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CSJ - SP 8485(28-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8485(28-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

0 0 5 7 3 1

LIBERTAD

PROVISIONAL

\ ANTECEDENTES

\ CONDENA

DE EJECUCION

7 0 1 5 CONDICIONAL El numeral segundo del articulo 415 del Cédigo de Procedimiento Penal, establece como requisitos para otorgar el beneficio de libertad provisional, los mismos del artículo 72 del Código Penal, es decir, cuando el procesado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer al juez fundadamente su readaptación social. \Igualmente el artículo 248 de la Constitución Nacional consagra que "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales." “No solamente debe tenerse en cuenta el aspecto cronológico,es decir que se haya descontado las dos terceras partes de la pena, ya que ello equivaldría a desconocer el sentido y alcance del artículo 72 del Código Penal, sino que dicha disposición apunta, así mismo a que quien pretende ser liberado provisional o condicionalmente, haya observado buen comportamiento anterior al hecho que se le imputa y durante el periodo en reclusión, pues solo así puede el juzgador valorar

su personalidad, para declarar la viabilidad o no del beneficio reclamado. \La presunta inocencia y posibles irregularidades en el adelantamiento de la investigación, no puede la Corte atenderlos en un incidente de libertad, pues solo ello es posible al momento ~ de proferir el fallo que ponga fin al recurso extraordinario de casación, en el evento de prosperar las demandas presentadas. , Auto Casación .- FECHA: 93-10-28 .- No repone

ACCION: ORLANDO IBAÑEZ LONDOÑO

MAGISTRADO

PONENTE:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA

EN LA GACETA JUDICIAL

RADICACION

4: 8485 ar: ma NOTA

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Proceso No. §485

ORLANDO

IBAÑEZ

LONDORO.

CORTE

SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA DE

CASACION

PENAL Magistrado Ponente Dr.

DIDIMO

PAEZ

VELANDIA

Aprobado Acta No, 099 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. Los procesados

ORLANDO

IBAÑEZ

LONDONO y ALVARO

ROMERO SALINAS, quienes se hallan recluidos en la Cárcel del Circuito Judicial de

Facatativá, interpusieron Fecurso Ge reposición contra la providencia de fecha 7 de los corrientes mes y año, mediante la cual se les negó el beneficio d= libertad provisional previsto en | 2 7 Vg, - / . . Cov ride c A VÁ Cell de Sf 40 e el ,- hp Proceso No. 8485 2 ORLANDO IBAÑEZ LONDOÑO. el numeral2 ° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en razón a sus antecedentes judiciales y contravencionales. Al recurso se dió el trámite previstoe n el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se procede a decidirlo.

FUNDAMENTOS

DEL RECURSO C3 o En escrito present ado ante la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Facatativá, los procesados IBAÑEZ LONDOÑOy ROMERO SALINAS, para solicitar la revocatoria de la providencia dictada por la Sala el 7 del presenmtese y año, ponen de presente que ya cumplieron las dos terceras partes de la condena impuesta en a r " G I los fallos de instancia; no haber sido detenidos por otro asunto distinto y finalmente, por considerarse inocentes de los hechos que se le imputan, pues en autos se halla establecido que los responsables son CAMPOS ELIAS CARVAJAL, MAURICIO RUIZ y ROBERTO IBAÑEZ, a más que se cerró la investigación sin haber llamado a

  • deciarar a las personas que podían probar su inocencia.

,

| REFUBLICA DE COLOMBIA "o. ! Pe o PA i DoU E Y A 7 Vende de > A ZA, R, .

Proceso No. 8485 3

ORLANDO IBAÑEZ LONDOÑO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala en providencia del 7 de los corrientes mes y año, negó a los recurrentes el beneficio de libertad provisional en razón a que ...contra los peticionarios habían recaído fallos condenatorios, en los que se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional y durante el período de prueba volvieron a delinquir, es claro que su personalidad se muestra contraria a los postulados del artículo 72 del Código Penal a más que por sus antecedentes penales y contravencionales, la Corte no puede afirmar su readaptación social que les permitiera gozar del beneficio de libertad provisional...” —] LE numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, establece como requisitos para otorgar el beneficio de libertad provisional, los mismos del artículo 72 del Código Penal, es decir, cuando el procesado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, que su personalidad, su buena conducta en e | establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer al juez fundadamente su readaptación social. Igualmente el artículo 248 de la Constitución Nacional consagra que “Unicamentleas condenas proferidas en sentencias judiciales en ! ! forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y | |

