CSJ - SP 8499(19-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8499(19-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
= 1114
.2..CA DE COLOMBIA
Rad.8499.\ Casac{én.- José Ramiro Jiménez. Itrema de Justicia 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.106 nov.17/93 — a Magistrado Ponente: i v s l
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
———— Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de mil E a o a E novecientos noventa y tres. a hy Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado JOSE —)—— —— _ plRAMIRO JIMENEZ a S años de prisión por el delitod e ES rata. ——— , — homicidio en la modalidad de tentativa. l.- En la madrugada del 10 de noviembre de 1991, en desarrollo de una fiesta que se celebraba en la caseta “La Rondita" del Municipio tolimense de Rovira, José Ramiro Jiménez, Agente de la Policía Nacional, algo ebrio y vestido de civil, disparó tres veces su revólver contra |
2.2..CA DE COLOMBIA
Hirema de Justicia 2 Edilberto Ramírez, con quien había tenido disgustos, causándole lesiones que le acarrearon 45 días de — incapacidad. Los proyectiles hicieron blanco en la región cervical, un brazo y el tórax. >
_ 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rovira abrió investigación y envió luego el proceso al Juzgado 15 de Instrucción Criminal, por estimar que se trataba de una tentativa de homicidio, Juzgado que escuchó en indagatoria al sindicado (quien negó haber sido el autor de los hechos), resolviendo su situación jurídica con detención preventiva mediante auto de 20 de diciembre de 1991 (fls.78 y ss-1). 3.- Practicadas otras pruebas, el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Ibagué cerró la investigación y la calificó con resolución acusatoria por el delito de homicidio en el grado de tentativa (auto de 14 de abril de 1992, fls.173 y ss-1), providencia que, apelada por el defensor del acusado, recibió del Tribunal entera confirmación (fls.22 y ss-2). 4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué adelantó la causa, inició audiencia pública el 22 de octubre de 1992 (fls.137 y ss-2) y dictó sentencia el 6 de noviembre siguiente (fls.188 y ss), mediante la cual, en armonía con el auto acusatorio, condenó al acusado a la pena principal de 5 años de prisión, a la accesoria de “hema de Justicia 3 interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y a pagar -los perjuicios ocasionados. Esta sentencia fue apelada por el defensor del procesado y, el Tribunal, mediante la suya que recurrió en casación el mismo defensor, la confirmó integralmente (fls.17 y ss.-3). Cargo primero.- -
~ - "La “sentencia es nula por falta de competencia del funcionario", dice el actor, sosteniendo que se trata de un delito de lesiones personales y no de tentativa de homicidio, con fundamento en que ni en los dictámenes médicos ni en la historia clínica del procesado "se dice que el ofendido por razón y causa de las lesiones que presentaba hubiera estado en algún momento en peligro de muerte y que si ésta no se produjo fue porque se presentaron circunstancias ajenas a la voluntad del heridor, como se desprende del contenido 22 del Código Penal" (fls.12-4). Luego precisa: “Por no haberse probado que el presunto ofendido Edilberto Ramírez, por el lesionamiento de que fue víctima en la madrugada del 11 de noviembre de 1991 en el perímetro urbano de Rovira hubiera estado en peligro de muerte y que ésta no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, el hecho punible a que da origen este
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Lhrema de Justicia / 4 proceso es el de lesiones personales cuya competencia para su investigación, calificación y juzgamiento reside en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rovira". — Dice entonces que se da la causal de. nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Cargo segundo. - Anota el censor: "Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso" (fls.12-4). " 1.- Dice en primer lugar que por la referida
falta de competencia n se violó el principio de Juez natural", razón por la cual también hay causal de nulidad. 2.- "Las penas principal y accesorias impuestas al procesado José Ramiro Jiménez en la sentencia de segunda instancia -afirma el casacionistano fueron sustentadas en debida forma y menos como lo indica los numerales 6,7 y 8, del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta parte tan importante del cuerpo de toda providencia judicial con la que se termina el proceso condenando a una persona, sólo le merecieron al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de. Ibagué cinco líneas, que transcribimos textualmente así :"... y como quiera que se observa que tanto la tasación de las penas principal como accesoria y el monto deducido como perjuicios se ciñe a la realidad procesal, se le impartirá confirmación al fallo condenatorio objeto de apelación". Con esa irreguiaridad, dice el censor, se violó el debido proceso contemplado en los artículos primeros del —.—— ol cs
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Lema de JPrsticia Código de Procedimiento Penal. Solicita, pues, que se case el fallo, se decrete -» la nulidad a partir del auto que cerró investigación y se remita el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal ‘de Rovira. Concepto de la Delegada. - Cargo primero. - Dice el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que los planteamientos de nulidad por falta de competencia y la violación al principio de Juez natural, conformaunna sola unidad argumentativa, que el casacionista aduce de manera errónea en dos cargos distintos.
