CSJ - SP 8476(28-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8476(28-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
•8LICA DE COLO MEllA •
- • 396 8476.Caaación seo William Caro Rojas lito: Homicidio Culposo • • • , Magistrado Ponente: =_. _. __ __ [2 o -~''''' • • Aprobado Acta Nro.044 • Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de abril de mil novecientos
noventa cuatro. y _- .. _~ :-::7_ .• ,~.- _ -',- • Por sent enc ia de 1 27 de oct ub re de 1.992 e 1 Juzgado Oct avo Penal del Circuito de Tu1uá condenó a Francisco William Caro Rojas a la pena principal de tres aRos. de prisión como • responsable del doble homicidio cu1~oso cometido en accidente
- .. de tránsito. • El 27 de enéro de 1.993 del Tribunal Superior de Buga revocó la anterior decisión absolvió al procesado. La mism~ autoridad y
- ( judici'á1 concedió el recurso extraordinario de casación in ter p u e s t o po r e 1 represent ant e de la parte civil constitufda por los padres del occiso arturo A1varez
• Morales. , , I • , • • •
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• 7h.Casaci6n sco William Caro Rojas to: Homicidio Culposo • Esta Corporación declaró ajustada a las formalidades legales la respectiva demanda de casación. Al rend ir el concept o que le l• mpone la ley, el Procurador
. Segundo Delegado en lo penal solicitó no se casara la sentencia impugnada. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de los siguientes: , El 24 de noviembre de 1.990, más o menos a las 4:30 de la mañana, en la calle 21 con carrera 23 de Tuluá, Arturo Alvarez Morales y María Edith Molina se desplazaban en una motocicleta marca Honda que colisionó con el bus marca Chevrolet, modelo 1.987, de la empresa Arauca S. A., conducido por Francisco William Caro Rojas, procedente de la ciudad de Medellín con destino final Cali. A consecuencia de las lesiones recibidas se produjo la muerte de los dos ocupantes de la motocicleta . - . . • El bus transitaba por la calle 21 en dirección oriente, occidente y la motocicleta por la carrera 23 en dirección sur, norte.
- ~~r~~~• ~~©~~Oe~~~l El Juzgado décimo de instrucción criminal de Tuluá abrió
2 ¡ I I I , • •
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398 I 76.Casación isco William Caro Rojas to: Homicidio Culposo , proceso penal por auto del 27 de noviembre de 1.990. El día 4 del mes siguiente se escuchó en indagatoria al sindicado • Francisco William Caro Rojas. Por auto del 11 de diciembre de 1990 se aceptó la demanda de constitución de parte civil instaurada mediante apoderado judicial por Arturo Alvarez González Nina Morales, padres de y • Arturo Alvarez Morales, El 13 del mismo mes año se admitió la
y constitución de parte civil en representación de los intereses de Germán Molina Vasco -padre de María Edith Molina Duque- .
- I Por auto del 19 de diciembre, también de 1990, el instructor, al resolver la situación jurídica del indagado, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento.
- • El 27 de agosto de 1.991 se calificó el sumario ordenando . reabrir la investigación.
Nuevamente calificadas las diligencias, mediante pronunciamiento del 10 de febrero de 1.992 se dispuso cesar el procedimiento en favor del sindicado. - .. 1 Los dos representantes judiciales de las partes civiles admitidas en el proceso apelaron esta última determinación, que el Tribunal Superior de Buga revocó mediante auto del 24 de • abril de 1.992 y, en su lugar, dictó resolución de acusación. El 13 de octubre de 1.992 se realizó la diligencia de audiencia 3 • , •
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, ' 399 4¡'6.Casación sco William Caro ROjas to: o Cul poso HOIIIici di pública, y catorce dias más t'arde el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Tuluá condenó a Francisco William Caro Rojas a la , pena principal de tres (3) años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000) y suspensión del ejercicio de la profesión de motorista hasta por el mismo término. Asi mismo le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y al pago del equivalente de 600 gramos por cada uno de los occisos, por perjuicios morales y al
