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CSJ - SP 8459(21-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8459(21-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

, • 672 • 1 Radicación -8459- - José Sagrario Pedraza M. Casación. • - - ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,

SALA DE CASACION PENAL

- - • •

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.067 ".------------.----- Santaf é de Bogotá, D. C. , veintiuno de junio " , ~emil novecientos noventa y cuatro (1994) I I I • • , I , ,

  • ,

I

V I S T O S: , Decide La Corte el recurso de casación interpuesto . por el defensor del procesado JOSE SAGRARIO PEDRAZA MORENO en contra de la sentencia de diciembre de proferida por el 15 1.992, Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante la cual le impartió confirmación integral al fallo de condena emitido por el Juzgado

21 Penal del Circuito de la misma ciudad. Al acusado se le impuso la pena pr incipal de un año de prisión como autor responsable del .. , , delito de Fraude Procesal la accesor1•a de interdicción de y , • , L • • • 673 2 • derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. - •

  • H E C H a A C T U A C 1 a N P R a C E S A L: s y • 1.- Lucila Naranjo de Pedraza por medio de apoderado • presentó el 19 de febrero de 1.988 ante el Tribunal Superior de
  • Santafé de Bogotá demanda de separación de cuerpos disolución de y • su sociedad conyugal contra su legitimo esposo JaSE SAGRARIO • PEDRAZA MORENO, obteniendo corno embargo de bienes comunes el de un

inmueble ubicado en la carrera No. 63-49 de esta ciudad y el del 70 vehiculo de placas EW3394 . • Un año después, haciendo alusión a una deuda que JOS~ SAGRARIO PEDRAZA MORENO habia adquirido en el año de con 1.981 • su hermano Miguel, respaldada en enero 2 de 1.984 mediante tres letras de cambio las que a su vez fueron sustituidas en diciembre 2 de 1.988 por cheques a pagar en enero de 1.989 se instaur6 demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado 21 Civil Municipal de , Bogotá. Corno medida previa se obtuvo el embargo de los bienes antes citados y por tratarse de una obligación prevalente, qued6 desplazado el previo embargo ordenado por el Tribunal. El ejecuta- • do, aunque notificado en forma personal no se hizo representar en el proceso, y en consecuencia se abstuvo de proponer excepciones u objetar la liquidación final del crédito .

  • • Ello. de • • de 1.990 la mencionada sefiora

]UnlO • • Naranjo formuló denuncia penal contra su esposo, afirmando que el ••

  • / = _. -

• • Rad.8459 3 proceso ejecutivo lo adelantó JOSE SAGRARIO en connivencia con su hermano para menguar los. bienes de la sociedad en liquidación,

  • - incurriendo en un punible d~ fraude procesal.

  • • 2.- La investigación le correspondió por reparto al • Juzgado 112 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, y ante ese despacho se vinculó al imputado mediante indagatoria. Al cierre de la investigación se calificó el sumario con cesación de

-

  • . procedimiento; providencia recurrida en apelación por la parte . civil y revocada en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que en su lugar profirió en contra del procesado resolución de acusa-
  • - - ción por el punible de fraude procesal, ordenando la expedición de • copias para investigar por separado la posible participación de los

sujetos Mesías Ríos y Miguel Antonio Pedraza Moreno .. La etapa del juicio se rituó ante el Juzgado • -- . • Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad. ~llí se celebró la diligencia de audiencia y tras ella se emitió el fallo de condena, imponiéndole al acusado las penas incipientemente señaladas. En

  • -- contra de esta sentencia interpuso la defensa el recurso de alzada que remató ante el Tr ibunal con la conf irmación integral de la • providencia recurrida, decisión de segundo grado que por favorabilidad entrará la Corte a revisar, teniendo en cuenta que pese haber desaparecido con la ley 81 de 1993 la impugnación en casación respecto de infracciones cuya pena privativa de la libertad sea inferior a los seis años, al momento de expresarse en este caso la inconformidad, la norma procesal la habilitaba.

• • • • • ._ • •

  • . ! . i

Rad.8459 4

L A D E M. A N D A":.