Luego señala: 1" en el presente asunto, nunca se presentó discusión en cuanto a la competencia que por haberse considerado desde un principio la configuración de un delito de homicidio en grado de tentativa, se hubiese | podido suscitar entre los diferentes funcionarios que de | una u otra forma conocieron del proceso, presentándose, por ende, este aspecto claro en el curso del diligenciamiento | para todos, excepto para el demandante, lo que impulsa, a su turno, a destacar otro vicio de rigor técnico en el desarrollo del reparo, como es el desvío de la censura. "Pues so pretexto de demostrar la causal de
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. 1119 , Hrema do Justicia 6 nulidad invocada a través de su sustentación, lo que hace es controvertir las apreciaciones del juzgador en relación con los elementos de prueba, que le llevaron a la convicción acerca de la -tipificación de la conducta punible, como homicidio en grado de tentativa..." (fls,24 cuaderno de la Corte). Señala que al manejo de la sana crítica en la evaluación de la prueba, hecho por el sentenciador en el fallo impugnado, con miras a dar por sentado que se trata de un delito de homicidio en el grado de tentativa, "el libelista opone, con desconocimiento del sistema -de apreciación probatoria instituído en el estatuto procedimental penal, el que en los experticios ténicos no se hiciere expresa mención de los elementos configurativos de la tentativa. Además, pues, de desplazar la acusación
hacia un error de derecho originado en el falso juicio de convicción, lo que de por sí descalifica el reproche por falencias de rigor técnico, plantea posiciones polémicas y controversiales en cuanto a lo que debió ser o no ser, el mérito de los medios, lo cual resulta inadmisible en sede de casación dada la doble presunción de acierto y de verdad que amparan los fallos judiciales" (fls.25). Opina, pues, que no debe prosperar este cargo. Cargo segundo. - Recuerda la Delegada que los fallos de primera y
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7 Thema de Justicia 7 segunda instancias "conforman una unidad en cuanto guarden armonía" y recalca que en la sentencia de primer grado —_— dictada en este proceso "se observa con claridad los — fundamentos jurídicos atinentes a la indemnización de -
- — perjuicios tanto materiales como morales y la condenación i o en concreto por estos conceptos en el acápite respectivo visible a folios 217, como aquellos en los que se sustentó d t
R T la condena a las penas principal y accesorias...” (fls.26). T G l a T Ee B n E E — r t Sugiere entonces no casar el fallo recurrido... A A A m $ A y T m l s r gir ei e p r m SE CONSIDERA: Cargo primero. - Aduce el casacionista que existe nulidad por falta de competencia, puesto que se trata de un delito de
lesiones personales y no de tentativa de homicidio, como se calificó el punible-en el presente caso. Sea lo primero advertir que si ése es el planteamiento, el demandante ha debido alegar concretamente una errónea calificación jurídica, la cual genera una nulidad por atentadoal debido proceso. Cosa distinta es que en este caso específico esa mala calificación o o] —— EES ee ———————— ————————— — T A de Justicia E a Ei i dA a R [ 8 desemboque en una falta de competencia, que también lleva implícita una suplantanción del Juez natural, adución esta última que el censor efectúa erróneamente de forma - separada, en el segundo cargo.
