CSJ - SP 8456(20-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8456(20-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
------------------------------~----------------- _,_ '_-
• • • • • • . ,
:EPUBLICA DE COLOMBIA
- •
- ( ceso No_
8456
INIO MUÑOZ MUÑOZ_
•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• • • Magistrado Ponente
Dr_ EOGAR SAAVEORA ROJAS·
- Aprobado Acta No_ 003
• • •
- • Santafé de Bogotá, O_CA, veinte de enero de 111ilnovecientos
• - •
V 1 S T O S
•
- • El apode raeJo de). procesado PLINIO qui e n se ha a 11lJÑOZ MUÑOZ, L'l cíe t e n do en la Cárcel del Cj.I-CLtloi de La OOI-;:\da(Caldas) ~ sol leí ta í la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva • por la detención domici].iaria~ I:>revista en el articulo
• • --'-------------- -- --- - . .
I _ __ _ _ _ _ • • ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
• • I , • No. 8456 2
10 MUÑOZ MUÑOZ.
I , • 53 de la ley 81 de 1993_ Subsidiariamente demanda la aplicació'l • del articulo 409 del, Código de Pr-oce di m i e rrto Pena:1 (detención parcial en el lugar de t.r aba j o o domi c íLi.o) , por c uarrto su , •
representado. por ley, debe s um ni strar al imentos a sus hij os í " menores y a su esposa, ra lo cual nexa copia de ]a r da pa a pa t í eclesiastica de matrimonio y los registros civiles de nacimiento • correspondientes . • - • • • " •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
•
- • Sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de detenció'l preventiva por la de detención domiciliaria, esta Sala 11asostenidoreiteradamente que carece de competenci.a para at.e nde r , e n e I
. • trámite del recurso extraordinario de Casaclon~ , r:)eti.c.ioneso incidentes aJ•enos a él_ Sol.amente ocuparse de las
- • solicitudes de libertad apoyadas en las p,-escripciones del. numeral 2del articulo 415 del Código de Procedimiento Penal (hoy articulo 55 de la Ley 81 de 1993)_ La pretensión del libelista apoyada en el articulo 53 de l.a ley 81 • de 1993, implica que se le considere como be'1eficio, consistente IJll en el cambio de sitio de reclusión_ • • ------'------------------------ _.--- ----------------------------------------_._--------
- - ,
IEPUBLICA DE COLOMBIA
• , I No. 8456 3
MUÑOZ MUÑOZ.
, , , I , La Constitución y la ley determinan la competencia de cada , , I I , I funcionario judicial y entre las funciones que ]e atr-ibuyen a la 1 Corte, no está la de a t e nderpe t ic i ones, de La na t ur a Le z a ya
- • indicada . • La Sala viene pronunciándose, ~nica y exclusivamente respecto de las solicitlJdes de libertad con apoyo en el nlJmeral del articulo 2de la ley de (numeral 2° del articulo del C. de 55 81 1993 415
P.P.), en virtud a que en fornla expresa el legisl.ador dispone que ..
- ] ,.a 1 Lber t.ad p r-ov ie i oria I a que se r e f iere este nume r a I sera
" " concedida por la autoridad esté íendo de uac que conoc La ac t ón í procesal al momento de presen·tarse la ca us a I aquí prevista.", es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la • Corte en sede de casación (c/r. auto del de diciembre de 2 1993). El artículo de la mencionada ley, competenci.a 53 at.r Ib uye al funcionario judicial para sustituir la Inedida de aseguramiento de detención preventiva por }a de detel1ción domiciliaria, cuando el • hec ho pun b Le tenga prev ista como na ma en respectiva pe rm¡' n .- l.a i í disposición, cinco aAos de pl-isión o menos. Pero por tra'tarse (5) , de una medida de aseguramiento procede' según las voces del que , artículo del Cóc:ligode ProcecJimiento Penal, "cuando el 388 oorrt r-a sindicado re s u I tare por lo menos un indicio grave de responsabi lidad con base en las pruebas "LegElmlerite p rocíuc e e n el Lda proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la
atribuye bajo el presupuesto del a ná L'i s ia de Lae p r-uebas de responsabilidad que obren en el plenario, competencia que la Corte , .... -----'-----_ _--------- - - -- r-------------------------------------------------------- ----------- --
- --
, , , , - • , , ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
• • • I • No. 8456 4
INIO MUÑOZ MUÑOZ.
