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CSJ - SP 8495(18-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8495(18-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

ACCION CIVIL \ ACCION PENAL \ PERJUICIOS La acción civil que se ejerce en el proceso penal tiene como fundamento el daño privado que se ha causado con la conducta reprochable, lo que da lugar al correspondiente resarcimiento. Esta obligación que nace en cabeza del condenado es diferente de la lesión o puesta en peligro de los intereses jurídicamente tutelados, cuyo carácter es público, por voluntad del legislador que ha querido darles una especial protección por la importancia que representa al interior de la sociedad. \El perjudicado con el ilícito tiene ante sí dos posibilidades: acudir a la jurisdicción civil:directamente o hacer lo propio dentro del proceso penalípero delimitando sus intereses privados de los públicos que le pertenecen al Estado. ambas dependen del resul tádo final pero éste influye en cada cual de manera diferente. \La normatividad penal ha entendido con suficiencia el fenómeno y por ello, al reglamentar el papel que debe cumplir el actor civil, le coloca mojones que separen su tarea particular de los intereses públicos que mueven al Estado al perseguir el injusto. Cada acto que cumpla dentro del proceso ha de buscar únicamente lo que a su interés privado le concierne, esto es, el reconocimiento del daño causado con la infracción y su justa indemnización. Cuando trascienda esta frontera no tendrá ninguna legitimidad y perderá toda relevancia. \Los daños materiales derivados del hecho punible son los que afectan el patrimonio económico de la víctima o sus herederos, cuya cuantificación se realiza teniendo en cuenta el daño emergente (las perdidas causadas) y el lucro cesante (la

ganacia o provecho que deja de percibirse). Los perjuicios morales,en cambio, son aquellos que por su naturaleza y consecuencias estrictamente subjetivas afectan el patrimonio espiritual del individuo, sin trascender su órbita de intimidad, vulnerando así intereses o bienes no valorados económicamente. Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 93-11-18 .- Confirma sentencia .- Tribunal Superior del D.J. de Santa

Fe de Bogota ACCION: DORA MORENO HERRERA Ex Juez Primero Civil Municipal de Suba

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8495

O A O E E F O 007016 Vo | | SEGUNDA INSTANCIA bars alo Sirona de Aasticia S / Dora Moreno Herrera. D / Prevaricato CORTE

SUPREMA

DE JIUSTICIA

ALA DE CAZAC LON PERA v |

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta NO 106 (Nov. 17/93) Y Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) VS TOS Decide la SALA sobre el recurso de apelación interpuestpoor la Parte “Civil contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual halló responsable a Dora Moreno Herrera, exjuez. Primero (19) Civil Municipal de Suba, de un delito de prevaricato,

sancionándola a purgar la pena principal de un (1) año de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal así como al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, habiéndosele concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional. —

  • ELE CIELOS m m m r e m e A a m a C El compendio es patrimonio de la primera instancia. Se recuerdan sus

abras: O, "IPULLICA DE COLOMBIA se 1 rene de Jsticia "1, Relata el litigante en su escrito de denuncia, el que más _ tarde ratificó bajo la gravedad del juramento (folio 11) que: José Gregorio Roldán Sánchez enajenó a título de dación en pago a Lino Feijoo un automóvil Mazda con placas AR4702 el primero (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). En marzo del siguiente año, mil novecientos ochenta y siete (1987) el vehículo le fué decomisado a Lino Feijoo por orden impartida por la Juez Primero Civil Municipal de Suba dentro de un proceso ejecutivo instaurado por Ernesto Ortiz Arias contra José Gregorio Roldán. Como consecuencia de lo anterior, Feijoo otorgó poder al abogado Luis Felipe Canosa Torrado para que promoviera incidente de desembargo en condición de tercero tal como lo disponía el artículo 687-6 del