Pero bien: la aseveración central es que se trata de un delito diferente del que se dedujo en ia calificación y por tanto en la sentencia. Al respecto la Sala observa que en todo el libelo, el actor se contenta con hacer apenas éso: una mera aseveración, sin que por parte alguna demuestre el error en que a su juicio incurrió el juzgador desde que calificó el mérito sumarial.
Porque las referencias que el casacionista hace a los dictámenes médicos y a la historia clínica, no pueden constituir en modo alguno la demostración que se echa de menos, pues, en síntesis, los peritos (en este caso los médicos) no emiten en manera alguna juicios jurídicos, como el atinente a la tipicidad de la conducta, lo cual compete A A . l privativamente al Fiscal o Juez. Es decir, que analizando r
o M f l o solamente esas pericias médicas no es dable concluir si se A A , i = s f m está en presencia de un delito de lesiones personales o de S U W E un delito de homicidio tentado, como que para esta E S e A conclusiósnon imprescindibles las categorías jurídicas, m T privativas, como se dijo, del funcionario judicial t S t correspondiénte, cuyas apreciaciones tiene que atacar el n e . i e casacionista, arguyendo que aquél se equivocó al interpretar la ley o al apreciar y valorar la prueba, cosa ee tt
7. ZA DE COLOMBIA
7 1122 v “yema de Pustecia que ni en mínimo grado hizo aquí el casacionista. Enteramente insustentado, este cargo fracasa. .- Cargo segundo. - Se sabe que jurídicamente las sentencias de primero y segundo grado constituyen un solo cuerpo en los puntos coincidentes. Aunque el casacionista no lo dice expresamente, en este cargo-aduce nulidad por falta de motivación de las penas (no ataca lo atinente a los perjuicios, tema al cual se refiere la Delegada).
Pues bileg: en punto a ese aspecto sobre la punibilidad dijo el Juzgado Segundo Penal del Circuito: "Como ya se expuso precedentemente, la conducta por la que aquí se procede tiene pena que oscila entre cinco (5) años y once (11) años -tres meses de prisión, y teniendo en cuenta los criterios señalados en el 61 (sic) del .C. Penal, se aplicará la mínima de cinco (5) años de prisión, pena
que descontará el procesado en el establecimiento carcelario que para tal efecto designe la Dirección General de Prisiones.
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” Fhrena de Justicia 10 "Igualmente se condenará aqui a José Ramiro, a las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta" (fls.217-2). Por su parte, al revisar ese fallo, el Tribunal anotó: "Cumplidos los requisitos que demanda el artículo 247 del C. de Procedimiento Penal y -como quiera que -se observa que tanto la tasación de la pena principal como la accesoria y el monto deducido como perjuicios se ciñe a la realidad procesal, se le impartirá confirmación al fallo condenatorio objeto de apelación" (fls.33-3). > No “tenía entonces el juzgador de segunda instancia, como le enrostra el casacionista, que repetir los planteamientos del juzgado: bastábale decir que los compartía, como en efecto lo hizo, pues la motivación, aunque concisa, era .suficiente para la imposición de la pena mínima, que se efectuó. No ve la Sala, por último, cuál pueda ser el interés del casacionista o qué persiga éste al obtener una redosificación de la pena, cuando al: procesado se le impuso la mínima de conformidad con las normas legales (arts.323 y 22 C P.).- Tampoco tiene entonces razón el casacionista en este punto. 2. £A DE COLOMBIA ry Lhrena de Justicia 11 La demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA
DE CASACION PENAL, oido el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república ypor autoridad de la ley, R ESUEL VE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cóphese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. A Y i e p
GUILLERMO DUQUE! RU
DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JORGE NANA VALENCIA M.
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T I: .SLICA DE COLOMBIA ación. iro Jiménez
Hrrema de JPrsticia 7 12 Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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