CSJ - SP 8458(19-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8458(19-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
— 1
"..CA DE COLOMBIA
457 Fhrema de _Jesticia 130.8456 Huo Munnz cidto Tentado Q —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr . EDGAR SAAVEDRA ROJAS
PRS IRIE EE
Aprobado Acta Nro.055 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 1.992, emanado del Juzgado 52 penal del Circuito de esta ciudad se condenó a Plinio Muñoz Muñoz a la pena principal de —— b[]—C:——|2Ñ———]]—];]—;] cinco años de prisión como responsable del delito de homicidio tentado cometido en perjuicio de María Hilda Galindo de Merchán. La anterior decisiófnue confirmada en su integridad por sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá del 18 de Diciembre de 1.992, ante el cual se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, posteriormente, admitió la demanda presentada por el recurrente. ~z2.BLICA DE COLOMBIA El Procurador Primero Delegaedn ol o penal, al rendir el concepto que la ley le impone, solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:
HECHOS.
En las primeras horas de la noche del 19 de julio de 1.987, surgió un conflicto entre. dos familias que habitaban en la misma residencia, por disputa inicial
generada entre Carmen Merchán Camargo y María Hilda Galindo de Merchán,: que después +¡involucraría la intervención de otras personas, y principalmente de Rodolfo Galindo quien participó como mediador y de Bibiano Merchán Camargo hermano de la primera y esposo de la segunda. Generadala disputa hizo su aparición Plinio Muñoz Muñoz, quien finalmente ocasionó graves lesiones a María Hilda Galindo de Merchán y en menor grado a Bibiano Merchán Camargo.
ACTUACION PROCESAL.
El Juzgado Penal Municipal.d e Usaquén abrió el proceso penal por auto del 10 de agosto de 1987; en consecuencia escuchó en indagatoria a Plinio Muñoz, en diligencia .2«.CA DE COLOMBIA ial ~ 458 u “roma de Josticia ón No. 8456 o Mroz Muñoz Homicidio Tentado © celebrada el 16 del mes siguiente. La constitución de parte civil se admitió en proveído del 28 de octubre de la citada anualidad. Con fecha del 20 de noviembre de 1.989 se dictó resolución de acusación contra Muñoz por el delito de lesiones personales. En pronunciamiento del 22 de marzo de 1.990 el superior funcional declaró la nulidad a partir del auto de cierre de la investigación por considerar que se trataba de un delito de homicidio tentado. Como consecuencia de dicha decisión el 21 de noviembre del mismo año se escuchó en injurada a Carmen Merchán Camargo y al día siguiente se amplió la indagatoria de Muñoz. Por auto del 8 de octubre de 1.991 se dictó resolución de
acusación contra Muñoz Muñoz y contra Carmen Merchán Camargo por el delito de homicidio en grado de tentativa. La decisión del 6 de marzo de 1.992 confirmó el enjuiciamiento contra Muñoz y cesó procedimiento en favor | de Carmen Merchán Camargo. El 20 de agosto de 1.99? se realizó la diligencia de audiencia pública. Las sentencias -condenatorias de “P2UBLICA DE COLOMBIA - Siprema de Arstvia | 16n No.8456 // Hamicidio Tentado primera y segunda instancia.:se profir ron el 30 de octubre y el 18 de diciembre de 1992, respectivamente.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
El libelo impugnatorio de la sentencia contiene dos cargos principales y tres subsidiarios. El primero de ellos al amparo de la causal primera de casación por considerar el censor que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho porque "La sentencia recurrida tergiversa y distorsiona el sentido de 14d declaración o ampliación de denuncia formulada por María Hilda Galindo de Merchán..." en cuanto transcribe el aparte pertinente de la segunda instancia afirmandqoue cuando intervino Muñoz > Se ya habían culminado las mutuas agresiones entre las contendientes, siendo que la lesionada dice que la otra mujer la había agarrado del cabello cuando el otro salió y la apuñaleó y hace varias citas de esta declarante en el mismo sentido. Culmina concluyendo que si la prueba hubiera sido bien interpretada, se le hubiese concedido el exceso en la legítima defensa y se le hubiese podido otorgar el