| contravencionales en todos los órdenes legales.” | |

RECUBLICA DE COLOMBIA

GUÍA e: A 4 , rd ” A 3” - MEA E, PLL (l A OIE Proceso No. 854855 | 4 ORLANDO IBAREZ LONDORO. - isSi bien es cierto que los recurrentes cumplen a cabalidad con el primero de los presupuestos del artículo 72 del Código Penal, es decir, las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia, también lo es que registran antecedentes que hacen improcedente el beneficio reclamado.

En efecto: con relación al procesado IBAÑEZ LONDOÑO, no solamente se le ha condenado en tres oportunidades, dos de ellas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, por delitos contra el patrimonio económico y la otra por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Facatativá, antecedentes judiciales que indudablemente impiden a la Corte suponer fundadamente su readaptación social.

Ahora bien, contra ROMERO SALINAS pesa igualmente una sentencia condenatoria ejecutoriada, .dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachipay, a la pena privativa de la libertad de 28 meses de prisión, por el delito de hurto, la que también constituye antecedente judicial. Entonces, ante la ausencia de uno de los requisitos que exige la ley para el otorgamiento del beneficio de libertad provisional, no puede prosperar el recurso de reposición presentado por los procesados ORLANDO IBANEZ LONDONO y ALVARO ROMERO SALINAS, pues [no

solamente debe tenerse en cuenta el aspecto cronológico, es decir, que se haya descontado las dos terceras partes de la pena, como lo pretenden les recurrentes, ya que ello equivaldría a desconocerel REPUELICA DE COLOMBIA fe 005736 . he Le AFy - - “ 1 al P or 2 Tres E 77 Proceso No. 85455 5 ORLANDO IBAÑEZ LONDORO. sentido y alcance del artículo 72 del Código Penal, sino que dicha disposición apunta, así mismo, a que quien pretende ser liberado provisional o condicionalmente, haya observado buen comportamiento anterior al hecho que “se le imputa y durante el periodo en reclusión, pues solo así puede el juzgador valorar su personalidag, para declararla viabilidad o ño del beneficio reclamado. Si los peticionarios no han estado detenidos por otros asuntos, no ha sido por inexistencia de causas en su contra, sino porque dentro de ellas se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución . condicional, es decir, se comprometieron a no delinquir durante el período de prueba. La nueva imputación y el consecuente fallo condenatorio, ponen de presente el incumplimiento de sus obligaciones y por lo mismo, la improcedencia de la excarcelación que se demanda. Finalmente, pu presunta inocencia y posibles irregularidades en el adelantamiento de la investigación, no puede la Corte atenderlos en un incidente

de libertad, pues ello solo es posible al momento de proferir el fallo que ponga fin al recurso extraordinario de casación, en el evento de prosperar las demandas presentadas. En mérito de lo expuesto,

la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

SALA DE

CASACION PENAL, — | EPUFLICA DE COLONMIIA "a ue = 4 E +R a. y ED uv ’ , (o , / e

_ | | { VAIN er / a, Cn Al MAL DAC te ed Proceso No. 8485 6

ORLANDO IBANEZ LONDOÑO.

RESUEECE VE NO REPONER la providencia de fecha 7 de octubre del año en curso, que le negó a los procesados ORLANDO IBAÑEZ LONDOÑO y ALVARO ROMERO SALINAS. el beneficio de libertad provisional, por las razones consignadas en precedencia. —

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUILLERMO DUQUE RUIZ

A | A , A 3 O | Y a “x. a. 1 i 4 um. . - ! | - a A A y dl ( ) 4 : § f : “| ; . i E " f . | e \ | dn Lb ÍA dal ,

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CUSTAVO GOMEZ VELASQUE EZ

DIDIMO PAEZ VE LANDIA REPUBLICA DE COLOMBIA Cs hy VA {/ | 7 . nde Dj

Ll (ce AA Proceso No. 8485 7

ORLANDO

IBAÑEZ LONDOÑO.

|

JORGE ENRIQUE

VALENCIA

M. C.]

—— CARLOS a —_—

IA NT TSGOHALLL QO TQMBANS - [Y SECRETARIO. oo

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