CSJ - SP 8493(31-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8493(31-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
VIOLACION DIRECTA DE LA LEY FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO Dentro de la violación directa lo que se va a demostrar es un error de selección del precepto sustancial porque se aplica uno inadecuado al caso en conflicto, o se deja de considerar el que verdaderamente corresponde, cuando no, pese al acierto en la escogencia se yerra respecto del alcance o interpretación, pero sin discutir que los hechos son los mismos bajo la consideración de los jueces como del casacionista. 2.-Para marcar debidamente estas diferencias (matrimonio y unión marital)y por lo mismo la imposibilidad de asimilar las dos instituciones como si entre ellas existiese identidad o cuando menos fuese posible la prescriptibilidad del estado civil de las personas, cuando la ley colombiana sienta el principio contrario, conviene resaltar que desde su definición legal las disparidades entre estas dos fuentes generadoras del nucleo familiar asoman, proyectándose hacia su naturaleza, régimen y efectos, sin que se trate de normas convencionales o sujetas a las variaciones que quisieran introducirse entre partes o por la voluntad de terceros, pues tanto los relativos a la familia como al estado civil de las personas son preceptos de orden público que afianzan precisamente su estabilidad, respeto y confianza en la comunidad por su origen legal y obligatoriedad. Quien posee un estado civil pero carece de su prueba en el registro, tendrá que acreditario ante el juez competente mediante los elementos de acreditación imrefragables que la ley señala y autoriza, como ocurre con la posición notoria de hijo o de esposo, donde el sujeto en quien radica ese hecho relevante recibe el respectivo tratamiento social de la familia y la comunidad, pero carece del medio
legalmente ¡idóneo para demostrario.
MAGISTRADO PONENTE : JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 31/10/1994
DECISION : No Casa y declara extinguida la acción penal
PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD . Santa Fe de Bogota SUJETOS : Riaño Marquez, Martha Helena DELITOS : Falsedad material de particular en doc. pub.
PROCESO : 008493
PUBLICADA - SI cn
Radicación -8493Martha Hélena Ria Márquez. Casación.
CORTR SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 121. , Santafé de Bog.oD.Ct. ,á tre,int a y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro(1994).
TS VISTOS: Decide.l a Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la acusa MARTHA HELENA RIAÑO MARQUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 1.992 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Con esta decisión, le impartió confirmación a la de condena que a la pena principal de 30 meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término impusiera el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad a la acusada, al considerarla coautorade un delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
2 am | Haftha E. Riaño K [J Casación. + HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- Los hechos que suscitaron la iniciación de este proceso se concretan en la falsificación del acta de matrimonio supuestamente celebrado entre José Fabio Martínez Raírez y MARTA ELENA RIAÑO MARQUEZ ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, así como a su posterior protocolización ante la Notaría 15 del mismo Círculo, actos que jamás se realizaron dentro ni fuedre ala s fechas que en los documentos que los contienen se indica (septiembre de 1983 y agosto de 1985), pero que obtenidos de manera espúria por MARIA ELENA hacia el año de 1986 se utilizaron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para acreditar su irreal calidad de cónyuge en el proceso de sucesión allí tramitado respecto del causante José Fabio -Martínez. TT 2.- Con base en la denuncia formulada por Luz Dary Martínez de Trillos le correspondió iniciar la investigación al Juzgado 71 de Instrucción Criminal, despacho que vinculó en indagatoria a Hanuel Enrique Iglesias, Efraín Méndez Rodríguez, Carlos Alberto Lozano Montaña, Jairo Arturo Ruiz Garzón y Libardo Bahamón Aguirre, y mediante declaratoria de ausentes a: MARTHA ELENA RIAÑO MARQUEZ, Luz Mélida del Socorro Riaño de Vélez y Hernando Vélez Forero. La primera calificación sumanial dispuso la reapertura de la instrucción por el término de 60 días, al tiempo que la expedición de copias para investigar por separado a MARTHA
