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CSJ - SP 8479(08-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8479(08-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

= a La La LU . ; Ll . ' , » . . . . . - "0 , o « - a“ M 0 ” r Ne . - - AA 1 . "as , . . > LC we , .. hd “ "a LI + " ” »" “1 . ro. NE ? , . Ntra . 1 ta - , 1 = ". LE. , ot E. " ) " er . Li + - hi E E Ea + < s LI Me - 0 z = + LI > ' > t NEES 1. Tr k ha Le 4 \ ati 4 LEA . "on 4 sn 7 yd wrt “ py; [] - r , FE CE | + .. a H DE . A . .. - - to 4 Hi Sof tr " + . . ., . > " . . "o. - r ot Ls La a | H Pa .. "a. e "- E pa La La ” Pa PE o.” . kN, Ea . \ R . - day . roe, " FA “Tr otNeP, I LN . 3 SyUo. P¥A R Ad - ", on 1 " aC, A“ I " "i +. a wy Ra + RY - | je - .". Ei E A " vo i s .t ”e ie! : " " - , " . Fu, oa Fa"C 1 A ot E, " eN e, ra a, : 1 E . . a a L uty " r AC + a , NE .. c "E LI - - “ - = om PELL = PE ” Ea A LAE Sr IT . felt oe) a - + al . » FL ". . , Ir - “a Fa a . E ER 1 Halmu i "a MS + a 1 i “ E. . " Nn Cah a. An "ES - - LAT L LEC " 1 =. . [O 4 LI L . t "e tv.” ..— - —

DEFENSA TECNICA \ JURADO DE DERECHO

[Una defensa aparentemente conformista, pero atenta al devenir procesal, no puede considerarse que en verdad sea una defensa pasiva o inactiva, porque ante la fuerza de convicción de los medios de prueba recogidos, prácticamente incontrovertibles, puede considerar el abogado defensor más aconsejable esperar a conocer el criterio del funcionario que calificará el sumario, para sobre bases ciertas y objetivas adoptar los más pertinentes mecanismos de defensa, XEl artículo 116 de la Constitución Nacional, solo autoriza en el juzgamiento la intervención de particulares en asuntos de arbitramento o de conciliación, Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-08 .- .-No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Cundinamarca

ACCION: ANDRES GONZALEZ AREVALO

.

DELITO: Homicidio MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGASPUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8479

BE pe E A — - 002392 REPUBLICA DE COLOMBIA . - , el J “we Sp rema de Justicia Casación No. 8473 P/Andrés Gonzalez Arévalo D/Homicidio. |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

|

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 34 (7-04-94)

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Agotado el trámite de rigor, se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ANDRES GONZALEZ AREVALO,contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual confirmó con ligeras modificaciones la del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que le impuso al procesado la pena principal privativa de la libertad de diez y seis (16) meses de prisión y multa de un mil pesos (1.000,00); como autor del deldei htomiocid io en José Israel Castillo Nova, consumado a titulo de culpa.

[FR J ar pa a PIE PE SER EL

REPUBLICA DE COLOMBIA

002393 Casación Ho. 8475 He Iyfprema de Justicia P/Andrés Gónzalez Arévalo D/Bonicidio. Se le condenó igualmente a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de un millón de pesos por daño emergente y a pagar 400 gramos oro por indemnización de perjuicios morales. ANTECEDENTES En la carretera que del municipio de “Guachetá conduce a Capellanía,' frente al sitio denominado "Portachuelo" de aquella jurisdicción territorial, a eso de las siete de la noche del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el vehículo tipo

