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CSJ - SP 8478(01-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8478(01-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA . : 4 2.5 AMAS A E POBAE ASC SE RAPA a x .

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..Magistrado Ponente Doctor.

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= Aprobado Acta, N280 Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre primero (lo) de mil novecientos noventa: y.tres-(1993) . VIS IUS Decide la SALA sobre los recursos de reposición interpuestos por Ricardo Fierro Zamora y por su apoderada, contra la providencia de julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por haber sido presentada en forma extemporánea el libelo de casación. SIE Su, y TA Y Mi SUITE La Sala, luego de hacer las cuentas correspondientes, encontró que la TE AATA a, REPUBLICA DE coLOMBIA - | OS 5 Deo 1 oN po A 7 Po \ , . ud tT € y E =- " -.

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A tia A ‘Ed le prema’ de Justicia... demanda presentpaord ae l apoderado : de -- Ricardo Fierro -Zacora, “habia sido

presentada fuerad e tiempo. Para sustentar su decisión acudió:al a normativa procedimental civil (art. 69, inc. 49) que aclara que la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de notificarse por Estado el auto que la admita y se le haga saber el hecho al poderdante. Con esta preceptiva se estableció que si bien el traslado al primer recurrente comenzó el «diecinuev(1e9) de noviembre de mil novecientos noventay dos (1992), que el veinticinco (25)-siguiente renunció .al poder-el abogado:: que representaba ‘los intereses de fierro y que sólo: hasta noviembre treintá” | = (30) se le notificó del:suceso:alún-icpamerntoe c“heassta addicioem,br e siete - (7), a las seis (6) de la tarde cesó en sus funciones el citado p-ofesional del derecho, habiendo transcurrido::trece-(1d3ia)s del trasladode rigor. Porconsiguiente, sólo a partir de diciembre nueve (9) quedaron interrumpidos los términos, reanudándose el primero (12) de febrero hasta el veintitrés (23) del mismo mes, día en el que se cumplieron los diecisiete (17) días restantes, para completar los treinta (30) que prescribe la ley. No obstante, la - apoderada de oficio apenas allegó su escrito el ocho (8) de marzo, quedando por fuera del tiempo reglamentario. Ante tal extemporaneidad, la SALA declaró desierto el recurso impetrado.

DJ 8835 EEE POIS CE TONI AL. En nombre propio, Ricardo Fierro Zanora solicita la reposición del proveido que declaró extemporánea la demanda presentada por su apoderada. Al respecto recuerda el desacuerdo de su abogado con su decisión de recurrir en casación y su imposibilidad de sustentarlo en nombre propio.

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e Ltrema de Justicia Re Fa Pl F a PATA IE rd r + fT FN . - r in Luego advierte que el auto que ordenó correr traslado al recurrente por el término legal no es notificable y, por ende, es de cumplimiento inmediato. Por tal razón, [amas pudo enterarse que los términos para presentar la demanda se encontraban surtiéndose. De haberlo sabido con tiempo hubiera efectuado ante el Tribunal Nacional la petición de que se le nombrun aderfenaso r de oficio. Por consiguiente, asegura, desde el mismo momento que su defensor manifestó sw inconformidad con la impugnación, quedó en completo desamparoen — — cuanto a la defensa técnica. “¿Por qué razón entonces -se pregunta-.se cuentan dias en mi contra de los que yo ni siquiera tuve conocimiento se encontrabancorriendo?”. Luego asevera: "La improrrogabilidad y perentoriedad de los términos persigue es que los mismos corran de manera ininterrumpida para que el beneficiado con ellos obtenga de los mismos todo su provecho. No pueden. utilizarse estas dos figuras para escindirlos en perjuicio precisamente del procesado quien es el que menos puede defenderse, menos si no tiene defensa

  • Posteriormente, advierte que los términos se deben tener como interrumpidas y no suspendidos, diferencia que ilustra con transcripciones de un fallo de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura. Luego aborda los temas de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de lo que debe entenderse por debido proceso, citando al efecto fallos de la Corte Constitucional para luego referirse a la carencia de defensa técnica que tuvo durante los primeros trece dias de traslado para presentar la demanda de casación. Eilo provoca la nulidad de esta porción procesal no sólo por no saber que estaban corriendo los términos y estar imposibilitado para impedirlo, sino también porque no podia presentar la demanda por si mismo ni tampoco podía obligar a su abogado a hacer lo propio, amén de que no contaba

PUBLICA DE COLOMBIA

> > NAF DO HC TU Sprema de Jrsticia con los recursos para designar su reemplazo. Finaliza su escrito citando a un tratadista extranjero sobre el particular, impetrando que si no se declara que un término perentorio se ha interrumpido debe decretarse la nulidad por violación al derecho de defensa, por encontrarse ante un caso de fuerza mayor al que le era totalmente imposible resistir.

Z. A su turno, la representante judicial de Fierro Zanora considera, respecto a los términos, que no puede confundirse la interrupción

(deja sin efecto el tiempo transcurrido) con la suspensión (no corren los términos quedando válido el lapso acaecido) y que, con fundamento en tal formalismo no puededejarse de lado el derecho a la defensa. Destaca,

entonces, que el procesado presentó a nombre propioel recurso, que su abogado al tener conocimiento de ello renunció al poder otorgado, que en consecuencia el acusado quedó en total imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, que éste debia reconocerse inmediatamente por lo cual habían de interrumpirse " los términos, y por consiguiente "...no se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido y se debe volver a contar nuevamente desde el momento en que ro quedó asistido por un defensor...”. Como normas que apoyan su aserto cita el art. 168 del C. de P. C. y el artículo 2325 (no menciona la codificación), concluyendo que, pese a que el primer abogado manifestó desde un principio que no queria sustentar el recurso, los términos corrieron inexorablemente en contra del reo quien se encontraba totalmente impedido para evitar que transcurrieran,. a mas de que el nuevo abogado tenía que tomarse el tiempo necesario para su estudio y presentación adecuada, resaltando al final que no se vé en este proceso que | Fa 7 Co. rte Sprema de Justiciase hayan intentado dilatar los términos, reduciéndose el hecho:a un caso de fuerza mayor. 3d CINE TETW. El procesado comienza sus críticas analizando el auto que declaró admi. si»b le el recurso extraordin..a rio . Dosa er azonDees s fae sg[= ri.m.e” PEp ara. vo. demóstrar su ignorancia sobre el curso que tomo su decisionde 1mpugnar el fallo del 1ripuna1. La primera, de orden procesal, se refiera'e l a calidadde

auto de sustanciación que posee, lo que indica su cumplimiento inmediato. La -— ew segunda, la impos1bilidao de saber que el traslado se estaba llevando a cabo,’ inexorablemente. Antes de responderle en concreto valgan las siguientes explicaciones. 2 Qu. La notificación -de nuevo la Sala regresa al asuntose instituyó —— sujetos procesales. Decisiones una garantia para como los trascendentales del proceso deben serles comunicadas a fin de que tengan el tiempo y la oportunidad no sólo de apoyar u oponerse al acto en sí, sino también para ir afinando la estrategia que mejor consulte sus intereses. Taxativamente la normatividad ha señalado las determinaciones que deben ser regladas de esta manera (art.186 C. de P.P.) disponiéndose que cualquier providencia de sustanciación que no contemple específicamente este tratamiento sea de cumplimiento inmediato, excluyéndose cualquier tipo de recurso en su contra. 1.2. Es cierto que el auto que declara admisible el recurso extraordinario de casación no tiene prevista su notificación por REFUBLICA DE COLOMBIA le Spprema lo Justicia... — us lo que ha de entendersqeue contrél an o cabe impugnación algunah.a yde . cumplirse en el acto (art. 224 del C. de P.P.). Sin embargo, la Sala ha entendido que dada su característica especial, la de permitir el acceso al recurso extraordinario de casación, su importancia es mayúscula y amerita que todas las partes se enteren de la decisión. No es un simple..auto de. impulso procesal pues. para _dictarlo ha de . realizarse un examen .rigorsoobrse ol a legitimación. del.recurrente, si se .

impetró dentdre alo s plazos establecidos por la ley y si se interpuso contra e aL. ida DET: EE a una sentencia de. segunda ,instancia proferida por .un, Tribunal. Además, en EA tratándose de la Parte Civil si la cuantía alcanza el monto requerido para impugnar y, en el caso excepcional planteado por el último inciso del artículo 218 del C. de P.R., si. en-verdad es necesario .para el desarrolldoe .la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Decisión trascendental, sin duda, máxime cuando se abre la posibilidad de que las decisiones de las instancias puedan ser revocadas o reformadas, -_ mediante la intervención de la cabeza de la jurisdicción ordinaria. Este nuevo ámbito de controversia, de suyo especialísimo y estricto, no debe tomar por sorpresa a los no recurrentes quienes desde ese momento deben prepararse con el esmero debido a enfrentar las tesis de sus oponentes. También le permite conocer al impugnante si le fue aceptado el recurso, instándolo a que se aliste a presentar el libelo de rigor. 1... Su cumplimiento, por tanto, no es inmediato. Ha de esperarse que de su existencia sepan las partes para que con el traslado al casacionista el trámite del recurso comience su marcha. El celo de la Sala en este aspecto siempre ha sido proverbial pues están de por medio el derecho TREE fn REPUBLICA DE COLOMBIA EE UA E phn E 1 _ LA que se tiene a un juicio justo, impary cpoindaeraldo , razón de ser de la administración de justicia. - DN... Sorprende -aunque hablar de estupor reflejaria mejor lo que siente

la Corporaciónque su esmero por salvaguardar las garantías fundamentales de los intervinientes, sea materia de polémica y se queje, como lo hace el procesado, de que el auto en cita haya sido notificado. Debió” haberse cumplido inmediatamente, asegura, asi esto le hubiera reportaduno perjuicio pues, de ser así, muy Seguramente el lapso habríá podido vericerse' sin fórmula de juicio anteT d Tenuenci"ade su apoderddó a prohijar sú impugnación. No sucedió “así.” Merced a 1a notificación “cuestionada, el profesional fue enterado de la aceptación del recurso, hecho que le permitió renunciar al poder conferido, dejando en libertad a su cliente para designar otro representante judicial. 1.2. Ahora bien, aclarado el aspecto jurídico del asunto, la Sala se refiere al segundo aspecto de su desacuerdo: nunca supo del auto - en mención por lo que los términos comenzaron a correr a sus espaldas. La verdad no acompaña a sus palabras. En el proceso aparece constancia (fl. 30.

C. Trib.) que el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se le notificó este auto y que sólo hasta el diecinueve (19) siguiente, luego de cumplirse el trámite que repudia, comenzó el lapso de treinta días.

Dos dias antes, el diecisiete (17), es claro que aún su apoderado no habia tomado la decisión de no respaldar a su representado pues, ante la notificación personal que se le hizo, nada manifestó al respecto. Solamente hasta el veinticinco (25) informó sobre su decisión de marginarse del proceso.

¿Por qué hasta ese momento? Para la Sala resulta transparente que estos pocos 7 FALTA TENE ARA ” - - TY E; . FE - . . REPUBLICA DE COLOMBIA fl A 1 _ by . E... AE . 1A o EE1 Im ae . o cna ‘ g g o w ral z 1 » , rr MA EUA Or " I hi 0 0 4 > J 9 e Fprema de Justicia” dias los ocupó en concertar una cita con su cliente y tratar en lo posible de llegar a un acuerdo sobre’ el particular. No se sorprendió al procesado, como pretende hacerlo creer, continuando los trámites sin su concurso. Recuérdese que de inmediato, el veintisiete (27) (viernes) el Tribunal aceptó la renuncia del abogado y ordenó enterar del hecho a Fierro, expidiéndose el oficio el treinta (30) de noviembre (lunes), solicitándole al asesor jurídico del céntró' carcelario avisarle sobre la determinación de su defensor. Aparte de esto, el tres (3) de diciembreel + propio Tribunal acudió a dicha institución a enterarlo de la c. uestisión nq;ue [J En de E de [ a em durante todo este tiempo hubiese hechol a menor alusión a que necesitaba del concurso de un apoderado de oficio. Mientras su compañero Willian Uribe otorgaba el poder de rigor (nov. 29), Fierro guardaba total mutismo. El dieciséis (16) de diciembre un informe secretarial puso de presente la anómala situación y después de varios

requerimientos, sólo hasta el cuatro (4) de enero del año en curso, por fin - manifesto que se le nombrara un procurador judicial de oficio. No es cierto, por tanto, que haya quedado desamparado en lo referente a la defensa técnica, asi como tampoco que de haberse "...enterado con tiempo hubiera efectuado ante el Tribunal Nacional la petición de que se me designara un defensor de oficio...". 1.8. La SALA se ha detenido a realizar esta prolija secuencia de hechos para demostrar que no es veraz que desde un principio el apoderado de Fierro hubiese estado en desacuerdo con la interposición del recurso extraordinario. De haber sido asi su rechazo habría sido inmediato. Por consiguiente, en los días transcurridos antes de que se interrumpiera el REPUBLICA DE COLOMBIA L Sfp rema de Justicia ritual del proceso, el procesado contó no sólo con la asistencia legal en si, sino también con la anuencia de su apoderado quien, solo después de algunos dias, decidió renunciar a la defensa de su poderdante.

2. El segundo tema que presenta en su impugnación se refiere a la improrrogabilidad y perentoriedad de los términos judiciales y _la - am } “utilización” que hizo la Corte en su contra pese a que fueron instituidos para que “el beneficiado con ellos obtenga de los mismos todo su provecho. r " | Estos lapsos procesales -se le respondefueron instituídos no sólo para ATA ES En Pm» Pro : LT ALO TE . JR — A ve IY |F E ponerle orden a la actuación sino también para dotar de seguridad jurídica a

todos los intervinientes. De ahi que la parte que se sirva de ellos en un momento dado tiene la opción de utilizarlos en su beneficio o desecharlos cuando lo crea conveniente. No puede pretenderse, como lo hace el memorialista, que ante el descuido, la abulia o el error, el administrador de justicia, so pretexto de que estos fueron hechos para “beneficiar” a las partes, convalide la actuación de la parte, alargándolos a su arbitrio, sin causa razonable que lo justifique, enmarcada dentro de las prescripciones de la normatividad. | — En el asunto de ahora, se siguieron con fidelidad los mandatos legales. Se estuvo atento a la renuncia del defensor, se le avisó con tiempo al procesado, se esperaron los cinco dias estipulados como transición entre un apoderado y otro, pero no se obtuvo sino el silencio de Fierro, pese a las constancias procesales que establecen, sin hesitación, que de la renuencia de su apoderado se le dijo con premura. Si los términos continuaron corriendo hasta el limite dicho (5 dias después de la renuncia) fue por culpa del procesado quien por su desinterés privó al nuevo representante de contar con APA PDA, Aa E p A a J qu 1

REPUBLICA DE COLOMBIA: RARER TET ¢ i [oF] e" e LT a REa T A UU 7 =

001261 le Ayprema La Justicia A > 10 ellos. Si hubo "perjuicio: como lo alega el:memorialista, :se lo ocasionó él= : mismo. Nada puehdaceer la CORTE al respecto. ... - a = Pp Restaria por estudiar lo referente a su alegato sobre interrupción

y suspensión, sus diferencias, y su incidencia en el caso personal. Como quiera que este asunto también lo trata su apoderada, se les responderá conjuntamente. y ahora. Como ya se dijo, la impugnante plantea su intervención sobre la base de que suspensión e . interrupción. son..términos sustancialmente diferentes, lo:que..le -sirve para-elaborasrus tesis:en favor: de su representado.- La verdad le asiste; :pero como ella: bien:1o; cita,: desde... el punto de vista de la jurisdicción civil donde tienen connotaciones. especiales pues, cada cual tiene un origen diferente, el uno por circunstancias aledañas al: proceso, el otro;-por :situaciones ocurridas -dentro:.. de él. La situación es diferente en la jurisdicción penal donde no existe la complejidad del asunto. Aqui, [interrupción y suspension son terminos sinónimos ~ por lo que la diferencia que pretenden establecer, con fundamento en la normativa civil, no tiene razon de ser. Muestra de ello es que, indistintamente, el C. de P.P. se refiere a una y otra en los arts. 160 y 171, dándose por entendido que la actuación procesal continuará luego de cesar los motivos que justificaron la: medida. Así las cosas, el lapso :corrido. con anterioridad al fenómeno mantiene su vigor, por lo que el regreso a la normalidad implica reanudar el conteo, agregándose los días transcurridos antes de presentarse la anomalía. Aparte del anterior argumento, alégase una violación al derecho de defensa por dos razones fundamentales, una, por el formalismo. otra, por

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e. E wd AE 11 dificultarse la tarea del abogado, pues en apenas diecisiete (17) dias era materialmente imposible estudiar la actuación procesal y elaborar la respectiva demanda. Sobre lo primero, el formalismo al que alude el escrito en forma peyorativa, debe resaltarse que únicamente se está cumpliendo con los términos estipulados taxativamente en la ley. Si el lapso pasa en silencio sin realizar el acto que se espera del sujeto procesal, pierde su oportunidad. Distinto es el supuesto que por la carencia de una firma, una fecha mal colocada, en fin, una inadecuada presentación aludiendo a un despacho diferente. o la falta de claridad sobre el recurso impetrado (apela en lugar de recurrir en casación), provoque su rechazo. Censurable sería esta decisión pues, como lo mandan las normas superiores, el derecho sustancial ha de prevalecer sobre el rito, pero.. ello no quiere decir que, a virtud de este mandato, se condene a la desaparición al derecho procesal, desobedeciéndose sus preceptivas. Ello equivaldria a prohijar la inseguridad jurídica, permitiéndole a cada parte elaborar sus propias reglas, sin lugar a discusión alguna. Tampoco es razón suficiente predicar que los diecisiete (17) días fueron insuficientes para estudiar el proceso y elaborar el libelo casacional, creándose una fuente de inequidad al recortar los trece (13) dias que permaneció el primer apoderado renuente desde el principio a la alzada. Si el

estudio del proceso era dispendioso y complejo; más aún, si era denso y en extremo dilatado por la cantidad de pruebas practicadas para darle vida, hubiese podido invocar el art. 172 del C. de P.P., señalando la causa grave y Justificada para prorrogar el término. El silencio guardado implica que los dias asignados eran suficientes y que sólo un descuido impidió que el libelo fuera presentado en tiempo. 12 , Fo aveonturada afirmar, eptaneceoe. mie Al encartada quedó dosnrategido. Y si on sede de casación no puede defender sus interrses, el hecrhn sóla se dehe a la desatención de su representante. Tales las reznnes para encontrar la sinrazón del recurso invocado.

En mérito de In exp: esta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EZUELV E NO REPONFP al proveído de ulin quince (15) de mil novecientos noventa vo tres (10921. en el que se declará desierto el recurso de casación intermurst+ nor Ricardo Fierro Zamora y por su apoderada, con fundamento en las cnnsideracicnes anteriores.

Notifíquese v cúmplase.

MANUEL, TERRES FRESNE AAA A ul k Ld / us | Ae

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RAFAEL 1. CORTES GARNICA

Secretario.

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