RIAÑO por los punibles de hurto y fraude procesal. Tal determinación fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de 3 die ón o, 3493 7” a H. Riaño colación Bogotá, que en septiembre 23 de 1.988 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre instructivo. Subsanada la irregularidad y proferida de nuevo la calificación de fondo, volvieron las diligencias al Tribunal, donde se profirió resolución de acusación en contra de MARTHA ELENA RIAÑO MARQUEZ, Luz Mélida del Socorro Riaño Vélez, Fernando Vélez Forero, Carlos Alberto Lozano Montaña, Libardo Bahamón Aguirre, Manuel Enrique Iglesias y Efraín Méndez Rodríguez, como copartícipes del punible de falsedad en documento público, -siendo igualmente afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva. En favor de Jairo Arturo Ruiz Garzón se ordenó la reapertura de la investigación (mayo 16 de 1989). 3.- Para el trámite de la causa las diligencias pasaron por reparto al Juzgado Trece Penal del Circuito dando pie rma a la práctica de algunas pruebas, entre ellas la indagatoria de la RIAÑO MARQUEZ y Hernando Vélez Forero. Culminada la diligencia de audiencia, el 14 de agosto de 1.992 se produjo el fallo conocido en contra de la acusada ahora impugnante, a quien se impuso la pena principal de 30 meses de prisión, medida extensiva a Luz Mélida del Socorro Riafio de Vélez, Hernando Vélez Forero, Carlos Alberto
Lozano Montaña, Libardo Bahamón Aguirre, Manuel Enrique Iglesias y Efraín Méndez Rodríguez con prisión de 24 meses como coautores de la infracción. Todos los condenados lo fueron a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por untiempo igual al de la pena principal Y al pago solidario de la suma >a ut > > 4 wiih Ho.8493 a B. Riaño K. Casación, de $37'688.432.50 por concepto de perjuicios materiales y morales. Inconformes con la determinación, el acusado Efraín Méndez Rodríguez en su propio nombre, y MARTHA ELENA RIAÑO, Luz Mélida Riaño de Vélez y Hernando Vélez por intermedio de sus defensores interpusieron el recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal dio lugar a modificar el monto de los perjuicios para fijarlos definitivamente en el equivalente a 500 gramos oro, y ordenar la expedición de copias para investigar por separado la falsedad en los libros y registros del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en lo relacionado con las anotaciones del supuesto matrimonio motivo del proceso. En contra de la anterior determinación, el defensor de MARTHA ELENA RIAÑO MÁRQUEZ y el acusado Efrain Méndez Rodríguez a título personal interpusieron el recurso extraordinario de Casación. La Sala encontró ajustada a derecho la demanda presentada por el apoderado de la nombrada, y al no cumplir ‘con los reguisitos formales rechazó in limine la suscrita por Móndez Rodríguez.
L A DE MANDA: Con invocación de la causal primera de casación artículo 220 del código :de Procedimiento Penal, formula el recurrente un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, al considerar que el fallo interpretó erróneamente el artículo 40. del Decreto 100 de 1.980 respecto:de la ántijuridi3 naaa oi
ha E, Riaño Casación. cidad material; el decreto 1260 de 1.970 artículo 1o., artículos 396 y 398 (modificado por la ley 75 de 1.968 artículo 9) y 399 del Código Civil y la ley 54 de 1.990 artículos lo. y 60. De manera subsidiaria y por la misma vía, propone la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y falta de aplicación del 228 del C.P. En el primer cargo la argumentación se inicia transcribiendo apartes del fallo impugnado en lo atinente a la antijuridicidad material, aludiendo a las normas del Código Civil que estima violadas y a la ley 54 de 1.990. Con apoyo en los conceptos de algunos tratadistas y fallos de la Sala de Casación Civil pasa a referirse a la figura de la posesión notoria del Estado Civil de las personas, el cual en su sentir, se reconoce a través de tres elementos: el nombre, el trato y la publicidad; y a su vez sirve para probar: a) el estado civil de hijo, padre y madre extramatrimoniales (ley 45 de 1.936, art. “40. ordinal 5); b) el estado civil de hijo legítimo artículo 397 del Código Civil y, c) el estado civil del matrimonio artículo 396 ibídem.