anterior Código de Procedimiento Civil. El abogado efectivamente presentó la solicitud promoviendo el incidente, acompañándola con el documento de traspaso de la propiedad conferido por Roldán a Feijoo con otros documentos e impetrando la recepción de algunos testimunios. Como para esa época solo existían dos Juzgados Civiles Municipales en Suba, el; profesional que intentaba representar los intereses del tercero poseedor se equivocó con la denominación del Despacho judicial, “dirigiéndolo al segundo, pero la realidad fué que lo presentó ante el Juzgado Primero , donde se conocía del proceso ejecutivo y la petición se anexó al respectivo expediente, no obstante lo anterior , la titular de ese último juzgado, mediante auto del 30 de junio de 1987 rechazó de plano el incidente. Más adelante, cuandoel asunto regresó al Despacho, corregida la inexactitud, la misma funcionaria volvió a rechazar el incidente apoyándose en el artícul1o3 6 , argumentando ya se había tramitado incidente similar. Interpuesto el recurso de reposición respecto de la última petición, respondió la administradora de justicia mediante auto de julio 27 precisando, que el hecho de haber dirigido la petición original a funcionario distinto del que correspondía constituía

falta de requisitos formales, razón que imponía su rechazo, y la segunda solicitud no procedía pues la oportunidad de reclamar el desembargo había precluído al promoverse por primera vez el | incidente. A mediados de 1988, luego de que el proceso permaneciera . estancado, el demandante presenta documento de dación en pago Lo i ; REPUBLICA DE COLOMBIA e Siprema de Justicia otorgado a él por parte de Roldán al tiempo que reclama del despacho judicial la aceptación de la transacción, el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el automóvil y la terminación total del proceso por pago total de la obligación. La Juez al resolver el pedimento, en criterio del quejoso, vuelve a incurrir en comportamiento delictual, pues antes que llamar ex-oficio a Feijoo y suspender términos para que hiciera valer sus derechos, tal como lo disponía el artículo 58 del C. de P.C.de 1970 profiere auto en el que decide dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y en consecuencia, dispone el levantamiento del embargo. A finales del año 1988 cuando el proceso ejecutivo estaba para le revisión en segunda instancia en virtud a recurso elevado por el aquí denunciante, quien había ingresado como nuevo apoderado de Lino Feijoo, la Juez de Suba expidió constancia en la que decía que la medida preventiva de embargo estaba vigente, cuando locierto era que ya mediante proveído de agosto anterior había

dispuesto :s u levantamiento. Con tal comportamiento, en sentir del abogado denunciante, la Juez incurrió en el punible de prevaricato omisivo al abstenerse . de dar aplicación al artículo 58 del C. de P.C., vigente para la época de presentación«d e la denuncia (enero 16 de 1989) ante la “evidencia de que existía colusión y fraude en el proceso ejecutivo, pues era evidente que Ernesto Ortíz Arias y José Gregorio Roldán Sánchez, se habían puesto malintencionadamente de acuerdo para promoverla referida acción civil con la exclusiva finalidad de despojar a Feijoo de su automóvil. Igualmente encontró prevaricato activo y omisivo al negarse a tramitar el incidente de desembargo aduciendo falta de formalismos por el hecho de dirigir la demanda a autoridad , diferente.

  • | Y finalmente debe considerársele incursa en el punible de falsedad al expedir: las constancias afirmando cuestiones contrarias a la que contenía la actuación adelantada a propósito de la demanda ejecutiva.

| ! Más adelante, cuando se adelantaba la investigación , mediante escrito que obra a folio 44, amplia la denuncia para adjudicar a la Juez Primero Civil Municipal de Suba nuevos comportamientos contrarios a derecho; precisa que con fecha 27 de marzo de 1989 AAA ado E_——— - - rr ra) —— [ee N . E o E A Wyrm pm Lodrm mpm ce om = r= yw dele a Aneel AA m HN - =p r ow - ma am ow —-— MT pA 7 To — = —— - - ay - =,

