CSJ - SP 8458(10-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8458(10-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
1545 0 0 1 4 2 9
SEGUNDA
INSTANCIA \ SENTENCIA En muchas ocasiones las providencias se preocupan por exponer su propio razonamiento sobre el particular, entrando en veces en contradiccién con lo dicho por el inferior. Como quiera que se está desatando la alzada se entiende que sus razones priman sobre las esgrimidas en primer grado, las cuales quedan de hecho: modificadas, sin necesidad de que sean rebatidas directamente.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-10 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Ibagué
ACCION: JAIME ARTUNDUAGA TORRES
DELITO: Homicidio culposo
MAGISTRADO PONENTE: DR. JQRGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8458
4
REPUBLICA DE
COLOMBIA
. ” E | EZ NES / e Hprema de Justicia \ CASAFO C845I8 ÓN claine Artunduaga Y: D/Bonicidio culposo CORTE
SUPREMADE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION
PESLAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE
VALENCIA M.
Aprobado Acta NO -25 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la SALA sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Jaime Artunduaga Torres contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué,
confirmatoriade la dictada por el Juzgado Tercero (390) Penal del Circuito de el Espinal, mediante la cual lo halló responsable de un delito de homicidio culposo, condenándolo a purgar la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos ($1.000.00) a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y un (1) año de suspensión en el ejercicio de su profesión de conductor. De igual manera, lo sancionó con la accesoria y de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al REPUBLICA DE COLOMBIA pd o Sgprama de Austicia -— » v
CASACION UE 8458.”
2 CJaineArtunduaga 1. D/Ronicidio culposo de la pena principal y al pago de los perjuicios materiales (700 gramos oro) y morales (400 gramos oro). Al respecto el Tribunal aclaró que esta indemnización se hacía en favor de la progenitora de la víctima. Finalmente, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. FILE CIEIOS La síntesis la realizó con fidelidad el
Tribunal. Aqui su transcripción: "Según las constancias procesales estos tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en momentos en que el hijo de la señora GLORIA MARIA DE SERRANO transitaba por la carretera central que de Girardot conduce al Espinal a la altura de la localidad de
Flandes, en inmediaciones del restaurante Las Opitas, sobre la margen derecha de la vía dirección FlandesEspinal, el bus marca Chevrolet V-60, modelo 88 de placas VZ 54-27 afiliado a la empresa Coomotorde Neiva y distinguido con el número interno de la empresa 1035, al mando de Jaime Artunduaga Torres atropelló al menor Arbey Serrano, a consecuencia de lo cual posteriormente murió, pues le produjo trauma craneoencefálico con objeto contundente, según consta | en la necropsia". El Ministerio Público realizó el compendio en los siguientes términos: 1432 00 ) ms
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CASACIÓN A
3 ?. CJaine.Afthnduaga D[Ronicidio-cilposo "El Juzgado Penal Municipal de FlandesTolima, el veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) profirió auto de apertura de investigación penal. Una vez fue escuchado en indagación Jaime Artunduaga Torres y practicados varios medios probatorios, se le resolvió su situación jurídica por auto del seis (6) de julio siguiente, absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento . El mérito del sumario fue calificado por el Juzgado Décimo de Instrucción ‘Criminal del