pago del equivalente de otros 600 gramos oro para cubrir los perjuicios materiales por la muerte de Maria Edith Molina Duque y 1.500 gramos oro por Arturo Alvarez Morales. I La de ensa impugnó 1a condena y, en consecuenc ia, el 27 de f enero de 1.993, el Tribunal Superior de Buga profirió la sentencia de segunda instancia, revocando la anterior y absolviendo al procesado. El demandante formula un cargo único, al amparo de la causal , primera, por la supuesta existencia de un error de hecho que I ,- , condujo a la violación indirecta de la ley sustancial "Por haber el sentenciador dado alcance diferente a la prueba tenida en cuenta en el fallo y por tanto haber incurrido en un falso juicio sobre la identidad de la prueba". , En la demostración del cargo, el recurrente alude a la critica probatoria que hizo recaer el Tribunal con relación al , 4 , , , , • •
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• I , 76.Casación seo William Caro Rojas ito: Homicidio Culposo testimonio del taxista Marulanda Rudas, puesto que, la Corporación judicial le atribuyó serl•as fallas como la • afirmación relacionada con que el piso estaba seco, mientras que los policías, los pasajeros del bus y el Datt al hablar del deslizamiento del bus están manifestando que el p so estaba i húmedo; así mismo por no haber visto el accidente siendo que al tenor de su propia versión iba detrás del bus y porque afirma
que la iluminación era buena cuando los pasajeros del bus dicen que era mala. ese respecto el impugnante comenta que el testigo criticado A f . dice que cuando se desplazaba para su casa comenzó a llover, de la m • srna manera que los testigos Franklin Za ira Yasmín y i Alférez expresan que llovió pero después del accidente y que en tales circunstancias es claro que los agentes del orden llegaron al sitio de los acontecimientos después de que éstos sucedieron, cuando ya el piso tenía que estar húmedo. Rechaza la afirmación de los funcionarios del Datt que hablan , del piso húmedo y de un deslizamiento del bus de 19,30 metros, pues conforme a observado la inspección judicial, a pesar de 10
- .. haberse mojado la vía con la colaboración de los bomberos y de haber estado el bus desocupado, el deslizamiento solo fue de 4,70 metros en la maniobra de parada, prueba que demuestra que el bus no hizo el pare y por tanto al frenar llevaba una mayor
- , velocidad y por eso la huella dejada por un espacio mayor.
Insiste en que el mencionado taxista no estaba en condiciones I , , , • • I , , 5 , , , I , • , - - , -
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1 4(j • , " , 76 ,Casación isco Wi11iam Caro Rojas • 1 to: Hotllc;i di o Cu1 poso i de ve r el acc ident e y que eso se demost ró en 1a inspecc ión
judicial al constatar que por ir detrás del bus y por el tamaño de éste era imposible ver la colisión por lo tanto esta " circunstancia se convierte en hecho que pregona la veracidad de dicho testigo, máxime cuando habla de una buena visibilidad que , fue constatada por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal en la inspección judicial, pero ello no era óbice para considerar que el testigo es sospechoso, pues por el contrario lo sería si impidiéndoselo el bus, hubiera afirmado haber visto la col s ón ", t í I Discrepa de la critica que el sentenciador formula al testimonio del taxista Luis Carlos Zapata cuando encuentra inexplicable que • habe rse det en ido a conve rsar con as 1 Sln víctimas se encontrara en condiciones de afirmar que no estaban bajo el influjo del alcDhol. Ello, por cuanto no es cierto que el declarante hubiera afirmado que las víctimas no se encontraban en estado de embriaguez, puesto que dijo fue que no obse rvó, de acue rdo con lo que vi que su est ado fue ra de Ó, embriaguez, porque iba conduciendo bien la moto. I - .. El c a s a c ion is t a di ce q u e el fa a d o r a e e p t e• l d ic t am e n de 1 1 ó medicina legal que certificó la existencia de un primer grado I • de embriaguez en a cua ya se puede manifestar una " 1 1 incoordinación motora leve", no obstante que tal experticia no tuvo en cuenta la mayor o menor tolerancia al alcohol que tiene
cada persona en particular para concluir que "basta con tener en cuenta las conclusiones para inferir mayores 6
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Delito: Homicidio Culposo • elubraciones que se trata de un dictamen sin mayor firmeza, ya que basta con pensar que para determinar el grado de embriaguez de una persona, con fundamento en la cantidad de licor ingerido, es requisito indispensable el saber el grado de tolerancia de esa persona a un licor determinado, amen de otros
- • aspectos como es la alimentación ingerida antes del consumo del • al cohol".