AEFUBLICA DE

COLOMBIA

7 Co 2 Hprema de Justicia libró 1a funcionaria oficios al F-2 y a las autoridades de tránsito informándoles que por auto del 5 de agosto de 1988 dió por terminado el tantas veces mencionado proceso ejecutivo en virtud a transacción por dación en pago y dispuso inscribir la titularidad del automóvil en favor de ejecutante Ortíz, cuestiones que son totalmente contrarias a la verdad. A este respecto, dentro del mismo escrito pasa a explicar que si bien el actor impetró a la Juzgadora que aceptara la transacción y dispusiera su inscripción como nuevo propietario, esta respondió mediante proveído donde denegaba los pedimentos por improcedentes." | En concepto anterior, el Ministerio Público hizo la síntesis de la etapa instructiva en los siguientes términos: "Allegadas las actas :de posesión de las jueces denunciadas se escuchó en declaración al doctor Luis Felipe Canosa Torrado, representante judicial de Lino Feijoo en la actuación civil, quien refirió los hechos materia de investigación en forma similar a lo expresado en la denuncia que encuentra respaldo en la relación que anteriormente se hiciera del proceso ejecutivo correspondiente. Dijo además, que en su opinión la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá ha obrado correctamente puesto que no le vio parcialidad alguna, pero si lanzó la hipótesis de que alguno de los empleados de tal oficina se pueden hallar en contubernio con algún interesado en el ejecutivo, a fin de causar los perjuicios que de él se derivaron. Respecto a la Juez Primero Civil Municipal de Suba y el

sustanciador del mismo Juzgado, estimó que si tenían intereses en el resultado final del proceso, de acuerdo: con charlas que tuvo con ellos cuyo contenido no precisó, expuso además, una serie de hechos que, en su criterio, pueden indicar que el proceso ejecutivo no fué más que una farsa para poder despojar a Feijoo de la propiedad del vehículo allí trabado. + L) i “Aa Coa D . a .2 FEE te. . TS 1 o Er "Tn i a + El señor Ernesto Ortíz Arias, actor en el juicio de ejecución ' E - - Li tantas veces referido 'dijo conocer a su demandado Roldán Sánchez, pero ignorar el lugar de su residencia, el que siempre ha desconocido pese a que ha tenido que demandarlo dos veces por obligaciones insatisfechas de algunos clientes; explicó sí que la dirección que en la demanda figura como correspondiente a Roldán,

: LR KA

TEPUBLICA DE COLOMBIA > prema de Justicia es la fábrica de Luis Eduardo Cruz, acreedor de Roldán, la cual se hizo figurar como del demandado por cuanto allf iba éste con alguna regularidad. Relató los negocios que ha tenido con Roldán Sánchez y aseguró que en su opinión la tramitación del proceso ejecutivo se ajustó a las prescripciones legales; informó además que ante el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal cursa un proceso penal en su contra y de Roldán Sánchez, por los mismos hechos que aquí se investigan. El señor Lino Feijoo rindió también declaración jurada y relató

en ella la forma como llegó a su poder el automóvil Mazda que se secuestró posteriormente, relevandqoue el vehículo era de su propiedad al momento de su retención y que pese a los esfuerzos de sus abogados, no lo pudo recuperar ante las decisiones en un | proceso que tildó de complot. El Tribunal Superior de Bogotá inició investigación penal en auto del quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. » "Luis Torres León, secretario del Juzgado Primero Civilde Suba, - afirmó que en su concepto el proceso se tramitó de conformidad con las normas legales pertinentes y negó la afirmación que antes había hecho el doctor Canosa Torrado de que estuviera en desacuerdo con las decisiones que se tomaron dentro de la actuación. En la misma línea se encuentra el testimonio de José Wilson Altuzarra, oficial mayor del juzgado, quien agregó que en varias ocasiones acudió al despacho el abogado incidentante a averiguar si el oficio que pedía las copias para la tramitación de un recurso de quejaya se encontraba en la oficina, recibiendo respuesta negativa porque tal documento no había llegado. | | La doctora Dora Moreno Herrera fue llamada a rendir indagatoria y en esa oportunidad manifestó que el proceso a que se contrae la investigación, fué correctamente “tramitado; aseveró que la providencia por medio de la cual rechazó el incidente propuesto por el apoderado de Feijoo con el argumento de que anteriormente se había intentado otro, tiene respaldo legal en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil “y