subrogado de la condena de ejecución condicional. Luego el recurrente acude a una serie de consideraciones probatorias muy personales para demostrar como el procesado intervino en defensa de los intereses de su 4 . I7.BLICA DE COLOMBIA Sproma de Justicia ón No.8456 inicMsioz Munoz Homicidio Tentado esposa; argumentación que termina sosteniendo: "...en su afán de defender a su esposa y por la alteración que sufrió su estado de ánimo ante las varias provocaciones de riña de que fue objeto por parte del hermano de Bibiano Merchán Camargo, es decir Justo Merchán, Plinio Muñoz se excedió en el ejercicio de la legítima defensa de la integridad de su esposa por lo cual su comportamiento desbordó los parámetros de la norma 29 numeral 4. del C. P. para adecuarse al precepto 30 de la misma obra”. En los términos anteriores el libelista solicita se case parcialmente la sentencia, para que se dicte ta que corresponde al delito de homicidio tentado en exceso de legítima defensa. El cargo-segundo también se formula al amparo de la causal primera por tergiversación o distorsión del sentido de la prueba, que según el actor se concretaa l alterar el sentido de la prueba indiciaria y que produce una violación indirecta de la ley sustancial. El libelista transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia donde no se le da credibilidad a la versión del procesado, en cuanto se presenta como ajeno a los hechos y asegura haber huído del sitio en que ocurrieron dejando allí a su familia, bajo el pretexto de
haber sido amenazado. a mal A a E M — —
‘.3LICA DE COLOMBIA
2 Buena de Justi ón No. 8456 io Munoz Muñoz cidio Tentado Comentando esta argumentación del sentencfador de segunda instancia dice el censor: "...se infiere que está derivando responsabilidad para el acusado del denominado "indicio de huida” ; que este argumento constituye uno de los pilares de la sentencia condenatoria y desde luego para negar el exceso de legítima defensa"; además considera que se tergiversa el sentido de la prueba puesto que la razón de la huída del procesado es el temor de una reacción más fuerte ante lo que acababa de suceder. Entre los cargos subsidiarios' y al amparo de la causal primera, e | casacionista plantea inicialmente la existencia de una violación directa de la ley sustancial por faltad e aplicación, concretamente del inciso segundo del art. 254 del C. de P.P. que dispone que el funcionario expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba porque “El fallo censurado no hace mención alguna al valor o mérito asignado a cada prueba; es más en el transcurso de sus -argumentaciones no menciona un solo medio probatorio sino que se hace una valoración genérica de hechos y circunstancias, sin que se sepa o se pueda concluir cuales fueron las pruebas que llevaron al fallador a condenar al acusado" Acusa como violada, igualmente por falta de aplicación, la preceptiva del numeral 40. del art. 180 del C. de P.P. que dispone hacer una valoración jurídica de las pruebas en que se fundó la decisión.
".3..CA DE COLOMBIA Consecuentemente, afirma el demandante, las anteriores transgresiones llevaron a una falta de motivación de la sentencia, la cual, por tanto, se debe casar para dictar la de reemplazo. El segundo cargo subsidiario se postula con igual sustento, esto es, al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del C. P. Luego, el recurrente hace una serie de consideraciones sobre la culpabilidad para concluir que el procesado no tuvo intención homicida sino simplemente la de lesionar y que el solo hecho de la región anatómica interesada no puede ser suficiente elemento para considerar que el propósito fue el de matar. -— a — En la presentación del tercer cargo subsidiario el impugnante afirma que, habida cuenta de la indebida calificación que se dió a los hechos, la sentencia la dictó un funcionario incompetente; ello lo lleva a solicitar la nulidad del proceso para que sea enviado a los juzgados municipales.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO
EN LO PENAL.