Agrega que, además, se parte de una premisa falsa al considerar que entre cuatro personas ingirieron una botella de aguardiente cuando esta establecido que entre las víctimas y los testigos , Rojas y Marín solo se tomaron media botella de aguardiente, porque la otra media se la llevaron llena . • Con respecto al dictamen del Datt de Cali considera que también carece de firmeza y seriedad y que se nota " un sospechoso deseo de apoyar la versión del conductor del bus, pues no de ot ra manera se ent iende que se a firme que 1a hue 11 a que se , presenta en el croquis no es de frenada sino de deslizamiento "por el arrastre que efectuó sobre la motocicleta" lo que, por el contrario, se desvirtúa fácilmente porque el aparato al ser - . • . , arrastrado se convierte en un lastre que, hubiera impedido el
deslizamiento. -Para el impugnante, de ser cierta, la afirmación • de que la moto no llevaba luces tampoco tiene incidencia, porque en el sector , había suficiente iluminación para que los vehículos hubieran podido verse. 7
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- . • 4()3 • 7S:Casación , sco William Caro Rojas 1 to: Homicidio Culposo Critica a los peritos cuando afirman que el bus al llegar al pare lo hace, pero al no ver ningún otro vehículo al lado . izquierdo de la intersección continúa su marcha, porque tales expresiones más parecen parte de la indagatoria del procesado , o de las consideraciones del defensor que la conclusión de un , - experto. Considera que no son de recibo la versión del procesado y las de algunos testigos que afirman la excesiva velocidad de la moto, porque de acuerdo a informaciones de la oficina de asistencia de seguridad vial de Tuluá, en el sentido que I , marchaba el bus solo había un pare en la carrera 23 donde se presentó la col isión; que en la di igencia de inspección 1 . judicial se estableció que existía buena visibilidad y por tanto la falta de luces de la moto no era significativa; que , se acepte que Caro Rojas hizo el pare, actuó aSl irresponsablemente y causó el accidente, por cuanto la señal no solo implica la obligación de detenerse sino también la de no reiniciar la marcha hasta tener la seguridad que por la vía que tenía prelación no transitaba vehículo alguno .
- . . Por otra parte, el censor considera que siendo la moto de un muy bajo cilindraje y además por ir ocupada por dos personas adultas, no podía llevar altas velocidades como se afirma. Termina solicitando se case la sentencia y se dicte en su lugar sentencia condenatoria contra el procesado. 8 , • • -
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...... . , ~ • -. ,""'t "'" ::. ,._""' .'' '~''1 ."- _'< , . 6.Casación s~o William Caro Rojas Homicidio Culposo • La defensora del procesado ·considera que la demanda debe ser declarada inadmisible por las evidentes fallas de técnica exhibidas y comienza por hacer un resumen de ella para concluir • que "olvidó el actor que el Tribunal sentenciador, al evaluar la prueba antagónica, • bien dudó de los testimonios Sl enfrentados con el dicho del acusado y de quienes secundaron 10 en su planteamiento exculpativo, el fallo en sus amplias motivaciones luego de someter al tamiz de la crítica el conjunto de pruebas incluidos los .dictámenes del Datt de y Medicina Legal, no halló por parte alguna la certeza de la responsabilidad del enjuiciado sino que se movió en la oquedad de la incertidumbre" y termina trascribiendo apartes del fallo donde se vislumbran estas dudas. La apoderada califica como un error de técnica que el libelista
haya orientado el sentido de la violación por la presunta existencia de un error de hecho cuando en su criterio "se trata , de un error de derecho por falso juicio de convicción". A renglón seguido cita algunas decisiones de esta Corporación .
- • Termina solicitando no se case el fallo recurrido.
El Ministerio Público estima atinadas las observaciones de la 9 .~ • •
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• 4ü~ • 76 ,'Casaci 6n isco William Caro Rojas'.- ito: Homicidio Culposo no recurrente; por ello las coadyuva, y afirma que ante la evidencia de las fallas técnicas el único cargo propuesto en el libelo no debe prosperar. El Delegado ve con toda claridad que el censor ubicó el ataque en el error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto advierte que el fallador dió "alcance diferente a la prueba tenida en cuenta en el fallo" con lo que le reprocha la errónea apreciación de los testimonios de Fernando Marulanda y Luis Carlos Zapata, de los peritajes rendidos por el medio legista y por el de tránsito y de la indagatoria del procesado. No I obstante, aduce el Procurador, por ninguna parte el actor demuestra en qué consistió la tergiversación o distorsión del sent ido ob jet ivo de 1as pruebas censu radas en 1a demanda, omitiendo "flagrantemente explicar cómo el juzgador puso a decir lo que no dice, o exageró su contenido, o recortó lo que en verdad declararon los señores Maru1anda Rudas y Luis Carlos
Zapata, o 10 que los peritos consignaron en sus estudios, o 10 que el procesado Caro Rojas manifestó en su indagatoria". De igual manera, censura que el casacionista tampoco demostrara la incidencia que los errores pudieron tener con la decisión
- .. reprochada.
