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CSJ - SP 8457(20-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8457(20-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

C.BLICA DE COLOMBIA

Lt | o | Libros de Justicia

845Y CASACION

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENALSantafé de Bogotá D.C., Mayo > veinte dé mil == SEL X=. X ——- - E. novecientos noventa y cuatro.- or nNe p ot it fir7e py

MAGISTRADO PONENTE DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ mail yA prep at rr SEE EA ME, a e ct — —Ñ——— ——

APROBADO ACTA No. 55 Mayo 19/94 > - ¥ € x Xx x % x VISTOS : Define la Corte el recurso de casacién interpuesto contra la sentencia proferidpaor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (diciembre 10/92) mediante la cual, por el delito de homicidio, impuso a JOSE == NN ALEJANDRO CALDERON MUÑOZ, diez (10) años de priissii ón, así ATT] it como las accesorias pertinentes.- La impugnación fue admitida en auto de veintinue- —- WW ZE COLOMBIA ma de Jesticia ve de julio del año próximo pasado. - HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL: JOSE ALEJANDRO CALDERON MUÑOZ, la noche del 26 de enero de 1991, a eso de las diez horas, dió alcance a Guillermo Carvajal Vargas, quien transitaba por calle escasa de luz en la población de Fusagasugá e, inopinadamente, le propinó una puñalada, con la cual le interesó un

pulmón, herida que le causó una insuficiencia respiratoria, suficiente para dar al traste con la vida de este agredido.- a a Del trámite anota la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, lo siguiente: "El Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Fusagasugá en auto de enero veintiocho de mil novecientos noventa y uno abrió la correspondiente investigación penal teniendo como base las diligencias provenientes del Departamento de Policíade Cundinamarca -Segundo Distrito-, organismo éste que en oficio No. 010 informa sobre llos hechos, remite las diligencias - adelantadas y pone a disposición al retenido JOSE ALEJANDRO CALDERON MUÑOZ quien se entregó a las autoridades de Policía.

4 DE COLOMBIA

ZA LT LO 12 ZA WA - | roma de Hestisia 3 : 8457 CASACION SE CALDERON M. "El Juzgado Instructor recibió la indagatoria de CALDERON MUÑOZ el treinta de enero de mil novecientos noventa y uno y el seis de febrero siguiente le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. "El Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Fusagasugá, en proveído de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno declaró cerrada la investigación penal y el doce de abril del mismo año procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación contra JOSE. ALEJANDRO CALDERON MUÑOZ por el delito de homicidio. .. Tw "El Juzgado Quince Superior de Bogoté4,.-al que

inicialmente correspondió adelantar la etapa del juicio, en auto de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno abrió el juicio a pruebas y el cinco de agosto del mismo 7 año ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Superior de Soacha por competencia territorial, el que avocó el conocimiento en auto de doce de agosto siguiente. "El Juzgado Primero Superior de Soacha celebró la diligencia de audiencia pública el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos y luego de múltiples aplazamientos que permitieron la concesión de la libertad provisional al acusado CALDERON MUÑOZ, pasó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá que el 'w TA DE COLOMBIA froma de Justicia veintinueve de septiembre del mismo año se pronunció en sentencia condenatoria con los resultados conocidos. - "Apelado el fallo, al desatarse el recurso concluyó con la confirmación de la condena en sentencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso.

LA DEP MANDA: Cargo Número Uno.- Se acude a la violación directa de la ley sustancial (art. 247 del C. de P.P.), por aplicación indebida y errada interpretación.- La sentencia no logró concretar la plena prueba de responsabilidad, pues nadie aparece como testigo presencial de los sucesos, resultando el testimonio de Pedro Pablo Sarmiento Rodriguez dando el nombre delprocesado, a quien no conocía, por referencias de la policía. Todo el aspecto probatorio se reduce a meras sospechas y conjeturas. -

Cargo Número Dos.- Sobre la afirmación de unos supuestos testigos presenciales, quienes destacan como prenda del autor del homicidio, el uso de sombrero, el recurrente anota que su representando no lo portaba, como tampoco poseía cuchillo, arma que no se allegó al expediente. En este aparte se refiere a la indagatoria de CALDERON, | quien relata la torturas a que fuera sometido en el cuartel

>= ZE COLOMBIA 3 oy.

