar que no se hallaba individualizado el presunto autor de los hechos. La Unidadde Investigación informó, entonces el nombre del imputado: ANGEL CUSTODIO ROJAS agente de la policía quien había prestado sus servicios en el Banco de la República en el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990). Después de unas incidencias procesales, entre las cuales se debatió la competencia del Juzgado que inicialmente ordenó el adelantamiento de la indagación y el Juzgado Ambulante que fuera comisionado para la práctica de algunas diligencias, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Ambulante de Florencia dispuso la apertura de instrucción en auto de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
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4 Casación 8443 V S./ Angel Custo 10 Roj D./ Homicidio He Agprema de Justicia El sindicado ANGEL CUSTODIO ROJAS fue escuchado en indagatoria el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) diligencia en la cual negó ser el autor de los hechos investigados
y refirió que el día que los mismos ocurrieron se encontraba prestando el servicio de escolta del señor Félix Tovar Zambrano quien se hallaba acompañado del candidato Ernesto Samper Pizano en unas actividades de proselitismo político. Posteriormente, el día once (11) de octubre, se resolvió su situación jurídica por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Ambulante de Florencia, con abstención de proferir medida de aseguramiento en su contra. Ante nuevas evidencias procesales, el Juzgado Instructor, en providencia de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) profirió contra el acusado medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que fue apelada, si bien, el recurso se abstuvo de desatarlo el Tribunal Superior de Florencia en auto del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por haberse concedido en forma inadecuada. La investigación fue cerrada en auto del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y su mérito se calificó con providencia del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) cuando el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Ambulante de Florencia profirió resolución acusatoria contra ANGEL CUSTODIO ROJAS por el delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de Lindon Cuellar Vargas y dispuso la expedición de copias para continuar la investigación que permitiera”l a identificación
de los responsables del homicidio de que fuera víctima el señor Odilio Juan Ordóñez Díaz. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia, que en auto de seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) lo dejó a disposición de los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. ,
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación 8443
S./ Angel Custod3o pias D./ Homicidio le Sfprema de Arsticia Evacuadas algunas pruebas que se solicitaron en la etapa del juicio y realizada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor del encartado, cuya consulta dispuso. El Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, al desatar el grado jurisdiccional, revocó la absolución pronunciada y en su lugar condenó al procesado por el delito de homicidio, en grado de tentativa. Este fallo es objeto del recurso extraordinario.". =. LA DEMANDACon fundamento en la causal primera de casación, el recurrente considera que el sentenciador cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba. La falencia se produjo al tergiversarse "...el sentido fáctico, que con apoyo de la sana crítica y apreciación racional se infiere del testimonio de LINDON CUELLAR VARGAS y del dictamen de balística emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal; haciéndoles preducir efectos probatorios gue no se derivan de su
contexto. Error in iudicando que se desprende de la adición y eqmmívoco entendimiento del dictamen pericial y de la no valoración en conjunto del acervo probatorio recaudado, cuya confrontación es relevante nera establecer el sentido y alcance real del dicho ofendide. Falso juicio de identidad y falta de apreciación que determinó la no aplicación de los arts. 445 y 247 del C. de P.P. y en forma mediata la indebida aplicación de los arts. 323, 22 y 61 del C. P.". ——— — — —— a — - ry FP rm Y Da
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REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Casación 8443
S./ Angel Custodio 3 + Krema de Justicia D.7 Homicidio prestaba servicio de escolta al Senador Félix Tovar. Este error, de no haber ocurrido. "...hubiera motivado necesariamente el surgimiento de la duda sobre el alcance de Ja indilgación (sic) del ofendido contra CUSTODIO ROJAS.". Por consiguiente, se distorsion:ól a declaración de Lindon Cuéllar al tiempo que se demeritó-la anotación que Anarece en libro de guardia "...que registra la entrega del servicio por narte del procesado a la 1.22 a. m. del 4 de febrero de 1990...", dándose a entender que Rojas pese a estar prestando su servicio como escolta en otro lugar, por dos veces en la noche abandonó el sitio asignado para drsplazarse hasta el barrio Bolivar, premisa que considera coma "...manifiestamente contraria a la realidad procesal y a la elemental lógica...