I sólo tiene en los casos de instancia y ellel reCIJrso extraordinario • de casación al momento de revisa,' el fallo impugnado y DO a través de un incidente como el aquí propuesto, ya que el.lo impl,icaria ur', •, pronunciamiento sin autorización legal expresa_
- , Las mismas consideraciones se imponerl, con relación a la petició'l subsidiaria, esto es, la prevista en el articulo 409 del Código deProcedimiento Penal, máxime que dicho beneficio no fue cOllsagrado me d i arrt.ela expecí c ón de la ley re f cr-ma t or-La del es t at.ut;o e n í í , , mención, es decir, se' tuvo oportunidad de ser reclamado allte los <, funcionarios de instancia_
•
- , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
,
CASACION PENAL,
• . - • . -
• R E S U E L V E
• • , - - ,
- I , lo. ABSTENERSE de corteíde r-ar-las p e i c i o nee de], apoderado del
t I procesado PLINIO MuROZ MuRoz. consistentes en que se sllstituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detencióll , I domiciliaria o se le otorgue el beneficio de detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio_ , I -- r-------------------------------~.----------- -- -- --- - • • • . ~
'REPUBLICA DE COLOMBIA
• , • • •, • • ~ : No. 8456 5
- -
INIO MUNOZ MUNOZ.
I • •
- • Para la notificación rsona I del detenido, br-ese apac ho 20. pe Lí de con los insertos del caso al Juez Primero Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), quien lo devo].ver¿ debj.damente diligenciado
U'lB • vez vencido el término para interponer sustentar el recurso de y . .-
- • repOS1Clon.
, CDPIESE, NDTIFIQUESE y CUMPLASE
I, -
- •
• • • • - . • '
JUAN MANUEL RRES CALVETE RANGEL
41'/Q • \ - \ • • • - • ,
. CARREÑa LUENGAS • F~UIZ
I .10 , , 11 , • I I I , L«
- •
~ , I . . .;t.Jk
- "e ~ e • t' •
GU LASQUEZ [IDIMO PAEZ ELANDIA
• \ • • ,, .' • • --- --Ir --
• • • • I _, .
1 REPUBLICA DE COLOMBIA
, . I I , i 1 8 Proceso No_ 8456 6
PLINIO MUÑOI MUÑOI_
• • • •
• • ~lORGE ENRIQUE VA ¡
, I , • •
CARL OMBANA
SECRETAR
• • • • • • • • • • • • • • • , I - • • • - - • •
:PUBLICA DE COLOMBIA
•
SALVAMBN'ro DB VOTO
Rad.8456. Casación. CI Plinio Muñoz M. Mag. Pte. Dr. Bdgar Saavedra Rojas. Una vez más debo separarme de la mayoria de la Sala, pues continúo sin compartir su criterio de no considerar las peticiones para que la detención preventiva sea sustituida por la detención domiciliaria, prevista en el articulo 53 • de la ley 81 de 1993, que subrogó el articulo 396 del C. de P.P.
- - Las razones de mi disentimiento, que ahora reitero, son las siguientes: "No puedo compartir la decisión mayoritaria de la Sala al abstenerse 'de considerar la petición del apoderado del procesado ... , consistente en que se le sustituya la medidade aseguramiento de d~tención preventiva por la de detención domiciliaria". "Según el criterio de la mayoria, la solicitud debe desatenderse por carecer la Corte de competencia para resolverla, ya que entre las funciones que por Constitución
y ley se le señalan 'no está la de atender peticiones de la naturaleza ya indicada'. . "Es claro para el suscrito, que si se atiende a criterios consti tucionales desarrollados por la ley, la Corte si tenia competencia para pronunciarse, favorable o desfavorablemente, sobre la petición formulada. "Téngase en cuenta, en primer lugar, que aun cuando no se trata de una excarcelación, porque el procesado de todas maneras continuaria privado de su libertad, no se puede negar que la "detención domiciliaria" constituye un beneficio para el detenido.
--- - - , \
,EPUBLICA DE COLOMBIA
- • e'
- • 2 "y si por lo que acaba de expresarse no cabe duda alguna de que se está en presencia de una ley favorable, por mandato constitucional (articulo 29) y legal (articulos 60. del Código Penal y 100 del Código de Procedimiento Penal) ha debido dársele aplicación retroactiva. Pero la mayoria de la Sala con su determinación, privó al procesado de este derecho, sólo porque entre las funciones de la Corte no está expresamente prevista la de resolver esta clase de solicitudes. "Olvidó la mayoria al razonar de esa manera, que la misma Consti tución garantiza 'el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia' (art. 229), y ordena también que en las actuaciones judiciales 'prevalecerá el derecho sustancial' (art.228). "Parece que la Corte no hubiera advertido que si bien la 'detención domiciliaria' estaba consagrada en el C. de P.P. desde que se inició su vigencia (art.396), el solicitante
invoca no el texto original sino el modificado en virtuddel articulo 53 de la ley 81 de 1993, que dada la fecha en que empezó a regir (2 de noviembre de 1993) jamás pudo demandar su aplicación durante las instancias. y resulta que ahora, ante la tesis de la mayoria, tampoco puede hacerlo, porque la Corte no es competente. "En mi sentir, con la decisión que no comparto se ha impedido al procesado el acceso a la administración de justicia, con manifiesto desconocimiento de la , Constitución. El tiene un derecho, pero no puede hacerlo efectivo, porque la Corte se abstiene de cualquier pronunciamiento. y como el proceso permanece en la Corporación y mientras tanto nadie más tiene competencia sobre este asunto, por sustracción de materia el procesado tendrá que limitarse a ver cómo en su caso prevalece la forma sobre la sustancia, con desconocimiento claro delotro principio constitucional ya mencionado, que consagra también el Código de Procedimiento Penal como una de sus normas rectoras: 'Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad"'. En esta oportunidad la Sala expone un argumento más, para justificar su decisión: • "El articulo 53 de la mencionada ley, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención -- ~-- --~ ... - , • , ,