Espinal, donde llegó por competencia, con resolución acusatoria en contra de Artunduaga Torres como presunto responsable del delito de homicidio culposo de Arbey Serrano. , El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Superior del Espinal, el cual se convirtió en el Tercero Penal del Circuíto de esa ciudad, donde se adelantó el período probatorio y practicada en legal forma la audiencia pública de juzgamiento dictó sentencia de primera instancia, cuyo principal resultado ya quedó consignado. o | Apelado el fallo, al desatarse el recurso concluyó con la confirmación de la condena por parte del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia que ahora es motivo del presente recurso extraordinario.". LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, segmento final del artículo 220 del C. de P.P., el recurrente plantea los siguientes reproches: e he de Ap e Maa a 001433
REPUBLICA DE
COLOMBIA "Ze Joprema de Austccio . 7 1 onsacron Rass , Claine Arfinduaga 1. D/Bonicidio culposo Primero : Considera que se cometió un error de hecho por falso juicio de identidad "...sobre la declaración del sindicado Jaime Artunduaga Torres, en la diligencia de inspección judicial.". Recuerda que el Tribunal, en el fallo
recurrido, asegura que el acusado fijó su velocidad de desplazamiento en cuarenta kilómetros por hora, cuando en verdad lo que aseveró fue que ":..por ahi a cuarenta vendría...", frase ambigua que hace "confuso su alcance". N que "...no le era el recurrente en esto, entiende Con fundamento expositiva, de la presentación dable al juzgador suplir las deficiencias o, por lo menos, poco clara, de lo inexistente una conclusión asumiendo el sentido objetivo de la prueba.". alterando declarado por el sindicado, advierte que incide en la decisión final pues Respecto a su trascendencia procesal de la velocidad del automotor, " ..se concluye la demostración factor este que se convierte en el elemento estructural del generador de la culpa, a través del cual se apoya su responsabilidad.".
Ly Segundo : Nuevo error de hecho por falso juicio de identidad, que se estructura -a juicio del actor- "...sobre la prueba de los testimonios de los deponentes que afirman -según la sentencia de segundo gradoque se presentaron dos frenadas.". Teniendo como premisa la comunión que existe entre los fallos de primero y segundo grado en todo aquello que no haya sido objetado por el superior señala que el a quo no otorgó valor ah mm a binds wma
REPUBLICA DE COLOMBIA y
, Y Ifprema de Jes 2 iici a casaCIONNS Bese” 5 cJaidé Artunduaga Y. D/Monicidio culposo probatorio a unos testimonios (se
refiere el libelista a los dichos de JUSTO
PASTOR
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EMILIO CONTRERAS CARDENAS). El ad quem "...no controvirtió dicha valoración, lo cual indica su anuencia con el alcance " Por consiguiente, "...no podía apoyarse en valorativo otorgado.,. dichas pruebas para extraer en forma simple una consecuencia probatoria relevante...", hecho con el que ".. desfiguróe l sentido objetivo de una prueba previamente valorada, al darle un alcance que no correspondia...". : Tercero : Ahora se trata de una violación indirecta: por. falso juicio de existencia al haberse desconocido una prueba legalmente producida dentro del proceso, El censor se refiere al informe del accidente y al croquis expedido por Jorge Vásquez, en su calidad de agente de la Policía Vial. Si lo hubiese examinado el fallador -dicehabría encontrado que en la carretera habia un vehículqoue impedía la visibilidaddel conductor, así como el intento imprudente de la víctima por cruzar la vía, la huella de frenada que indica su intención de evitar el accidente y la distancia a la que quedaron la bicicleta y el cuerpo de Edwin Arbey Serrano, "...reflejando la acción del vehículo sobre dichos cuerpos...".11 Con la estricta valoración de estos hechos "...de acuerdo con la sana crítica,
otra hubiese sido la conclusión del fallador de segunda instancia y no una condena por homicidio culposo..... Como normas violadas, comunes a los tres ataques, nombra los ¥ articulos 246, 247, 248, 254, 279 y 281 del C. de P.P. y los arts. 21,
REPUBLICA DE
COLOMBIA 8 prema de Jlusbicia ) vv
CASACIOR:IO
! 8458 ral 6cJaidé Artunddaga Y. D/Ronicidio culposo 23, 40-1 y 321 del C. P. y como solicitud pide la casación de la sentencia recurrida, decretando la absolución de su patrocinado.
