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CSJ - SP 8497(01-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8497(01-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

_BLICA DE COLOMBIA

{pe { RY 00716 MN oo , Hfrema de Justicia

CASACKIA O8N49 7

C/Santiago Creo R. D/Lesiones parconaloes

CORTE SOPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CAZACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGB ENRIQUE VALENCIA Ll.

Aprobado Acta NO59 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio primero (10) de mil novecientos noventa y tres (1993) Y ISESTOS Decide la Sala sobre la petición que formula el defensor del procesado Santiago Ccanpo Rodríguez, con fundamento en el artículo 218-3 del estatuto procedimental, para que se conceda -de manera excepcionalel recurso extraordinariode casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sesenta y seis (66) del Circuitode Santa Fe de Bogotá. ANTECEVENTES En la madrugada del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos

IL iCA DE COLOMBIA 7 | tz 002717

Mrema de Arsticia ochenta y ocho (1988), en la calle 116 con carrera 41 de Santa Fe de Bogotá, colisionó el Renault 6, de placas GQ 1446, conducido por Santiago Ocampo Rodríguez, contra el Peugeot de placas AD 5108 que se encontraba estacionado sobre la calzada de la calle 116. El accidente produjo lesiones a Elmer Sánchez Mantilla, propietario del Peugeot, quien se encontraba parado detrás de su automóvil, produciéndole una incapacidad de setenta (70) días y una

perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho. De adelantar la investigación penal correspondiente se encargó el Juzgado Segundo (20) Penal Municipal de Santa Fé de Bogotá. Durante la instrucción recogió diversa prueba testimonial, documental y pericial y escuchó en indagatoria a Ccanpo Rodríguez, a quien le resolvió la situación jurídica conminándolo a presentarse semanaloente al despacho judicial. Culninada la indagación crininal, el funcionario calificó el nérito del sunario dictando en contra del imputado una resolución de acusación como posible autor responsable de un delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, dictándole como medida de aseguramiento, la de detención preventiva aunque concediéndole el beneficio de la libertad provisional. Interpuesto el recurso de apelación contra la providencia acusatoria, le correspondió conocer del proceso, en segunda instancia, al Juzgado Veintidós (22) Superior, quien cambió la medida de aseguramiento por caución prendaria, confirmándola en todo lo demás. Luego de practicar algunas probanzas se realizó la diligencia de audiencia pública, profiriéndose, a seguida, la sentencia de primera instancia que declaró absuelto al sindicado de los cargos que se le imputaran. Recurrido en apelación el fallo por la Parte Civil, fue revocado por el superior, en este caso, el Juzgado Sesenta y seis (66) Penal del Circuito, dictando en su lugar un proveído condenatorio,

.2.ICA DE COLOMBIA

24 002718 Mrema de Postion inponiéndole como sanción principal la de cuatro (4) meses y veinticuatro (24)

días de prisión, como autor responsable de un delito de lesiones personales culposas. Como accesorias le decretó la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a un mil trescientos (1.300) gramos oro. Como subrogado le concedió la condena de ejecución condicional, fijándole un período de prueba de dos (2) años. LA INMPUGNACITON EXTRACERRDINARICLA El mandatario judicial del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, con fundamento enel artículo 218-3 del estatuto procedimental. Co30 razones manifestó la "sorpresa" que le causó la providencia emitida y la consideración de "...que ese Despacho se apartó en su análisis de la prueba que fue aportada en la última fase procesal...".

LA CORTE

  1. Como recientemente lo ha adoctrinado la Sala, les acceso excepcional al recurso extraordinario de casación, por la vía del artículo 218 del compendio procesal vigente, requiere no sólo de los reguisitos mismos del instituto sino de unos propios que permiten, pese a tratarse de un caso vedado para estudiarlo en esta sede extraordinaria, su estudio y fallo consiguiente.

Entre los primeros se exige que la impugnación se haga contra una .ALICA DE COLOMBIA oo - (15 002719 Tprema de Justicia sentencia de segundo grado, que ella se intente dentro de los quince (15) dias siguientes a la última notificación de dicho fallo, y que el recurso lo inpetre el Procurador, su delegado o el defensor del procesado. Lo que

significa que los demás sujetos procesales, esto es, el fiscal, la parte civil o el tercero civilmente responsable, quedan excluídos de ello, aunque tienen el derecho de participar con su alegato de rigor en su calidad de partes no recurrentes. Ahora bien, teniéndose en cuenta que la razón de ser de esta vía excepcional es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, también ha de contarse con una fundamentación clara y precisa de tales asertos. Con le brevedad de la sustancia, el actor ha de nostrarle a la Sala la necesidad de su estudio, pues sólo de esta nanera puede la Colegiatura encontrar las razones necesarias para acceder al pedimento. De no ser asf, bastaría la simple intención del impugnante para transitar la vía casacional, convirtiéndose lo extraordinario en ordinario, perdiéndose la esencia misma del instituto y con ello, contrariandose la voluntad del legislador.) De otra parte, es claro que el ad quen ha de remitir la actuación original pues es la única manera de comprobar la pertinencia del recurso frente a las razones invocadas por el recurrente.

2. En el caso de ahora, las primeras exigencias son cumplidas a cabalidad. Se trata de una sentencia de segunda instancia dictada por un Juez Penal del Circuito, el recurso fue interpuesto en tiempo y el impugnante es el defensor del procesado. En cuanto a los requisitos restantes, tan sólo el segundo es cumplido, como quiera que el juez de segunda instancia envió a esta Colegiatura la actuación original, con lo cual proveyó la información suficiente para poder tomar la decisión de rigor.

1 DE COLOMBIA

ma de JAusitcora En lo que se refiere a la razón de ser del pedimento, el escrito no sólo es nagro en extremo; también equivoca los fundamentos para solicitar la excepcionalísima vía. En cuanto a lo primero, apenas un renglón le sirve de referencia a la Corte para estudiar la posible aceptación del recurso extraordinario. El lacónico nensaje se reduce a dos ideas: la primera, la sorpresa que le causó al apoderado del imputado el fallo judicial; la segunda, el análisis errado que hace el Despacho de las pruebas aportadas en la etapa del juicio. Nada más. Es obvio que, con tan pobres elenentos de juicio, la Corte se ve imposibilitada de conocer a ciencia cierta el verdadero rensaniento del peporialista. Pero no sólo la poquedad argunental conspira contra los deseos del actor. De igual manera, el fin perseguido no consulta con el querer de la normatividad. Como ya se vió, dos son las razones que perniten acceder a esta vía excepcional: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Ninguna de las dos es invocada en el escrito. Su inconformidad se reduce al desconocimiento que el juez hizo de las pruebas aportadas en la segunda fase procesal. Es decir, la presunta tacha del fallador se enmarca dentro de las causales ordinarias del recurso, específicamente la del error de hecho por falso juicio de existencia.

3. Así las cosas, teniéndose en cuenta la carencia de fundamentación de la petición y no basarse en uno de los dos motivos señalados taxativanente en el inciso tercero del artículo 218 ya citado, la

inadmisibilidad del recurso es indudable y así habrá de declararlo la CORTE. En nérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, = ¡CA DE COLOMBIA Eo ! 00272 Arema de Jastcia 6 HESUELY E Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Santiago Ocampo Rodríguez, por las razones expuestas en la parte notiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al juzgado de origen. D

RAFAEL ]. CORTES GARNICA

Secretario.

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