Se refiere inicialmente a la nulidad planteada por el censor como tercer y último cargo subsidiario respecto 7 _2.iCA DE COLOMBIA - “frena de Justicia 7 del cual solicita sea rechazado pues considera que se limita a la manifestación de una indebida calificación, sin llegar a demostrar lo así afirmado. Es así como admitiendo que desde el punto de vista objetivo los hechos son exactamente iguales, su única diferenciaes el aspecto subjetivo del autor, es decir si tenía
intenciones homicidas o simplemente de lesionar. Postulado que no mereció esfuerzo demostrativo alguno por lo que amerita ser rechazado. En lo atinente con los cargos uno y dos, sostiene que la primera de las censuras formuladas corresponde mas bien a una critica a la valoración probatoria, porque si bien es cierto que existen versiones según las cuales cuando el procesado intervino aún las mujeres se estaban agrediendo, también lo es que existen otras versiones según la-cuales la mutua agresión había cesado y que en tales circunstancias y dentro de la libre apreciación probatoriqaue existe para los juzgadores es evidente que el juzgador de segunda instancia dió verosimilitud a la segunda versión y no a la primera. Por lo que atañe con la evaluación que el Tribunal da a la huida del procesado, habiendo dejado a la familia a merced de sus enemigos, lo que para el censor se justifica sobre la necesidad de protegersede la reacción agresiva de los ofendidos, el funcionario considera que se trata igualmente de un problema valorativo de la prueba. Je ICA DE COLOMBIA Acepta que el demandante tendria razén si se admite el dicho de María Hilda, pero que con relación a este aspecto existe prueba en sentido contrario, lo que lleva a concluir que el sentenciador sí tenía sustento probatorio para concluir cual elemento era más creíble. El Delegado agrega que el juzgador no solamente rechazó la existencia de la legítima defensa por ese factor, sino sobre la base de la argumentación de que no era necesaria, teniendo en cuental a nimiedad de la agresión.
Por lo anterior el representante de la sociedad solicita se rechacen los dos cargos formulados en primer lugar. Refiriéndose a los dos primeros cargos planteados como subsidiarios el Procurador Delegado estima que no se da la pretendida inaplicación del inciso segundo del artículo 254 del c. de P.P. por cuanto el funcionario si lo cumplió en la medida en que desechó algunas pruebas frente a otras. Con relación a esa norma sostuvo que “Esa regla constituye un principio de análisis y valoración de la prueba, que debe pasar en la providencia judicial obviamente, pero no significa como parece darse a entender que el juzgador debe tomar cada una de las pruebas del acervo común para ir señalando el mérito que tiene cada prueba. Ello pugna con la ciencia probatoria, que toma la prueba como el conjunto de las pruebas aportadas a
IICA DE COLOMBIA 2 No. 8456
Moz Munoz cidio Tentado los autores, y que impone el estudio conjunto de las probanzas. De modo que si bien existe una evaluación particular de cada prueba, será obvio que igualmente existe una valoración conjunta, procesos de conocimiento en los que puede caer una o varias pruebas. Ello es lo adecuado, y en esa labor de evaluación es evidenqtue ee l juez irá desechando lo que no merece credibilidad, y. recogiendo y puntualizando lo que si la tiene según su sano criterio. Ello se hizo en conjunto, y no resulta atendible la pretensión del recurrente en esa materia" , Para el agente del Ministerio Público, predicar la aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del C.P,
basada en la existencia de unas lesiones personales, es reiterar-la argumentación de la nulidad; y a ese respecto comenta que lo único que puede establecer la diferencia entre una tentativa y unas lesiones personales es el factor intencional del agente y ello implica una serie de juicios de valor sobre la prueba, lo que lleva a conciuir que no se ha demost rado correctamente la violación directa planteada; por ello solicita el rechazo de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El hecho de que la normativa procesal respecto al recurso extraordinario se haya modificado parcialmente y que 10 .2.'CA DE COLOMBIA icidio Tentado ahora sea factlai pobstlulaeció n de cargos subsidiarios, y que dentro