CONCEPTO
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PROCURADOR
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DELEGADO
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PENAD ¢ Respecto al primer cargo y luego de citar la respuesta del procesado, y advertir que "...la exposición no se destaca por su claridad...", precisa el funcionario del Ministerio Público que "No resulta ilógico ni se tergiversalo dicho por aquel al entenderse que esa era la medida de la velocidad...". Además, la objeción resulta improcedente si se tiene en cuenta que el ataque "...deviene en un juicio de convicción del medio probatorio, por cuanto el censor antepone su personal criterio a la valoración realizada por el fallador...". En este orden de ideas, señala que el actor hace una crítica que extiende a los demás cargos pero no formula la proposición jurídica
completa ni desarrolla el concepto de su violación para el cargo en concreto. Respecto al segundo reproche, la Delegada lo rechaza por no identificar a cabalidad las pruebas contra las cuales dirige su reparo, "...razón por la cual desconoció el principio de limitación que regula la actuación de la
CORTE.".
Tampoco desarrolla el ataque pues no indica en qué consistió la tergiversación, a cambio de’ lo cual cuestiona al Tribunal por haberle concedido valor a unas pruebas desechadas por el a quo, situación ajena al error invocado, aunque advierte el Ministerio 1
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COLOMBIA VA e Igprema de Justicia casachon mo 8458 7 cláihe Artunduaga T. D/Rodicidio culposo —:i Público que "...nada se opone a que directamente asuma la credibilidad de unos medios de prueba considerando que superan los antagónicos, con lo cual se cumple también la función valoradora de las pruebas por parte del juez."....". Como quiera que tampoco demuestra el nexo de causalidad entre el supuesto error y la sentencia, todas estas falencias dan: al traste con el cargo. Tampoco considera la Delegada que se deba acoger el tercer reproche, pues en la sentencia de segundo grado aparecen varias referencias al
informe de la Policía Vial. Además, no indica el recurrente, en concreto, los elementos de juicio que no fueron estimados por el sentenciador, aunque considera que resulta entendible que no lo haga pues sabe a ciencia cierta que "...todos esos aspectos fueron analizados y tomados en cuenta en las consideraciones del fallo...". Por último, también rechaza sus argumentos por recaer en la valoración de la prueba, terreno impróspero en sede de casación. LA
CORTE Primer cargo : Sea lo primero observar el planteamiento genérico que hace el actor, común a los tres ataques, de las normas sustanciales y procesales presuntamente vulneradas por el fallador. Esta presentación le resta al ma rae debt in r.
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COLOMBIA CASACIÓN bo
6458. 8 CJaine ArtunduagTa. D/Honicidio cúlposo —[! seriedad al libelo pues cada cargo tiene su propio o particular ámbito y, por ende, un determinado alcance. Por ello, la violación de los diferentes preceptos, sólo se entiende dentro del desarrollo de la censura. De todas maneras, no es la única falenciqaue exhibe el escrito; otras más, como se verá a seguida, también fueron determinantes para . conducirlo a su
desquiciamiento. Primer cargo: El ataque se funda en la presunta tergiversación de la indagatoria, exactamente sobre la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el procesado. Mientras éste asegura que "...por ahi a cuarenta vendria...", la Corporación señala que transitaba " a 40 Kms por hora". Como quiera que la sentencia tilda de ambiguo al dicho de su patrocinado, critica al Tribunal por suplir sus deficiencias asumiendo "una conclusión inexistente", lo que conlleva al a alteración del sentido ohjetivo de la prueba. [ Dos comentarios suscita este ataque. El primero versa sobre la distorsión en sí. Por la locución adverbial utilizada por el procesado " por ahí" se desprende que la cifra que quiere indicar está al rededor de los cuarenta kilómetros por hora. Es decir, pudo haber .sido a treinta y nueve o cuarenta y uno, pero jamás a treinta o menos de treinta, que es la velocidad máxima permitida en ese sector de la carretera, por encontrarse en un área urbana y escolar. En tal sentido lo interpretó el y Tribunal quien, apoyándose en las propias palabras del imputado, A E A eo radar lr
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COLOMBIA