jurisprudencial en providencia de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco de la Corte Suprema :de Justicia con ponencia del doctor Gómez Uribe, cuyo extracto aportó en fotocopia. Dijo también que al Juez no compete establecer la propiedad de los bienes cuyo secuestro se solicite dentro de un proceso ejecutivo, limitándose su obligación a exigir que el peticionario preste la caución correspondiente; dentro de ésta tónica, afirmó que posteriormente se acreditó que el demandado había dado en pago de su obligación el vehículo secuestrado, lo que es legal y posible, razón por la $ 1 — — —] ral — Y 7 5 0 5 7 0 0 “ \. Kd ad cual aceptó el arreglo de las partes y dió por terminado el proceso. Sostuvo igualmente que dentro del proceso no se encontraba prueba alguna de que sobre el mismo vehículo se hubiera hecho daciónen pago anterior, razón por la cual nada tenía que examinar al respecto, afirmaciones éstas últimas hechas a raíz de la lectura de la denuncia que realizó la indagada. La doctora Myriam Esther Forero De Pardo en su injurada dijo que el mostrar expedientes, hacer oficios, llevar a cabo notificaciones y hacer comunicaciones, es función de la secretaría, explicación ésta que dió a propósito de las fallas denunciadas durante el trámite del recurso de hecho a que ya se hizo referencia; por lo demás, sostuvo que al funcionario sólo le compete, en estos casos, decidir si procede o no la inpugnación, de donde se ratifica en su legal proceder al declarar desierto el

recurso por no haberse aportado oportunamente las copias respectivas. En lo que atañe al rechazo de plano de la apelación que declaró inadmisible, se remitió a lo afirmado por ella en el auto correspondiente, esto es, que la legitimación para interponer apelaciones está concedida a las partes y el recurrente, en el caso de estudio, no teníat.al calidad. El seis de agosto de mil novecientos noventa se declaró cerrada la investigación y luego de presentados los alegatos de las partes, se procedió a:la calificación del mérito sumarial en auto del dieciocho de abril del año siguiente, según se dejó | consignado". La CORTE desató el recurso de apelación confirmando la resolución de acusación contra la acusada por el delito de prevaricato, revocando, además, la reapertura de la investigación que se le hiciera respecto de la imputación por un delito de falsedad, “ decretando en su lugar, la cesación de todo procedimiento. “+ Además, ordenó la éxpedición de copias a fin de que se, - investigara la posible comisiónde un delito de prevaricato por parte de la doctora Myriam Forero de Pardo por haber declarado desierto el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Lino Feijoo. Asimismo, la relevó de los cargos que se le atribuían por haber rechazado el recurso de apelación presentado por este profesional contra la providencia que puso término al proceso ejecutivo. | Durante la etapa de la causa se trajeron al proceso sendas

fotocopias de las cartillas decadactilares de Dora Herrera y Martha Moreno, con el :fin de determinar un posible parentesco, de la indagatoria que rindiera el abogado Ernesto Ortiz Arias ante el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del testimonio rendido ante ese mismo Despacho por Martha Moreno; también de la actuación de un proceso ordinario que cursó en los Juzgados Veintinueve (29) y Treinta (30) Civiles del Circuito, promovido por Lino Feijoo contra Ernesto Ortiz. mm -= eh o AT A pa — - - — ya | |

REPUBLICA DE COLOMBIA

» Le prema de Justicia Fenecida la etapa probatoria de la causa, y realizada la audiencia pública el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, condenó a la acusada a purgar la pena principal de un (1) año de prisión como autora responsable de un delito de prevaricato, imponiéndole como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, además, la obligación de pagar perjuicios materiales en cuantía de trescientos (300) gramos oro. De la misma manera le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, y ordenó la compulsación de copias para que se investigara penal y disciplinariamente a - . Laureano Quimbay Gómez y José Wilson Altuzarra Amado. Contra esta providencia el apoderado de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación. , LA