Por otra parte, ~l funcionario del Ministerio Público destaca algunas afirmaciones de la demanda donde se cuestiona el valor que el sentenciador dió a determinados medios de convicción, que en realidad constituyen una personalísima crítica tendiente • a desvirtuar los argumentos jurídicos tenidos en cuenta por el • 10 • • I • I I • , • -
'.BLICA DE COLOMBIA 4(16 .8) 76. Casaci 6n
, ncisco William Caro Rojas i to: HOlllei di o Cul poso í , juzgador para aceptar la de la duda "desbordando así i ex s t enc i a los límites del escogido falso juicio de identidad para retomar los parámetros del falso juicio de convicción, confundiendo con ello conceptos propios del error de hecho con los del error de de, rec'ho" . I I El representante de la sociedad admite que evidentemente existen dos grupos de testigos, de un lado los que colocan al procesado como infractor de la señal de pare y ubicándolo como posible responsable de los hechos investigados; y de otro, los que afi rman que el conductor si hi zo el pare que por el y I contrario quien conducía la motocicleta lo hacía sl• n luz, a velocidad excesiva en estado de a1icoramiento. argumenta
y y que precisamente por esa situación probatoria, sumada a un dictamen pericial que oscurece aún mas la situación fáctica, . llevó finálmente al sentenciador a reconocer que no existían I elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad del conductor del bus. Como consecuencia de tales argumentaciones termina solicitando , ,, , no se case el fallo censurado. I ,- I . , I , . En efecto, como 10'expresa el Procurador Delegado, la censura . , que se propone a 1 amparo de 1a causa 1 prl•mera, se dirige a • " •, • afirmar que se cometió un error de hecho, por la presencia de I I falso juicio de identidad en relación con algunos testimonios • 1 1
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4t)7 O.Casación William Caro Rojas : Homicidio Culposo • y con el dictamen rendido--por los funcionarios de tránsito; pero en verdad, en parte alguna del libelo se demuestra en qué consistió la tergiversación o la distorsión del sentido probatorio de cada medio de convicción, porque el censor olvidó ilustrar de qué manera el sentenciador puso a un determinado medio de convicción a probar lo que naturalmente no es capaz de establecer, o cómo exageró su contenido o recortó la verdad expuesta por los testigos. Tampoco abordó el censor el tema de la incidencia que los medios probatorios supuestamente distorsionados tuvieron en la
I I I , dec isi ón que es mot ivo de acusac ión y cómo de no habe rse o incurrido en el error que predica el resultado de la decisión hubiera podido ser otro. Por ello con toda razón el agente del •• Ministerio Público en relación con el tema sostiene: Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, indispensable es que el recurrente así lo demuestre, procediendo a comprobar igualmente cómo el error determinó el
- I I quebranto de la ley sustancial, reglas estas que ciertamente no respetó el libelista quedando por mismo a mitad de camino su
10
- .. censura, yerros técnicos esos que son imposibles de subsanar en sede de casación por las limitaciones de oficiosidad que impone el recurso extraordinario". • en una sucesión de formulaciones antitécnicas continúa el y • libelista criticando al sentenciador por haberle creído a los
- ! , pasajeros del bus y no al taxista, o porque se admitió el
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• • 76.Casación sco William Caro Rojas ito: Homicidio CUlposo contenido del dictamen del Datt cuando en su opinión "carece de firmeza seriedad". Todo ello indica con claridad Que solo se y • • trata de la postulación de un persona1ísimo criterio en cuanto • a la apreciación de las pruebas, basada en la discordancia con la credibilidad Que el sentenciador dió a determinados medios de convicción, saliéndose de manera evidente del sentido de la
violación escogida, el falso juicio de identidad, para pasar al del falso juicio de convicción. • De ahí el acierto del Procurador Delegado cuando pregona Que "En estas condiciones, fácilmente puede co1egirse Que el actor I al tratar de desarrollar sustentar el cargo, no solo desvía y la censura sino Que expresamente se dedica a controvertir el contexto general de la prueba, para terminar enfrentando sus personales conclusiones a las Que finalmente llegó el Tribunal luego de una razonable moderada valoración probatoria, y • pudiéndose agregar Que el libelista olvida Que de manera alguna • el recurso extraordinario se reduce a un nuevo e ilimitado debate probatorio Que la Corte no puede hacerle al proceso y una tercera instancia". .- · El acervo probatorio revela el enfrentamiento de dos grupos de tes•tigos; de una parte, los Que afirman la responsabilidad del conductor del bus por no haber hecho el pare Que de paso y • desca•rtan la ebriedad del conductor de la motocicleta, entre los cuales se encuentran Fernando Maru1anda Rudas, Luis Carlos Zapata Restrepo, Manuel Antonio Rojas Gloria Inés Marin. De y otro lado los pasajeros del bus algunos peatones Que por allí y 13 • , • I • I • ,
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• • 76.Casaci6n William Caro Rojas : Homicidio Culposo
- . transitaban, quienes afirman que el bus sí hizo el pare respectivo que la motocicleta marchaba sl• n luces, su y y conductor en estado de alicoramiento y a exceso de velocidad.