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Jrsticio CASACIÓN MO 8458 9 clainé Artunduaga Y. D/Honicidio culposo estableció, sin lugar a dudas, que el bus viajaba a una velocidad mayor que la permitida sin interesar para el caso sí eran exactamente cuarenta kilómetros por hora, sino, si la velocidad excedía el máximo permitido, con lo cual se demostraba una violación manifiesta a una norma de tránsito. La segunda inquietud que surge de la objeción es. la. estrechez misma del razonamiento como si la exégesis de Artunduaga hubiese sido el único elemento de convicción tomado en cuenta por el fallador para establecer el exceso de velocidad. El recurrente apenas habla de él, prescindiendo del material probatorio restante. Con este silencio comete una grave falla técnica pues era su obligación no sólo mostrar la falencia del juzgador, sino indicar su trascendencia, es decir, que la restante prueba de cargo no posee la fortaleza suficiente para oponérsela y, en consecuencia, si no se hubiese producido la distorsión, la sentencia habría sido necesariamente favorable al imputado. Sin embargo, calla sobre este importante aspecto. Olvida que el adquem para establecer la imprudente velocidad a la que marchaba el
autohús, "acudió igualmente a los expertos en la materia quienes analizando las huellas de la frenada, establecieron una velocidad. de treinta y tres kilómetros por hora. Además, examinó las deposiciones de varios testigos presenciales (José Ferney Portela Ospina y Emilio Contreras Cárdenas) quienes hablan sobre el afán que tenía el acusado por sobrepasar a un vehículo de una empresa rival, así como las dos frenadas que debió hacer, amén de la falta de precaución al no tomar la vía con prudencia pese a que otro automotor estacionado en la carretera le dificultaba ld visibilidad. - or E AA Es line
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10 CJaine Ar ondudga T. D/Honicidio culposo cuando el fallador examinó la indagatoridael conductor simplemente confirmó lo que por otras fuentes ya habfa establecido. Su velocidad -superior a la permitidale impidió no solo frenar sin consecuencias sino también efectuar una maniobra evasiva que hubiese podido evitar el accidente. Fracasa el reproche. Segundo cargo: Al abordarse el estudio de esta segunda censura se observa el intento del casacionista por parcelar la realidad probatoria.
Intenta analizar cada porción, independientemente de las demás, con el fin de sacar avantes sus tesis pues solo de esta manera logra debilitar la de por sí vigorosa prueba de cargo, cuya fortaleza deviene de su compaginación y complementación. AhoraLi centra su atención en los testimonios de Justo Pastor Correa y Emilio Contreras Cárdenas, pero solo en lo que tienen que ver con las "dos frenadas". Aparte de lo ya dicho sobre las plurales: probanzas que sirvieron de sustento al sentenciador para edificar la certeza que lo llevaría a pronunciar el fallo de condena que hoy se controvierte, y que para el censor no le merecen atención alguna, plantea su personal tesis sobre la comunión de los fallos de instancia. vc nn A pn rm ly. AA ]
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11 VA Claine Artunduaga 1. D/Bonicidio culposo La reprobación del superior debe ser expresa, es el meollo de su razonamiento. Si no lo hace así, ello indica que comparte el pensamiento por eso debe seguir indefectiblemente el mismo derrotero. del inferior, y 0, es un. método válido para establecer el verdadero alcance Este, es ciert de la providencia de
segundo grado. Sin embargo, no. es el único. [En muchas ocasiones las providencias se preocupan por. exponer su propio razonamiento sobre el particular, entrando en veces en contradicción con lo dicho por el inferior. Como quiera que se está desatando la alzada se entiende que sus razones priman sobre las esgrimidas en primer grado, las cuales quedan de hecho modificadas, sin necesidad de que sean rebatidas directamente. | En el presente asunto, el Tribunal, a diferencia del Juzgado, estimó que era válido considerar la prueba testimonial por encontrarse acorde con los restantes medios de prueha, esto es, la indagatoria del procesado sobre la velocidad a la que se desplazaba, el informe extraído del parte policial y el croquis levantado en el sitio del accidente. Con esta afirmación, tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica y obró en consecuencia. Ahora, no entiende la SALA, en donde se encuentra el error de hecho que, por falso juicio de identidad, pone de presente el casacionista. Su inconformidad reside en no haber refutado concretamente el Tribunal al a-quo en lo referente a la prueha testimonial. Donde se encuentra la distorsión propia de esta violación indirecta, es un
interrogante que no despeja el libelo pero desnuda sus verdaderas intenciones: Objetar el REPUBLICA DE COLOMBIA 1441 a 00 | , her Wee a e Sprena de Jastiia .