Considera y enumera una pluralidad de pruebas que reposan en el informativo, para reconocer que fueron debidamente apreciadas por los juzgadores, ya que permitían demostrarde manera notoria que ante el grupo social la acusada y Fabio Martínez Ramírez eran considerados como marido y mujer. De otra parte, aunque el fallo de segunda instancia contempló el concepto de antijuridicidad formal y material, su interpretación se hizo de manera equivocada, "al igual que interpreta erróneamente las normas civiles, al afirmar que, el argumento y las normas que contiene el instituto de la Posesión Notoria del Estado Civil, son un - — 5 o EE LAE E ———— es e A, + W—E— 6 | © BadiceCión ño.819 tha B. Riaño Y. Casación. sofisma de distracción". El casacionista se pregunta si puede existir un sofisma de distracción basado en la existencia de un derecho sustancial, probado, existente y de reconocimiento legal; cuya verdad fue demostrada con fundamento en los artículos: 396, 398, 399 del Código Civil y el decreto 1260 de 1.970 en su artículo 1lo., contenido que precisara con anterioridad. Sostiene además, que los juzgadores interpretaron erróneamente las normas de este instituto. El delito de falsedad para el libelista consiste: " en dañar el tráfico jurídico, quebrantarla verdad. Por el contrario, la existencia de la posesión notoria del Estado civil hace imposible jurídica y naturalisticamente, la existenciade tal quebranto, como lo demostramos. Se confunde,
el derecho con la prueba, la sustancia con la formalidad de una de las maneras de demostración, por lo que equivoca el Juzgador el sentido de las normas mencionadas como violadas. Por último, si en verdad existe el derecho sustancial -la calidad fáctica de cónyuge es lo formal o su prueba sacramental no puede por sí misma constituir delito, pues contraría el art. 228 de la Constitución Nacional...". Y planteándose los siguientes interrogantes inquieta sobre si la supuesta alteración de la prueba hizo cambiar el hecho que se trata de probar; si ello afectó la verdad verdadera como lo eran las relaciones de la pareja; o si acaso la comunidad llegó a verse afectada por la alteración de la prueba cuestionada; pues la verdad verdadera quedó indemne, y aún añade si sería mejor afirmar que la prueba es inane frente a la verdad verdadera, pues para él, el Juzgador pudo confundir Yel derecho sustancial, con la formalidad, creando un delito de falsedad, en donde la verdad no se afectó", y de ser así, cuál sería la afección al bien jurídico ?. Luego se refiere a los artículos 1o. y 60. de la ley 54 de 1.990 para descalificar las apreciaciones del fallador cuando afirmó que esas disposiciones no le eran aplicables al caso concreto, por cuanto para el momento de la ocurrenciade los hechos no se encontraban vigentes. Para el libelista la cuestión tiene otro enfoque, pues " una situación es la creación de la categoría denominada unión marital de hecho, que es la que se crea a partir de la vigencia de la ley y, otro evento diverso y atendible, el
desconocimiento de lapso para el reconocimiento, que genera relaciones interpersonales y de carácter económico". Lo acotado continúa, equivale a asegurar que el contenido patrimonial no tenía respaldo legal, con lo cual se contradice la tradición civilista y se confunde el derecho con la prueba. Negar la existencia de la sociedad de hecho, o la unión marital de hecho, viene a constituir una errada interpretación de las disposiciones en comento. Basándose en el criterio de algunos tratadistas nacionales y extranjeros, el censor se refiere al principio de vulnaracién, antijuridicidad material (o de conducta inocua) para afirnar que la antijuridicicad no es la protección a la abstracta descripción de la fe pública,sino al tráfico juridicc; aunque no de mane a genérica sino con respecto al contenido de v.:irdad de dicha rela:ién. En esas condiciones insiste, el comportamiento que vuln:rTa el bien jurídico de a fe pública es aguel que rompe con el contunido de verdad a nivel ¡estrictamente legal y panal, el de la ? - f rtha H. Riaño K. Casación. Agrega que la Providencia habla de la supuesta calidad de esposa que no posee, pero al mismo tiempo acepta los hechos y las pruebas que sirven para fundamentar " la existencia de dicha calidad de carácter "irregular" (formalmente no era la esposa, aunque el contenido de realidad del derecho sustancial si se poseía), lo que indica que el tipo penal más próximo a la determinación es el contenido en el art. 228 del C.P. ."Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero".