Más adelante advierte que la interpretación de la versión acusatoria es equivocada y falsa cuando se trata de explicar las circunstancias que propiciaron la arrehensión de las rasgos físicos de su atacante pues se omitió "...valorar la ingerencia del consuman da bebida alcohólica por un lapso aproximado de ruatro(4 ) horasen, e l sistema sensoperceptivo del ofendida...” . Tampoco se confrontaron "...las versiones primigenias de Lindon: la rendida ante el Personero Delegado en lo Penal y la familiar acercada a través del testimonio de su padrastro y de las deposiciones posteriores a su sindicación contra Custodio Rojas...", pues en las primeras no hahla de "...su REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Cagación seas” V S./ Angel Custodio jas ty Spprema de Justicia D./ Homicidio conocimiento previo del sindicado, que aduce en las segundas...", amén de que si se examinan las diferentes intervenciones procesales de Cuéllar se "...evidencia la continua y progresiva adición y sustitución de imágenes...", hecho que "...desmerita (sic) en sana crítica esta prueba para que en ella se pueda soportar certeza respecto a la veracidad de los hechos. ..", máxime cuando en el proceso obra una certificación que acredita la ausencia de personal policial en el barrio Bolívar el día del suceso criminoso, y que el ofendido "...con ocasión a acción de reparación — directa, interpuesta contra la nacién, tiene interés cierto ene el en ln —, en que el punible de que fue victima se impute a miembros de
la Policia Nacional.". Estos elementos, generan una duda que no fue apreciada por el ad quem sobre si en realidad Cuéllar tuvo la posibilidad de retener en su memoria los rasgos físicos de su atacante.
Y. El siguiente tema que trata versa sobre el argumento del Tribunal acerca de la actitud sospechosa de los policiales. Según el recurrente, las afirmaciones del sentenciador se basaronen hechos que "...no se probaron en rigor..." y otros que fueron supuestos. A continuación aclara que se omitió "...la valoración de los testimonios de los agentes Alirio Peña de turno en el hospital cuando ingresó Cuéllar Vargas y la de Víctor Manuel Sanabria quien recibió el servicio a las 7 a.m. del 4 de febrero de 1990.".
E - a a REPUBLICA DE COLOMBIA q Casación 84 s/ S./ Angel CurV o Rojas % Aprema de Arsticia D./ Homicidio Respecto al primero destaca su aseveración sobre el interrogatorio a que sometió al herido, recordando que le escribió en un papel que no sabía el sitio donde lo habían lesionado "porque estaba muy oscuro" y que habían matado a su compañero, nota que luego entregó a la patrulla que estaba de turno. Esta versión, asegura, la corrobora el Juez Sexto (60) de Instrucción Criminal al poner de presente que la dicha patrulla le informó sobre la existencia de un cuerpo en el barrio Las Malvinas, lográndose el levantamiento del cadáver de Ordóñez Díaz. a A renalón seguido habla sobre la "inquietud" que provoca el conocimiento "previo" que Cuéllar tenía de Ordóñez y que
explica el oficio que el Personero Delegado en lo Penal le dirige al instructor comunicándole que en los mismos hechos le fue quitada la vida a Ordóñez y quedó lesionado Cuéllar Vargas, afirmación que contrapone a la "interpretación equívoca" del ad quem quien asevera que "...por la visibilidad que existía fue que pudo dejar presente a Odilio Juán guien vio por primera vez en esta fecha...". Por consiguiente, esta porción de la sentencia "...no se puede soportar con meridiana certeza.". Más adelante centra su atención en el testimonio del agente Sanabria, destacando su versión en lo atinente al papel que Cuéllar escribió, tildando su contenido de "garahatos'" que intentó descifrar sin éxito el padrastro de la víctima, "...versión a la que el Honorable Tribunal de Florencia niega credibilidad...", afirmando que los agentes Ei lh am San. A A A REPUBLICA DE COLOMBIA 002732 rd 10 Casación 8443 S./ Angel Custodio ja D./ Homicidio : Sfp rema de Justicia de turno en el hospital donde fue recluido Cuéllar, le sustrajeron la nota Y la refundieron. Olvida el ad quem -prosigue el actorque fue merced a esta nota que se ubicó a Ordóñez. Califica la "veracidad" que se le diera a la versión de Cuéllar Vargas y los endebles hechos que la soportan, de "pobre sustento" para considerar "sospechosa" la actitud de los uniformados en comento. También reputa que hubo una "interpretación falsa" y una "valoración errónea" de los requerimientos formulados por el
investigador de la SIJIN para que se le remitieran los proyectiles materia de estudio en este proceso, "por falta de apreciación del hecho que aquel instruía proceso disciplinaripoor los mismos hechos. ..'..Todo ello contribuyó a otorgarle plena credibilidad al testimonio de Cuéllar, hecho que constituye un "error de hecho" ya que se produjo un " ..cercenamiento de esta prueba, falta de confrontación de la misma en conjunto con el acervo probatorio y adición de éste. ..".