campero Nissan Patrol que era conducido por el joven ANDRES GONZALEZ AREVALO, al tratar de sobrepasar la motocicleta que piloteaba José Israel Castillo Novoa la arrollé junto con su conductor que inconsciente y gravemente herido fue llevado a hospital de este Distrito Capital donde falleció el 20 de diciembre siguiente a causa de una neumonía microabscedada relacionacodn ae l accidente automoviliario. Con fundamento en estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municiapal de Guachetá inició formalmente la investigación penal. Cerrada la investigación por el Juzgado 90. de Instrucción Criminal de Ubaté el diez (10) de —]—— — — — — o B — — i i - " 002 REPUBLICA DE COLOMBIA e? prema de Justicia . Casació.,n No. 3479 P/Andres Gónzález Arévalo D/Homicidio. noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), calificó el mérito del sumario el seis (6) de febrero siguiente con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo (artículo 329 del C. de P.) contra el procesado ANDRES GONZALEZ AREVALO, a quien se le reconoció el derecho a la libertad provisional. Adelantada la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Ubate, celebró la audiencia pública sin intervención del jurado de derecho y el 27 de noviembre de 1992 profirió la sentencia de condena que recurrida por el procesado fue confirmada por el . . . . . t . superior sin modificaciones sustanciales.

LA DE MANDA Con apoyo en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se acusa la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca al amparo de las causales primera (la.) y tercera (3a.). Esta por haberse proferido en un juicio viciado de mulidad, formulándose al efecto tres (3) cargos; mientras que por aquella se presenta.un solo cargo.

Causal Primera: Cargo Unico: Se afirma que la sentencia impugnada viola el artículo 329 del Código Penal por falta de apreciación de "otras" pruebas que categóricamente

- —_»í)”.]—————a : yg“ ]—— "ao——]]— —— e— —— ———;—]——]—;,;;]——;————;;——;—]—————;————————

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002395 Casación No. 8479 | LI le Slop rema de Justic E ia + ? P/ndrés Gónzalez Arévalo D/Bomicidio. demuestran que la muerte fue originada por la imprudencia de la víctima en la conducción de su motocicleta en estado de embriaguez, "sin portar el caso reglamentario, haciendo zig zag sobre la vía", ya que de haber sido tenidas en cuenta, la decisión habría sido absolutoria. Para probar el cargo; el libelista cita luego el testimonio de la esposa del interfecto, Vitelvina Martínez de Castillo, quien refirió que éste, el día de los hechos, "...se había tomado unas cervecitas,... (f£ls.97) y

no portaba el casco protector de motociclista (£1. 98), con lo cual sale respaldado el procesado en su manifestación de que cuando lo recogió para ser conducido al hospital de este distrito capital "olía a alcohol, y cerveza, posiblemente el señor estaba embriagado" (fl. 69 vto.)., Alega enseguida que el estado de embriaguez de la víctima se refleja de manera ostensible en su acción temeraria y peligrosa de hacer zig, zag, acompañada de la invasión del carril izquierdo de la vía por donde el procesado a bordo del Nissan se disponía a sobrepasarlo de modo reglamentario. Y esa imprudencia también la reportan los testimonios de sus hermanos acompañantes del procesado, Gloria Lucía y Jesús Antonio González Arévalo (fl. 84 y 86, en su orden). Termina la tarea demostrativa de este cargo citando los artículos 247 y 254 del Código de = TET

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COLOMBIA

Casación No. 8479 P/Andrés Gónzález Arévalo D/Aonicidio. Procedimiento Penal, como ostensiblemente transgredidos (requisitos para proferir sentencia y apreciación conjunta de las pruebas, respectivamente).

Causal Tercera Primer Cargo: El proceso está viciado de nulidad por violación directa del artículo 29 de la Carta Política, originada por la inepta defensa que no se preocupó por presentar y controvertir las pruebas en aras de acreditar la inocencia del procesado.

En el capítulo de la demostración del

cargo, el actor se dedica a deslucir la actividad del abogado que tuvo inicialmente a su cargo la defensa hasta la calificación del sumario, comoquiera que ella se redujo a haber asistido al incriminado en su indagatoria, en la ampliación de ésta y en la diligencia de reconstrucción de los hechos. Echa de menos. algún memorial representativo de la actividad defensiva, hasta el punto que ni siquiera presentó alegato precalificatorio y con esta base el censor sostiene que el sentenciado "estuvo totalmente desamparado" de defensa técnica, Enseguida aduce que la pasividad del profesional del derecho encargado de la defensa fue 2397

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Casación No. 8479 / JL | P/hodrás Gónzález Arévalo v Typrema de Hs mona D/Bonicidio. Al capitalizada por el apoderado de la parte civil que de esta manera se convirtió en .verdadera árbitro del proceso, cometiendo abusos que el Juez Promiscuo Municipal de Guachetá contemporizó, tales como habérle admitido formular preguntas capciosas a los testigos “con. el consiguiente quebranto de la. dogmática probatoria, como sucedió con la ampliación del testimonio de la señora Rosa Miriam Martínez de Rodriguez (fl. 82 vto.).