SENTENCIA

CMPOCIADA Luegod e hacer un recuento de los cargos que se endilgaran a la acusada “en la resolución de acusación, el Tribunal señala que ellos no fueron” desvirtuados en la etapa de la causa. Cita a continuación los "nuevos argumentos" expuestos por la sindicada en la audiencia pública, quien aduce que en presencia de dudas por fuerza debió remitirse a los principios | generales del derecho en aras de respetar el derecho de defensa y la igualdad i | de las partes, tomando en consideracion que el objeto del procedimiento es la efectividad de las garantías reconocidas por la ley sustancial y no un L censurado formalismo. Y si su criteriola llevó a pensar que por tratarse de una demanda debía reunir los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, su interpretación analógica debió extenderse al artículo | | 85, ibidem, y devolver el asunto sefialando el defecto de que adolecia para que | se subsanara dentro de los cinco días siguientes. | De otra parte, no acépta el planteamiento de la defensa acerca de la resolución de acusación que en otro proceso se hiciera contra Ortíz Arias y a Roldán Sánchez por haber cometido fraude procesal en el proceso ejecutivo en. comento. "Es obvio -advierteque la decisión a adoptar dentro de este protocolo debe fundamentarse en el caudal

prohatorio aquí mismo recolectado, Ed . i § 1 i + 0070 REPUBLICA DE COLOMBIA e Sip rema de Hostcia el que ni siquiera insinúa que el fallo a proferir debe subordinarse a lo resuelto por otros estrados de la judicatura...". De otra parte, por las dichas referencias que el Tribunal tiene de ese proceso, "...se sabe que el cargo surge de los motivos que los llevaron a promover la acción ejecutiva con. fundamento en una obligación ficticia, con el único ánimo de despojar aLino Feijoo de la posesión del vehículo.". Respecto a la discusión que se abrió en la etapa del juicio, al señalar. al sustanciador como el redactor y escribiente de los autos que merecieron el reproche penal, y de que la acusada tan sólo conoció con posterioridad al trámite del proceso civil los intereses ocultos que movieron ala persona que le sirvió de consultor, el Tribunal advierte que estos nuevos hechos lo llevan aún más al convencimiento de’ su responsabilidad penal. Si bien reconoce que Quimbay era al parecer un empleado inescrupuloso, y que intervino de manera directa para sacar avante los intereses ilegítimos de su amigo Ortiz, recuerda que la exjuez, ". . .equivocadamente, temerosa que de no atender el requerimiento resultaría afectada laboralmente, decidió no sólo aceptar la intriga, : sino que cuando se presentó el inconveniente de la petición “incidental de Lino Feijoo, permitió que la guiara quien tenía definidos

intereses en el proceso y así seguir su consejo, cerrando desde el comienzo el camino a aquella reclamación que seguramente entrabaría la pretensión de ORTIZ de hacerse de todas maneras a la posesión del automóvil Mazda.". Por tanto, concluye el: a quo, la funcionaria no "...llamó a consultar a Quimbay porque el asunto se le presentaba dudoso, sino para que meditara como superar la dificultad. Desafortunadamente para la justicia, la cuestión les resultó fácil, pues el profesional encargado de tramitar la demanda | | accesoria, como ya se sabe, se equivocó al dirigir el escrito.". Vistos los argumentos para dictar una sentencia de carácter condenatorio, la Sala de Decisión precisa que "...los perjuicios que realmente se han causado a quien a 1 “ a

WEPUBLICA DE COLOMBIA Fd —

| : rar = — . , Soprema de Arstcia se ha constituído en parte civil radican en la necesidad que tuvo, luego del rechazo del incidente, de acudir a otras vías judiciales para demostrar que le asiste derecho a mantener la posesión del rodante, con los naturales gastos en honorarios profesionales y demás costas que apareja la actividad respectiva.". En virtud de estas erogaciones, impone a la acusada el pago ep favor de 1a parte civil de una suma equivalente a trescientos (300) gramos: | oro, por perjuicios materiales. En lo que se refiere a los de índole moral, -