4. El último asunto que trata es el relacionado con el dictamen de balística. La falencia la señala como "adición" a su contenido al "inferir sin soporte técnico" que la diferencia que presenta el proyectil extraído a Cuéllar y los tomados del arma de dotación del procesado se debe a las condiciones en que fue disparado el primero "...sufriendo un impacto contra el hueso..." y a las "manipulaciones" que sufrió al extraérsele del cuerpo.
La e ADA wy YA 002733 REPUBLICA DE COLOMBIA Tad ve de Justicia 11 h Casae cióni B 44) 3 S./ Entel Custod) o Ro 345 Lo Sp re También critica al Tribunal por "...pretermitir los criterios que rigenla apreciación del dictamen pericial...", al desechar los distintos aspectos que se deben tener en cuenta para examinar los proyectiles, reduciéndolos a unos pocos, "“...deducción que omite la valoraciónde la calidad de los fundamentos del dictamen...”, como el examen del ánima del cañón...", en busca de "...oxidaciones, erosiones, la
anchura y profundidad en él paso de las estrías, así como las rayaduras en éstas, peculiaridades de su material por defecto, desgaste material y amelladuras accidentales' pronunciándose sólo del númeró y rotación de sus estrías...", olvidando "...que el experticio (sic) así mismo incrimina como arma utilizada en el reato otro revólver de diferente calibre, que no descarta en la solicitud que se le hace para aclaración del mismo...” Finalmente, denuncia la sentencia por "...no apreciar con suficiente rigor crítico los vicios que presenta esta prueba desde su origen pues no existe certeza sobre que el proyectil remitido como incriminado fuera ciertamente el sustraído al cuerpo de LINDON CUELLAR VARGAS. ..", porque en el expediente obran tanto el encontrado en la humanidad del occiso como el entregado por la madre de Cuéllar y el que se le retiró cuando fue atendido en el hospital. Además, pone de presente el error del técnico en hbalística al considerar equivocadamente como "incriminados" tanto al proyectil tomado del arma de dotación oficial como al del arma de su propiedad al interpretar el formulario remitido por el juez, lo "...que incidiá en que ~1 estudio técnica no .sé -detubiera (sic) con
REPUBLICA
DE COLOMBIA 02734 a 3 N E 12 Casación 8443 S./ Angel CustodisnRoja e Sip rema de Jrstici oa
D. ./
7 HowH io cm iic di id io mayor precisión y firmeza sohre las peculiaridades del proyectil aportado al proceso por la madre del ofendido, único del que es posible predicar con lógicas reservas, como
incriminado.". Califica la falencia del Tribunal como "error de hecho", estructurado "...por adición del contenido de la prueba y falta de apreciación racional de acuerdo con la sana critica...", produciéndose la conculcación de los arts. 247 y 445 del C. de P.P. por falta de aplicación e indebida avlicacién de los arts. 323, 22 y 61 del C. P. motivada por la pretermisión de los arts. 267 y 273 del C. de P.P. "...en el proceso de valoración de esta prueba"...