Segundo cargo: La nulidad (violación ° del artículo 29 de la Constitución Nacional) reside en la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso en relación con la práctica de las pruebas: 1.- La inspección que se practicó al campero Nissan Patrol conducido por el procesado no contó

con la declaración de los peritos acerca de su experiencia sobre la materia yo, además, la diligencia no estuvo precediddael correspondiente cuestionario y el dictamenno fue puesto en conocimiento de las partes, por lo que considera transgredidos los artículos 266, 268 y 270 del Código de Procedimiento Penal, 2.- La inspección practicada a la motocicleta en que se transportaba la víctima adoleció de similares defectos a los del punto anterior. 3.- La audiencia de juzgamiento sin la

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Casación No. 8479 Conte Ifprema de Justicia P/Andrés Gonzalez Arévalo D/Homicidio. intervención de jurado de derecho viola el principio de favorabilidad (artículos 74 y 458 del C.P.P. y 29.3 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 10 del C.P.P.), ya que no es lo mismo que el juzgamiento se produzca por aquel procedimiento que en su opinies ómenno s restrictivo. 4.- No se practicó el testimonio del señor Oscar Julio Alba que debía recibirse durante la audiencia pública, a pesar de que para tal momento procesal había sido decretado junto con otras pruebas por auto de £ls. 357, con lo cual se quebranta las bases del debido proceso. Concluye .entonces que la falta de apreciación de las pruebas aludidas fue determinante de gue la inocencia del procesado no se patentizara,. cuyo reconocimiento ahora solicita, y, que al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidads u declaración se

impone "a partir del folio 65 inclusive" (Inspección al vehículo Nissan Patrol). ALEGATO APRECIATORIO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil en su alegato apreciatorio se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

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Casación No, 8479 | P/Andrés Gónzález Arévalo | | D/fonicidio. | |

1. Respecto del cargo único de la —_—]— causal primera, contraargumenta que .las pruebas que el demandante aduce que se ignopror.a elr: jouzgnado r sí fueron tenidas en cuenta por éste, cuando en'la sentencia expresó que ellas no lograban destronar el perfil culposo del homicidio imputado, habida consideración de que los testigos y el acusado desde un comienzo admiten que antes de la colisión habían visto al motociclista que en zig zag | invadió el carril izquierdo de la vía, precisamente por donde el jeep del procesado trataba de sobrepasarlo, — o2. Descarta la nulidad por supuesta violación del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el acusado contó con asistencia profesional durante todo el trámite del sumario y siendo evidente la culpabilidad del procesado, la actividad defensiva mal podía traducirse en la presentanción de memoriales,. toda vez que cada defensor ejerce su mandato con plena autonomía e independencia, sin que existan reglas determinantes del modo de ejercer el ' derecho a la defensa. 2.1. Que los peritos no hayan explicado

su experiencia como tales y la razón de su conocimiento especial se compadece con las normas vigentes para la época en que se cumplieron las diligencias de inspección y los dictámenes periciales; los cuestionarios a los peritos | contrariosr a lo que se afirma por el censor sí fueron realizados como puede observarse a folios 12 y si bien es 602400

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Casación No, 8479 ” Ifpirema de Justicia P/hndrés Gonzalez Arévalo D/Honicidio. cierto que no se dió traslado de los peritajes, los mismos pudieron ser objetados en el trámite subsiguiente, lo que no se hizo. 2.2. En relación con la supuesta irregularidad por la no convocatoria del jurado de derecho en la audiencia de juzgamiento, el apoderado de la parte civil participa del criterio del ad quem para no haber procedido conforme a lo alegado por el impugnante, toda vez que es relativa la favorabilidad alegada por el demandante respecto de aquella institución. 2.3. Finalmente, el hecho de que no se hubiera recibido el testimonio echado de menos, es situación que no puede endilgarse al juzgador, porque al testigo se le envió citación para que compareciera a rendir su declaración, no habiéndose logrado porque aqunoe vliví a ya en la dirección anotada. EL MINISTERIO PUBLICO Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal la demanda presentada no tiene vocación de éxito en razón de las protuberantes deficiencias técnicas de que adolece, tales como la omisión de demostrar la trascendencia del error denunciado por la