considera que el plenario no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan concluir que, como consecuencia de estos actos,Lino Feijoo sufrió una aflicción interna pues lo que verdaderamente lo afectó fue la retención del vehículo ante orden judicial de embargo y secuestro, decisión cuya legalidad no ha sido cuestionada. Por ello, actualmente se investiga a las partes demandada y demandante para determinar si incurrieron en un fraude procesal. LA CME TEA CLO Observa el representante de la parte civil que la sentencia se dictó - sobre la base de que no existen causales de agravación que afecten la conducta | de la procesada, pese a que la providencia reconoce que el móvil del delito ! t fue el de favorecer los intereses de Ortiz. Este hecho indica que la conducta prevaricadora se efectuó por motivos innobles y bajos o fútiles, como reza el numeral 10 del artículo 66 del C. P. A más de ello -si la procesada obró en contubernio con Altuzarra y Quimbayse configura también la agravante consagrada en el numeral 70, y si habiendo tenido oportunidad de desembargar el automóvil como era su deber se negó a ello y prolongó indefinidamente los perjuicios de Feijoo, hizo más nocivas las consecuencias del delito, circunstancia que contempla el numeral 10. También considera que se le debe aplicar el numeral 11 por su calidad de jueyz e l 12 porque el punible cometido "... no fue más que el inicio de una

conspiración urdida para privar 00702:

REPUBLICA DE COLOMBIA . kK) U

  • 10 . e yprema de LN Ju 7 stic he ia hd a Lino Feijoo de la posesión de su automóvil.".

Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, imponiéndole a la encartada la pena que en realidad le corresponde. Su próxima inquietud es la hipótesis formulada por el a quo sobre el destino que pudiera haber tenido el incidente de desembargo en el evento de - | que la funcionaria lo hubiese admitido pues, a juicio de la Corporación, no necesariamente habría sido favorable. Al respecto, el recurrente observa que. al promoverse el incidente se le presentó a la juez prueba documental de que Roldán le había vendido el automotor a Feijoo. Además, había un informe policial que daba cuenta del hallazgo del carro en poder de Feijoo y en este orden de cosas, la Dra. Moreno Herrera debió acatar el mandato del artículo 687 del C. de P. C. que ordena levantar el embargo en tales circunstancias. SobLJ re el particular pide que, la CORTE haga la correspondiente precisión. Una tercera crítica al fallo recurrido estriba en que pese a que la CORTE ordenó compulsar copias para investigar a Quimbay y Altuzarra, no se - “tuvo en cuenta la agravante contenida en el artículo 66-7,

dedicándose a “cont inuación a desmenuzar las intrigas de Quimbay para luego relatar los avatares del proceso en la segunda instancia, dándole, además, razón a la SALA por ordenar investigar a la titular del Juzgado Dieciséis (16) Civil del | Circuito. Finalmente indica con vehemencia que en la providencia nn se esgrimieron las razones ni se citaron las disposiciones legalcs por las cuales no se condenó a la procesada al pago de ios perjuicios materiales derivados del costo del alquiler de un vehículo similar al de su cliente, dejando entrever que estos perjuicios se están cobrando al abogado Ortiz Arias y a Roldán en otro proceso, pese a que el artículo 55 del C. de P.P., ordena condenar ‘en perjuicios y liquidarlos ¡ LA en todo proceso penal". Considera que la

JEPUBLICA DE COLOMBIA y Fprema de

Justicia El _ Y ) Ly "demostración es muy clara" pues la acción ha debido tomarla desde el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987). "El Tribunal "> esta condena diciendo que el auto que ordenó el embargo sí era legal, que no ha sido cuestionado. Pero ante el auto del 30 de junio nada dice..." “quebrantando con ello los artículos 2341, 1568 y concordantes del C.-C. De la misma manera está incurriendo en "idénticas violaciones" cuando absuelve

a la -exjuez por los perjuicios morales, olvidando todo lo que sobre la prueba indiciaria (artículo 300) dispone el estatuto procesal penal. Solicita, por tanto, que se reconozcan las circunstancias agravantes descritas, que el meollo de la cuestión radica en la negativa del desembargo y la respectiva restitución a que tenía derecho su poderdante, que la | procesada debe ser condenada al pago de los perjuicios causados con la infracción y no solamente al de los honorarios que ha tenido que pagar para rescatar su automóvil y, por último, que debe ser sancionada a pagar los perjuicios morales. ULA CORTE |