':::?UBLICA DE COLOMBIA
, • , 3
domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena minima en la respectiva disposición, cinco (5) años de • prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del articulo 388 del CÓdigo de Procedimiento Penal, "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obren en elplenario, competencia que la Corte sólo tiene en los casos . de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aqui propuesto, ya que ello implicaria un pronunciamiento sin autorización legal expresa ". Parece, al leer lo anterior, que la mayoria de la Sala hubiera olvidado que se trata simplemente de sustituir una medida de aseguramiento por otra que tiene idénticas exigencias probatorias, razón que excluye la necesidad de cualquier análisis sopre la responsabilidad del procesado, que ya fue hecho al definirse la situación juridica, máxime cuando contra los peticionarios obra una sentencia condenatoria de segunda instancia, que amparada por la <, • doble presunción de acierto y e ali o
DUQUE RUIZ
Hagis
. •
- - Rad.Uo.8456.Casaci6n l· . :JBLICA DE COLOl\.1BIA
Plinio Ruftol nnftOI
- -
- - En un caso anterior expuse mi pensamiento sobre este tema, el cual es perfectamente aplicable al presente proceso, poreso me limito a transcribir lo ya dicho. " Según el articulo 388 del Código de Procedimiento Penal, - "Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, ia-prohibición de salir del pais, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las
- - cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". - Esto significa que la detención domiciliaria y la " detención preventiva son dos medidas de aseguramiento diferentes, y aunque la prueba requerida para aplicarlas es igual, cada una tiene sus especiales caracteristicas que determinan frente a un caso dado cuál es procedente .
- - " De esa autonomia de las dos medidas en comento se der ivan
las siguientes situaciones: - - _BL!CA DE COLOMBIA Plinio
RaMZ Rllli: OZ
• •
- 2 a) Proferido el auto que resuelve la situación juridica I1 ordena la aplicación de la medida de seguridad de y detención preventiva, si el procesado o cualquier otro sujeto legitimado para hacerlo pretende que dicha medida se sustituya por la de detención domiciliaria, debe impugnar • el proveido mediante los recursos ordinarios. Pero si la decisión ya ha cobrado ejecutoria formal, y aún se encuentra la actuación en la etapa del sumar • en 10, cualquier momento puede impetrar su sustitución . • b) En la resolución de acusación, siempre que se mantenga
11 o se decida ordenar la detención, el funcionario -_calificador deberá explicar las razones por las cuales se inclina por la domiciliaria o la preventiva, para que si alguno de los sujetos procesales desea recurrir, tenga conocimiento de los arqument.os que debe atacar.
- - A partir del momento en que el pliego de cargos adquiere 11firmeza no es procedente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues ello implicaria una modificación a la resolución acusatoria ejecutoriada no prevista en la ley. Igual situación se presentacuando ya hay sentencia de primera o segunda instancia, asi no haya hecho tránsito a cosa juzgada.
-
- - _SLICA DE COLOMBIA ci6n
~tD.866.tao;;: - Plillio
JbIiIOZ
- •
3 -
- - Dado el estadio procesal en que se encuentra la causa 11 adelantada contra el aquí acriminado, es claro que su
- • petición no podría ser atendida, sin embargo en este caso concreto juega un papel importante el principio de - • favorabilidad, en la medida en que la ley 81 de 1993 que amplió las posibilidades de aplicación de la detención domiciliaria es posterior al momento en que se resolvió la situación jurídica y a aquellos posteriores en los que era factible ocuparse del tema. - Como la competencia de la Corte en el trámite del recurso 11 de casación está expresamente sefialad~ por la ley, y nada
- - dice respecto a la susti tución de la medida de
aseguramiento, le asiste razón a la Sala al abstenerse de hacer pronunciamiento, pero ha debido remitir la actuación al funcionario competente para resolver la petición, como en muchas otras oportunidades se ha hecho, para cuyailustración valga recordar lo que se hace con lassolicitudes de amnistía. En oportunidad anterior en que fue tratado este tema por 11 • la Sala salvé mi voto, pero al abordar los distintos aspectos que he expuesto he reconsiderado el punto de la competencia, lo que significa que en lo undamant.aI f
- -
- -
• •
i'JBLICA DE COLOMBIA Rad..1:D.
- Plinio Htmoz , , •
- • 4 comparto el criterio mayoritario, por tanto, sobre las 10 divergencias basta con hacer la presente aclaración .
• - / , / Magistrado • - - Fecha Up supra. -_ - •
- -
• • •