  • , Con apoyo en la causal primera Guerpo segundo del • articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente , propone único cargo por la via de la violación indirecta de la ley • por aplicación indebida, al considerar que en la sentencia se incurrió en manifiestos errores esenciales de hecho. Como normas
  • • instrumentales aplicadas de manera indebida se citan los articulos 55, 56, 246, 247, 302, 303, 501, 508-2 y 519 del Código de 44, Procedimiento Penal, y 248, 250 y 307 del CÓdigo de-~rocedimiento

. Civil, concretando que la falta de aplicación se dio respecto de los articulos 20. 20, 248, 253, 254, 274, 277, 294, 445 del Códigode Procedimiento Penal y 251, 252-3, 253, 258, 262-2, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la aplicación indebida de • los articulos 20., 30., 40., 50., 12, 35, 56, 41-1, 42-3, 50, 52, 55, 68, 69, 103, 105, 106, 107 182 del Código Penal y 2.341 del y • Código Civil. - Dice el censor que al dictarse el fallo se omitió cumplir con los preceptos de los articulos 246 y 247 del CÓdigo de Procedimiento Penal, por cuanto no existian los presupuestos

establecidos en las mencionadas disposiciones, ya que el fallador

  • • apenas mencionó los dichos de la querellante sus dos hijos, y • quienes aseguraron que la obligación a cargo del acusado era ficticia, pero asumiendo que esas manifestaciones no eran testimo- • ni.ossino "un considerable número de hechos indicadores debidaI I • aente comprobados que llevan a inferir y confeccionar varl• .OS

• • , , indicios de los cuales se parte para emitir el fallo condenatorio , que ocupa el estudio sub examine", agregando que en el expediente • • • , . - , , , , Rad.8459 5 no aparece "ni la prueba testimonial que se ha querido invocar ni mucho menos la prueba indiciaria que artificiosamente se ha querido

  • , rebuscar para condenar a un hombre totalmente ajepo a toda vulgar delincuencia, y que, la inexistencia de esa posibilidad probatoria es simple y llanamente. ostensible o manifiesta ...". , Luego de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos del testimonio, ,afiadeque existen discrepancias entre
  • , los falladores respecto a esta prueba, pues mientras que para el aquo las declaraciones de los hijos del acusado son dignas de , credibilidad, para el Tribunal " ... pueden Lda r de exagerat str- í das ..." junto con el dicho de la denunciante Naranjo de Pedraza, aunque no encuentra razón para dudar de que la confección de unas letras de cambio y unos cheques que se presentan corno sustitutivos

de aquellas hubiera sido con fines delictivos. Lo anterior constituye para el casacionista un contrasentido, pues si los testigos mintieron al ofrecer la razón de la ciencia de su dicho, el ad-quem ha debido dudar de suexistencia ya que la prueba testimonial no era digna de credibilidad. La obligación a cargo de su defendido existió, y el hecho tiene demostración en las letras de cambio cuyo reconocimiento tácito consagra el articulo 277 del C. de P.P., asi como en el dicho del acusado y en los testimonios de Mesias Rios Sánchez, Miguel Antonio Pedraza Moreno, Patr icia Gómez Yetersonke y Ana , Silvia Pedraza de Peña. , A contrario de lo contemplado en el fallo, el casacionista insiste en manifestar que los testimonios de Maria Azucena Rios López y Martha Cecilia Ardila Parrado son inverosimi- , • Rad.8459 6 les e indignos de credibilidad, pues una cosa es la Caja Nacional de Previsión y otra la Caja de Previsión Social de la Universidad • Nacional. Esta última, en vez de asumir los gast9s por atención a , los afiliados y sus familiares le otorga al empleado un préstamo en dinero para el cubrimiento de las cuentas . . Esos préstamos otorgados a PEDRAZA por la Caja de Previsión de la Universidad sirven para demostrar que el acusado s1 • tuvo necesidad de sumas adicionales a sus ingresos ordinarios y que • los juzgadores, al acoger sin reservas las manifestaciones de los testigos de cargo incurrieron en falsos juicios de -convicción.