vía de la causal primera, y la falta de señalamiento de las

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002401 Casación No. 9473 i” Lt rere de Justicia P/Andres González Arévalo 0/Homicidio. consecuencias que dejan los "irregulares". trámites de que se habla al plantear la causal tercera... Pero en acatamiento del principio deprioridad, dedica detenido análisis en primer lugar a la causal de nulidad gue invoca el actor. Respectdoel primer cargo por lesióna l derecho a la defensa, anota que éste presenta un muy frágil fundamento frente al principio de libertad de que goza el profesional del derecho al asumir la defensa del procesado, cuya actividad no se encuentra reglada en términos de £ormulación y ejecución de estrategias defensivas y apenas limitada por los marcos de la ley y de la deontología del abogado. Repara que el actor no cumple con la exigencia técnica de determinar cuál fue la actuación procesal que se encontrá lesiva, citando el precepto vulnerado, y la de señalar con precisión la manera como tal violación repercutió desfavorablemente en la sentencia, Así echa de menos la relación causal que debe existir entre la supuesta inactividad de la defensa y el sentido adverso del fallo impugnado. Advierte que el censor, quien asumiera la representación del acusado en la antesala del juicio, tuvo oportunidad para enderezar la defensa por sus 10 002402 |

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Casación Jo. 8473 P/Andrés Gónzalez Arevalo D/Bonmicidio.

varias pruebas de estirpe testimonial, en una de las cuales —— —r o — —- naturales cauces si tan cierto estaba de la deficiencia observada por su antecesor y por lo mismo no ve mengua | alguna susceptible de remediar en la sede extraordinaria de o] casación. En efecto, encuentra el señor Procurador Delegado que la actividad pasiva del anterior defensor no refulge como producto de la desidia o de la falta de atención del proceso, comoguiera que sin haber sido citado compareció al Juzgado cognoscente con su | poderdante y así se notificaron del auto gue resolvió la — e e situación jurídica al igual que asistió a la recepción de s d , — ] — — — — hizo uso del derecho de contrainterrogar al testigo, y - — — Ú — —] — además concurrió con los otros sujetos procesales al — ] — —— — ]— ; í — escenario de los hechos en procura de su reconstrucción ; — ] ; ] histórica, indicativo todo esto de la atención que prestaba — T a s al desarrollo del acaecer procesal desde su perspectiva particular de defensa, posiblemente soportada en el silencio y en la inercia recursiva, como verdaderos bastiones de aquella. Refiriéndose a otra faceta del ataque por guebranto del derecho a la defensa, acota el Agente del Ministerio Público que la irregularidad de las preguntas capciosas formuladas a los testigos en la etapa del sumario pudieron corregirse mediante el mecanismo de la ampliación

de sus testimonios a iniciativa del ahora recurrente, si 11 E E [ REPUBLICA DE COLOMBIA 002403 : Casación lo. 8473 4 yy _ P/Andrés Gónzález Arévalo vo Ayprema de fustecia D/Jonicidio. así lo estimaba conveniente, mas no lo hizo. Concluye entonces que el procesado no estuvo desprovisto de defensa técnica en ninguna de las etapas del proceso, y por lo demás que el libelista se cuida de indicarle a la Corte el remedio procesal que debe aplicarse de resultar probado el ataque, sin que sea de recibo la resignación de este deber en la misma con el pretexto de su posibilidad oficiosa en estos casos, ya que sigue siendo exigencia técnica para el casacionista que exprese con claridad y precisión no sólo el error que le atribuye a la sentencia sino también su consecuencia y si debe o no reponerse la actuación o simplemente proferir la sentencia que deba reemplazarla. Depreca entonces que se desestime el cargo. Respecto del segundo cargo, el representante del Ministerio Público es de la opinión de que cuando se tienen en cuenta pruebas que debieron desestimarse, porque los vicios en su aducción generan primigenia inexistencia, su .ataque en casación debe circunscribirse al medio probatorio propiamente tal y noal proceso en sí, acreditado que fue el único soporte fáctico fundamental de la sentencia y que como tal, si no se hubiera estimado, como se hizo, la suerte del procesado se habría mutado extremadamente, situación ‘esta denunciable 12 — A ——

