CSJ - SP 8484(02-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8484(02-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
».BLICA DE COLOMBIA 002793 a
» Hfrema de Hosticia
BAD. 8484. SEGUIDA IJSYANCIA
J0SE ERNESTO GUEVARA PIUZOU,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.58 , Santafé de Bogotá D.C., dos de julio de mil novecientos noventa y tres. Vv I S TOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado José Ernesto Guevara Pinzón contra el auto de 20 de mayo de 1993, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó una nulidad, la práctica de unas pruebas y la cancelación de una orden de captura. A N TEC EDENTES Al conocimientdoel doctor José Ernesto Guevara Pinzón, en su calidad de Juez 52 de Instrucción Criminal, llegó una denuncia formulada por el señor Hernando Mendoza Rojas contra Amanda Vargas Rodríguez, por cuanto habiendo conformado con ella una compañía denominada"Colección Lanas Ltda", ella abandonó los negocios que administraba como subgerente, por lo que comenzaron a aparecer personas titulares de acreencias a cargo de dicha señora. No obstante la atipicidad del .JUICA DE COLOMBIA a | 002794 hprema de Justicia RAD. 0404. SOSUIDA INSTADCIA 2088 EUEITO EJIVAA PAURCS. comportamiento, el juez acusado ordenó la práctica de
diligencias preliminares; posteriormente y con base en la versión de una declarante no citada en la denuncia, dispuso llevar a cabo un allanamiento para capturar a la imputada y a pesar de que no halló a dicha sefiora sino a la odontóloga Amanda Forero Carvajal, decomisó unos pantalones y unas marquillas que halló en la industria manejada por esta última, y alegando que estaban trabajando sin licencia y que eran reducidores de telas les exigió el pago de dos millones de pesos. Evidentemente la denuncia la “formuló la afectada Amanda Forero Carvajal, quien posteriormente intentó retractarse de su versión aduciendo que había sido aconsejada por un doctor Ramirez. El 30 de noviembre de 1992, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, calificó el mérito del sumario adelantado contra el ex juez 52 de Instrucción Criminal, doctor José Ernesto Guevara Pinzón, habiendo formulado en su contra Resolución de Acusación, como autor de dos delitos de prevaricato y uno de concusión. Asímismo se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el er funcionario judicial y se le negó el otorgamiento de la libertad provisional, por lo cual se dispuso librar las correspondientes órdenes de captura. El defensor del encausado infructuosamente interpuso el recurso de reposición contra el proveído calificatorio, pues E
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DAD. 0494. SEGUNDA IDSTADCIA
209% MUESTO EOBVANO PIULOI.
le fue denegado en pronunciamiento del 22 de marzo de 1991. Antes de abrirse el juicio a pruebas el propio implicado, en memorial presentado personalmente en Notaría, solicitó que se recibiera declaración a la denunciante, quien relataría cómo formuló la denuncía y el por qué de su retractacién; y al señor Carlos Ramírez, supuesto asesor que aconsejó la presentación de la denuncia penal. Esta petición la coadyuvó posteriormente el defensor. El 2 de julio de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior denegó la práctica de las pruebas impetradas por el inculpado y su defensor y ,oficiosamente, ordenó el avalúo de dafios y perjuicios. En aquel proveído la Corporación judicial de primera instancia rechazó la ampliación de la versión de la denunciante por cuanto ya se había practicado en la etapa sumarial. Y denegó recibir la versión juramentadade "Carlos Ramírez", porque se trata de una persona que no aparece individualizada en el expediente, tal como lo menciona la petición, si bien la citó la denunciante en su retractación, refiriéndose al "doctor Ramírez". Designado y posesionado del cargo el perito avaluador; rendido el respectivo peritaje y puesto a disposición de las partes, por auto del 31 de julio de 1992, se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia pública. No obstante, por auto del 6 de agosto siguiente, el Magistrado sustanciador 3
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JOSE CRORSTO GITVARA PIDZOJ.
revocó tal determinación para dar aplicación al art. 446 del Decreto 2700 de 1991, por lo que, en consecuencia, dispuso correr traslado a los sujetos procesales -incluyendo esta vez a la Fiscalía General de la Naciénpara preparar la audiencia. En esta oportunidad el defensor del enjuiciado reiteró la petición de que se ampliara la denuncia de Amanda Forero Carvajal para demostrar que nunca fue coaccionada a cancelar suma alguna, y que se recepcionara la declaración de Carlos Ramírez. Por su parte, el propio implicado, doctor José Ernesto Guevara Pinzón, demandó la declaratoria de nulidad del auto de 6 de agosto de 1992 por medio del cual se revocó el del 31 de julio anterior -que fijaba la fecha de realización de la audiencia pública-, por que con él se violaron los numerales 2 y 3 del art. 304 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el proceso , surtido bajo la vigencia del estatuto derogado, ya había concluído la etapa probatoria y se encontraba listo para iniciar la audiencia pública, a se revoca el auto en pesar de lo cual "intempestivamente comento, para en su lugar, sembrar este proceso bajo las | normas rectoras del nuevo código, lo que crea no solamente confusión, sino una nueva etapa de pruebas, que ya estaba superada. Es decir se regresa el expediente al comienzo de la Audiencia (sic) y se vulnera así el derecho a la defensa al crearse irregularid« ades que afectan este proceso .. .