La afirmación de los citados testigos con relación al pago de cuentas médicas por los padres de la denunciante, son supuestos que riñen con las leyes naturales y humanas, porque no puede desconocerse que fue el imputado quien afrontó tanto la ", . enfermedad de su esposa como las demás responsabilidades del hogar la atención a sus hijos; lo cual se deduce de las expresiones de y su hija Adriana al sostener que "con el sueldo que devenga mi papá - siempre hemos vivido mas o menos sin necesidades" . • Que al lado de los préstamos, a la señora Lucila se le facilitó otra asistencia lo demuestran el cúmulo de constancias, diagnósticos y formulas aportadas al proceso, as1 como la compra del veh1culo que alivió su transporte debido a la parálisis que • padeció. Los Juzgadores, entonces, atribuyeron valor probatorio a unas declaraciones mentirosas, e "ignoraron una prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso en forma tal que, si la hubiera valorado, necesariamente habr1an definido las resultas del proceso en sentido diferente. Esto, 'en cuanto a los aspectos • • • • Rad.8459 7 probatorios analizados." • •

  • , Refiriéndose a la prueba de in<\icios y bajo el preámbulo de un análisis general y abstracto de este medio probatorio, dice el casacionista que no acepta como válido el que los , gastos demandados por la enfermedad de la denunciante hubieran sido cubiertos en parte por la Caja de Previsión y en parte por el padre

, . de la quejosa, porque el acusado probó su participación en el pago

  • , de la cuenta, pero el fallador de manera errada lo excluyó con la tesis de la contingencia de esos préstamos, con lo que se incurrió en "falsos juicios de convicción probatoria orig-inados por un . . distorsionamiento en el análisis de la misma." Sostiene que la falta del timbre en las letras de cambio no constituye indicio en contra del acusado, porque esa omisión apenas le seria atribuible al acreedor quien por ahorrar

, • dinero, por costumbre o por la conf ianza que le inspiraba su , hermano dejó de sufragarlo, y asi mismo el que los instrumentos contaran primeramente con respaldo pero luego fueran sustituidospor unos cheques sin esa garantia, tampoco autorizaba a que los juzgadores infirieran que se estaba ante una deuda inverosimil, con lo que desconocen la existencia de una novación.

  • • Se equivocó igualmente el juzgador al asegurar que I el acusado frente a la deuda pudo argumentar la excepción por prescripción de la acción cambiaria, ya que JOSE SAGRARIO ni tenia los conocimientos juridicos para alegarla¡ ni e'staba obligado a proceder como individuo incumplido o tramposo, si era un hombre leal y honesto.

, .. , • I • , .. - I • • • Rad.8459 8 Las discrepancias entre la Doctora Patricia Gómez . Yetersonke y lo manifestado por el testigo Ríos Sánchez respecto de ,

I I las fechas del cambio_de las letras por los cheques tampoco podia i [ , . , constituir un indicio, pues revisado el contenido·del testimonio de , la abogada se desprende que Miguel Antonio la contrató 'porque era su asesora de muchos años y además necesitaba de quien le liquidara

  • • el valor de lo adeudado por su hermano, sobre las sumas relacionadas informalmente en un cuaderno, estableciéndose entonces un saldo de seiscientos mil pesos. Fué despúés' cuando le aconsejó la profesional que buscara la forma de garantizar esos dineros con • algún titulo valor, lo que se hizo con el aval de Mesias Rios
  • - , Sánchez. Que aquella afirmara que el hecho ocurrió en el año de 1.988, el otro que en 1.989, para el censor no reviste importany • cia alguna, si se tiene en cuenta que Rios declaró muchos añosdespués, ya en noviembre de 1.990 .

• • '. Además, si se habia constituido una obligación moral, la prescripción de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 2514 y 2515 del Código Civil podia renunciarse, como adquirirse el • nuevo compromiso de emitir los cheques del 2 de diciembre de 1.988 para ser cobrados el 12, 15 27 de enero de 1.989, fecha esta y última en la que todos los titulos valores fueron consignados.El mandamiento ejecutivo se dictó el 31 de enero de ese año, y por l• o tanto la prescripción ya no operaba, tampoco la extinción de las acciones por aquella causa de acuerdo a lo dispuesto en los

art iculos 718 730 del Código de Comercio. En ese orden, los y indicios a los cuales' se hace mención en la sentencia de primer • grado no llegaron a configurarse. • Regresando una vez más a las manifestaciones de los - . • • , • • ~--~-- . 6S') • • , Rad.8459 9 testigos de cargo señala que no debieron ser apreciadas por el adguem como indicios, porque si los testigos mintieron, mal podia partirse de alli para l'inferir los hechos indicados cuales serian: • o la comisión del hecho punible o la responsabilidad de quien • resultaria relevado del cargo, por ausencia absoluta de alguna relación de causalidad ontológica o teleológica entre supuestos contrarios. Por lo tanto, el argumento como indicio no pasa del sof isma y del absurdo toda vez que se pretende de una premisa particular y negativa, otrade mayor entidad y de orden positivo ll • • El que el procesado hubiera dejado de exponerle a su