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002404 ? . . Cagación llo. 3479 ple Sy ema de Just cea P/Andrés Gónzález Arévalo D/HBomicidio. por la via de la causal primera. Sinembargo, prosigue el señor Delegado, la argumentación así encauzada de todos modos estaría llamada al rechazo, habida consideración de que "los peritajes" en cuestión no se constituyen en insulares medios de convicción dentro de la sentencia condenatoria. Contrario sensu, existen otros elementos de juicio que fueron convenientemente apreciados y suficientes por si solos para sustentar la condena. Refiriéndose luego a las irregularidades que denuncia el racurrente en la practica de las inspecciones judiciales sobre los automotores comprometidos “en el conflicto, repara que las normas procedimentales citadas por el libelista como quebrantadas no estaban vigentes por la época en que tuvieron lugar tales pruebas, y por consiguiente mal podía dejarse de aplicar lo que normativamente no existía. Las normas llamadas a regular el asunto eran las del Código de Procedimiento Penal de 1987 y conforme a ellas no se avizora irregularidad alguna constitutiva de nulidad, dado que el auto gue reguló su práctica, de fecha 14 de noviembre de 1987, contempló los puntos que los peritos debian absolver, tales como "el estado mecánico del automotor y los rastros que hayan quedado en él por motivo del accidente". 13 00 REPUBLICA DE COLOMBIA . Casación llo. 8479 - ” Igfprema de Justicia

Prindres Gónzález Arévalo D/Homicidio. Agrega que en la diligencia de inspección al campero no se produjo dictamen pericial distinto al estado de los frenos del Nissan, lo cual no fue mencionado en la sentencia que se examina y por ende este aspecto no es objeto ahora de reproche en - sede extraordinaria. En cuanto a la inspección practicada a la moto, reconoce el Ministerio Público que el dictamen que dentro de la misma diligencia rindieron los peritos no fue puesto en conocimiento de las partes, por lo cual la irregularidad existe, pero no las consecuencias que le atribuye el libelista tal como lo ha dicho la Corte a través de esta misma Sala en jurisprudencia que al efecto reproduce. El tercer cargo de nulidad por la falta de conformación del jurado de derecho lo descarta, por cuanto la institución aludida, concebida en el Decreto 2700 de 1991, resulta contraria a los dictados de la Carta, cuyo artículo 116 sólo autoriza la intervención de los particulares en el juzgamiento a título de árbitros y conciliadores. Acerca de la omisión de práctica de la prueba testimonial decretada para la audiencia pública, el distinguido Delegado señala que el libelista omite las reglas que la técnica de casación exige, puesto que si la 14 —— - — E —— agi LL]

REPUBLICA DE COLOMBIA me

Y He a. Cazación flo. 8479 le Syirema de Justicia P/Andrés Gonzalez Arévalo Dr/onicidio. nulidad se concibe por la falta de práctica de pruebas es