I. La impugnación. 1. [1a acción civil que se ejerce en el proceso penal tiene como fundamento el daño privado que se ha causado con la conducta reprochable, lo que da lugar al correspondiente resarcimiento. Esta obligación que nace en cabeza del condenado es diferente de la lesión o puestaen peligro de los intereses jurídicamente tutelados, cuyo carácter es público, por voluntad del legislador que ha querido darles una especial protección por la inportancia que representan al interior de la sociedad. Así, pues, que en

E E resencia de una conducta prohibida, el Estado, en interés de la comunidad, 007 126

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| _ — | | PRE le Hprema de Justicia La "demostración es muy clara" pues la acción ha debido tomarla desde el treinta

(30) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987). "El Tribunal niega esta condena diciendo que el auto que ordenó el embargo sí era legal, que no ha sido cuestionado. Pero ante el auto del 30 de junio nada dice...",, quebrantando con ello los artículos 2341, 1568 y concordantes del C.-C. De la misma manera está incurriendo en "idénticas violaciones" cuando absuelve a la exjuez por los perjuicios morales, olvidando todo lo que sobre la prueba’ indiciaria (artículo 300) dispone el estatuto procesal penal. Solicita, por tanto, que se reconozcan las circunstancias agravantes descritas, que el meollo de ia cuestión radica en la negativa del desembargo ° y la respectiva restitución a que tenía derecho su poderdante, que la procesada debe ser condenada. al pago de los perjuicios causados con la infracción y no solamente al de los honorarios que ha tenido que pagar para : rescatar su automóvil y, por último, que debe ser sancionada a pagar los | perjuicios morales. | . | LA CORTE L I. La impugnación. 1. La acción civil que se ejerce en el proceso penal tiene como fundamento el daño privado que se ha causado con la conducta reprochable, lo que da

lugar al correspondiente resarcimiento. Esta obligación que nace en cabeza del condenado es diferente de la lesión o puestaen peligro “de los intereses jurídicamente tutelados, cuyo carácter es público, por voluntad del legisladqueo r:h a querido darles una especial protección por la importancia que representan al interior de la sociedad. Así, pues, que en hal presencia de una conducta I prohibida, el Estado, en in terés de la comunidad, Co. J we Sprema de Justicia impone una sanción punitiva determinada, al tiempo que una reparación civil del daño que el delito ha causado a la víctima del hecho punible. El perjudicado con el ilícito tiene ante sí dos posibilidades: acudir, a la jurisdicción civil directamente o hacer lo propio dentro del proceso penal pero delimitando sus intereses privados de los públicos que le pertenecen al Estado. Ambas dependen del resultado final pero éste influye en cada cual de manera diferente. a ata . si +.

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2. La normatividad penal ha entendido, pues, con suficiencia el fenómeno y por ello, al reglamentar el papel que debe cumplir el actor civil, le coloca mojones que separen su tarea particular de los intereses públicos que mueven al Estado al perseguir el injusto. Cada acto que cumpla dentro del proceso ha de buscar únicamente lo que a su interés privado le concierne, esto es, el reconocimiento del daño causado con la infracción

y su justa indemnización. Cuanto trascienda esta frontera no tendrá ninguna legitimidad y perderá toda relevancia. |

3. En el caso del asunto en estudio, la parte civil, -rebasando los | lindes que le impone su interés personaldiscute el monto de la pena simplemente porque no le satisface. A su modo de ver, cuatro circunstancias genéricas de agravación punitiva son aplicables a la procesada.

La SALA no se explica en qué puede afectar sus intereses económicos, esto es, el monto de los daños y perjuicios, el que no se le haya incrementado la pena por obrar con la complicidadde otro, o por la posición distinguida que ocupa en la sociedad, o por los motivos innobles O fútiles o a para asegurar la impunidad de un fraude procesal o una estafa. Una condena mayor -como claramente se observano produciría indefectiblemente un incremento en la condena por perjuicios hecha por el a quo. La sinrazón de la impugnación, en { este punto, es evidente. IS o 1 Co 7 we Sprema de Justicia

4. Lo prop

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