Lo anterior para el censor, amerita el análisis del concurso aparente de tipos el cual según lo expuesto por diferentes tratadistas sirve para desarrollar la ubicación, nomenclatura, reglas de solución (precisión, especialidad, subsidiaridad, consunción, alternatividad) y figuras afines: Fraude Colectivo, unidad de accién, delitos habituales, permanentes y tipicidad forzada. Después de dedicarle algún espacio al análisis de los puntos citados, insiste en aseverar gue la conducta de la acusada se encuadra en el tipo penal especial del artículo 228 del Código Penal -Falsedad para obtener pruebade hecho verdadero-, y no en el que el Juzgador seleccionara de manera indebida. La alegación culmina proponiéndole a la Corte que case el fallo oficiosamente para reconocer la indebida aplicación del tipo penal acusado, tal como lo hiciera en el fallo del 12 de diciembre de 1.991, reiterando su solicitud a fin de que se case la sentencia Y se proceda de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal vigente, 228 del anterior. 10 wa Martha HB. Riaño Casación, Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el eje central del primer cargo es la violación directa de los artículos 220 y 40. del Código Penal por errónea interpretación, ya que a juicio del casacionista la conducta desplegada por su defendida no causó lesión alguna al bien jurídico protegido. El documento falsificado a juicio del recurrente, recoge la prueba de un hecho verdadero (aspecto que vuelve a tocar en el segundo de los
ataques), por lo cual la conducta no podría considerarse como antijurídica. 1 De esa manerael Tribunal llegó al inadecuado entendimiento de los artículos lo. del Decreto 1260 de 1.970, 396, 398 y 399 del Código Civil, lo. y 60. de la Ley 54 de 1.990. Para la Delegada, el énfasis que el casacionista pone en las normas de contenido civil resulta inadecuado, si se tiene en cuenta que el hecho motivo de Juzgamiento se ajustó al tipo penal del artículo 220 del Código Penal; sin que en ello incidiera la condición que como socia de una comunidad patrimonialde hecho pudiera tener la acusada con el desaparecido José Fabio Martínez Ramírez. La sanción, más allá del contenido patrimonial, se impuso en razón a la falsificación de documentos públicos que alteraron el estado civil de ella y su presunto cónyuge. En consecuencia, la sociedad marital de hecho es el factum que determinaría la condición de veracidad del documento: "empero, el acta civil de matrimonio no recoge esa mencionada » situación, sino que la altera al convertir una sociedad de hecho en una que tuvo como origen el derecho. Es aqui, por 11 e 16n Ho.8493 a E. Riaño H ión consiguiente, en donde debe determinarse 1 existió la contrariedad material del comportamiento con el ordenamiento jurídico. En efecto, la RIAÑO MARQUEZ no estaba legalmente casada con José Fabio Martínez Ramírez y cualquier prueba confeccionada dolosamente a probar lo contrario, es necesariamente falsa en
tanto que contradice la realidad material de la relación. El examen de la antijuridicidad del hecho, entonces, debe radicarse en la afectación que pudo sufrir la fe pública con la introducción en el tráfico jurídico de los documentos oficiales que acreditan el estado civil de las personas: no la existencia de similares derechos patrimoniales radicados en cabeza de la procesada." " Para la Delegada, el actor en su libelo confunde las instituciones jurídicas del estado civil de casado, la posesión notoria del estado civil de casado y la sociedad marital de hecho, que son situaciones claramente diferenciables. Del análisis de los artículos lo. y 20. del Decreto 1260 de 1.970 relacionados con el Estado Civil de las personas, puede concluirse que estos se derivan de hechos concretos, actos o providencias reales; pero que a la vez requieren de su calificación legal. Esta a su vez, sirve para concretar el conjunto de derechos y obligaciones frente a las autoridades y a los miembros de la sociedad. La institución del matrimonio por su parte es una situación de tipo social con una regulación legal, "categoría jurídica trascendente que debe ser observada cabalmente como garantía para los ciudadanos que deciden establecer ese tipo de relaciones y para los que con ellos tienen tratos". Por el contrario, la vida en común de un hombre y una mujer desprovista de los ritos y las exigencias jurídicas de la institución delmatrimonio; aunque si bien socialmente puede verse y entenderse E Eo — . O RE ON E PU ECE AT A UE A —— 12 ón Ho.8493 a H.- Riaño H.