S44 ma de Justicia 6 ERON M. de la policía, -circunstancia que deja de : lado el fallo "mientras no se presente que le ha sido mutilado algún miembro". También se destaca, respecto de la versión libre, el que nose puso de presente la garantía constitucional de la no declaración contra si mismo.- Cargo Número Tres.- Repite lo de las torturas, para excluír toda manifestación del sentenciado, y se vuelve sobre la falta de testigos circunstanciales, pues Pedro Pablo Sarmiento R. y Alfonso García V., "en ningún momento dijeron haber visto a. JOSE ALEJANDRO CALDERON a cuando sucedieron los hechos". Reitera, además, lo de las sospechas.- >. Aquí, en esta violación directade la .ley, se citan los artículos 246, 247 y 380 del C. de P.P. y el 29 de la C. Política.- Cargo Número Cuatro.- El desconocimientdoel art. 248 del C. de P.P., es manifiesto, pues el expediente abunda en dudas, para el inconforme.- Cargo Número Cinco.- Sobre el presupuesto de la

ya mencionada tortura, alude a la violación del art. 305 (irregularidades sustanciales que afectan el debido: proceso) e invoca el quebranto del derecho de defensa.- Cargo Número Seis.- Se reafirma.l a tesis de la, : ZE COLOMBIAx su | pas - - ra do Justicia6 845% CASACION SE CALDERON M. legitima defensa (el occiso era de contextura superior, y el procesado recibió de él puntapiés y trompadas), y encuentra improcedente que en la sentencia se diga que el procesado no justificó su conducta cuando los factores anotados para un obrar de esta naturaleza aparecen recordados en la indagatoria.- Como peticiones se expresan, el reconocimientode carencia de prueba idónea para condenar, o la incidencia de una nulidad, o la necesidad de aceptar la alegada legítima defensa. - RAZONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA El Ministerio Público, con sobrada razón, advierte la demanda como dechado de imprecisión y oscuridad, contrariándose así la regla básica que ordena determinar en forma clara y precisa sus fundamentos. De otro lado, invocándose la causal de la violación directa de la ley, resulta incompatible con la misma aludir a la existencia de errores de derecho -falso juicio de convicción-, tanto más impertinentes cuanto no logra advertirse en el fallador un apartamiento de las reglas de la sana “crítica en la valuación de la prueba estimada como de cargo. Y, cuandsoe aborda el tema de la nulidad, ésta se deja huérfana

respecto de señalar la base de la alegación. De otro lado, sobre este tópico, se destaca cómo el factor (del TN E JA > a de Justicia | - 7 “NÚD:345 ation | SB #. ERON M, cual se silencia su vínculo con la causal tercera de casación) ya había sido invocado por aspecto totalmente diferente y opuesto. La posición contradictoria no cesa, puesto que afirmándose la falta de prueba (conjeturas y sospechas), siquiera para tener al procesado como autor del hecho, en otro aparte se entona la reclamación paladina de una legítima defensa. Sobre la presumida tortura, la. Delegada destaca, con la cita del párrafo pertinente de la sentencia, que, cuando se recibió la indagatoria, "el funcionario instructor deja constancia de la inexistencia de muestras de violencia en la humanidad (f1.24)" y, en relación al cargo oficial de la defensora de oficio, doctora Luz Stella Rodríguez, "no se demostró por la defensa, la calidad de empleada pública". .Por último el _ “ concepto se cierra con esta glosa: "No puede aceptarse la propuesta de nulidad sin demostrar por demás, la presunta violación del derecho a la defensa del procesado a quien no se le informó en su versión libre ante ‘la Policía Judicial que no estaba obligado a declarar contra sí mismo. En verdad que tal irregularidad se observa en dicha diligencia pero ella no generaría nunca nulidad del proceso, porque lo que generaría el vicio sería la inexistenciade tal prueba y la obligación al fallador de no haberla tenido en cuenta

en la sentencia; en todo caso, habría que demostrar además, que es la única prueba que fundamenta el fallo condenatorio y que si ella no se hubiese tenido en cuenta, la sentencia hubiese sido diversa".- 3

A DE COLOMBIA

A == ma de Justicia A lo dicho nada habría que agregar y sería suficiente motivación para un brevísimo y rotundo rechazo de la pretensión comentada. Pero, no está por demás advertir los siguientes puntos, sin que sea necesario marcar un compás de redacción de este proveído de acuerdo con las alegaciones ya extractadas: 1.- El alegato presentado en sede de casación, está a años luz de constitufr una demanda propia a este exigente recurso extraordinario y debe convenirse, de , manera fácil y espontánea, que apenas si reviste notas de réplica de instancia, aunque también para un grado de conocimiento de esta especie esa calificación le queda $ larga y generosa.- | -— Tal es la entidad de la precariedad discursiva, dl la falta de referencias legales, la ausencia de exactitud y de coherencia, que la Corte se ve obligada a destacar esta situación y reprochar al frustrado casacionista en su cometido. - Al respecto cabe advertir que sus argumentos, tan superficialmente enunciados y tan inconexos en su presentación, constituyeron la alegación que se hiciera ante el Tribunal. La conclusión se impone al advertir el resumen que sobre el particular ese juzgador hizo a fs. 26 y 27 (C. del T.).- =E COLOMBIA na de Justicia e 2.— Se resiste la Sala a admitir que la tendencia