  • - • esposa lo relacionado con la deuda que habia contra ido con su hermano, no puede servir para inferir la comisión del hecho punible o la responsabilidad penal. Por el contrario, según 10 aseverado por la doctora Patricia Gómez Yetersonke nunca antes en su práctica profesional habia tenido una diligencia de secuestro tan corta y • tan calmada, dando la señora Lucila la apariencia de hallarse preparada para el secuestro de la vivienda. - Ello conduce a develar el interés de la denunciante en que su esposo fuera condenado, por lo que su dicho no ha debido

apreciarse como verdad revelada, más si su odio se evidencia en el casete aportado al proceso, prueba desestimada por los juzgadores. Para concluir afirma el casacionista que los falladores de instancia aplicaron indebidamente los articulas 20. 445 del Código de Procedimiento Penal, y con base en una serie de y argumentos a los que dieron el carácter de indicios para sQplir la prueba testimonial, resolvieron condenar al acusado, ignorando la existencia de otros elementos múltiples e insospechados, cuando no .- --~------~. -- . .. • • 681 , , 10 Rad.8459 distorsionandolos en su sentido genuino. "Con fundamento en el análisis critico que dejamos consignado ya en cuanto' a la prueba de cargo, la testimonial y la • indiciar ia, ora respecto de la relativa a los descargos - • remata el libelista-, creemos haber demostrado hasta la evidencia que el Tribunal incurrió en protuberantes o mani fiestos errores esenciales de hecho en la apreciación del • contenido objetivo de toda la prueba de cargo que milita en el proceso; y correlativamente incurrió en manifiestos u ostensi bles errores de hecho al hacer abstracción de la virtualidad probatoria de toda la prueba relativa a los descargos, en • forma tal, que si no hubiera supuesto la primera para conde nar, y, a contrario sensu, hubiera estimado la segunda, necesar iamente el fallo habr ia sido absolutorio ..." y,

  • - , solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que en

su lugar se absuelva a su defendido. e u A L E G A T O S DEL O S N O R E R R E N T E S:' El representante de la parte civil descorrió traslado en oportunidad para afirmar que la violación indirecta . propuesta por el recurrente no existe, y que las pruebas que adelante menciona fueron apreciadas por los Juzgadores de acuerdo , a la sana critica y apego a la ley. Puntualiza la fecha en que se inició el proceso de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, y la de la posterior demanda ejecutiva, para afirmar que se trata de un hecho diciente de la defraudación; lo mismo el que se hubiera encaminado la acción respecto de la casa de habitación y del rodante, cuando hubiera bastado con el embargo del automotor y el sueldo del atusado para cubrir el monto demandado, y el sorpresivo cobro de intereses que según el acreedor, nunca se •• , , , 682

• Rad.8459 11 habian convenido. Al referirse a las discrepancias entre lo declarado por Mesias Rios Sánchez la Doctora Patricia Góméz resalta que las y letras de cambio no se sometieron al pago del impuesto de timbre, ni la suma que se dijo adeudada apareció relacionada en las. d~claraciones de renta del acreedor, remitiéndose por último a los testimonios de Pab• lo Enrique Adr iana Pedraza NaranJ•o, Maria y • Azucena Rios López Marth·a Cecilia Ardila Parrado, y • •

  • - • e o e o e u o

N E P T DEL PRO R A D R:

  • , Para el señor Procurador Primero Delegado en lo , Penal la demanda acusa fallas que a s•u juicio conllevan" a su desestimación. En primer término destaca que en la fo~mulación del cargo único omitió el actor señalar el sentido de la 'violación, esto es, s • el error de hecho surgia porque alguna prueba no sei tuvo en cuenta, se apreció una inexistente, o acaso, alguna de las obrantes en el procesó fue distorsionada. De la misma manera le era indispensable demostrar que con los defectos motivo del ataque la prueba llegó a incidir en la sentencia o a cambiar su sentido, en y
  • otro aspecto censura que: el recurrente repita en casación los escritos de critica de 11 la prueba, que el aportara en el Juzgado y el Tribunal, pues ya se sabe bien que este recurso de casación no es una tercera • instancia en donde valga repetir la valoración de prueba, la • cual queda precluida en la oportunidad de los exámenes de primero segundo grado en el curso del proceso ordinario. Que y esto ha sido una petición de lo alegado en instancias, se

, • • •

  • 683

12 Rad.8459 • deduce del propio texto de la demanda: 'El punto relativo a la prueba testimonial ... hemos sentado los siguientes criterios • que ahora nos av~nt~ramos a repetir ... ' o '... en cuanto hace relación a la prueba indiciaria ... nosotrbs ... presentamos a consideración del Tribunal los siguientes criterios que no merecieron la más minima consideración ... '. Es decir la

  • impugnación ha sido el medio usado por' el recurrente para insistir en sus criterios personales sobre la prueba testimo nial e indiciaria del proceso, confundiendo la instancia de la Corte en el recurso extraordinario, con los juicios de • iñstancia que concluyen con una sentencia conclusiva en cuento a la valoración probator ia.

II . Se incursionó además en los llamados-falsos juicios de convicción o errores de valoración judicial sobre la prueba, "los que en el sistema de libre persuasión racional del Juezsistema de sana critica, o de libre convicción- .se defieren al titular de la misma dentro del marco de la sana critica probatoria". Asi ocurrió en relación con las declaraciones de la esposa e

  • • hijos del imputado, pues en abierta contradicción se n1• ega la • existencia de esas pruebas testimoniales para luego respecto de las mismas pasar a descalificarlas por mendaces y carentes de credibilidad. Después se abandona el error de hecho enunciado para trasladarse al de derecho cuando se asegura que los falladores le otorgaron valor a esos testimonios siendo que carecian de credibilidad.

La critica probatoria utilizada por el censor se reciente al afirmar que las expresiones exageradas de un testigo equivalen a la mentira; principio que ya no se aplica en la ciencia probator ia moderna por cuanto aún en los· testigos mentirosos,

  • • exagerados, reticentes o incoherentes, puede el funcionario

._,

  • • judicial encontrar parte de la verdad, la que aunada a las demás

• 684 13 Rad.8459 pruebas recogidas de los diferentes segmentos llevan al,juzgador a reconstruir la verdad formal. Considera el Ministerio Público que • "La verdad no está en una sola prueba o en un ~rupo de pruebas, sino en todas ellas como conjunto, y la obligación judicial es extraer de allí todos los fragmentos de verdad posibles para fundarsu decisión." En lo relativo a la prueba indiciaria "el recurrentetoma la mayoría de hechos indicadores y les atribuye su personal y subjetiva apreciación contraria a la del Tribunal, de manera tal que los cataloga como no veraces ni creíbles y si~. capacidad de • mostrar la configuración del ilícito y, menos aún, la responsabilidad de su poderdante". Sin embargo, no llega a desquiciar los fundamentos del fallo, limitado a controvertir la valoración dada a los hechos indicadores: "cuando lo propio era atacar la estructura del indicio la inferencia lógica, esto es, el proceso mental que • con base en relaciones de causalidad, permite·, a partir de un hecho indicante, probado en el proceso, llegar a uno desconocido denominado indicado." • La sentencia de segundo grado se fundamentó indiciariamente en que no se le comunicó a la denunciante la existencia de la deuda adquirida, el no pago de los impuestos de timbre en las letras que hubiera permitido establecer la época en que las mismas se libraron, la falta de interés del acusado en , cancelar lo adeudado a su consanguíneo a quien nunca hizo siquiera aborios parciales durante cuatro años y la contradicción de la • abogada Patricia Gómez quien como asesora de los hermanos en la

liquidación del presunto crédito manifestó que el origen del créclito se d a finales de 1.988, cuando según aquellos ello i.ó , 685 14 Rad.8459 ocurrió en 1.984.

