CSJ - SP 8455(03-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8455(03-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
ZRESCRIPCION N REBAJA DE PENA Se recuerda que el fenómeno prescriptivo tal como está «oncebido en el artículo 80 del C. P., tiene en cuenta la cena fijada en la ley en forma abstracta para el delito respectivo, pero atendida siempre la presencia de -ircunstancias específicas que aumenten o disminuyan esa ~arifa abstracta, señalando límites máximos para la scurrencia del fenómeno. \La norma no alude a la pena que el Juez impone al procesado en el caso concreto como efecto 20 la tasación que dentro de los límites mínimo y máximo de la pena contemplada en la ley debe efectuar, porque cuando el funcionario cuantifica la sanción no varía la penalidad abstracta del precepto sustancial en el cual encaja la «onducta del sentenciado, sino que se mueva dentro de ella; 7 es de destacar como, la función del máximo abstracto sunitivo se materializa sólo para el fenómeno prescriptivo, orolongándose dicha función en algunos casos. \Cuando de delitos cometidos por empleado oficial, o iniciados o consumados en el exterior se trata, el Estado retiene su sotestad punitiva por encima de la duración de la penalidad “áxima abstracta durante lapsos determinados por los artículos 81 y 82 del C.P., debiendo integrarse estos lapsos adicionales a los previstos en el artículo 80; lo que en otras palabras significa, que en cualquiera de tales eventos el término de prescripción se elevará por sobre la rena abstracta contemplada en la ley para el delito. \La resis de que en la contabilización del término prescriptivo debe surtir efectos la rebaja de pena de la Ley 48 de 1987
dado que el delito se cometió antes del primero de julio de 1986, tampoco merece acogida, pues que tal rebaja incide en la tasación de la pena que el Juez debe realizar, y no codifica el máximo abstracto punitivo del delito para los efectos prescriptivos.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-03 .- No Casa .- “ribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: MARIO AUGUSTO GARZON-Z. >¿LITO: Falsedad en documento -
“AGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
rUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8455
001131
“EPUBLICA DE
COLOMBIA J i
A | de Justicia J Sfirema Rad.8455.Casación Mario Augusto Garzón 2. Falsedad en documento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 023 Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres de mil LU novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por ero del procesado MARIO AUGUSTO GARZON ZAMUDIO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá emitida el 29 de octubre de 1992, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se le condena a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas por término igual, como autor responsable del delito de Falsedad ideológica en documento
público.
TEPUBLICA DE
COLOMBIA > Hprema do Justicia En la misma providencia se le absuelve por el uso de documento público falso. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos, puestos en conocimiento de la justicia penal casi dos años después de ocurridos, por la ] Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de — — — Entidades Descentralizadas, se concretan en que: . — sa f El 17 de mayo de 1984, el entonces Inspector de la División de Instalaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., a la sazón Establecimiento Público del Distrito Especial de Bogotá, MARIO AUGUSTO GARZON ZAMUDIO, practicó visita al inmueble localizado en la calle 128 £.42-06 de esta ciudad, en su función de establecer las especificaciones del mismo para la instalación del servicio de acueducto que su propietario r m a Luis F. Rojas había solicitado en 1984 -petición radicada — _ + i i t g al mnúmero 273639-, y consignó en la respectiva acta, n ,aA J n i e ,3 s características con las cuales el usuario no tendría que n o e p i pagar derechos de instalación, porque ni la extensión de lo r n a que se reportó como construído, ni su valor lo permitían. Sin embargo, como para el mismo predio, pero con nombre de o t REPUBLICA DE COLOMBIA “He Siprema de JAustcia ’ . -
7 diferente propietario, anteriormente -en 1983se había presentado otra solicitud en el mismo sentido -radicada bajo el número 267604-, respecto de la cual otro de los Inspectores de la misma Empresa había practicado visita y rendido acta con especificaciones diferentes a las reportadas por Garzón, que sí ocasionaban el pago de derechos, los cuales habían sido ya liquidados por la oficina correspondiente, la Revisoría Fiscal de la Tesorería de la Empresa detectó la irregularidad y la puso en conocimiento de la Subgerencia Administrativa, que a su vez dejó el caso en manos de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas. Esta agencia del Ministerio Público adelantó minuciosa investigación, que culminó con la solicitud de destitución. del inculpado -que ya para El proceso penal fue iniciado por el Juzgado 93 de Instrucción Criminal, que vinculó con indagatoria al sindicado y lo comprometió en juicio, mediante resolución acusatoria, por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (arts.219 y 222-2 C.P.). Surtida la causa, el Juzgado 41 Penal del Circuito, suprimió lo relacionado con el uso de documento, condenándolo sólo por la falsedad del art. 219 Ñ— — 001134 REPUBLICA DE COLOMBIA em — o —a Za A fo prema de JHustoia que el Tribunal Superior del Distrito confirmó en su
