CSJ - SP 8493(28-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8493(28-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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002616 Radicación -8493Martha Elena Riafio y otro Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 057 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Decide la Sala si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados MARTHA HELENA RIAÑO MARQUEZ y EFRAIN MENDEZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 1.992, mediante la cual confirmó la de condena que por el delito de Falsedad produjo el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de los acusados, reúnen los requisitos que la ley exige para su admisibilidad. 1.-EL CONTENIDO FORMAL DE LAS DEMANDAS: 1.1.-El escrito que presenta el defensor de la acusada RIAÑO MARQUEZ se sujeta a los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues enseguida de la presentación su:.cíta de los hechos materia de controversia, la síntesis de la actuación procesal y la identificación del fallo que se recurre, con alusión de los intervinientes procesales, el recurrente concreta en dos cargos separados claros y precisos reparos bajo el amparo de la violación directa de las normas
sustanciales de los artículos 220 y 222 del Código Penal, terminando por concretar su petición encaminada a la casación de la sentencia de segundo grado para que en su lugar proceda la Corte en el sentido que autoriza el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.-No sucede lo mismo con relación al escrito de demanda que en nombre propio allega el procesado EFRAIN MENDEZ RODRIGUEZ, invocando su calidad de abogado inscrito, porque desatendiendo las precisas formas impuestas en la ley de procedimiento, hace en él caso omiso de la identificación de la partes intervinientes en la actuación, desestima la presentación e los hechos sobre los cuales recae el debate y de la actuación procesal que precedió a la sentencia, pero ni siquiera menciona la causal de casación a la cual se atiene para la formalización de su reclamo, limitándose simplemente a afirmar que el Juzgador de primera instancia tan solo se basó en suposiciones para aseverar que como 002618 3 imputado conoció el contenido de los documentos que la co-acusada llevó a la Notaría, cuando en verdad ni preguntó ni se enteró sobre los mismos, y que otro tanto ocurrió al suponerle amistad con el empleado de la Notaría a quien ni siquiera conoce, proponiendo que mientras no se pruebe lo contrario sus afirmaciones deben tenerse como valederas. "Ya expliqué en la indagatoria -afiade el libelo-, que me he visto relacionado en éste caso por la amistad tan estrecha que me une de tiempo atrás con la familia Riaño, razón por la cual Martha Elena Riaño llegó a mi oficina situada a cinco cuadras
de la Notaría, desde allí la acompañé a pie hasta cerca a la Notaría sin entrar a ella. La Juez sin ningún indicio, declaración y mucho menos prueba, afirma en su parte motiva que yo entré y presenté e influí con el empleado notarial Señor Carlos Alberto Lozano para conseguir lo que se proponía Martha Elena Riaño, todo esto sin ningún soporte legal pues tanto el empleado como Martha Elena Riaño han confirmado categóricamente que yo no entré a la Notaría y además el Señor Carlos Alberto Lozano ha dicho con toda firmeza que él no me conoce ...." "En cuanto al cheque prestado a Martha Elena Riafo no es cierto, como lo afirma la Señorita Juez que yo negara tal hecho, ya que a mí nunca se me preguntó ni en la indagatoria ni en ninguna otra ocasión, si le había prestado dinero a Martha Elena Riaño, pues si así hubiera sido habría contestado que muchas veces le había prestado dinero a ella y a sus familiares, valores que siempre me devolvieron con exactitud. Otra cosa fue que cuando posteriormente me presentaron el cheque inmediatamente lo reconocí y explique al investigador que lo había girado cumpliendo las instrucciones de Marta Elena Riaño, sin preguntarle porque debía girarlo así, y de acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal 'NADIE PUEDE SER PENADO POR UN HECHO PUNIBLE, SI NO.ES REALIZADO CON DOLO, CULPA O PRETERINTENCION.' Este es todo el acervo probatorio en mi contra con que la Señorita Juez de primera instancia sustenta su sentencia; presume, presume, sin ninguna prueba. En cuanto al Juez de