7. Solicita se case la sentencia: impugnada y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio por no existir prueba que conduzca a la certeza sobre la responsahilidad de su patrocinado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Destaca en primer término las "deficiencias técnicas" que exhibe el libelo y que provocan su fracaso, afirmando que aún si se pasaran por alto estas fallas, los planteamientos del censor "...no muestran la fuerza suficiente para que se REPUBLICA DE COLOMBIA Na 13 Casación 8443. ° V S5./ Angel Custodio fojas " Co. D./ loaicidi He Ifprema de Justicia / Wonicidio decida en su favor el recurso extraordinario". Recuerda la Delegada que no sólo la demanda debe presentar coherencia re lo pedido y lo demostrado sino también consistencia en 0 e tc les argumentos que se exhiban para provocar la ruptura del fallo. A continuación individualiza sus críticas, luego de advertir que pese a que el casacionista formula errores de hecho por falso juicio de identidad, traslada sus
impugnaciones al campo de los falsos “juicio de convicción. Respecto a la declaración de .Lindon Cuéllar destaca la inconsecuencia reseñada lo que impide concluir "...si la crítica se dirige contra la estimación probatoriao contra la materialidad del medio de prueba. ..". Además, recuerda, que las estimaciones del juzgador no pueden ser cuestionadas a través del error de derecho en comento salvo que "...se hayan echado por la horda las reglas de la lógica vy la racionalidad..." . Así las cosas y luego de hacer las transcripciones correspondientes, el Ministerio Público advierte que la polémica gira en torno a la credibilidad que le diera el Tribunal al testimonio del agredido. Igual crítica le hace al impugnante cuando descalifica la sospecha que le merece al ad guem la actitud policial subsiguiente a los hechos. Insiste en presentar la falencia en el marco del falso juicio de convicción en tanto que califica los testimonios de Borrero Y de Cuéllar como carentes de veracidad, al tiempo que considera que las - di vein A Ads A iy,a Ez 002736 REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación 8443 V 5./ Angel Custod) jas D./ Homicidio e Sip rema de Justicia exégesis de los agentes deben ser dignas de atención. Esta mezcla es indebida y le resta fuerza a la demanda. También llama la atención -diceel planteo de la polémica en torno únicamente a dos de las pruebas que sirvieron de fundamento para edificar el fallo condenatorio,
descuidando la obligación que tiene el recurrente de desvirtuar todos los medios de convicción que le sirvieron de sustento a la decisión cuestionada, única manera de imponer la ruptura del fallo y el pronunciamiento de uno de sustitución. Olvidó el actor raferirne a los .testimonios de Hernán Rodríguez, Nelson Sáenz y Alfredo Murcia, a la indagatoria del incriminado, al acta de levantamiento del cadáver de Odilio Juan Ordóñez y al informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Más adelante la Delegada reconoce que aunque aparentemente son contradictorias las diferentes versiones de Cuéllar, de todas maneras siempre dirigió sus acusaciones contra miembros de la Policía Nacional, amén de que pudo reconocer a su agresor, provocando la certeza consiguiente. Además destaca las contradicciones que presentaron las personas que acudieron en apoyo de Rojas, hecho que motivó al Tribunal para descartar la coartada que planteó en el proceso, y a su vez, ratificar la credibilidad que debía otorgarse a la víctima. Cuanto a las diferencias que presenta en sus intervenciones procesales, la Delegada resalta las múltiples interferencias que provocan el desfase en aspectos secundarios, permaneciendo incólume el punto central de la
REPUBLICA DE COLOMBIA : DA 15 Canación 8443 7 o
S./ Angel Custodi jas _ ./ Momicidi V Ijprema de Justicia 2.1 Homieidio declaración: haber sido interceptado por miembros de la