Así, el juez, enfrentado a estos grupos de testigos, no pudo esclarecer la responsabilidad penal del procesado, sin que la prueba pericial le pudiera servir de fundamento claro para decidirse en un sentido o en otro. Por ello, luego de hacer un análisis de los medios de convicción allegados y que favorecen unos y otros intereses, el sentenciador de segunda instancia concluye: I "Al hacer el balance comparativo del acervo probator io buscando hallar la certera de la responsabilidad del acusado, encuentra la Sala que la prueba testimonial directa de cargo, constituída por el dicho del taxista Marulanda Rudas adolece de serias fallas como eso de que el piso estaba seco, cuando otros con mejor crédito, tales como los aludidos policías, los pasajeros del bus • accidentado y el Datt al hablar de deslizamiento del automotor en • una distancia de 19,30 metros, están diciendo que estaba ; y el no haber visto el accidente propiamente dicho, siendo que él mismo afirmó que iba detrás del bus, que la iluminación era buena • (los pasajeros dijeron que era mala) y, según la inspección judicial, la visibilidad también era buena. La fe en el igualmente - .. , taxista Luis Carlos Zapata es muy escasa, porque, en primer término, no es explicable que no habiéndose detenido las víctimas a conversar con el, se hallará en condiciones de afirmar que no estaban bajo el influjo del alcohol, ci rcunstancia esta que, conforme al dictamen del Instituto de Medicina Legal (f.344) y el decir de Rojas Wiedna y la Marín Echeverri, sí lo estaban, y eso
que desconociéndose, por otro lado, si en el lapso comprendido ent re 1as 11,30 de esa noche y 1a hora en que se presentó el percance, toma• ron 1icor". , . i • I , 14 , • . i , • I , •
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4~tO • .8476.Casaci6n • sco William Caro Rojas lito: Homicidio Culposo "Estas graves contradicciones de los acusadores dan margen para • dudar razonablemente de su credibilidad. Pero también es dudoso, en principio, el crédito de los pasajeros del bus por la solidaridad que se presume en favor del conductor en estos casos .
- • "Del vigilante Martínez Zuluaga, asimismo, es posible pensar que falte a la verdad por ausencia de precisión, como lo alega la parte civil, del lugar en que se hallaba cuando se presentó el hecho averiguado, además, es extraño que hubiera percibido olor a licor en las víctimas si ellas no hablaron con el, fuera de que las pruebas lo contradicen en ese sentido. Y sobre María Caridad Gallo, igualmente cabe la posibilidad de que se haya traído su versión por fuera de toda realidad y sólo para reforzar el dicho del imputado."
I • "Más, 1as dudas de 1a responsabi 1idad de Caro Roj as aumentan cuando no es descabellado creer que posiblemente Arturo Alvarez Morales conducía la moto sin luces, por los efectos del alcohol o porque así lo quiso esa madrugada, por estar por amanecer y debía llegar pronto. a la residencia de su amada, iba a gran
velocidad, como suelen andar los motociclistas . Desafortunadamente a estas alturas del proceso, no es posible • dilucidar la duda y se impone como consecuencia, dar aplicación al principio del "in dubio pro reo", atrás citado .....". Se ha de conc 1u ir ent onces que 1a demanda fundament al ment e p 1ant ea un desacue rdo de 1 censo r con 1a fo rma como fue ron
- .. apreciadas las pruebas por el sentenciador de segunda instancia y postula el criterio de apreciación que considera correcto.
Evidentemente ello no es, puede constituir un error de hecho, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación; por tanto, tal como lo sol icita el Procurador Delegado, no se aceptará el cargo formulado. I , , I • I
- 15 . i , 1- - - -------
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• • .Casación William Caro Rojas ita: H1nmomicidioCulposo Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley, • CASAR el fallo impugnado NO _' LE! 2..... Cópiese ques Cúmpl ~ -, , DUQUE
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
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