de ellos, como ocurre en el caso que se estudia, se formule una nulidad, podría llevar a pensar en la necesidad de modificar la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que las nulidades planteadas deben ser estudiadas en primer lugar, porque de ser aceptada su existencia, haría innecesario el estudio de las demás. Es así como se podría pensar que existiendo cargos principales y cargos subsidiarios en lógica deberían ser analizados en primer lugar los principales y luego sí los accesorios, pero ello no es así, si entre estos, como OCUrre en este caso, se plantea una nulidad, porque así se formule como un cargo subsidiario las consecuencias son las mismas, en el sentidode que de aceptarse la nulidad es factible que se haga innecesario el estudio de los demás cargos. En las condiciones anteriores se procederá inicialmente
al estudio de la nulidad, formulada en el tercer cargo subsidiario, tal como lo hizo el Procurador de la Corporación. El segundo y tercer cargo subsidiarios deben ser analizados en conjunto, porque están tan estrecha y lógicamente unidos como de causa a efecto, y su estudio integrado evita llegar a afirmaciones que no corresponden a la realidad como las que hace nuestro distinguido Colaborador Fiscal, cuando sostiene que el censor se limita a enunciar la nulidad, pero no hace esfuerzos para 11
.3LICA DE COLOMBIA
7 Frama do Jsstisia ón No. 8456 ino Moz Kunoz Homicidio Tentado demostrarla. \ La correlación existente entre los dos reproches obedece a que el segundo cargo subsidiario es planteado por la supuesta aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del C. P. por cuanto para el impugnante no se trata de un homicidio en grado tentado sino de unas simples lesiones personales. De otra parte, en el tercer cargo subsidiario se plantea la consecuencia procesal de una indebida y errónea calificación, al surgir la incompetencia del funcionario que tramitó el juicio. Para demostrar la aplicación indebida de las normas que prevén el homicidio tentado, el actor sostiene que tanto la siquiatría como la sicología han demostrado que delitos inmotivados solo se dan en los inimputables, puesto QGuelos seres normales siempre actúan con una determinada motivación, resultando claro que su defendido únicamente tuvo intenciónde herir para proteger a su esposa, víctima de una agresión, y que ningún beneficio obtenía con la muerte de María Hilda Galindo de Merchán,
pues el inmueble había sido comprado y construído en comunidad no con la ofendida, sino con su esposo Bibiano Merchán Camargo concluyendo que “en esas condiciones entonces hubiese buscado la forma de eliminar a su verdadero antagonista Merchán Camargo y no a la esposa de este lo cual no le traería beneficio alguno”. Más adelante el recurrente argumenta que la intenciona12 noH
O NO AE — - — — y
JeCA DE COLOMBIA x
> A Irena de Hostia , idad no puede deducirse únicamente de la parte anatómica vulnerada, sino que se requieren elementos de juicio de. mayor jerarquía, como se afirma en una providencia de la Sala citada por el censor. Como consecuencia de creer que ha demostrado la errónea calificación jurídica del hecho, en el tercer cargo subsidiario plantea la nulidad por incompetencia. En verdad lo hace de manera esquemática, porque como ya se dijo, considera que en el cargo anterior ha demostrado el error jurídico en la calificación del hecho. Por ello el Procurador, de manera muy radical, afirma que el demandante se limita a enunciar la nulidad sin realizar ningún esfuerzo por demostrarla. Tales disquisiciones significan que se acepten como inválidos los cargos presentados como subsidiarios en segundo y tercer lugar, pues tanto la providencia calificatoria, como las sentencias de primera. y de segunda instancia dilucidaron con toda nitidez que el agente había usado un arma idónea y la había utilizado con fuerza y vehemencia sobre una región anatómica vital de la ofendida, ocasionándole una herida que alcanzó a
