CSJ - SP 8488(23-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8488(23-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Radicación No. 8488 C/Alberto L.Martínez Colisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 056 Santafe de Bogotá,D.C. veintitres de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993). El Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá remite las presentes diligencias a la Corte, para que la Sala le dirima de plano la conflicto negativo de competencia que le acaba de aceptar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia.
ANTECEDENTES : 2 1.-Hipólito Aragón Sepúlveda, empleado de la Caja de Crédito Agrario de San Roque, formuló querella por el delito de injuria en contra de ALBERTO LEON MARTINEZ ARIAS, porque al rendir informe ante la Vicepresidencia de Recursos Humanos de aquella entidad le catalogó de homosexual, discriminación con la cual se ha violado su derecho a la intimidad, sometiéndole al desprestigio y la animadversión de sus compañeros y de la comunidad en general. 2.-Asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rogue la correspondiente instrucción en el mes de septiembre de 1992, vinculandoal imputado y resolviendo su situación provisional con medida de aseguramiento de caución, providencia de enero 19 último que en su integridad confirmó por vía de alzada el Juzgado
Penal del Circuito de Santo Domingo. De regreso el expediente al Despacho de origen, estimó su titular que la competencia por razón del territorio no le
correspondía, y así lo hizo saber al Juzgado Penal Municipal reparto de Bogotá, formalizando la colisión y disponiendo el envío de la actuación a esta sede. 3.- Las razones que expresa el Juzgado de San Rogue al sostener su incompetencia proponen que si el escrito tildado de injurioso se elaboró en Medellín, y tuvo como destinataria la Vicepresidenciade Recursos Humanos de Bogotá donde al parecer sucedieron las infidencias que dieron lugar a la divulgación de la descalificación moral del reclamante, la competencia para conocer del respectivo proceso radica en esta capital y no en la localidad donde fue formulada la querella. Conocidas las anteriores razones por el Juzgado Ochenta y tres Penal Municipal de Bogotá al cual le fuera repartido el expediente, de inmediato inadmitió su conocimiento, aceptó el conflicto y adujo que la sola tramitación en esta ciudad del proceso disciplinario contra Hipólito Aragón no constituía motivo indicador suficiente para definir como suya la competencia, porque a su juicio el domicilio del quejoso y del procesado, su lugar de trabajo al momento de ocurrencia de los hechos y la remisión del escrito desde Antioguia se constituían en elementos determinantes de la ubicación de los factores territoriales definitorios del conflicto en el Juzgado de origen. A———o a ——— E a Lit 1.- Es competente la Corte para dirimir el conflicto negativo planteado, pues si bien ha dicho ya en ocasiones precedentes sobre la atribución que le confiere el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal que la referencia a los tribunales o juzgados que alli se hace se concreta a los conflictos
surgidos en la etapa de juzgamiento, dado que la solución de los mismos para la etapa instructiva se le reserva a la Fiscalía General de la Nación -artículos 123,124 y 124 ibídem y 22-6 del Decreto 2669 de 1991-, es claro que por vía de excepción y según mandato expreso de la Carta Política -artículo 27 transitoriola intervención de la Fiscalía ha quedado diferida en el tiempo para 4 su el caso de los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, que entre tanto continúan con el adelantamiento unificadode sumario y juicio en los asuntos de su competencia. Guardando este mismo orden de ideas, el artículo 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal exceptuó la aplicación íntegra de sus disposiciones hasta la creación de las respectivas Unidades de Fiscalía, previendo que los Juzgados Municipales proseguirían con la investigación, calificación y juzgamiento de los delitos de su competencia, al punto de asignarle la segunda instancia y para cualquier etapa procesal a los jueces penales del circuito, sustrayendo de nuevo la intervención de la Fiscalía para la adopción de decisiones. Entendido de este modo que por excepción de rango constitucional el principio del artículo 250 superior se margina transitoriamente a nivel de los juzgados Municipales, y con el la dirección del Fiscal General en esta clase de procesos, no otra conclusión adviene dentro de la sistemática de la Codificación de Procedimiento Penal que la competencia de la Corte, también por vía exceptiva y transitoria para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados Municipales pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, dado que las actividades de