de la subsidiariedad introducida en las penúltimas (siempre en Colombia se estará en este estado de “inestabilidad jurídica) reformas al código de procedimiento penal, logre amparar el contenido y proyección de la demanda que se” responde. Y ya el punto aparece de bulto cuando se recuerda lo de las conjeturas y sospechas sobre 'la autoría del hecho y el énfasis que se le concede a lo de la legítima defensa.- 7 El memorialista no pudo escapar a las variaciones continuas del procesado y que conviene sintetizar «así, 1 según el acertado escrutinio del Tribunal:para solo empezar a partir de la indagatoria,el procesado dijo en esta“ L ~. diligencia que recibió múltiples puntapiés, sin que valieran de nada sus súplicas para que cesara este atáque, motivado en que su ofensor afirmaba que "yo era el mozo de la mujer de él",a lo cual respondió tirándole "sin saber con qué", aunque reconoce que la noche del acontecimiento portaba un cuchillo. Posteriormente (julio 30/91) anota que al serle recordado lo de ser amante de la esposa del occiso, simplemente "salió corriendo y se fue “para la casa". Por último, en la audiencia pública, "desconoce haber tenido algún tipo de problema el día de ‘los hechos, afirmando que de jugar tejo salió para su cCasa".- | 3.- El Tribunal en análisis probatorio que, asf.” le repugne al recurrente (aunque sin motivos válidos para XA DE

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Ro 7 , J roma de Hustizia i » 10 ‘8457 \CASACION | E ye DERON M. su disentimiento y menos para prosperar en la tesis que trata de imponer), resulta atendible no solo por la presunción de acierto y legalidad, sino por los atributos propios del mismo, recuerda que Pedro Pablo Sarmiento y Alfonso García vieron a alguien que corría detrás de una persona y a aquél le vieron mover su brazo contra éste, quien, al pasar por el lado de los deponentes, manifestó que le habían apuñaleado. La narración es suficiente para desechar un obrar conforme a derecho y mirar, en tal comportamiento, la simple ocurrencia de un homicidio voluntario o intencional. Pero el valor de esas deponencias , estriba en el siguiente pasaje del fallo censurado: "...ellos siguieron con la vista al agresor, viéndolo entrar a una casa y dieron cuenta a la policía y sus agentes cercaron el lugar logrando la entrega, cuando pretendía huir, de JOSE ALEJANDRO CALDERON MUÑOZ, a quien caracterizan los testigos como un hombre de sombrero a quien no conoce". -fs.30 c. del T.-.- No se explica la Sala cómo a estos declarantes no se les pueda considerar testigos. circunstanciales, y cómo pueda, sin empacho, aludirse a manipuleo de conjeturas y sospechas. Tal vez esto se deba a la ligereza que denuncia el raciocinio del impugnante, quien tampoco paró mientes en’ lo expresado por el Tribunal para rechazar, con toda lógica, la aplicación de punible torturaa l procesado, por

parte de la policía, pues si en el corto tiempo que mediaentre su aplicación y el reconocimiento que hizo la

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7 £50 Sn | 1 5 , o | ma de Justic - ia > . Uh rd » 11 :8457 CASACION Co E 4) CALDERONWM . autoridad judicial no se logré detectar un rastro o huella de agresiones físicas tan sensibles como luego quisoA a introducir el sentenciado y explotar el demandante, lo más ] L & procedente es desconocer esa lamentable, desprestigiada, insegura y deshonrosa práctica de dar con la verdad. Pero el recurrente prefirió aludira que el motivo de rechazo de ese inhumano tratamiento estuvo, en que no había "sido mutilado algún miembro".- Estas son explicaciones suficientes para rechazar los polifacéticos y malformados cargos con los cuales se ha querido fulminar el fallo.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE . LE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre .de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NO CASAR la sentencia acusada, ya indicada en su -— - k— + — -— - —— ]— == UU origen, fecha y contenido.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. '

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CARLOS A. GORDILLO L. .

SECRETARTO

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