preciso demostrar este aspecto y su incidencia en el fallo o en el desconocimiento de garantías fundamentales, siendo inane el simple enunciado que hace el demandante. Y al efecto se ocupa de la técnica con la que debió formularse la censura, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina. En relación con el único cargo de la causal primera, el señor Procurador Delegado encuentra aún más grave la falta de técnica en su formulación: "El censor al parecer entiende que su desarrollo solamente le exige la mención de las pruebas dejadas de apreciar por el sentenciador, o de los apartes de las que estime ignoradas, sin relación alguna con la norma sustancial que invogque como infringida indirectamente", Observa que la demanda se caracteriza por su cortedad argumentativa: No aborda las conclusiones exigibles de la falta de apreciación probatoria -falso juiciode existencia-, olvidandqoue el sentenciador valoró integralmente los diferentes elementos probatorios aglutinados en el proceso y que -.con ellos desembocó en unos resultados jurídicos que no son blanco del ataque en el libelo. Al libelista dejar sin demostración la trascendencia del yerro enunciado el señor Procurador — 15 — = — = — 002407 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación llo, 8479 lo Iyfprema de JMesticia P/Andras Gónzález Arévalo. D/Bonicidio. Delegado entiende que el cargo carece de consistencia y debe ser rechazado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo hizo el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en acatamiento del postulado de prioridad que rige la casación, la Sala tambiénse ocupa en primer lugar de la causal de nulidad que de prosperar conllevaría a invalidar toda la actuación procesal. Causal Tercera. — —B Alega el actor que, en el juicio adelantado contra ANDRES GONZALEZ AREVALO, no existió una adecuada asistencia para el procesado, resultando de ello vulnerado el derecho a la defensa; hubo irregularidadeqsue en su opinión afectan el debido procesoen relación con laprueba, también con incidencia en el mismo derecho fundamental, y se omitió la intervención del jurado de derecho en la audiencia pública, con ‘grave quebranto del principio de favorabilidad y el artículo 29.3 de la Constitución Nacional,

1. Ciertamente el defensor que representó los intereses del procesado en la etapa del

16

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002408 Casación llo, 8479 | lo Sop rema do Justicia Prindres Gonzalez Arévalo D/Bonicidio, sumario ejercitó una actividad que el recurrente ha calificado de "pasiva", pero que la Sala encuentra enmarcada dentro de la estrategia personal, autónoma e independiente que cada profesional del derecho adopta al recibir su mandato. Pensar que el silencio guardado por el abogado defensor en torno de la decisión de situación jurídica con | medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándosele enseguida la excarcelación caucionada, y la ausencia de memoriales, inclusive en la

etapa precalificatoria -hasta donde llegó su actuación por el reemplazo que le hizo desde entonces el ahora recurrente-, es sinónimo de pasividad o de inactividad en la defensa, sería como decir, en contraposición, que toda defensa materializada por la presentación de numerosos memoriales y por los reiterados recursos ordinarios interpuestos es siempre la mejor, lo cual no es del todo exacta. Como lo ha sostenido esta Sala, ninguna de estas premisas tienen carácter absoluto: Una defensa aparentemente conformista, pero atenta al devenir procesal, traducida tal expectativa. en acompañar por iniciativa propia al procesado para concurrira l Juzgado a recibir ambos notificación del auto que resuelve la situación jurídica de aquél y luego asistir 17 ——m

= REPUBLICA DE COLOMBIA | 002409 me

— — Casacióñon No- . 8479 H? e Sp rema de JusticLJ i-a | P/Andrés Gónzalez Arévalo D/Bonicidio. a la práctica de pruebas de índole testimonial, haciendo uso del derecho de contrainterrogar a los testigos, y a la diligencia de inspección o reconstrucciónde los hechos, como aguí sucedió, no puede considerarse que en verdad sea una defensa pasiva o inactiva, porque ante la fuerza de convicción de los medios de prueba que se habían recogido, prácticamente incontrovpudeo rcontsiiderbar leel sabo,gad o defensor mas aconsejable esperar a conocer el criterio del funcionario que calificara el sumario, para sobre bases ciertas y objetivas adoptar los más pertinentes mecanismos

- - = ]— — de defensa. ’ ' — o _ O Y o Y esta opción que más tarde tuvo el — = casacionista cuando asumió la defensa del acusado, no la aprovechó para refutar enérgicamente la imputación que se le formulaba a su defendido, lo que indica por sí sola la — E debilidad de su cuestionamiento.. E — — — Como el procesado contó en todo momento con la asistencia de un defensor y como tampocose señaló en qué medida esa alegada inactividadd:e l encargado de la defensa en el sumario repercutió desfavorablemente en la sentencia atacada, el cargo no ‘puede prosperar.