integridad, mediante el fallo contra el cual la misma parte recurre en casación (fls.1 y ss, 291-311, 269, 270, 325, 336-346, 350, 384 y ss, 399-418 cd.ppl.1 y Cd.Tr.). LA DEMANDA En extenso escrito contentivo de imprecisiones a cerca de la clase de normas que considera transgredidas por el Tribunal y del concepto de la i violación en sí, en materia de casación, el señor defensor recurrente sintetiza la objeción contrala sentencia de segunda instancia en que ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por encontrarse la acción penal prescrita al momento de fallar tanto en primera como en segunda instancia. Por no haberse interrumpido la prescripción con la resolución de acusación, pues para esta época ya había prescrito dicha acción". Afirma que el no reconocimiento de la prescripción en los fallos del Juzgado y del Tribunal ocasionó la violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política; y después de discurrir sobre la oficiocidad en la declaración 001135
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Le Speman de Hosti » a Ll 7 de dicho fenómeno jurídico, su renunciabilidad, y sus . efectos, así como de cuestionar a los funcionarios judiciales que han intervenido en el proceso por no haber declarado su ocurrencia y finalizado el trámite, bajo un acápite que denomina "estudio sobre prescripción" detalla las normas que rigen el fenómeno en el C.P., y hace suya, interpretándola según su personal modo de ver, una
explicación jurisprudencial sobre el particular en la que se precisa que en cada caso es necesario establecer las circunstancias específicas tanto atenuantes como agravantes modificadoras de la pena para efectos de la contabilización del término que amerite la cesación del procedimiento de conformidad con el artículo 80 del C.P.. Complementando su-interpretación afirma que el fallador de la. como .el de 2a. instancia, LL cometieron una infracción directa a la ley sustancial, por la no aplicación de las normas atinentes a la materia especialmente los artículos 79, 80, 82, 83, 84, 86, 64, 66 y 67 del C.P.. Procesalmente no se le dió aplicación al artículo36 del C. de P.P. por no darle aplicación a la cesación de procedimiento, porque el juzgador conociendo la ley, no la aplicó". Seguidamente relaciona el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia del hecho delictivo -17 de mayo de 1984y la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria estableciendo que transcurrió —- mr + — m= ——r
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— - 001136 REPUBLICA DE COLOMBIA te E n t e S a y d e E o s t i c i Ae uefrema e lustheoia entre esos dos eventos un tiempo de siete (7) años, diez (10) meses y dieciseis (16) días, el que parangona con la penalidad establecida en abstracto para el delito de falsedad ideológica en documento público: prisión de tres (3) a diez (10) años, para luego inferir que ONO en el
caso concreto no existieron circunstancias agravantes específicas, el Juzgado calificador debió oficiosamente declarar la prescripción de la acción a partir de la pena mínima del delito -3 años-, los que por mandato legal debía ampliar a cinco (5); al no hacerlo, dicho Despacho incurrió en "error de hecho", y al continuar el proceso irrespetó el "debido proceso", en "despropósito procesal" que dejaron pasar por alto los falladores de las instancias y que acarreó la nulidad del proceso. Precisa que tal nulidad se origina en el desconocimiento del debido proceso, apoyándose para su aseveración, en antecedente jurisprudencial en que la Corte así lo precisó para controvertir la tesis de un demandante de que se trataba de nulidad por falta de competencia del Juez; añade que además, para resolver el caso de su patrocinado, debe _ tenerse en cuenta la rebaja de pena autorizada por la Ley 48 de 1987 por haber sido cometido el delito antes del 1° de julio de 1986; y, sin concatenación con lo hasta ahora arguído en su escrito comenta que a su cliente se le conculcó el derecho de: defensa porque se le designó un defensor de oficio que "no asumió la obligación que éticamente le correspondía", REPUBLICA DE COLOMBIA Lb te Sprema de Justicia — Finalmente, solicita que el fallo del Tribunal sea casado, y en su lugar la Corte disponga la cesación de todo procedimiento en favor de su poderdante.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y
DE LA CORTE
En glosas a la demanda, que abarcan tanto su aspecto técnico como lo intrínseco de su contenido, y que la Corte acoge en su mayoría por su objetividad y acierto, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone a la casación impetrada. Destaca el funcionario, siendo ello lo evidente del escrito, la indistinta mezcla de aserciones conceptuales que según el actor conducen a la revocación del fallo del Tribunal en sede de casación: transgresión al debido proceso, violación directa de la ley sustancial; error de hecho, todo ello por no haberse declarado prescrita la acción penal y cesado procedimiento, a lo cual y como epílogo desarticulado del discurso, añade la vulneración al derecho de defensa, sin otorgarle a este aserto consecuencia concreta alguna; y considera, frente al desconcierto que traduce el escrito, su ineficacia desde el punto de vista técnico de la casación. Con razón el 001138
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> Ae Sprema do Justicia — distinguido colaborador manifiesta: "Y no pudiendo la Corte entrar a enderezar la censura para desentrañar su verdadero sentido, frente a la confusión que exhibe el actor en sus planteamientos, las réplicas, ab initio, se ven avocadas al fracaso por falencias de orden técnico". En referencia a la argumentación con la que el actor pretende demostrar la prescripción de la acción, encuentra la Corte, al igual que el Procurador, inconsecuente el entendido plasmado en la demanda con el texto legal del artículo 80 del C.P. y su interpretación.
