CSJ - SP 8478(15-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8478(15-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
JLICA DE COLOMBIA
0031¢ Bes “hem de Justicia
CASACION NA 8478
C/Ricardo Fierro Zamora D/Hurto y porte ilegal ds armas
CORTE SUPREMA DE JOSTICIA
SALA DE CASACITON PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
Aprobado Acta No.61 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993) Sería el caso de decidir sobre si las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Ricardo Fierro y William Uribe Mejía, reúnen los requisitos formales de ley. Corresponde a la CORTE hacer la declaración de rigor. ANN ECE DEN IIR Luego de realizarse las notificaciones pertinentes a la
-IJLICA% DE COLOMBIA
003161 Mhrema de Justicia sentencia de septiembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992) e interponerse por parte de los sentenciados el recurso de casación, la Secretaría del Tribunal Nacional señala que a partir del diecinueve (19) de noviembre comienzan a correr los términos de treinta (30) días para presentar las respectivas demandas. El veinticinco (25) de noviembre, el defensor de Ricardo Fierro Zamora renunció al mandato conferido. Este hecho llevó a la Sala de Decisión del Tribunal a conminar al procesado para que designara un representante judicial, interrumpiéndose los términos, los cuales -dijocontinuaran corriendo una vez el procesado haga la manifestación pertinente. El cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993), la asesora jurídica de la Cárcel Nacional Modelo informó que el procesado Fierro solicitaba de la Corporación el nombramiento de un abogado para elaborar la respectiva demanda. El siete (7) de enero la Colegiatura ordenó oficiar a la Defensoría del pueblo para cumplir con el encargo del recluso, con resultados positivos hasta el dieciséis (16) del mismo mes cuando el ente nombró a una profesional del derecho para cumplir con la tarea encomendada. Los términos siguen interrumpidos hasta tanto se reconozca su personería. La secretaría dejó constancia que se reanudaban los términos el primero (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), presentandose el libelo el ocho (8) de marzo. | 2JBLICA DE COLOMBIA Como tampoco se le había reconocido personería al defensor nombrado por el otro procesado Uribe Mejía, se procedió a realizar la diligencia de rigor, dejando constancia la Secretaría de la Corporación que en lo atinente a este encartado, el término de los treinta (30) días comenzaba a correr el diecisiete (17) de marzo, presentando el escrito sustentatorio el tres (3) de mayo. No está demas anotar que también aguí los términos se suspendieron "...en espera de que se le reconozca personería al doctor JAIME VELEZ JIMENEZ para luego empezar a correr el término legal.". del doce (12) al diecisiete (17) de marzo.
LA CORTE
1. En pasadas oportunidades la SALA -con repetitivas
advertenciasha reiterado sobre la perentoriedad de los términos y, en lo que tiene que ver con el traslado al recurrente de casación para que presente la demanda explicó que contraviene la normatividad el interrumpir el lapso impuesto por una disposición legal so pretexto de evacuar problemas inherentes a los sujetos procesales. Pp Asi, por ejemplo, en el evento de una solicitud de permiso elevada por un acusado para concurrir a un despacho judicial, la SALA explicó que su solicitud y consecuente definición no interrumpen el término de traslado pues violaría lo dispuesto en el art. 175 del C. de P.P, constituyendo ello insubsanable anomalía toda vez que: " los términos son un imperativo legal
.BLICA DE COLOMBIA
003163 ] | , la — Mhrema de Justicia (artículos 179 y ss del C. de P.P.), y por consiguiente su suspensión y prórroga se ciñen a expresos motivos que esa codificación contempla y a la decisión del Juez: no es facultad secretarial manejarlos inconsulta y arbitrariamente, ni admisible proceder del profesional del derecho que representa la parte respecto de la que se surten, acogerse a una atestación del subalterno en tal sentido. Las normas de procedimiento son de orden público y su aplicación y observancia, obligatoria para todos los sujetos procesales, que están obligados a conocerlas." (auto de marzo 2 de 1993, M.P. Dr. Dídimo Páez).. De igual manera, en otro supuesto expuso "...que hubo una eguivocación en el cómputo de los términos, pues de éste se descontaron dos días
que el expediente permaneció en el despacho del Magistrado susutanciador para recocerle personería al Dr. (...); siendo que ese evento no representa una causa legal de interrupción o suspensión de términos, menos aún cuando, por expresa disposición del artículo 231 del Decreto 2700 de 1991, ni siquiera las solicitudes de libertad interrumpen los términos en el recurso de casación.". (auto de marzo 3 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra). La razón es vigorosa. Darle vía libre a que cualquier situación o petición permita suspender los términos sería prohijar la proliferación de pedimentos cuyo fin bien podría buscar la dilación del lapso estricto señalado por la ley, con la mira de habilitar un apoderado o permitirle un tiempo adicional para presentar la demanda, o simplemente conseguir sumar el tiempo necesario para que se produzca por prescripción
".ICA DE COLOMBIA
003164 Arema de Justicia la extinción de la acción penal ., |
2. En el suceso de ahora, como se reseñó en precedencia, el traslado para el primer recurrente comenzó el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). De haber transcurrido sin interrupciones su vencimiento habría acaecido el siguiente cinco (5) de enero. Sin embargo, el veinticinco (25) de noviembre presentó renuncia de su cargo el defensor del procesado, aceptándose por el Magistrado ponente al día siguiente.
Para dilucidarsi era menester la suspensión de: términos, por fuerza debe acudirse a la sistemática procedimental civil
que, en su artículo 69, inciso 49, prescribe: "La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones | personales...”. | En el presente caso, sólo hasta noviembre treinta (30) se envió un telegrama al procesado para notificarlo de la renuncia de su defensor. De consiguiente, teniendo en cuenta los cinco días hábiles que señala ley, únicamente hasta diciembre siete (7), a las seis de la tarde, se dio por finalizado el poder conferido. Hasta este día, por tanto, los términos seguían su curso normal. LOLICA DE COLOMBIA 003165 rema de Arstcia De lo anterior se desprende que en diciembre nueve (9) dejó el procesado de tener asistencia legal y, por ende, quedó imposibilitado de defender sus derechos en sede de casación puesto que el profesional a quien le encomendó sus intereses, en los trece (13) días transcurridos, no presentó el libelo sustentatorio del recurso extraordinario. Procedía el requerimiento consiguiente para que nombrara un nuevo apoderado, lapso en el cual es obvio que habían de interrumpirse los términos por la orfandad de servicios profesionales en que se encontraba. Dadas sus carencias económicas, hubo de acudirse a la Defensoría del pueblo quien, el quince (15) de enero designó la apoderada que debía continuar con la labor casacional de rigor. El veinte (20) de enero la
profesional se hizo presente, reconociéndosele personería dos días después, enterándosele de su aceptación por oficio fechado el veintisiete (27) de enero. Si se atiende la constancia secretarial de reanudación de términos, la fecha a tener en cuenta para reanudar el conteo es la del primero (190) de febrero. Los diecisiete (17) días que restaban culminaron, por tanto, el veintitrés (23) del mismo mes, a las seis (6) de la tarde. No obstante, la apoderada de oficio presentó su libelo hasta el ocho (8) de marzo. Su extemporaneidad, es evidente.
30. En lo que se refiere al segundo libelo, el que defiende los intereses del procesado William Uribe Mejía, por mayoría la SALA
=3LICA DE COLOMBIA
LA 003166 Mprema de PAe sta consideró que se había presentado en tiempo. Entonces, como quiera que cumple con los requisitos formales exigidos por la normatividad procedimental, se declara ajustado a la ley. En consecuencia, se ha de correr traslado del mismo al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, para que emita su concepto de rigor.
40. Este pronunciamiento da ocasión a que se ordene la expedición de copias con destino a las autoridades disciplinrias a fin de que realicen la investigación correspondiente sobre la posible responsabilidad que pueda caberle al Secretario del Tribunal Nacional por la posible distorsión de los términos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RKESUELYE fo. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Ricardo Fierro Zamora, por haber sido presentadas en forma extemporánea la respectiva demanda que lo sustentaba.
20. Declarar ajustada a las exigencias de ley el libelo presentado por el representante judicial de William Uribe Mejía.
En consecuencia, córrase el traslado del mismo al señor .BLICA DE COLOMBIA 7 de Historia 8 Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto de rigor.
30. Ordenar la compulsación de copias con destino a las autoridades competentes a fin de que se investigue disciplinariamente al Secretario del Tribunal Nacional, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia Notifíquese y cúmplase.
JUAN MANUEL/TORRES FRE OZ ÁBDO _CALVETE RANGEL_\ JOR 7 LUENGAS | \ GUILLERMO DUQUE ÍRUI; C | » wed e 17 | Aas _ DDII CTMO O PPAAEEZZ VVÍE PLAENDLIA _ Z al yr —
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Secretario.