Policía Nacional y finalmente abaleado con el propósito de causarle la muerte, hecho que unido al reconocimiento seguro y repetido que hace del sentenciado, motivó al Tribunal para darle un valor más alto a las pruebas de incriminación que a las exculpatorias. Considera, entonces, el Colaborador del Ministerio Fúhlicoque el escrito se raduce a un enfrentamiento de criterios ante dos valoraciones distintas de las pruebas, no frente a errores sobre la materialidad de los medios, lo que da lugar a que se respeten las valoraciones del juzgador en tanto no menoscaban las reglas de la sana crítica. En la que se refiere al peritazgo de Medicina Legal, la Delegada pese a que pone de relieve "alguna dificultad" para concluir si el arma de dotación que portara Rojas en el momento de cnmeterse los hechos delictuosos fue la misma que disparó el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima, advierte que la confrentación. entre los proyectiles disparados por las armas incautadas y el encontrado en el cuerpo de la víctima arrojaron resultados positivos para el arma que portaba el procesado, cuya identificación no da lugar a equívoco alguno, pues las conclisilones del perito se basaron en un rigoroso análi«<is microscópico que reveló la identidad entre las marcas dejadas en los proyectiles de prueba y el hallado en la humanidad del interfecto. DA
REPUBLICA DE
COLOMBIA
V 7 16 Casacion¢B4\3 1 CL S./ Angel Custodio Naa
o ? D./ Homicidio re Aprema de Arsticia Por consiguiente, entiende que las conclusicnes del fallador respecto del resultado de la prueba de balística no purden catalogarse como un errar de hecho manifiesto, al ohedecer "a una crítica racional de los resultades obtenidos, v de las condiciones en que ellos se lograron”. Por tanto, - solicita desestimar el libelo presentado. Como una consideración adicional y dado que a su entender el procesado Rojas no actuó” solo en el delito investigado y en el homicidio de” odilio Juan Ordóñez, necesario resulta investigar. la participación del otro uniformado en el hecho aquí juzgado, por la cual solicita aprovechar la indagación que por separado se adelanta en otro despacho judicial por el homicidio de Ordóñez, expidiendo cnpia de este concepto y de la decisión de la Corporación con destino a la autoridad judicial competente. LA CORTE 1 Un examen general al libelo presentado a consideración de la Sala arroja resultados adversos a los intereses del demandante. La técnica es atropellada, el razonamiento es d“bil v limitado, la presentación es confusa y desordenada y en fin, su crítica a la sentencia se reduce a no compartir el criterio personal que tiene sobre loas hechos, controversia ajena al recurso extraordinario, on a mb ——;——ott —slim—e 0 a ]
REPUBLICA DE
COLOMBIA 17 Casación 8443 Ve S./ Angel Custodíd Roja . D./ Honicidio 7 prema de Justicia te instituido no para dilucidar
apreciaciones subjetivas y conferirles validez sino para examinar el ajuste a derecho de la decisión judicial; o lo que es lo mismo, establecer si encuentra eco y respaldo en la verdad procesal y en la normatividad vigente.
2. Según el escrito de casación, la violación a la ley sustancial provino de una "...deformación del hecho juzgado en el proceso de subjunción (sic)...", presentación que se adecua al error de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, en los renglones siguientes, introduce una serie de frases equívocas que oscurecen su pensamiento. De acuerdo con sus palabras "Se tergiversa el sentido fáctico que con apoyo en la sana crítica y apreciación racional se infiere del testimonio de Lindon Cuéllar Vargas y del dictamen de balística emitido por el
Instituto de Medicina Legal...". La lectura de este último párrafo indica que la distorsión se produjo por no haberse observado a cabalidad las reglas de la sana crítica, hecho que produjo la falencia en comento. Bien se ve que el censor na posee la suficiente claridad sobre el fenómeno / Si el fallador deja de lado su ponderación y experiencia, si no mide a cabalidad la prueba en el contexto procesal y no observa sus limitaciones a la par con sus cualidades, el problema es de valoración, no de tergiversación. En este último supuesto, el error se produce en torno a la expresión de la prueba, o dicho de otra manera, 0 0 2 7 4 0 D
A REPUBLICA ED E COLOMBIA y | - 18 Canación 8443 v
«olas
S./ Angel Custodio D./ Homicidio Zz de JArsticia le hace decir a la probanza algo que no contiene.| La confusión del casacionista es evidente. Más adelante, separa los errores que se cometieron en las dos probanzas en cita, diciendo de la última de ellas que el yerro "...se desprende de la adición y equívoco entendimiento del dictamen pericial...", mientras que respecto de la prueba testimonial advierte que la falencia se produce por "...la no valcracién en conjunto del acervo probatorio recaudado...". La inseguridad argumental del librlistaes manifiesta, aunque con esta aclaración posterior deslirda los campos entre el error de hecho por falso juicio rara el peritazgo y el de error de derecho por falco juicio de convicción para los testimonios, en general. Con esta Aptica, la Sala se adentra en el estudio consiguiente.