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JOSD MUESTO ESTVALA PLUZOD.
En opinión del petente, la audiencia debió cumplirse conforme a las disposicionedsel anterior código, entre otras razones, porque se hacía expedito el camino a una sentencia más rápida, y por lo tanto a la posibilidadde que se revocara la orden de captura que en su contra se profirió. Asimismo aduce que "por conveniencia es imperativo dejar vigente el auto del dos de julio de 1991 (sic) que me niega la solicitud de pruebas, para alegarlo en la audiencia que se me ha de fijar como punto favorable para mi defensa”. Y termina afirmando que las pruebas que solicitaría serían las mismas que ya se le habían negado, pero si se llegara a ordenar su práctica se le crearía una situación desfavorable, porque la negativa es lo que a él le favorece. En escrito separado el encausado rogó al Magistrado Ponente que revocara la orden de captura librada en su contra porque en caso de condena la pena no superaría los tres años de prisión y no requiere tratamiento penitenciario. A UT O a PELADO Vencido el término de preparación de la audiencia, el 21 de abril de 1993 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá atendió los pedimentos relacionados en precedencia, profiriendo la providencia que es objeto de la impugnación. En primer lugar, se pronunció denegando la existencia de la nulidad, por cuanto consideró que haber ajustado el trámite al nuevo estatuto de procedimiento, como correspondía a la ¡en 002798
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Arema de Jrstira pe mier cor Po etapa en que aquel se encontraba al momento entrara regir la nueva legislación, en nada conculcó el derecho de defensa ni el debido proceso; por el contrario, se otorgó a los sujetos procesales, grupo al cual se integró la Fiscalía General de la Nación, extendiendo el lapso de preparación de la audiencia pública y dando al acusado mayor garantía para ejercer su defensa. En lo que atañe con las pruebas solicitadas, el a-quo se remitió a los argumentos que anteriormente había dado para negar su práctica, así, reiteró que la denunciante Amanda Forero Carvajal, durante la investigación, fue escuchada en dos oportunidades en relación con los aspectos sobre las cuales quiere el defensor que se la llame a declarar nuevamente. De la misma manera denegó disponer que se recibiera el testimonio de Carlos Ramírez; determinación que el a-quo fundamentó diciendo que : "fue el personaje que después de la denuncia se ideó Amanda Forero para 'retractarse', práctica ésta que no fue aceptada y por el contrario, se desestimó en el proveído calificatorio, con la particularidad de que dicha ciudadana se refirió fue a un ‘doctor Ramirez’, sin más datos, es decir, no le individualizó ni identificó, como tampoco aportó informes para su localización, explicando que por obra de la casualidad le distinguió en la edificación donde funcionan los ¡juzgados de Paloquemao, le aconsejó formulara la denuncia en los términos que en ella aparecen, pero que no volvió a verle".
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Yrema A Justicia
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JOSE ENIRSTO GUEVARA PLUECI.