lesionar el corazón y de no haber sido por la oportuna intervención de los médicos es evidente que la muerte se hubiera producido. En su fervor defensivo por demostrar una conducta normal en su poderdante y no inmotivada, como se pretende, el 13 Z-.CA DE COLOMBIA impugnante dice que este hubiera podido tener interés en agredir al esposo de María Hilda Galindo, olvidando que este ciudadano también fue herido en el hemitorax derecho, lesión que le ocasionó una incapacidad de doce días y que para fortuna del procesado. alcanzó a prescribir, pero ello evidencia que la furia agresiva del procesado se dirigió precisamente contra los comuneros del inmueble que “habían comprado y construido conjuntamente. Que no haya repetido el golpe mortal no quiere decir que su intención hubiera sido únicamente la de lesionar, porque, recuérdese, que el autor además de la agresión estaba pensando en la huída, cuya ejecución inmediata pudo impedirle insistir en los golpes con el arma que empuñaba. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido invariablemente que la intención es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia se debe deducir de los factores objetivamente ejecutados, tales como la calidad ofensiva del arma utilizada, la región anatómica interesada, el número de golpes y otros similares. Lo anteriorn o quiere decir que para concluir que existe una intención homicida deben concurrir todos los factores antes enumerados, es decir que se utilice un arma con capacidad ofensiva, que se afecte una región anatómica altamente vulnerable y que además el golpe se reitere de
manera plural, porque cada caso debe ser objeto de 14 ..CA DE COLOMBIA EN e Justicia análisis del juzgador. En la situación particular que se analizaes evidente que la ofensividad del arma y la forma como fue utilizada sobre el cuerpo de la víctima, llevaron a los juzgadores de instancia a concluir de manera inequivoca y acertada que se encontraban en presencia de un homicidio tentado. En las condiciones anteriores no se presentala violación directa de una norma sustancial (arts.323 y 22) y al no presentarse la errónea calificación es evidente que la alegada nulidad por incompetencia tampoco se da. En tales condiciones se rechazarán las censuras formuladas subsidiariamente en los cargos dos y tres. En el cargo presentado como principal por una supuesta violación “indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho consistente en la distorsión del testimonio de la ofendida Hilda Galindo de Merchán, en verdad le asiste razón al censor, porque no solo la ofendida, sino su esposo, también lesionado y el testigo José Ernesto Poveda dicen que las lesiones se presentaron cuando todavía la riña persistía, de tal manera que la afirmación contraria implica una distorsión de esas pruebas. No obstante la veracidad del planteamiento anterior, la pretensión del impugnante no puede prosperar porque la responsabilidad del implicado no se dedujo de ese
15 --.CA DE COLOMBIA no
]- DN Hoxicidio Tentado o testimonio; y además, cuando se rechazó el alegado exceso en la defensa se hicieron claras consideraciones respecto.
a la ausencia de requisitos para aceptar la existencia de la causal de justificación por la falta de necesidad de la reacción y por la desproporción del medio empleado. En relación con este tema, la sentencia de primera instancia, que como debe recordarse se entiende integrada a la de segunda, con mejor acierto interpreta este momento de los hechos cuando afirma: "...y en razón de haber escuchado Plinio el ruido de la trifulca, sale de su pieza, cuando ya por lo menos estaba apaciguada la riña, y entra, ya sin necesidad, a emplear el arma cortopunzante en un momento en que podía meditar si en verdad su mujer se hallaba en serio peligro de perder.la vida o sufrir mengua en su integridad como no sucedió, pues, recuérdese -que Rodolfo Galindo padrino de la lesionada ’le había quitado las manos del pelo mío" como ella lo informó. ” En las condiciones anteriores el cargo debe ser | rechazado. El segundo cargo principal también se fundamentó en la presunta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un error de hecho por tergiversación y distorsión de la prueba indiciaria, cometido por el Tribunal al no creer la versión dada por el procesado sobre la fuga y tomarla como un indicio en 16 — _. . Ca — . - | CA DE COLOMBIA iro Moz rar Hosicidio Tentado su contra por haber abandonado el lugar de los hechos, dejando a su familia en peligro, precisamente entre sus agresores. En este aspecto la Sala comparte el criterio del Procurador Delegado, cuando expresa que se trata de una