J. La fundamentación del reproche comienza con la referencia y análisis del testimonio de Lindon Cuéllar Vargas. [Ilo obstante, la confusión del demandante continúa en este 2parte. En un comienzo critica el que se le hava otorgado “...mérito y plena credibilidad...a "s u dicho, LA lo que significa un error de derecho por falso juicio de convicción; no obstante, luego de hacer las transcripciones pertinentes de la providencia cuestionada, asegura que las consideraciones del Tribunal "...no guardan consonanciaen su aspectos más relevante con el fallo condenatorio proferido en contra de ANGEL CUSTODIO ROJAS al mutilar los hechos que refiere la prueba y que aprecia como actualmente válidos..." - Ee i o — “ —o
REPUBLICA DE COLOMBIA > fo + A of,
4 Te V AUR 19 Casación 9443 , S./ Angel Custodio Aojas uti se pr ma de JArsticia D./ Homicidio La dilogía es evidente pues lo que ahora plantea es un error de hecho por falso juicio de identidad. Con esta exposición contradictoria la Sala se ve imposibilitada de realizar el consiguiente estudia de fondo.
Ahora bien: luego de comparar trozos de las distintas deposiciones de Cuéllar y de confrontarlas con las de Hernando Borrero, su padrastro, denuncia la cercenación de los "elementos de facto de la prueba", advirtiendo que los agresores se encontraban en el barrio Bolivar desde las diez dae la noche (10:00 p.m) del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa (1990) hasta el cuatro (4) de febrero a las tres y treinta de la madrugada (3:30 a.m). Por consiguiente, pone de presente la imposibilidad de su defendido de cometer el ilícita que se le imputa, ya que a esas horas se encontraba prestando sus servicios como escolta
del Senador Félix Tovar Zambrano. Para apoyar su aserto simplemente anuncia las declaraciones de tres personas que aseguran su permanencia al Jado del parlamentario: Hernán Rodríguez, “Nelson Sáenz y Alfredo Murcia. No obstante, aquí calla sobre el motivo de la cita. Por ventura, se ignoraron dichos testimonios, se distorsionaron, se valoraron erróneamente o se les rechazó por una presunta ilegalidad, al haberse desconocido las
reglas sobre su aducción ? Su silencio al respecto abre al unísono las varias posibilidades de los errores de hecho y de derecho y también el rechazo consiguiente ante la imprecisión que surge de su mutismo.
LE] — E A rly 5REPUBLICA DE COLOMBIA
00 742 A RD 20 Casación 8443 \, S./ Angel a : ?H e RAe frema de dlec be ee r r D./ Homicidio Por si fuera poco, a los pocos renglones y luego de | insistir en la errónea valoración y además, en la distorsión de que fué objeto el testimonio de Cuéllar, agrega un elemento más al caos argumental que se ha venido estudiando. Ahora censura "...la equívoca apreciación del ad-quem que lo llevó a demeritar el asiento en el libro de guardia que habla de la entrega del servicio por parte del procesado en la madrugada del cuatro (4) de febrero.". De nuevo, con terquedad manifiesta, dirige sus esfuerzos a criticar la valoración que el fallador le diera a esta probanza. Aunque este transitar indeterminado por los diferentes ámbitos de la violación indirecta causa el natural rechazo del reproche, de todas maneras una presentación de estas falencias, en el ámbito del error de derecho por f
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