se recuerda que el fenómeno prescriptivo, tal como está concebido en el precepto mencionado, tiene en cuenta la pena fijada en la ley en forma abstracta para el delito respectivo, pero atendida siempre la presencia de circunstancias específicas que aumenten o disminuyan esa tarifa abstracta, señalando límites máximos para la ocurrencia del fenómeno. — La norma no alude a la pena que el juez impone al procesado en el caso concreto como efecto de la tasación que dentro de los límites mínimo y máximo de la pena contempladas en la ley debe efectuar, porque cuando el funcionario cuantificala sanción no varía la penalidad abstracta del precepto sustancial en el cual encaja la .ORA 001139 -IPUBLICA DE COLOMBIA : Kprema de Justicia conducta del sentenciado, sino que se mueve dentro de ella; y es de destacar cómo, la función del máximo abstracto punitivo se materializa sólo para el fenómeno prescriptivo, prolongándose dicha función en algunos casos, que es la característica soslayada por el actor, no obstante demostrarse informado de toda la normatividad reguladora del punto en cuestión, en efecto: -Cuando de delitos cometidos por empleado oficial, o iniciados o consumados en el exterior se trata, el Estado retiene su potestad punitiva por encima de la duración de la penalidad máxima abstracta durante lapsos determinados por los artículos 81 y 82 del C.P., debiendo integrarse estos lapsos adicionales a .los previstos en el articulo 80; lo que en otras palabras significa, que en cualquiera de tales eventos el término de prescripción se
elevará por sobre la pena abstracta contemplada en la ley para el rem En el caso que ocupa la atención de la Corte, el procesado, siendo empleado de un Establecimiento Público Distrital, como para entonces lo era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, esto es, ostentando la calidad de empleado oficial al tenor del artículo 63 del C.P., incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fue comprometido en juicio y condenado en las instancias. + mempd ow — A L = n r = r . a
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T S . A L U T A l - - A = — | Pa Hprema de Juisicia | d o — El hecho punible, que se halla sancionado en el artículo 219 del C.P. con pena máxima de diez (10) años de prisión, tuvo ocurrencia en mayo 17 de 1984; la resolución acusatoria quedó ejecutoriada en mayo 19 de 1992 (f1.346 cd.ppl.1), es decir, que entre aquella y esta fecha, transcurrió un lapso de ocho (8) años y dos (2) días, inferior, como se puede ver, al límite previsto en aquél precepto, según las previsiones del 80 ibidenm, aumentado en la tercera parte que impone el artículo 82 de la misma normatividad por tratarse de sujeto activo calificado. No se continuó, entonces el proceso, como erradamente lo afirma el casacionista, por fuera del ' término con que la jurisdicción contaba para hacerlo, y por
lo mismo, no se vulneró la garantía del debido proceso al acusado. De ahí que su objeción al fallo en este sentido A N ne . carezca de fundamento. e e e b gn Por lo demás, [ia tesis de que en la e r a contabilización del término prescriptivo debe surtir y t r r efectos la rebaja de pena de la Ley 48 " dado que el E delito se cometió antes del 1° de julio de 1986, tampoco merece acogida, pues que tal rebaja incide en la tasación de la pena que el Juez debe realizar, y no modifica el máximo abstracto punitivo del delito para los efectos prescriptivos | 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 001141 ts Sprema de Justicia Rad.8455.Casacién Finalmente, en cuanto toca con el derecho de defensa del procesado, la Sala comparte la apreciación del Procurador: "Ningún pronunciamiento amerita la alusión tangencial que hace el actor a la violación del derecho de defensa de su patrocinado por falta de defensa técnica, pues además de hacer referencia a este aspecto de manera remanente dentro de su discurso, sin que encuentre armonía con el reproche inicialmente planteado, ni desarrollo en sí mismo, este Despacho no encuentra motivos para predicar que se hubiese cometido éste o algún otro vicio in procedendo dentro de la actuación que ameritase declaratoria alguna de nulidad". Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del
Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASARla sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11 A lg Ppt + Ly aL Dep nl hm lm He > — , 001142
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| \ y y a de Aprema de Justicia | 3) | | Rad.8455.Casación. Cópiese y cúmplass” — — A
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Carlos A.Gordillo Lombana Secretario. 12