CSJ - SP 8460(08-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8460(08-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
JLICA DE COLOMBIA
DU 003206 iy o ema de Justicia Rad. 8460, Colisión de competencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.50 Santafé de Bogotá D.C. ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, V I STOS Decide la Sala de Casación lo que corresponde al conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a propósito del conocimiento del proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor Carlos Ernesto González Corredor y el señor Julio Alberto Vargas Rodríguez, en calidad de titular y secretario del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente. ANTECEDENTES En pronunciamiento del 5 de agosto de 1992, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en Sala disciplinaria, dispuso formular pliego de cargos contra el Juez 16 Laboral del Circuito de dicha ciudad, doctor Carlos Ernesto González Corredor y contra el secretario del mismo despacho, señor Julio
'¿.BLICA DE COLOMBIA
(02207 Rad. 8460. Colisión de competencia. Alberto Vargas Rodríguez, para que sin la previa interyención de la Procuraduría, según lo autoriza el Decreto 1888 de 1989, respondieran por la presunta comisión de faltas de carácter disciplinario en el trámite de un proceso ejecutivo laboral,
cuyas copias fueron compulsadas por la Sala Laboral de la misma Corporación. Contestados los descargos y concluída la etapa probatoria, la Magistrada sustanciadora, en auto del 18 de diciembre de 1992, puso en tela de juicio la facultad de vigilancia judicial que pueden ejercer los superiores dentro de la rama judicial. Por otra parte, manifestó que el art. lo. del Decreto 2270 de 1989, que otorga jurisdicción y competencia disciplinaria al Tribunal Superiorde Cundinamarca en todo el territorio del Departamento, incluyendo la capital de la República, no se venía aplicando bajo la vigencia de la Constitución de 1886, al amparo de la excepción de inconstitucionalidad, en razón de que tal facultad estaba atribuení lda aLe y Fundamental al superior del respectivo funcionario; pero que tal preceptiva desapareció en la nueva Carta, por lo que correspondía a la sala disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca determinar si asumía o no la función de vigilancia judicial. En consecuencia remitió la actuación a ésta última corporación. Mediante auto interlocutorio fechado el 25 de febrero de 1993, la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca declaró no ser la competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la ciudad de Santafé .BLICA DE COLOMBIA 002208 r Mrema de Justicia Rad. 8460, Colisión de competencia, de Bogotá, por cuanto el art. 28 del Decreto 2652 de 1991 dispuso que los procesos y actuaciones en trámite debían
proseguir en las salas de los Tribunales hasta cuando entren en funcionamiento los Consejos seccionales, evento que no se ha cumplido. Por ello ordenó devolver el expediente a la Corporación de donde provenía, proponiendo colisión negativa de competencia. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá aceptó la colisión argumentando que en los distritos judiciales en donde se crearon salas disciplinarias, los nominadores perdieron la competencia disciplinaria, que se desplazó a aquellas, por virtud de lo establecido por el art. lo. del Decreto 2270 de 1989, sin que ello se modifique por el hecho de que aún no estén funcionando los consejos seccionales. En estos términos, también se negó a asumir el conocimiento de este asunto, e invocando el art. 53 del Decreto 1888 de 1989, dispuso la remisión del expediente a la Corte para que se dirima el conflicto. L A S ALA CONSIDERA De la simple lectura del art. 68.5 del Código de Procedimiento Penal se deduce sin lugar a dudas que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se equivocó al remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, pues a ésta le ha sido atribuída la facultad de resolver "los conflictos de competencia que se susci L.t , en en asuntos de la j . uri - sdi . cció [) n penal ordi . naria . ... LA] , por lo que naturalmente están excluídos los conflictos que surgen .BLICA DE COLOMBIA 00209 p Jr ma de Justicia Rad, 8460. Colisión de competencia,
en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria. La Sala de Casación Penal de la Corte, evidentemente es superior funcional de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en sus salas civil, penal y laboral, mas no en la disciplinaria, pues la segunda instancia, en ese campo de la jurisdicción actualmente está atribuída al Consejo Superior de la Judicatura, lo que en definitiva implica que es a dicha entidad a la que corresponde definir el conflicto. En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de decidir en el fondo el conflicto negativo de competencia y, en su lugar, remitirá el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, previa comunicación que se dirigirá a las Corporaciones que intervienen en el incidente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSEde resolver la colisión negativa de competencia que se suscitó en este proceso disciplinario. i DISPONER que se remita el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
¿BLICA DE COLOMBIA
002210 Hprema de Jisticia Rad. 8460. Colisión de competencia. COMUNIQUESE previamente esta decisión a las Corporaciones trabadas en el conflicto. E Cópiese, notifíquese y cúmplase.
7 EDORRZ 22 YPDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
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RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario