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CSJ - SP 8492(20-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8492(20-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY \ FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO \ DETERMINADOR \ UNIDADPROCESAL Si el cargo se enuncia por la presunta aplicación indebida de unas normas sustanciales se debe proceder a demostrar por qué considera que la norma aplicada no guarda semejanza o difiere con el caso en particular y cuál es la que ha debido aplicarse correctamente. La interpretación errónea de una norma sustancial se produce cuando se le atribuye un alcance jurídico que no tiene o se la pone a producir efectos o consecuencias que no acusa. Dentro de la técnica casacional es menester demostrar cuales fueron las pruebas indebidamente apreciadas y de qué manera fueron transcendentes y en tales circunstancias, que incidencia tendrían frente al fallo recurrido. \La interpretación que le ha dado la Corte al problema de aplicación legal es meridianamente claro, porgue en el artículo 218 tipifica el delito de falsedad material en documento público cuando el que realiza la falsedad es un empleado oficial; en el artículo 219 aparece la falsedad ideológicamente también realizada por un funcionario oficial y en el art.222, el primer inciso, contempla la conducta delictiva de quien sin haber participado en la falsedad del documento público que pueda servir de prueba, lo usa. NEl dispositivo amplificador del tipo de la coparticipación (art.23) no exige que el determinador reúna las mismas características exigidas al autor material (la calidad de notario que lo convierte en empleado oficial), porque el determinador responde como partícipe en iguales condiciones punitivas a las del autor material. \Si al dividirse la unidad de la

causa, por haberse calificado el proceso con resolución de acusación para unos y con sobreseimiento temporal para otros, el hecho de que no se haya continuado o reabierto la investigación para los sobreseidos, ello no puede afectar para nada y menos en su validez al proceso que se encuentra ya en la etapa de juzgamiento, porque se trata de situaciones independientes y que por la tanto no se afectan el uno al otro en relación a lo que les suceda.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-20 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: ANTONIO J. MUÑOZ MONTENEGRO Y OTROS DELITO: Falsedad ideológica en documento público

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8492

A + E o a L onio J. Muñoz y Alberta Bernal Arévalo Isedad Ideológica en Documenta Pública Agravado por el Uso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro.066 (Junio 16-94) Santafé de Bogotá D.C., junio veinte de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS El Juzgado Quinto Superior de esta ciudad capita! por sentencia del 30 de junio de 1.992, condenó a la pena principal de treinta y siete meses y medio de prisión a los procesados Antonio J. Muñoz Montenegro, Alberto Bernal Arévalo, Alvaro samper Cadavid y Guillermo García Baron

como responsables del delito de falsedad ideológica an documento público, agravada por el uso. , La anterior decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior con providencia del 11 de septiembre de 1.992. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de a ka le £ le peA A “

JBLICA DE COLOMBIA (04402 ción 8492.

Sefprema ade Justicia Y J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo sidad Ideológica en Documento Público gravado -por el Uso. casación fue concedido y posteriormente admitidas las demandas, se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal quien solicitó no se casara la sentencia impugnada. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes: HECHOS El 4 de marzo de 1.981 falleció en la Clínica Palermo de ésta ciudad el anciano José Vicente Carrera Rojas, quien había sido llevado a esa institución por el médico Alberto Bernal Arévalo un mes antes. En abril se abrió el proceso sucesorio en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, donde se llevó la escritura pública 00093 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, contentiva del testamento del anciano fallecido, en el que se hace herederos universales en cerca del 80% de su patrimonio a cuatro sobrinos y en la proporción restante a instituciones de Beneficencia. En ese documento se designa como albacea al Dr.Guillermo García Barón y como abogado para la sucesión al Dr.Alvaro Samper Cadavid.

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  • - : Sfprema de Ansticia ión 8492,

1io J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo sedad Ideológica en Documento Público ravado por el Uso, La sociedad San Vicente de Paul al enterarse de la apertura de la sucesión y por informaciones de parientes que hacían dudar de la autenticidad del testamento, formuló denuncia sobre la base que el 23 de septiembre de 1.976 el mismo testador lo había hecho en favor de varias entidades de beneficencia, dejando cuatro legados concretos a sus parientes. Estima igualmente el denunciante que para la fecha del otorgamiento del segundo testamento, 21 de febrero de 1.981, el causante se encontraba en muy precarias condiciones de salud, esto último. corroborado por las anotaciones de la historia clínica, según la cual en esta fecha carecía de la conciencia necesaria para comprender las determinaciones tomadas en este último testamento. ACTUACION PROCESAL Después de practicar algunas diligencias preliminares el Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Criminal por auto del 27 de julio de mil novecientos ochenta y uno, abrió el correspondiente proceso penal. Presentada la demanda de la parte civil, ésta fue admitida por auto del 30 de julio de 1.981

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004404 . Pal /) . Sepp rema de Asizia {nlion 8492. A he J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo Iyedad Ideológica en Documento Público

WgYavado por el Uso, Recibidos varios testimonios, el instructor con auto del 24 de agosto del mismo año ordenó vincular formalmente a la investigación a Antonio J. Muñoz en calidad de Notario 31 del Círculo de Bogotá, Alberto Bernal Arévalo médico particular del testador, Alvaro Samper Cadavid Abogado de profesión y a Guillermo García Barón Ingeniero Civil, escuchándolos en indagatoria los días 28 y 31 de agosto y el 3 y 7 de septiembre de 1981, respectivamente. Allegados otros elementos de juicio, el Juzgado Cuarenta Y Uno de instrucción Criminal resolvió la situación jurídica de los procesados con detención preventiva " COMO PRESUNTOS RESPONSABLES DEL DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS”, .por auto que lleva fecha del 26 de septiembre de 1981. Perfeccionada al máximo la investigación, esta fue cerrada por auto del 12 de julio de 1982 y el 28 de agosto siguiente fue calificado el mérito del sumario con auto de llamamiento a juicio contra los sindicados por el delito de falsedad ideológica en documento público. Apelada que fuera la anterior decisión, el Tribunal al desatar el recurso concluyó con la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, del auto . que declaró cerrada la investigación.

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— . N N - /) . . prema de Justicia ¡ón 8492. ofiio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo edad Ideológica en Documento Público avado por el Ugo. Calificado, nuevamente, el mérito del sumario, en esta

ocasión por el mismo delito de falsedad pero en concurso con el de falsedad por uso y después de múltiptes contingencias, fue celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento que al término de ella, se pronunció la sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos, la cual fue confirmada por el ad quem en decisión que lleva fecha del 11 de septiembre de 1992. LOS ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS La primera demanda es presentada por el defensor del Dr. Antonio J. Muñoz en la que plantea cuatro cargos contra la sentencia impugnada, el primero de los cuales por la presunta violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un error de hecho producido por la equivocada apreciación y por falta de apreciación de determinadas pruebas. Los errores de hecho los hace consistir en haber tenido por probado que el procesado hubiera usado el testamento en su personal beneficio e igualmente, haber admitido, contra lo demostrado en los autos que al leer, como notario, el testamento podía adecuarse su conducta a los fenómenos de la coparticipación.

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o J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo edad Ideológica en Documento Público vado por el Uso. Como pruebas no apreciadas por el fallador de instancia, destaca el certificado original de | Banco Central Hipotecario, según el cual el albacea señor Guillermo García recibió tres cheques de esa entidad por valor total superior a los nueve millones de pesos para luego afirmar: “El señor García Barón al apropiarse de esta suma incurrió

en el ’iter criminis’ del uso”, para luego preguntar por qué el fallador ignora deliberadamente esa prueba e igualmente el porqué condena a su defendido por falsedad de uso cuando nada tuvo que ver con el mismo, pues el uso lo agotó García Barón. Tm [1 . En el cargo segundo formulado por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los arts. 15 y 21 de la Constitución Nacional y art.3° del Decreto 2700 de 1.991 por la afirmación que se hace en la sentencia, en que no podía esperarse que el funcionario apareciese como legatario, porque hubiera sido una maniobra muy torpe, pero que otras formas de recompensa han debido de concurrir, a lo que arguye que en el voluminoso expediente no existe constancia de ninguna naturaleza que respalde tal afirmación. En lo que debe entenderse como la demostración del cargo hace referencia a los errores de hecho, para sostener que ho existe prueba demostrativa que justifique tal afirmación para concluir que "En esta forma, resultó, indebidamente ana LE " . . e EE et Lot . toe 1 me. = am ta, —— " DU rd - kh . + |

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HE. A y ' Y h | A ufprema de fudlicea J . - ara .. An . t Ta! a TL. " 1. — dr . Ta o dl yh sre rl.l atupty - "up " 1 a FE - ' “7 : " | npfcion 84932, | ton io II. Mufioz y Alberta Bernal Arévalo

alsedad Ideológica en Documento Público Aeravado en pe: y 1 : 3) : aplicado el texto y el espíritu del los artículos de la Constitución y de la Ley: mencionados en. los primeros

E. . renglones de este cargo”. | | Cid El cargo tercero lo formula : porque la sentencia es violatoria de normas de carácter sustancial que: enuncia de la siguiente manera: "Se violó ¡el art.219 del C. P.

Falsedad ideológicae n documento público, artículo que seaplicó a mi defendido el. señor Antonio J. Muñoz para condenario siendo así que tal disposición no se violó por fy ) el como pasa a demostrarse”. | | | o La argumentación básica consi . sti | ó , en i que en el ’ testamento > - 3 ok 1 4 H sólo intervinieron como “testigos: los hermanos Medina ji ! tf 1 Olarte y que de conformidad 'Icori| las previsiones del S + i artículo 1.068 del C.C., ello! no lera posible, y en el i , »'l 4 if 0 art.1.083de l mismo código ental Le se advierte que si La + LU el testamento se hace con violación:de tales formalidades 4 r i] carece de valor y partiendo de alí, concluye que no ha- + : i podido concretarse el delito de falsedad en un documento que carecía de valor probatorio. Afirma que el hecho de que el banco sin mayor examen hubiera entregado unos cheques no le da validez al testamento y que incluso,si se quisiera repetir contra esa institución, ésta debería responder por esa suma de

dinero. Ny Y A L A D D E o p S R E aL e e La - , . . . - . “nea, . " . LE Lo +. r . . , e. ' . L. PIR N . + Te. de. aMId . da ) de mo ANA a ; "o . N , . , . ” «ab i i - . ! ‘ - - L ,» + v “a -. a [] Np 4 f — + . he - o | . t 1 ra “ “t 'UBLICA DE COLOMBIA ! hl L . E a Jon! 8492, | T vbnTa dub z y Alberto Bernal Arévalo | se Ea en Documento Público 1] 1 g A ravadaf on Us E h 1d Rd a f 1 Refuta la afirmación de la primara instancia, cuando se dice que el testamento era nulo pero no invalido. r S ea i, Z 1. 1 h E El cargo cuarto es planteado— de manera subsidiaria, por la presunta apreciación errónea de’ algunas pruebas que llevó al juzgador a deducir , "invocando la libertad ” racional en la apreciación de las pruebas de que goza el juzgador, que todos habian pactado usar el documento, i recibir el producto del uso, dividirse ese producto" a Considera que el Tribunal sin plementos de juicio atribuyó a su defendido para condenarlo actos concretos de uso y que es bien sabido, que la consumación del uso requiere [1] materi [) almente ; de: y acc hoi ones perfectamente y |

NU ! e. ! reconocibles y escindiblesde las que se requieren para E falsificar”. Poo i i NN { Critica el planteamiento del Tribunal, en lo respecta a que cuando se crea un documento ideológicamente falso y : rnse usa, responde igualmente por esta conducta, pero para que éste último evento pueda' ser imputado, es indispensable la existencia de actos concretos diversos a los de la falsificación. Luego hace una seried e consideraciones para resaltar que el dinero lo recibió García y quieñes se Jucrarocnon el segundo testamento, lo' fueron el médico tratante | E Bernal Arévalo, el abogado Samper Cadavid y García Barón i LI La N 8 y le

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E I B A > tr . ¢ Mrema de Austcocia ón 8492. io J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo aYsedad Ideológica en Documento Público Agravado por el Uso, beneficiarios de los legados. Que por el contrario, cuando el juzgador se refiere a su defendido lo hace fundado en hipótesis y sin asiento en la realidad. Solicita entonces que se corrijalnas injusticias cometidas y termina haciendo cuentas del" tiempo transcurrido para concluir que el plazo prescriptivo se encuentra cumplido. El defensor del procesado Alberto Bernal Arévalo presenta varios cargos contra la sentencia, el primero de ellos al amparo de la causal primera por considerar que la sentencia

es violatoria del derecho sustancial al haberse condenado a su defendido, cuando la acción penal por un delito estaba prescrita. Considera indebidamente aplicado el inciso segundo del artículo 222 del C. P., por errada valoración de esta agravante, excluyendo de tal manera la prescripción que ya se había producido. Considera errado que se haya dicho por las instancias que la agravante del inciso segundo del art.222 es referida al delito contemplado en el art 218 y no al mismo 222 como debe ser, “lo que representa una violación del derecho sustancial por omisión, por cuanto primero se ignoróe l

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004410 5 ; L brome de Arsticia ión 8492, tgnio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo alsedad Ideológica en Documento Público A£ravado por el Uso. , contenido del art.85 del C. P. (prescripción de varias acciones) porque el término de prescripción se debe contar independientemente para cada uno de los hechos punibles, y segundo, aplicación indebida del agravante el art.222 del

C. P., que debe referirse al inciso primero del mismo artículo y jamás al art. 218 del C. P.".

Luego de hacer una serie de consideraciones aritméticas, partiendo de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (5 de mayo de 1985), concluye que el delito que se le imputa a su defendido prescribió el 5 de enero de 1.992 y en relación a la falsedad agravada por el uso estima que ha debido prescribir el 5 de mayo del mismo año. Un segundo cargo es formulado por apreciación errónea de la

prueba que lleva a la conclusión de la autoría por parte de su defendido de dos delitos, ninguno de los cuales ha cometido. Afirma que su defendido para la época de los hechos era médico particular y que en tales condiciones mal podía ser sujeto activo del delito descrito: en el art 219 que exige un sujeto activo cualificado. Considera que se hace una errada interpretación del mecanismo amplificador del tipo, pero que en definitiva su defendido no fue autor intelectual y tampoco determinador. 10 su . . . PP E ET bos a

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004411 Ifrema de Justicia ¡ón 8492. io J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo "adedad Ideológica en Documento Público gravado por el Uso. Luego de hacer amplias consideraciones sobre la autoría y la determinación concluye de la siguiente manera: "En el caso de la sentencia demandada y concretamente del Dr Alberto Bernal Arévalo; es evidente que no se da el caso de la orden porque no era autoridad ni.ejercía función pública alguna. Es decir, no podía ordenar: al notario que hiciese el testamento para que este erróneamente lo hiciera creyendo que recibía una orden legítima. No hay constancia alguna de que hubiese coaccionado al Notario de manera insuperable para que fuera a la Clínica Palermo a hacer el testamento. No es pues, porque no podía serlo en un caso y no lo hizo en el otro, determinador de la acción consistente en extender el documento público llamado testamento. No ordenó, ni coaccionó”. o | Dice que es errónea la afirmación del Tribunal en cuanto a

que su defendido expidió constancia sobre el estado de i conciencia del testador, pero lo que en realidad afirmó es que no podía suscribir el documento y que por ello se requería que alguien firmara a ruego por él, pero que en ningún momento certificó la capacidad legal del enfermo. Considera que el testimonio del médico Arturo Acosta fue tergiversado porque en realidad él se refiere a una visita que le hizo cinco años atrás de los hechos al paciente. Critica igualmente la valoración que se le ha dado a la 11 Eo mat ee MA Am bal 004412 Mprema de Justicia » " 4 | ión 8492. nio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo sedad Ideológica en Documento Público prueba médica, por cuanto se desconoce que en la historia clínica no aparece registrado estado alguno de inconsciencia que impidiera al testador expresar su voluntad y que por el contrario, la historia clinica discrepa con lo afirmado por el sentenciador. Que se tuvo en cuenta las hojas de enfermeríqaue hablan de un estado de semiinconsciencia, pero que tal prueba es contradicha por los certificados de medicina legal, en cuanto afirman que no existen tales estados de semiinconciencia, de lo que se ha de concluir que el paciente tenía capacidad para testar puesto que entendía y comprendía lo que hacía y que su única imposibilidaedra para firmar. Considera que la conducta de su cliente no es la de un determinador, ni la de un autor intelectual y que no existe prueba que lo vincule como cómplice y que en tales condiciones, se debe excluir a su defendido de la sentencia condenatoria atacada.

Que tampoco se le puede imputar el delito de falsedad por uso, porque él no fue el iniciador del proceso sucesorio, ni tampoco aparece como beneficiado en el testamento y que por ello, es errónea la afirmación del sentenciador cuando dice que él fue favorecido en el testamento y es todavía mas grave, que en la sentencia se le haga aparecer como 12 [ripe cd a ,

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(04413 E APH Sfp rema de Justicia acion 8492, tonio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo Isadad Ideológica en Documento Público ravado por el Uso, legatario cuando ello no es así, porque quien figura como legataria es su esposa y es la que le otorga el poder al abogado Samper y que en tales condiciones, era ella quien recibiría los bienes por ser una de las herederas lo que impedía que lo asignado en la sucesión formara parte del patrimonio de la sociedad conyugal. Por lo anterior se le debe excluir como autor por lo que se hace entonces imperioso dictar el fallo de reemplazo. El tercer cargo lo presenta al amparo de la causal tercera por considerar que existe irregularidad que invalida el proceso, por violación del derecho a la defensa, que lo hace consistir en la renuncia al poder por parte del abogado inicial que tuvo su defendido y coétaneamente a la comunicación al interesado, no designó un nuevo defensor, debiéndosele nombrar uno de oficio, hasta que en la audiencia pública el procesado nominó un nuevo defensor de confianza, sin que se le admitiera tal nombramiento por considerar el funcionario del conocimiento que se trataba

[J de una maniobra dilatoria. Considera que la violación del derecho constitucional se da, porque en el mismo momento en que el procesado designó nuevo apoderado de confianza, cesaba la función del de oficio y que en tales circunstancias “El juzgado no podía desconocer el derecho de defensa que le asistía al procesado para confiarla en abogado de su libre 13 boat a ers e E A a» REPUBLICA DE COLOMBIA fe Iyfrema de Austicia ón 8492, determinación y confianza y que podía constituir en cualquier momento, sin límite de términos, Y no podía presumir actitudes dilatorias cuando desconocía que actuación asumiría el nuevo apoderado, ya que se le impidió realizarla. Originando con ello una violación clara de la ley y produciendo una nulidad que afecta el proseguimiento procesal, dando ocasión a la causal alegada por haberse proferido una sentencia en un juicio viciado de nulidad”. Plantea un segundo aspecto de nulidad al considerar que se — — E E dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por o haberse pretermitido la tramitación del incidente — ]

  • E relacionado con las objeciones presentadas al dictamen ]

— — ] — ; ] ; ] — ; — pericial, pues en el fallo no se resolvió sobre la —; ; — — ] — ] ] — — ] apelación interpuesta sobre este aspecto. e a w m r

Un tercer motivo de anulación plantea, al considerar que al calificarse el sumario por : segunda O¿ocasión fueron sobreseídos temporalmente unos y enjuiciados otros, pero no se produjo ninguna investigaciópnor separado para los primeros. Termina solicitando a la Corte casar la sentencia y que se decrete la prescripción. En caso de que prosperar el segundo cargo se absuelva al procesado y finalmente se decrete la nulidad de lo actuado. 14 L ——— A me en mmm E == IEPUBLICA DE COLOMBIA . ' % brome de Husticia ción 8492, onio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo dad Ideológica en Documento Público avado por el Uso.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL.

El Procurador Primero Delegado en lo penal solicitó no casar la sentencia impugnada con base en las siguientes argumentaciones, en cuanto a la demanda presentada en favor de los intereses del procesado Antonio José Muñoz Montenegro, opina: Respecto al primer cargo por la presunta existencia de una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida al haber incurrido, el sentenciador, en error de hecho en la apreciación de unas pruebas y el haber dejado de estimar otras; considera que el yerro que se imputa no se da por cuanto al haber ido enjuiciados como copartícipes, es obvio que todo corresponde a un plan previamente elaborado, en el que no es necesario que cada uno de los partícipes haya realizado materialmente todos los actos del plan delictivo.

Sostiene que no se trata de un problema de falta de apreciación probatoria, sino de la imputación funcional del hecho a quien no ha realizado la conducta en toda su compleja unidad y que no constituye un error, sino que ello surge del fenómeno de la coparticipación. Solicita que el cargo sea rechazado. 15 . , . <a y .. ER fa - ] . " ' a . Chad LI H 1 a La a : o » La JE —-—a . te [E JPR Sp. guy L] PE | ? . . - ME = A. » A 2 es ums e e w A“ e 1 » 4 116 A E

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O — ; 7 077 O dedhcion; basa. uprema de Justicia l p tonioVJ,e Muñoz y Alberto Bernal Aróvalo i albedad Jdeoldgica on Documanto Público Agravadopn Uso. oc formulado por supuesta Con relacién al segundo inaplicación de los artículos 15 y 21 de la Constitución Pu Nacional y del 3 del C. de P.. P. .al haberse apreciado erréneamente las pruebas, afirma que es impreciso en su formulación y no lo demuestra, porque el hecho de haber recibido una retribución no conforma el delito ni demuestra su existencia, ni lo desvirtúa, puesto que se trata de un delito contra la fé pública. fi , 1 i , a Advierte que el "tema propuesto és un argumento del i i sentenciador, contra el cual no cabe impugnación en

casación, atendido que ello no serrefleja en modo alguno en y ' “ la sentenciap,or lo cual el rembver jese aspecto del fallo r 5. . ! h no varía el contenido del mismo Fa ? | ko e L 1 H t J 13 4 |, , [ + a ' | i : ' Hi 1ahn Í En referencia al tercer cargo, propuesto por una violación El a Mi ; directa de la ley sustancial lor interpretación errónea del A [ artículo 219 del C. P., dice; que se’ equivoca el recurrente I en su postulación porque: " a) El: testamento si puede probar aún con la irregularidad, si a ello se viene, como lo demuestra que hubiera servido para la apertura del proceso sucesoral. Pero por sobre: todo que el art. 1,069 del

C. C. hace una excepción respecto de uno de los testigos, cuando se diere la causal de inhabilidad real pero no se hiciese manifiesta "en el aspecto q comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga" -la cual se llama capacidad putativa ha E ata haras A AAA

1TEPUBLICA DE COLOMBIA

004417 2 Ifprema de HAustccia nio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo Alsedad Ideológica en Documento Público, Agravado por el Uso. del testigo-, lo que revela que aún con un testigo inhábil el testamento pudiera valer en el tráfico jurídico. De modoque falla la afirmación del recurrente. b) De otra parte la misma Sala ha venido diciendo que aun en eventos

semejantes; como la nulidad o invalidez del acto (el testamento en este caso) no se produce ipso iure sino que es menester declararla por la autoridad judicial, será claro que en tanto no ocurra cabrá tener el acto como válido en tráfico jurídico. c) Existe además un error esencial en lo dicho, puesto que se parte del presupuesto de que el documento pueda servir de prueba, lo cual resultará negado por la razón: misma del delito en comentario visto que a fortiori un documento falso no puede probar en modo alguno. Es decir, que la expresión de la ley referida a un documento que pueda servir de prueba, implica necesariamente que tenga la apariencia de aquellos legítimos (en su texto y autor) que en esa condición probarían, visto que por el vicio de falsedad que se presupone no podrán probar. Se objetaria que ello corresponde a documentos preexistentes que si tienen capacidad probatoria, alterada por la acción del falsario. Por ello deja por fuera la confección integral del documentos falsos (falsedad material) y la falsedad ideológica -como en este casoen donde no hay documento previo que pudiera válidamente probar en el tráfico. Por ello el entendimiento dicho es el único viable en forma general. Aquí no se requería que el testamento probara, ya 17 REPUBLICA DE COLOMBIA - 004418 r E 0 pe - % Ifprema de Austicia Lnbn 8492. noo J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo val yedad Ideológica en Documento Público Agravado por el Uso. que no podrá probar en cuanto es ideológicamente falso,

sino que en su apariencia externa, frente al tráfico jurídico probatorio, tuviera aptitud de ser introducido en el mundo de la prueba. Es una condición de eficacia de lo falso que en el lenguaje clásico se llamó la imitación de la verdad. El acto jurídico es anulable, pero ciertamente ello debe ser decidido por un juez, que tal vez es lo que ha querido decir el sentenciado cuando afirmó que el documento era nulo pero no inválido. O de no habría que llegar ala paradoja de decir que par que haya falsedad documental el documento falso debe producir efectos de prueba, lo cual negaría por principio la desvalorización de la falsedad". Solicita se rechace el cargo. En referencia al cuarto cargo presentado por una presunta violación indirecta de la ley sustancial, art.222 del C.P., por apreciación errónea de la prueba. Considera el demandante que en la sentencia, el fallador dedujo que todos los procesados habían pactado el uso del documento y que sin prueba que lo respaldara presumió en Antonio José Muñoz actos de uso del mismo y al haberse agravado la figura delictiva, le fue negada la solicitud de prescripción impetrada. Estima el representante del Ministerio Público que no basta 18 tn a FE Pr . La + a . Hr Fay oan - . “oe o ba aA pk a A

REPUBLICA

DE COLOMBIA 004419 e Ifprema de Austicia ción 8492, onio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo leedad Ideológica en Documento Pablico gravado por el Uso. la relación de las posibles fallas existentes en el fallo

recurrido, sino que es necesario demostrar su existencia y la incidencia que los mismos hubieran podido tener en la sentencia. "En el presente cargo el recurrente no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal “que aduce. Si bien argumenta que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia de las pruebas, esta censura carece de fundamentación por cuanto el impugnante no indica claramente en que consistía el yerro. En el fondo lo que 'e] demandante hace es cuestionar el análisis y valoración” jurídica que de las pruebas efectuó el sentenciador, lo que no es de recibo en casación, por la libre apreciación racional que tiene el fal lador dentrode l marco de la sana crítica (lógica, experiencia y datos de experiencia), lo que prima frente a los personales criterios del casacionista, y por estar la sentencia amparada por la doble presunción de legalidad y acierto”. Termina solicitando no se acepte el cargo formulado. En referencia a la demanda presentada por el defensor del procesado Alberto Bernal Arévalo y en relación con el primer cargo por la presunta indebida aplicación del artículo 222 del C. P, porque en criterio del demandante el inciso segundo se refiere es al art.219 y no al 222. Considera el Procurador que la censura no está llamada a 19

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REPUBLICA DE COLOMBIA ? /i . . w/e A brema de JHasticia ación 8492. nio J. Muñoz y Alberto Bernal Arévalo sedad Ideológica en Documento Público Agravado por el Uso.

prosperar porque no es cierto que la condena haya sido por dos infracciones diferentes, sino que ésta solamente se produjo por el art 219 del C. P., agravado por la circunstancia prevista en el inciso 2 del art 222 y considera que el demandante desconoce la existencia del agrav

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