De igual forma el Tribunal se negó a cancelar las órdenes de captura, arguyendo al efecto que al doctor Guevara Pinzón se le está procesando por dos delitos de prevaricato en concurso con uno de concusión, cuya comisión amerita que reciba tratamiento penitenciario, sin que en su favor concurra causal alguna de excarcelación. L A I MxPUdGCNACTOIN Contra el referido pronunciamiento del pasado 21 de abril, el inculpado, doctor Guevara Pinzón, interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, aspirando a que se decrete la nulidad del auto que dispuso aplicar el nuevo procedimiento penal, por favorabilidad, y a que se cancele la orden de captura. Para sustentar su pretensión, el recurrente afirma que la nueva ampliación de la denuncia era necesaria comoquiera que la inicial Magistrada sustanciadora así lo había dispuesto, sin que ello se hubiera cumplido a pesar de que se habían librado dos comisiones; y que igualmente debía escucharse a "Carlos", cuyo nombre completo logró conocer la defensa. Que la negativa a recaudar esas pruebas le beneficiaba por cuanto en la audiencia de juzgamiento se podían esgrimir como violación al derecho de defensa y por ende solicitar la nulidad de la diligencia y la absolución por este hecho de los cargos a mi endilgados". El procesado se refiere a los argumentos que dió el Tribunal
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DAD. 0404. SECUUDA INSTANCIA
£ 308% MDRSTO EUNVADA PIDZOD. para no llamar a declarar a Carlos Ramírez, para censurar que el Magistrado sustanciador se esté adelantando a criticar pruebas que no se han: recaudado; y de ello concluye que con tales argumentos resulta innecesaria la audiencia pública, pues, ya está condenado a una pena superior a tres años de prisión y sin derecho a libertad condicionada. Para insistir en el motivode la impugnación, el procesado manifestó que "como se estaba desarrollando la etapa del juicio a mi me convenía que se hubieran negado las pruebas solicitadas, y ni se pensó en que ese argumento que se esgrimiría en la Audiencia, fuera a fallar, eso es táctica de la defensa, si se sale de su control este desarrollo del sumario o la causa por razón de una normatividad que no me favorece, es viable y de derecho solicitar la nulidad que se ha negado, y que ahora se explica el por qué de su petición”. También argumenta el enjuiciado que al negarse la cancelación de la captura no se han considerado aspectos favorables que obran en el expediente tales como que la denunciante se ha retractado de la denuncia en tres oportunidades, indicio que debería tomarse a favor de la parte acusada; pero, por el contrario se afirma que fue la denunciante quien ideó la argumentación y sin embargo no se dispone una investigación contra ella. Así concluye que no se le han otorgado garantías para su defensa, porque se le está prejuzgando al no considerar
inocente a quien todavía no ha sido condenado y sin darle 8 Ea — .IZA DE COLOMBIA 002801 pow 0494. pe a sere Irema de Fister oportunidad de desvirtuar los cargos con declaraciones que son descalificadas antes de ser recibidas. En auto del 20 de mayo de 1993, la sala del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que conoce del asunto, mantuvo su decisión; en consecuencia concedió el recurso subsidiario de apelación. CONSIDERACIONES Resulta sorprendente la fundamentación que el impugnante esboza para sus pretensiones, pues, en definitiva, aspira a que la administración de justicia le facilite la preconstitución de una causal de nulidad que él pueda alegar en la audiencia pública y le permita reclamar una absolución. Es así como a pesar de expresar la necesidad de que se reciban los testimonios pedidos y negados, no está interesado en que ellos se decreten pues, afirma, si se llegaran a ordenar, ello lo desfavorecería frente a su táctica de defensa; mas bien se muestra inclinado a que la negativa se mantenga. En estas condiciones, el recurrente aspira a que denegada la práctica de pruebas, el proceso se retrotraiga al momento en que precluyó la etapa probatoria y se disponga la celebración de la audiencia pública, y como ello no es posible conforme a la ritualidad que se le imprimió a la actuación, acude al principio de favorabilidad alegando que convenía más a sus 9 Ce 002502 5)
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/ 707 prma de Justcra JOSE MUESTO GUEVARA PINIOD.
intereses haber proseguido el proceso bajo las disposiciones del estatuto de procedimiento anterior, y que en gu defecto se le conculcó el derecho a defenderse. Ningún fundamento encuentra la Sala en tales argumentaciones para deducir que se ha incurrido en alguna causal de nulidad, pues no se advierte que sean unas u otras normas las que resultan más o menos favorables al implicado. Y de ninguna a manera puede admitirse como garantía del ejercicio del derecho de defensa que se propicie o tolere una situación procesal irregular que podría viciar el trámite. Subsanar una actuación o, aprovechar el cambio de legislación para aumentar las garantías procesales del sindicado, como ocurrió en este caso, antes que una violación, representa la reafirmación de la eficacia de tales derechos y principios | > , . ¡Valerse de alguna anomalía para demorar la tramitación de un proceso o para provocar la repetición de actuaciones ya cumplidas que reúnen los presupuestos de ley, y no para que se efectivicen los derechos de las partes en un proceso, es una deslealtad para con la administración de Justicia. Tal proceder, mal puede considerarse como un recto ejercicio del derecho de defensa; en consecuencia carece de fundamento argiiir que impedir tales actitudes coarta la posibilidad de alegar y probar en aras de sostener la presunción de —[ ” inocencia. De otra parte, no es posible predicar una violación al debido proceso, puesto que, justamente, a través de la decisión que 10