asación. como idénticas a él, carece de fuerza jurídica vinculante y por lo tanto no genera los mismos derechos, ni puede probarse de la misma manera. De acuerdo al artículo 396 del Código Civil continúa, la posesión notoria del estado civil de casados es: “una forma de probar un hecho jurídico existente sobre el cual se carece de la prueba solamente prevista por la ley para el mismo; es una manera de demostrar ante las autoridades del estado, la existencia de una relación jurídica real, que permitirá la creación del registro civil, que, por diversas razones, puede faltar en un momento determinado. No se trata por esta vía, entonces, de convertir en jurídico (matrimonio) lo que es simplemente fáctico (unión marital de hecho), sino de probar que el matrimonio entre un hombre y una mujer determinados, como institución jurídicqaue los afecta, existe Y que por tal virtud, permite ordenar la creación o reconstrucción del documento público que así lo diga."; tal Como lo expusiera la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1.972. La posesión notoria en consecuencia, "no es más que una de las formas de llegar a la confección del instrumento público necesario para comprobarlo, cuando falta el documento, con lo que obviamente debe concluirse que esa posesión notoria no puede alterar la realidad de la situación jurídica. Una cosa es el estado civil de casado y otra muy diferente la unión marital de hecho. Aquél, se puede demostrar a través de la posesión notoria de ese estado, en particulares circunstancias en las que se carezca del folio de registro
correspondiente; ésta jamás podrá alterar el estado civil y su demostración, si bien hará surgir precisos derechos para quienes mantienen esa relación, no podrá alcanzar en manera alguna los mismos efectos y consecuencias de aquél. "La verdad verdadera a la que tantas veces hace alusión el libelista, es una sola: la procesada y el señor José Fabio Martínez Ramírez hacían vida marital, pero no eran cónyuges 13 RadigáCión Bo.8193 ha H. Riaño HK. Casación. porque no se había producido el acto jurídico constitutivdoel estado civil de casados y, por consiguiente, la adulteración de los archivos judiciales para que éstos dieran cuenta de un matrimonio inexistente, y la inscripción en el registro civil de ese ficticio acto, son maniobras que afectan la fe pública al crear condiciones que tienen relevancia en el tráfico jurídico y los derechos de terceros." De otro lado, la unión marital de hecho no es matrimonio ni constituye un estado civil determinado; tan solo corresponde a: "una relación fáctica que permite el reconocimiento de unos derechos particulares independientes de los del estado civil, que s1 bien en algunas ocasiones -la generalidad de ellasson de contenido patrimonial, no por ello permiten su equiparación, en todo caso, a las consecuencias de la comunidad de bienes que se establece a través del matrimonio." (...) El que la mujer que ha hecho vida marital con un hombre tenga derechos sobre el patrimonio común, es explicable en la medida en que haya contribuido a su integración; estos derechos, sin "embargo, son diferentes de aquellos surgidos del matrimonio;
a tal punto, que la sociedad patrimonial irregularmente constituida no puede ser considera como generadora de derechos sino a condición de que no exista jurídicamente una de similar naturaleza surgida del matrimonio, como clarampueedne tveers e del contenido del artículo 20. de la ley 54 de 1.990." El Procurador Delegado no comparte la tesis expuesta por el recurrente, cuando afirma que ante la existenciade la unión marital de hecho la falsificación del registro civil de matrimonio no llegó a afectar el bien jurídico tutelado de la fe pública. En otras palabras, que ese comportamiento penalmente relevante no sería antijurídico ya que: . "independientemente de que respecto: de él existan causas justificantes de la conducta, lo que lo lleva a un cuestionamiento abierto del contenido de la ley, en argumento que a 14 . Badicafión Ho.B493 ha H. Riaño H. Casación. implicaría una