Segunda instancia no hace sino confirmar lo dicho por lo anterior sin aportar nada nuevo. Respetuosamente ruego a su Señoría tener en cuenta la falta absoluta de prueba en mi contra y si esto no fuera suficiente aplicar el principio 'IN DUBIO PRO REO' la duda favorece al sindicado, como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal." Como remate de esta alegación, solicita el actor gue la Sala revoque la sentencia proferida en su contra, y en su lugar se le favorezca con la absolución. 002619 i 2.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: — No resulta discutible aceptar que la nueva ley de procedimiento penal ha regulado el recurso de casación con evidente amplitud, dentro de la cual son rasgos característicos el de admitirla para los delitos conexos que no reúnen con el principal las exigencias de gravedad de pena, autorizarla excepcionalmente para toda sentencia de segunda instancia cuando del desarrollo de la jurisprudencia o la salvaguardia de las garantías fundamentales lo aconsejen, autorizar la formulación de cargos entre sí excluyentes a condición de su presentación separada y subsidiaria, la ampliación de la oficiosidad de la Corte a los casos de violación de garantías “fundamentales, facilitando inclusive la presentación y trámite de la demanda en la propia sede del Tribunal de origen. Sin embargo y al conservarle a esa impugnación su carácter de recurso extraordinario, y a diferencia de la libertad de formas que caracteriza las instancias, mantuvo para la presentación de la demanda la exigencia de precisos requisitos de forma condicionantes de su admisibilidad, que acordes con el
principio de limitación que también caracteriza este recurso, imponen al censor la ineludibe a irremplazable obligación de identificar el proceso dentro del cual se centra el debate mediante el señalamiento de los hechos, la actuación, las partes y el fallo que se acusa, pero ante todo y de inequívoco la causal o causales 002620 5 de casación que se invocan y dentro de las cuales se va a centrar la acusación, expresando de modo claro y preciso los motivos en los cuales se funda esa proposición y rematando, previa indicación de las normas violadas y del concepto de esa transgresión, con la solicitud expresa dentro de la cual se concreta su petitum.| Ninguno de estos requisitos atiende el informal escrito que presenta el acusado doctor MENDEZ RODRIGUEZ, de modo que no otra solución permite que la de su rechazo prematuro, pues tal es la sanción que para el incumplimiento de esa carga fija el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. A esta inexorable conclusión se llega al observar que sin llegar siquiera a la identificación de los hechos del debate, la actuación la sentencia que acusa ni las partes que —] participan en el procedimiento, jamás precisa el censor cual de las ha — taxativas causales de casación es aquella que acude al enderezar su TTqueja, omisión que mucho menos salva al adentrarse en sus críticas a la fundamentaciónde los fallos que le afectan, pues en ella se limita a la simple y genérica tarea de oponer razones personales frente a algunas de aguellas que sirvieron de asidero a la condena.
Si dentro del principio de limitación que rige el recurso extraordinario (artículo 228 del C. de P.P.), la Corte está inhibida para considerar causales de casación que el censor no haya propuesto, será evidente que al abstenerse de invocarlas, el memorialista ha dejado a la Sala en la imposibilidad de darle una respuesta de fondo, y afrontada al rechazo in límine de su informal escrito, como a la deserción de su recurso,| decisión no extensiva al caso de la primera demanda comentada, que por su presentación 002621 correcta tendrá que aceptarse. I Con base en las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELYE: PRIMERO: Admitir la demanda de casación presentada a nombred e la acusada MARTHA ELENA RIAÑO MARQUEZ, disponiendo como consecuencia su traslado al Sefior Procurador Delegado en lo Penal para lo de su cargo.
SEGUNDO: Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada en su propio nombre por el acusado EFRAIN MENDEZ
RODRIGUEZ.
Declárase por lo tanto la deserción del recurso extraordinario por el mismo impetrado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ICAÉDO CALVETE RANGEL.
002622 Radicación No.8493 Hoja de firmas. 7 Sr . 10 Vor)
JO CARRENO LUENGAS. | GUILLERMO DUQUE (RUIZ
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DIDIMO PAEZ VELA
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