personal forma de interpretar la prueba, porque mientras: los juzgadores toman la huída como un indicio de responsabilidad, el censor en su ánimo defensivo, sostiene que ha debido interpretarse el comportamiento del procesado entendiendo que al saberse excedido en la defensa de su esposa, decidió abandonar el lugar de los hechos para evitar una reacción agresiva de mas graves consecuencias. Es bien curiosa la situación que se plantea en este caso, porque el-procesado siempre se manifestó totalmente ajeno a los hechos; a pesar de ello, su defensor siempre pretendió el reconocimiento de un exceso de la legítima defensa; y no obstante que el sentenciado insistió en alegar que había huido por temor a que lo fueran a matar, lo cierto es que confiere poder el 6 de agosto de 1.987, cuatro días antes de que se hubiera abierto proceso penal. Si Muñoz no fue el agresor, de qué huía; y si nada debía, cuál la razón para otorgar un poder a un abogado para que lo defendiera. 17
Z..CA DE COLOMBIA ión No. 8456
inio Moz Mroz Hoaicidio Tentado © Como se ve, se trata simplemente de variantes interpretativas respecto a un hecho indiciario, que evidentemente, como de manera reiterada lo ha reconocido esta Corporación, no constituye, ni puede constituir un error de hecho. En las condiciones anteriores se rechazará el cargo formulado en segundo lugar. En el primer cargo subsidiario el casacionista planteó la existencia de una presunta violación directa de la ley sustancial, al considerar qué se “inaplicó el inciso
segundo del artículo 254 del C. de P.P. anterior que dispone: “ El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Por igual, estima violado el numeral 4 del art 180 en cuanto dispone que en la sentencia se dará la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, de donde el censor concluye una falta de motivación de la sentencia. En este. cargo la demanda presenta un yerro técnico, porque si se trata de una sentencia inmotivada la causal escogida ha debido de ser la nulidad del numeral 2 del artículo 304 del C. P. P. por “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”; pero planteanduona presunta violación directa, termina argumentando para el reconocimiento de una 18 >
7. CA DE COLOMBIA o
1 “ $ No.8456 Plinio MáozZ Munoz Homicidio Tentado © nulidad. Es de advertir que además del error técnico, no le asiste la razón al impugnante, porque si bien es cierto que las pruebas que tengan incidencia en la demostración del hecho y sus circunstancias, de la autoría y la responsabilidad deben ser analizadas en la . decisión judicial, también lo es que la norma que pregona como presuntamente inaplicada en su inciso segundo, dispone prioritariamente en el primero, no mencionado por el impugnante que: " Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
critica”. Aparentemente el aserto anterior constituye una contradicciópne,ro no es así, porque el juez debe hacer un análisis de todas las pruebas que son relevantes para las cuestiones que van a ser objeto de decisión y por ese motivo configura un error de hecho no apreciar una prueba existente y legalmente producida en el proceso. Sin embargo, la decisión final de responsabilidad, surge de un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; sin que se pueda calificar como un error del juzgador que no individualice el valor que le asigna a todas y cada de las pruebas. En el caso particular que es motivo de análisis, en las instancias, los juzgadores de manera razonada expusieron los criterios que les llevaron a darle credibilidad a determinados medios testimoniales y a rechazar la de 19 m A i e o . ZA DE COLOMBIA “tema de Hosticia ión No.8456 info Mice Kc cidio Tentedo otros, para deducir la responsabilida 1 procesado, como conclusión final proporcionada por el acervo probatorio en su conjunto. No existe en consecuencia, tal como lo pregona el Procurador Delegado, la predicada violación de la ley y por tal razón debe rechazarse el cargo formulado como violación directa de la misma. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia ‘en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley
RESUELVA.
NO CASAR el fallo impugnado.
4 a_ a a — — - a — — ” — .3.ICA DE COLOMBIA rema de PAo, te o cama li 3
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario ESR/ceu. 21