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ahora ataca el recurrente, el a-quo dió cumplimiento estricto a la formalidad procesal que se imponía a raíz del cambio de legislación. En estas condiciones es de concluir que no hay violación de las garantías fundamentales del procesado, en los términos en que éste lo ha propuesto, que obliguen a anular el proceso. Ahora bien, tampoco se advierte una violación al derecho de defensa en el hecho de que el Tribunal se negará a recibir por cuarta vez la versión de la denunciante, en la medida en que el ejercicio de ese derecho no autoriza al acusado para exigir el recaudo de cuantas pruebas pueda imaginar e inventar, ni repetir las que ya obran en el expediente. A ese respecto conviene tener en consideración que la denuncia se formuló el día de los hechos, 21 de abril de 1988; y que un mes después, el 20 de mayo, la denunciante dirigió al Tribunal Superior de Bogotá un memorial manifestando que el Juez sí había practicado el allanamiento pero que no le había pedido dinero; y que tal afirmación la había hecho porque así se lo había aconsejado un doctor Ramírez, a quien encontró cuando buscaba el Juzgado 52 de Instrucción criminal y trataba de establecer qué ocurría con el allanamiento de gu casa. El 2 de junio siguiente, Amanda Forero rindió declaración, ratificándose en el contenido del escrito reseñado en precedencia y el 23 de septiembre de 1988, volvió a rendir 11
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JOSE KRDES?O GUEVARA PINSON. versión jurada ante el Juzgado 34 de Instrucción Criminal, conforme a la comisión otorgada por el Tribunal con el fin de que se le interrogara sobre los motivos de la retractación y la individualización y localización del abogado Ramirez.(fl. 84 C.0.). Es de anotar que en las versiones rendidas, Amanda Forero no aportó ni el nombre completo del doctor Ramírez ni el sitio en donde podía ser ubicado. En tales circunstancias, asiste toda la razón al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para mantener la negativa de hacer comparecer nuevamente al proceso a la denunciante, por cuanto ésta ya respondió a los interrogantes que la defensa pretende sean resueltos llevando a cabo otra diligencia. Ello, en la medida en que los elementos de convicción que supuestamente quiere aportar la parte acusada ya se integraron al acervo de pruebas. De otra parte, no es criticable que el juzgador, en ejercicio de su función de dirigir el proceso, discierna sobre la conducencia y procedibilidad de las pruebas cuya práctica se le demanda e impida la introducción de elementos que puedan distorsionar o entorpecer los objetivos de la acción penal; pero en cumplimiento de tales atribuciones tampoco le es dable restringir el derecho de contradicyc ipróuenba que le asiste a un procesado. En este proceso, se ha intentado establecer la causa por la cual la denunciante se retractó del cargo que por una petición de dinero formuló contra el ex juez Guevara Pinzón 12
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Cena da Justicia BAD. 0404. SEGUIBA INSTADCIA | 109% CRORSTO GOTVARA PINTO. y que ella atribuye a un consejo que recibiera de un ciudadano a quien designa como el doctor Ramírez. Al efecto se ha de convenir con el a-quo, que la denunciante no ha aportado mayores elementos que permitan la individualización y ubicación del citado personaje, por lo que a la administración de justicia no le ha sido posible localizarlo; ello, sin embargo, no obsta para que la defensa por su parte colabore en la consecución de datos que permitan corroborar o infirmar los ya existentes en el proceso. Así las cosas, si bien ha sido el procesado o su apoderado y no la propia denunciante, los que lograron esclarecer la identidad y la ubicación del denominado "doctor Ramírez", quien, supuestamente, podría dar luz sobre uno de los cargos que, conforme al auto calificatorio, soporta el implicado, considera la Sala que ha de darse oportunidad a la defensa para allegar esta nueva prueba, sin que ello impida que posteriormente el fallador pueda valorar el grado de credibilidad que ofrezca el testimonio, habida cuenta de la versión circunstanciada que se le reciba. De lo anterior resulta obvia la decisión de revocar el auto apelado en cuanto niega el recaudo del testimonio de "Carlos Ramírez", para disponer que se allegue a la causa. — Por el contrario, ninguna objeción puede formularse a la E decisión de no revocar la orden de captura proferida contra el implicado, por cuanto tiene soporte en un pronunciamiento
judicial que dispuso la medida de aseguramiento limitante de 13
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002806 EAD gai fra) E dl Hprema de Justicia DAD. 0404. SUCUTDA IOSTADCIA ”(f 058 ENUESTO GUTVARA PISO. la libertad de locomoción, que no ha sido modificado. En consecuencia, aún cuando el peticionario sustente su solicitud discutiendloos argumentos que dieron lugar a que se le negara la libertad provisional, en tanto esta negativa tenga vigencia procesal, no es posible quitarle eficacia ala orden de aprehensión. Con base en las precedentes argumentaciones, la Sala de 5 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RE 8S UELWYVLE 3 REVOCARe l auto del 21 de abril de 1993, proferido en este proceso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto deniega la solicitud de la defensa de recibir el testimonio de Carlos Ramírez, que por lo tanto, habrá de ser ordenada. CONFIRMAR las restantes determinaciones de la providencia impugnada. Cúmplase y devuélvase. 14
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GUSTAVO ‘GOMEZ /VELASÚE:
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