CSJ - SP 8462(16-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8462(16-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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,,-- Santafé de Bogotá, D.C., Junio dieciseis • de mil novecientos noventa y tres.- • ,
MAGISTRADO PONENTE: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 52 Ju nio 8/9:rs
+++++++ • VISl'OS: • El Juzgado Promiscuo Municipal de Funza, Cundinamarca, profirió, dentro del presente proceso disciplinario, sentencia, sancionando a SILVIO SILVA MOMLES, con destitución del cargo de Secretario del mismo Juzgado que venía • desempeñando de tiempo atrás, al encontrarlo responsable por el no trámitede 22 denuncias, algunas de ellas de años anteriores. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió para ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá • • En sede del Tribunal, la doctora Inés Galvis Santofimio, a quien correspondió el asunto, 10 remitió a 1 Sala Disciplinaria Especializada delTribunal Superior de Cundinamarca, fundamentando su determinación en los artícu10s 17, 21, 23 Y 24 del Decreto 1888 de 1989, y concluyendo que si bienel primero de los mencionados "le otorgó facultades al superior de 'los funci~ rios, tales se deben ejercer 'en los términos que establece el Decreto'. Tales términos solo otorgan función de vigilancia en casos excepcionales al suP. R. M.J_ Industria Cs.rcel~ , -' _-_ , - - - --- -------------~ -. , 1.. - _a laca \ , , r , I _,; ~ 1/.\ DE JUSTICIA -perior. En suma, el capitulo 1 del titulo V del Decreto 1888/89, visto en su conjunto no permite deducir una función generalizada de vigilancia judicial a cargo del superior, sino que éste la puede ejercer de manera excepcional enlos eventos previstos en el Decreto. Además de lo'~~erior el arto lo. del Decreto 2270/89 estableció que la Sala Disciplinaria del H. Tribunal S~rior de Cundinamarca ejerce jurisdicción y competencia disciplinaria en todo el d!
- • partamento, incluida la capital de la República. Tal precepto estaba inaplicado por la vigencia de la Constitución de 1886 que dispensaba tal función demodo exlusivo al superior, pero desaparecido el precepto constitucional que tal cosa disponia, debe retomarse la aplicación del citado arto lo. del Decr! to 2270/89."
• • El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, responde S! .. ñalando que si bien es cierto el arto 160 de la Constitución Nacional de 1886
, • desapareció, no existe ningún vacio al dictarse por el Gobierno Nacional,con la aprobación de la Comisión Especial Legislativa, el Decreto con fuerza deley No. 2652 de diciembre 25 de 1991, el que en sus articulos 27, 28 y 29, s~ luciona el asunto, pues con ellos se buscó evitar "los traumas que se pudieran causar al cambiar la competencia en materia disciplinaria, reteniendo la misma, hasta la entrada en funcionamiento de los Consejos Seccionales de laJudicatura, en quienes la venian detentando'~. Provoca, entonces,colisión de competencia negativa al Tribunal-Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ya que además, según los articulos 30 y 45 del Decreto 1888 de 1989,- la apelación contra la sentencia de destitución debe ser resuelta por la Sala Disciplinaria de esta última Corporación. Una Sala Mixta del Tribun~l Superior de Santafé de Bogotá, aceptó el conflicto propuesto, precisando que por mandato del articulo 10. del Decreto a
P. Jo!. J. Industria CIIrcell\rl.A
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~~ DE JUSTICIA • 2270 de 1989 (norma. posterior al artículo 28 del 1888) los nominadores perdieron la competencia en beneficio de las Salas Disciplinarias Especializadas,en aquellos Distritos Judiciales en que éstas existan. en vano en el literal JiQ del artículo 10. del indicado Decreto 2270, se dispuso: 'Las salas discipli b
- - narias de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Antioquia tendrán juri~ dicción en todo el territorio del respectivo Distrito, incluídos los Distritos Judiciales de sus correspondientes capitales".
• • • BREves lA SAlLA • En un evento que guarda harta similitud con el presente, esta Corporación señaló 10 que ahora se reitera, así: Como en el presente caso el conflicto de competencias se ha sus "~be
- - citado dentro del ámbito disciplinario, es apenas obvio que corresponda dirimirlo a la máxima Corporación de esa jurisdicción, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinarla-, pues resultaevidente que tanto una Sala Mixta de Tribunal Superior como la Sala Disciplinaria Especializada existente en algunos Distritos Judiciales, tienen competencia dentro de esa jurisdicción especial, por 10 menos hasta cuando entren a funcionar los Consejos Seccionales, porvirtud del artículo 28 del Decreto 2652 de 1991. "2a. Pero aun aceptando el criterio de que las Salas Mixtas de los -
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- • Tribunales Superiores donde hay Salas Especializadas no son competen
- • tes para conocer de estos asuntos, igualmente corresponde dirimir el incidente planteado al Consejo Superior de la Judicatura, esta vez,- con base en el numeral 10. del arto 90. del Decreto 2652 de 1991,por
P. R. M. J. Industria Carcelar1a
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• • 4 8462.- l!iJo. Da Da • ~1 COJ.Ol\fHlA :;~ :J) ~'.A DE JUSTICIA tratarse de un conflicto entre distintas jurisdicciones -la ordinaria y la discip1inaria-. "Los razonamientos anteriores,permiten a la CORTE abstenerse de deci dir el incidente de la referencia; en consecuencia, y en acatamiento al principio de la economía procesal, se enviará directamente esta actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente en el presente caso". (Auto de Junio 3 de 1993, M.P.Dr. Dídimo Páez Ve1andia) • Por 10 expues to, la DE JUSI1COA, -SAI~ PECOR'lrE ,
- Ji E S lIJI E JI. 1I lE: ABSTENERSE DE DECIDIR la de trabada entre lascolisi(na
- . dos señaladas jurisdicciones. Por la SECRETARIA DE LA SALA, a la ma- • yor brevedad posible, YÍese la actuación a la Sala Disciplinaria - é•• del Consejo Superior de la Judicatura.
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