2. Se alega un presunto guebranto del debido proceso porque en concepto del recurrente, el juez permitió formular preguntas capciosas a uno de los testigos por parte del apoderado de la parte civil. El cargo tiene

18 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación do, 8473 le Iprema de Justicia P/Andrés Gonzalez Arévalo D/Bonicidio. la deficiencia técnica que el señor Procurador Delegado señala, esto es que no se indica cuál o cuáles fueron esas preguntas: en qué consistió la capciosidad que se predica de las mismas, su nexo causal con la suerte del procesado en la sentencia, ni de qué modo esa irregularidad condujo a la violación de las garantías fundamentales del debido proceso, sancionable, con la declaratoria de nulidad. También es verdad, como lo sostiene la Procuraduría Delegada, que cuando el Juzgador tiene en

cuenta pruebas que fueron irregularmente aducidas al proceso y a pesar de ello no las desestima en el acto de juzgar, su ataque en casación debe emprenderse al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, generada por un error de derecho por falso juicio de legalidad. Quiere decir lo anterior, que el cauce escogido para el cuestionamiento del fallo es equivocado y la Corte no puede corregir los yerros de la demanda, por la prohibición que encierra el principio de limitación que rige el recurso extraordinario. Con todo, de ser ciertas las irregularidades anotadas estas no alcanzan a tener la trascendencia que el actor les da, debido a que el sentenciador adoptó la decisión condenatoria, no sólo con fundamento en al prueba censurada, sino además con apoyo en 19 ]—_— REPUBLICA DE COLOMBIA Casación Ho. 8479 bts Já, A iw | asación lo. le JIu/rema de fusticea P/Andrés Gonzalez Arévalo 7 | D/Bomicidio, otros medios de convicción, gue por sí solos servían de sustentación al fallo y que lógicamente no aparecen

  • -

] —— ] cuestionados en modo alguno por el demandante. — — ] — — — m C

3. Afirma en otro cargo el recurrente, que las normas que regulan la aducción de la prueba | pericial, no fueron observadas por el Juzgador en el momento de proferir sentencia. La anterior censura carece | de fundamento, porque las normas procesales en las que el |

censor apunta las irregularidades que denuncia, -como bien lo señala la Procuraduría Delegadano estaban vigentes para la época. Regian para entonces las disposiciones pertinentes del C. de P.P. de 1987 que no traían ‘las exigencias procedimentales que el actor echa de menos, y el cargo se debilita más aún si se tiene en cuenta que en el | auto que decretó la práctica de la prueba, sí se señalaron los puntos que los peritos debían absolver dentro de la diligencia de inspección a los vehículos accidentados y si los peritos no se pronunciaron ‘sobre todos ellos su | silencio tuvo como causa el hecho de que el Juez en la diligencia percibió aquello que en principio debían transmitir los expertos, reduciéndose entonces su o intervención al estado de los frenos, aspecto que al no | haber sido siquiera mencionado en la sentencia como fundamento del juicio de responsabilidad, carece de toda significación ya que no tuvo incidencia en la decisión de mérito.

REPUBLICA DE COLOMBIA 002412 e 7 oo.

Casación No. 8173 o Slipprema de J oct P/Andrés Gónzález Arévalo )/Homicidio.

4. La omisión de poner en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen pericial, es un hecho cierto pero que no lesiona el derecho de defensa ni el debido proceso, habida consideraciónde que el procesado tuvo ocasión de conocer la prueba Y por ende controvertirla, objetarla, pedir su aclaración o adicción, desde que se produjo hasta antes de que el proceso pasara | a despacho para dictar sentencia, lo que así no hizo, dando

a entender su plena aceptación.

5. Nada 'hay «que agregar a las acotaciones de la Procuraduría Delegada, frente a la nulidad planteada por no haberse celebrado la audiencia pública con la asistencia de los Jurados de Derecho. Ya se » . a 'y “ j ha reconocido que esta institución concebida en el Código de Procedimiento Penal, de 1991, resulta extraña frente al contenido delartículo 116 de la Constitución Nacional, que sólo autoriza en el júzgamiento la intervención de | particulares en asuntos de arbitramento o de conciliación.

6. Se alega como último cargo de | nulidad, la violación del debido proceso por no haberse | | recibido dentro de la audiencia pública un testimonio a | pesar de haber sido previamente decretado. Esta censura no | tiene vocación de prosperidad. Aparte de las protuberantes fallas de técnica que advierte el Ministerio Público, es lo cierto que la ausencia de

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