  • • Con transcripción de algunos apartes del fallo de segunda instancia asevera que los hechos y las circunstancias reseñados conf iguran los indicios que valorados en conjunto le , permitieron al ad-quem arribar a la certeza de que: "efectivamente, • se utilizó de manera ilícita la administración de justicia para • obtener una finalidad ilegal, cual era el menguar el patrimonio de la sociedad conyugal para beneficiar así a JOS~ SAGRARIO PEDRAZA y, correlativamente, perjudicar a su esposa Lucila Naranjo GÓmez. A
  • - • ese convencimiento. arribaron a través de un proceso mental de inferencia lógica", y termina sosteniendo que en su sentir el fallo no reviste los manifiestos errores sobre los cuales se pide suinvalidación, razones suf icientes para sugerir le a la ·Corte no casar la sentencia materia del recurso. • e

C O N S I D E R A ION E S DEL A S A L A: • La desatención de elementales requisitos técnicos en la formulación de la demanda por parte del censor lleva a anunciar prematuramente su desestimación en esta sede, pues ..como bien lo -. - anota la Procuraduría en su concepto, el esfuerzo crítico no llega más allá de la enunciación de una violación indirecta de la ley • sustancial con la prolífica invocación de un sinnúmero de disposiciones vulneradas, pero sobre las cuales no se endereza de manera • clara precisa el alegato, pues lejos de concretarse a identificar y • .- el error que acusa y de proceder a demostrarlo con su trascendencia • • • 686 15 Rad.8459 sobre la sentencia, acreditando que de no haber ocurrido, otra muy distinta hubiese sido la decisión a adoptar en las instancias, la

  • - tarea crítica se centra y se restringe a la contraposición de unos criterios apreciativos de la prueba, que a manera de alegaciones de instancia, lejos de concretar errores in iudicando, apenas replantean derroteros que por fracasados en otras"etapas procesales sobre el ámbito interpretativo de la prueba, discrepan con el juicio de los falladores de instancia, por encaminarse sUbjetiva yparcialmente hacia el respaldo de la excusa del procesado.

Aproximando el trabajo comparativo entre el falloacusado y el escrito de demanda, sin tardanza ni dificultad se • advierte que el Tribunal, complementando la tarea del Juzgado, hizo una relación completa de los medios probator ios arrimados y su contenido, reconociendo con objetividad que al plenario habían llegado elementos de respaldo tanto para las voces de la acusación --, . _" - . como para el dicho exculpativo del comprometido, ve r s aone s que polarizaron el debate entre los intereses opuestos de los dos esposos, y por lo mismo exigían otros desapasibles elementos con alcance de certeza, que permitieran elucidar de qué parte estaba la verdad. Así comienza por resaltar el Tribunal ad-quem que la

versión acusatoria de Lucila Naranjo hallaba su primera corroboración en las copias de los procesos civiles de separación de bienes el posterior ejecutivo que tilda de simulado y fraudulento, y recibiendo el más amplio y pormenorizado respaldo en los dichos de los dos hijos comunes de la pareja, Pablo Enrique y Adriana quienes jamás supieron de los supuestos créditos obtenidos por su padre, de su tio Miguel, a quien mas bien se le había ayudado ante su

  • • • .::ecaria sit.uación económica. 'Del mismo orden fueron las versiones . rendidas por Maria Azucena Rios y Martha Cecilia Ardila, como también las pruebas cume n a Le s que certificaban la solvencia de do t • JOSE SAGRARIO PEDRAZA para asumir las obligaciones ordinarias de su casa y aún las extraordinar ias erogaciones ocasionadas por la enfermedad de su esposa, gastos que compartiara con sus suegros, pues desde el año de 1981 el acusado era poseedor de su propia casa o o· • de habitación, un lote, un carro y una miscelánea, además de crédito rotatorio en la empresa Diners.