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12 Claing Artunduaga Y a D/Bonicidio culposo 7 fallo en el terreno del error de derecho por falso juicio de convicción, pues, en últimas, su inconformidad reside en la credibilidad que se le dió a los testigos presenciales sobre las dos frenadas que hizo el bus. Como quiera que no existe tarifa legal para valorar un testimonio cuyo orden debe respetar las reglas de la sana crítica, donde la ponderación, la experiencia y el conocimiento son las guías del fallador, la censura en este ámbito es impróspera. También el fracaso es la medida de este reproche.
Tercer cargo: Lo basa en un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, al desconocerse el informe policial y el croquis elaborado en el sitio del accidente. No es cierto ni ello exacto que el fallador no hubiese tenido -en cuenta estos elementos de persuasión. Por el contrario, en varias oportunidades se refirió a ellos, adecuándolosa las otras probanzas, elucidando el porqué en unas y en otras se
encontraba reflejadala frenada, advirtiendo que si se analiza la prueba testimonial referida y la indagatoria se observa que sus diferencias son explicables debido a la existencia de dos intentos por parar el vehículo lo que, ohviamente, redujo la distancia de fricción de las ruedas sobre el pavimento al producirse el segundo y definitivo intento. Ahora bien, como tinosamente lo afirma la Delegada, el censor no aclara cuál o cuáles de los diversos puntos que se encuentran consignados en el croquis o en el informe policial fueron desconocidos por el REPUBLICA DE COLOMBIAd y e Fprema de Justicia CASAC Y lo 8458 .. 13 Claine ArtunduagaY. D/Honicidio culposo fallador. Simplemente los enuncia dando a entender que fueron todos en conjunto los ignorados. Ista imprecisión coadyuva al fracaso de la impugnación pues se queda la SALA sin saber, a ciencia cierta, el verdadero alcance del. pensamiento del recurrente, sumándose a este olvido el desconcierto mismo al examinar el fallo, materia de la polémica pues, al contrario de esta afirmación, " todos esos aspectos fueron analizados tomados en cuentá en las consideraciones del fallo, no solo basados en y
informe de la Policía vial, sino también en la indagatoria del condenado, las declaraciones de testigos, la inspección judicial.", como con toda corrección lo advierte el Procurador Delegado. Finalmente, el censor aspira a quebrar la decisión judicial recreando la realidad procesal, en beneficio de sus intereses, proponiendo una visión personal de lo sucedido, la que, a su modo de ver, se desprende de lo dicho en las probanzas anotadas. Esta y no otra es la interpretación que de ellos se. debió hacer. La velocidad de desplazamiento, la dirección de la bicicleta, el vehículo parqueado en la via, ‘tienen no el significado que les dió el Tribunal sino el propuesto por él, ubicando al ciclista como único responsable del accidente. Estas falencias, todas a una, conspiran contra el éxito de la objeción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ae =a W — li -.. 001 443
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ES No casar el fallo impugnado. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. o a a —————l]———]]]] " - ns JORGE
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