crítica a la Política Criminal del Estado al consagrar como delictivas algunas acciones individuales, pero que no pueden servir de sustento para el desconocimiento de su contenido por parte del juez, como al parecer lo reclama. La no lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, dentro de la normatividad actual, debe tratarse en sede de las causales de justificación sean ellas de orden penal mismo, como el resultado de una vivencia social, pues es la norma jurídica la gue permite el reconocimiento de los actos contrarios a derecho dentro de un orden específico." Contrario a lo afirmado por el recurrente, para el colaborador del Ministerio Público los funcionarios judiciales dentrode los estrictos marcos jurídicos reconocieron la existencia
de la unión patrimonial de hecho y sus efectos. De otra parte, las referencias del actor a una situación fáctica que, como hecho social es indudablemente igual a la generadora de un estado civil, difiere de la institución jurídica. Una y otra unión aunque de manera diversa se encuentran reguladas por la ley, incluso en lo relacionado con los derechos que de ellas surgen. Por ello advierte que: "la falsificación del registro civil de matrimonio, con todo y que también hubiera podido obtenerse a través de la prueba del estado civil de casado (que sería también fraudulenta por la inexistencia de la relación jurídica que acreditaría esta forma de comprobación), alteró la verdad verdadera, pues acredita una situación jurídica inexistente: el matrimonio. El derecho, la relación sustancial, la relación material a los que hace referencia el censor, son diametralmente opuestos a lo probado con el instrumento público. La fe que los conciudadanos depositan en las actuaciones judiciales y en las de los funcionarios encargados del registro del estado civil, se vió en consecuencia afectada al haberse adulterado su real contenido material. La antijuridicidad, en el caso específico, no es meramente formal." 15 iol Ho.8493 Hartha E, Riaño K. Casación. Sin embargo, -admite que la sentencia del Tribunal contiene algunas imprecisioneqsue le sirvieron al recurrente para buscar a través de ellas la ruptura del fallo; pero, estas no son tan relevantes ni tienen la virtualidad de modificar el contenido de la decisión. Su fundamento se hizo con base en que al alterar la situación de hecho dió origen al documento público falsificado con
lo cual se vulneróel bien jurídico de la fe pública; siendo esta una potísima razón para que el cargo sea desestimado. A juicio de la Delegada el segundo cargo es igualmente improcedente. El demandante omitió su demostración dedicándose a exponer un trabajo teórico sobre el llamado concurso de hechos punibles que nada le reportan a la situación concreta materia de juzgamiento. Su inconsistencia radica en aceptar que su defendida MARTHA ELENA RIAÑO MÁRQUEZ no era la esposa de José Pabio Martínez Ramírez y pese a ello aseguró que la conducta por ella desplegada correspondía a la descripción del tipo penal de la falsedad para obtener la prueba de un hecho verdadero. El actor inadvirtió que el documento falsificado está probando un hecho inexistente: el estado civil de casados de los antes nombrados; quienes mantenían una relación -unión marital de hechosin haber contraído matrimonio. La Delegada, critica igualmente al censor por que habiendo formulado el cargo por la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida; discutiera los hechos que el sentenciador de segunda instancia estimó probados. La alegación la basó respecto a "la existencia de un hecho cierto (¿el matrimonio, quizás?) que no fue admitido como tal por el juzgador, desplazando 16 wisi Tou Har B. Biaño H. Casacidn. de esta forma su proposición de violación de la ley de la vía directa a la indirecta” .Ante la carencia de base real del reproche, la falta de demostración de la censura y la utilización de argumentos inconexos -la referencia al concurso aparente de tipos-,