instrucción Y causa continúan entendidas como una unidad, y dentro de los criterios de estructuración jerárquica que le es propia a los juzgados. 2.- Ahora bien, dentro de una aproximación al tema que suscita la divergencia de criterios entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y el Ochenta y tres Penal 5 s Municipal de Bogotá, porque el primero consulta el sitio de destino de la comunicación suscrita por “el procesado, y el segundo se E atiene al lugar en donde esa comunicación tuvo su origen, la solución asoma con vista en la realidad que encierra el proceso y sobre factores diferentes que ninguno de los funcionarios tomó en cuenta, indicativos de la operancia de la llamada competencia a prevención. En tal sentido conviene precisar que si bien el querellante indica que de las afirmaciones injuriosas logró tener noticia al obtener la copia del concepto, tomándola del proceso disciplinario tramitado en la ciudad de Bogotá pero trasladado a Medellín donde lo conocieron sus representantes en el Sindicato, en la misma ampliación de denuncia vino a extender los hechos sosteniendo que ya desde antes de conocer aquel escrito se hallaba enterado sobre los comentarios que venía haciendo MARTINEZ a la exempleada de la Caja en San Roque Luz Elena Zapata quien por esa fuente estuvo siempre al tanto de los pormenores de aquella actuación, y del propósito del procesado de hacer desvincular a Aragón Sepúlveda por homosexual y escandaloso. Ya en anterior pronunciamiento tuvo la Sala ocasión de advertir que [si bien la :injuria. y la calumnia son — delitos de conducta y no de resultado, los dos requieren que las
imputaciones calumniosas o injuriosas se den efectivamente a conocer,\ diferenciando, como lo hace la doctrina, el momento y lugar consumativo según los medios empleados, pues "Si la imputación calumniosa o deshonrosa se hace solamente a la víctima por carta cerrada, doctrina y jurisprudencia han sido uniformes en sostener que la realización del delito tiene ocurrencia cuando ésta se recibe, no porque el delito sea de resultado -que no lo es como se viosino porque es en ese momento cuando se Ee Te — — dia 6 _.. da a conocer la imputacién atentatoria de la integridad moral de la persona", para diferenciar el caso en que "la imputación se hace por carta dirigida a terceras personas O por medios masivos de información", donde "la realización de la conducta ha de tenerse agotada donde se remitió la misiva o donde emitió la información el médio respectivo. "(Auto de abril 16 de 1993) Para el caso que se controvierte, claro se ve que en la primera información el querellante restringió el hecho a la misiva "confidencial" que el procesado remitió con destino al proceso disciplinario que se le adelantaba en Bogotá donde le requerían un concepto sobre su personalidad. Mas, avanzando el sumario, complementó el sefior Aragón que aguella información se trasladó a Medellín donde llegó a conocimiento de los miembros del Sindicato de la Caja Agraria, de quienes tuvo noticia sobre el agravio, pero al propio tiempo precisó que ya en la localidad de San Rogue el señor MARTINEZ ARIAS venía haciendo comentarios sobre
el desarrollo del proceso y su conceptualización del querellante como individuo promotor de escándalos y de tendencia homosexual, enteramiento que involucra la ocurrencia del episodio que se investiga en distintos municipios a la vez, circunstancia que se constituye en factor determinante para la delimitación de competencia. En efecto y si) para aquellos casos en que “el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero" ha previsto el artículo 80 del código de Procedimiento Penal que debe conocer del respectivo asunto "el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción", | de toda claridad resulta que la presente actuación 002527 7 _ debe proseguir bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque en el Departamento de Antioquia, pues alli formuló el señor Hipólito Aragón su queja, allí se abrió investigación y ha venido avanzando sin tropiezos con la vinculación del quérellado Y la definición de su situación provisional, aspectos todos que se conjugan con el contenido íntegro de la imputación al afirmar que fue San Roque uno de los lugares donde estuvo haciendo el procesado divulgación de sus conceptos desvalorativos hacia su exdependiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, E S UE TL Y E: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San RoqueAntioguia y Ochenta y tres Penal Municipal de Bogotá, atribuyendo
el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Entérese por la Secretaría de la Sala sobre el contenido de esta providencia al Juzgado Ochenta y tres Penal Municipal de Bogotá. Cópiese y cúmplase. ~~. _—
JUAN MANU TORRES FRESNEDA.
002528 Radicacién No.8488 C/Alberto Martinez Hoja de firmas. / / \ UIE pel 7 Gyr sr
JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE ÍRUIZ. o os ~~ | iN | 7 1 A 7
AVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO EZ VELANDIA.
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