Pero al lado de estos medios y con el debido

  • - • equilibrio, también se hizo mérito de la excusa suministrada por el procesado según la cual la grave dolencia de su esposa y su prolongado tratamiento le obligaron a r e cur r ao r al préstamo de dinero por parte de su hermano, primero informal, luego bajo el • aval de unas letras y finalmente mediante el giro de los cheques • cobrados ejecutivamente.' La imparcial apreciación judicial se extendió a la contemplación de las pruebas allegadas para respaldo

de este dicho, mereciendo comentario las versiones del acreedor Miguel Pedraza, del fiador José Mesias Rios, la abogada Patricia Gómez, la vecina Cecilia Gaona, Ana Silvia Pedraza y Manuel Antonio Villamarin. , , Solo que al poner en evidencia esa confrontación abierta entre los dos grupos de testigos, hallaron los juzgadores la necesidad de sopesar con mayor sentido critico los dichos, pero • además la de recurrir a otros medios, de preferencia objetivos, que permitieran conocer de qué lado estaba la exposición sincera, y cual era la interesada y acomodaticia. • ===:::__ ===_.:.... ;__ o - - , \."\ Por ese claro motivo se destaca en el estudio del Juzgado la estimación de la prueba indiciaria, resaltando que el pago de gastos por la enfermedad de doña LucilA lo hizo con el padre de ésta su esposo, pero con crédito de la Caja de Previsión y de la Universidad Nacional, la ilogicidad en el cambio de unas • letras con fiador por unos cheques girados por una persona demandada la no alegación de prescripción como medio procesal y excepti~o; indicios complementados luego en el Tribunal mediante critica a la omisión del impuesto de timbre en las letras de cambio, al secreto en que se mantuvo la deuda por el acusado su y - - herlnano ante la esposa e hijos del primero, la faltá absoluta de interés de JOSE SAGRARIO por hacer siquiera abono al supuesto , crédito pese al tiempo transcurrido, las inadmisibles contradicy ciones en la versión de la abogada Gomez Yetersonke con relación a

las fechas en las cuales se realizaron las operaciones crediticias , las sustituciones de los titulos valores, lo que deja entrever en y I , las excusas su preparación su mentira. y , Siendo tan 'claros, entonces, los motivos sobre los cuales reposaba la condena, bien se ve la desviación que, además de . , sus defectos tecnlcos, acusa la demanda, porque al atacar los dichos de la denunciante de sus hijos no repara en que no fueron y estas pruebas nl• los elementos exclusivos nl• esenciales de la convicción judicial, ni mucho menos en la improcedencia de un planteamiento radicado en falsos juicios de convicción, pues al hacerlo se desatendió irremediablemente la libertad del juzgador para fundar su convicción dentro de un serio análisis de sana , , critica, además que en casación no era ya posible aducir esta y , , clase de errores de derecho, si en la codificación procesal penal ,_que resultó aplicable, no existia una tarifa probatoria que le , , • " • • ,

  • 18 Rad.8459 hubiese fijado a cada medio una tasa o valor preestablecidos, de • los cuales se hubiese distanciado la sentencia. - Cuando el libelista se aplica lu~go a censurar la prueba de indicios, su tarea critica se centra en recordar la • noción que de ese medio fija la academia, pero muy lejos se coloca de su deber de acreditar bien que los hechos indicadores aparecian • supuestos o inexistentes, ora distorsionados, o que en las

inferenGias lógicas se habia quebrantado la razón o la experiencia. Por el contrario y antes de entrar a demostrar que - - en este campo se presentó un manifiesto o protuberante' error, y que él determinó un fallo de~acertado injusto, los hechos indicantes b • se respetan en su integridad como p rem • sa que fueron de las i conclusiones que afloran en el fallo, sugiriendo, a lo sumo, que otras habrian podido ser las conclusiones deducibles, alegación que deja en un campo meramente especulativo y abstracto o conceptual la • discrepancia, cuando el precepto procesal exigia el deber. de concretar de modo claro y preciso los fundamentos sobre los cuales reposaba la causal que venia a invocarse . • I , Cobran entonces fuerza los argumentos de la , , Delegada, controvirtiendo por deficiente y antitécnico el libelo, porque a su desestimación conduce no solamente la imposibilidad en que está la Corte por el principio de limitación para entrar a subsanar las abundantes deficiencias que presenta, sino ante todo la imprecisión de la censura en cuanto al sentido de la violación, la indefinición de los errores insinuados, y en la aproximación y al error de derecho por falso juicio de convicción, haber inadvertido la improcedencia de esta clase de censuras frente a un sistema - .- • • , 69~) 19 Rad.8459 de apreciación probatoria basado en la sana critica. , Si antes que proponer o demostrar.el libelista que los hechos indicantes no se dieron, los testimonios se distorsionaron, o los documentos se desestimaron, su atenció

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