con el asunto debatido; se permite sugerirle a la Corte la desestimación del libelo y que no case la sentencia materia de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una crítica común convoca desde un inicio la demanda en cada uno de los dos cargos enunciados, pues formulados ambos dentro de la causal primera de casación y la violación directa de la ley..sustancial, no de manera meramente accidental cuestionan el análisis que de los hechos hacen los fallos impugnados, abandonando irremediablemente la vía de la confrontación jurídica para enfocar una crítica de los medios probatorios y su estimación, olvidando que dentro de la violación directa lo que se va a demostrar es un error de selección del precepto sustancial porque se aplica uno inadecuado al caso en conflicto, o se deja de considerar el que verdaderamente corresponde, cuando no, pese al acierto en la escogencia se yerra respecto del alcance o interpretación, pero sin discutir que los hechos son los mismos bajo la consideración de los jueces como del casacionista. | En el evento del examen se descubre, sin embargo, SIGA 17 ad {62 Ho.8493
ha E. Riaño K. — que en el cargo primero el censor se ocupa por invocar toda la prueba relacionada con el trato prolongado y abierto de esposos que medió entre la pareja conformada por MARTHA ELENA RIAÑO y José Fabio Ramírez en orden a pretender que siendo esa la verdad verdadera, ella no se alteró con el documento que se tacha, cuando el fallo partió precisamente de la inexistencia del vínculo matrimonial que con el documento falaz trataba de probarse. En el
cargo segundo pareja situación se enfrenta, porque invocando por la misma vía una equivocación en cuanto a la adecuación de la falsedad, diciendo que no era la material de particular en documento público la que se enfrentaba, sino aguella encaminada a demostrar un hecho verdadero, volvió a olvidar que para el fallador el matrimonio entre la acusada y el señor Martínez nunca llegó a realizarse, aspecto que varía los presupuestos fácticos sobre los cuales se anunciaba la discrepancia en derecho. -—... La defectuosa presentación de cada cargo no inhibe, sin embargo, una aproximación a otras razones bajo las cuales se pretende la prosperidad de la censura: 1.- En el cargo primero el casacionista acusa la equivocada interpretación de los artículos 40. del Código Penal consagratorio del principio de la antijuridicidad material, io. del Decreto 1260 de 1970 y 396, 398 y 399 del Código Civil relacionados con la posesión notoria del estado civil y lo. y 60. de la Ley 54 de 1990 que regula la unión marital de hecho. Como quiera que la vía escogida concentra la discusión sobre aspectos meramente de derecho, vale la pena 18 Radicación Ho.8493 : ha H. Riaño H. Casación. recordar cuanto se precisó en la sentencia con relación a los hechos demostrados, ya que ese extremo fácticoes el que se constituye en presupuesto al rededor del cual ha de recaer la discusión jurídica. Como primer hecho demostrado se tuvo el de la inexistencia de relación matrimonial (civil o canónica) entre José Fabio Martínez y MARTHA HELENA RIAÑO, pues sin llegara acreditarse
que entre la pareja se hubiese celebrado una unión válida, lo que cabalmente se probó fué la falsedad del acta supuestamente expedida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, lo mismo que la protocolización de ese acto irreal ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. El documento espúrio tenía como fín su empleo dentro del proceso sucesorio de José Fabio Martínez impulsado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, donde la acusada se presentó con él como esposa del causante, pretendiendo el reconocimiento de ese estado civil y los derechos patrimoniales de allí derivados. De los anteriores hechos se desprende que ni el acto solemne que trataba de probarse (matrimonio) resultaba cierto, ni los medios creados para su acreditación (acta de Mhatrimonio y su protocolización) eran veraces, de donde se infiere la mendacidad del hecho como de su pretendida prueba, recayendo el falso sobre un documento llamado expresame
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