CSJ - SP 8501(30-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8501(30-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
003549 1 — Segunda Instancia C/Stella Granada. Rad.8501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES PRESNEDA
Aprobado Acta No. 066 Santafé de Bogotá,D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993).
V ISTOS: Apela la defensora de la procesada doctora MARIA STELLA GRANADA la providencia proferida el 25 de mayo último por el Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión mediante la cual se denegaron las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción propuestas por la misma parte.
ANTECEDENTES:
003550 2 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 1.-Correspondió a la doctora MARIA STELLA GRANADA HENAO como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, conocer de unas diligencias iniciadas por el delito de incendio en contra del individuo Pedro Jutinico, quifuee pnues to a su disposición en la cárcel de la localidad en calidad de retenido el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y sels. Pese a que la funcionaria previó en auto de esa misma fecha oír en injurada al retenido, la diligencia se aplazó hasta el ocho de octubre siguiente con el pretexto de esclarecer primero su estado de sanidad mental, disponiéndose dos días más tarde su libertad mientras se recepcionaban unos testimonios con base en los cuales se anunciaba la definición de su situación provisional. 2.-Con base en estos hechos el Tribunal Superior de Bogotá inició la respectiva investigación penal,
vinculando a ella a la imputada doctora GRANADA HENAO, pero como al momento de proferir la calificaciódnel sumario inició labores el Tribunal Superior de Cundinamarca, para su conocimiento se remitieron las diligencias, recibiendo calificación mediante auto de mayo once de mil novecientos noventa y dos ratificado por via de apelación por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, providencia que encausa a la sindicada por el delito de detención arbitraria. ,
L_A PROVIDENCTIA A PELADA
003551 3 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 1.-Avanzando el trámite de la causa la señora defensora de la acusada planteó la ocurrencia de una nulidad que afectaría toda la actuación, comenzando por una indebida acumulación de cargos de diversa naturaleza en contra de la funcionaria enjuiciada, adicionando que para la fecha en que se profirió la resolución acusatoria ya la acción penal se había extinguido por prescripción visto el término que para su ocurrencia £1j6 la ley 2a. de 1984, artículo 90, presentando como opción alternativa una solicitud de pruebas. 2.-Conocedora de esta petición intervino la Fiscal Delegada ante el Tribunal acusando la presencia de otra irregularidad sustancial que a su juicio dejaría sin valor lo actuado. Dicha irregularidad radicareín al a ausencia de defensa técnica de la ex-funcionaria procesada, porque cuando la doctora GRANADA HENAO concurrió a rendir indagatoria no se la previno sobre el derecho que le asistía de designar un abogado que la defendiera a lo largo de la actuación procesal, asi que
la indagada solo facultó a su defensora para que interviniera en la indagatoria, quedando a partir de esa diligencia en desamparo porque el Tribunal no le nombró representante para la actuación subsiguiente, transgrediendo el artículo 29 de la Constitución Politica. La doctrina tradicional de esta Sala que exicia la defensa tecnica solamente en la etapa de la causa no 003552 4 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad. 8501 podría solucionar el caso de conflicto -afiade la Fiscalporque el precepto superior ahora es diferente, y en el caso de la doctora GRANADA quedó desatendido. 3.- Mediante auto de mayo 25 próximo pasado desestimó el Tribunal las solicitudes anteriores para disponer en su lugar la prosecución de la causa con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y otras más que consideró de oficio necesarias. Refiriéndose a la prescripción, recordó que la acusación refiere a la prolongación ilícita de la libertad del ‘iudadano Pedro Jutinico, cuya situación provisional no definió” la procesada en tiempo, así que comparada la fecha del acto retardado (octubre de 1986) con la de ejecutoria de la resolución de acusación (diciembre 30 de 1992), infirió el a-quo vigente la respectiva acción penal, pues la disposición invocada por la defensora solo reguló las infracciones convertidas a contravención, no los delitos, que en el caso propuesto solo extinguirían la acción transcurridos seis (6) años y ocho (8) meses según regulación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, lapso superior al que separa los hechos de la decisión de
enjuiciamiento. Tampoco la nulidad que propuso la defensa encontró razones de recibo. Sobre el particular el Tribunal recordó que ese punto había sido analizado y resuelto en la decisión calificatoria, y que toda razón allí asistía porque si bien es cierto se instruyeron a la par hechos disímiles, las Gificultades no incidieron en el esfuerzo defensivo sino en el 003553 5 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 recaudo de las pruebas y el perfeccionamiento instructivo, resultando indicativo que ahora se enjuicie por una sola infracción, porque uno de los hechos restantes ameritó reapertura sumarial, y el otro cesación de procedimiento. En cuanto toca con la segunda nulidad propuesta bajo el auspicio de la Fiscalía, dijo el Tribunal que la defensa no se podía mirar desde el solo cariz de la asistencia técnica sino de una manera amplia e integral, recordando también que el querer legal de entonces -artículo 130 del C. de P.P.- era el de que la designación de un abogado para la indagatoria se considerara hecha para toda la actuación de allí sobrevenida. Se añadió que en la práctica tampoco esa orfandad de defensa se veía, y sí en cambio una actividad continua y unitaria, así que luego de trasladar en su texto el criterio de la jurisprudencia, se destacó que la acusada figuraba como abogada, había intervenido desde la etapa preliminar pidiendo pruebas, alegó en la oportunidad previa a la calificación y ya producida la providencia encausatoria designó y le fué reconocida una defensora que interpuso los recursos de
reposición y alzada contra la providencia enjuiciatoria, actuación que prosigue activamente como se acredita en los pedimentos que se resuelven. 4.-Al recurrir la defensora en alzada, motivó primordialmente sus reparos en la inaplicación de la ley 2a. de 1984, pues a su juicio se desestima que la reducción en el término de la prescripción allí prevista cobijaba por igual todos los delitos sancionados con arresto, añadiendo que ni 003554 | 6 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 siquiera la conducta de la acusada fue correctamente valorada en cuanto el señor Jutinico no estuvo recluido en el centro carcelario sino deambulando por la calle, y que esta actuación penal se viene prolongando no por su causa sino de la doctora GRANADA sino de la inactividad instructiva que perduró por más de cuatro años. Haciendo eco a las razones bajo las cuales la Fiscalía pidió la anulación de la actuación, advierte que el Tribunal yerra al pretender la aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que esa disposición no puede hallar cabida cuando de modo expreso el mandato se restringe a la sola diligencia de indagatoria, porque de alli en adelante se impone designarle un defensor a la acusada, en cuyo defecto se le desconoció el derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.-Asiste toda la razón el Tribunal cuando descuenta para el caso presente la prescripción especial prevista en el artículo 90 de la Ley 2a. de 1984 al cual se atiene la
defensa, porque su radio de aplicación estaba restringido a los delitos y contravenciones establecidos en aquel mismo cuerpo normativo, del cual no hizo parte el hecho típico atribuido en autos a la doctora MARIA STELLA GRANADOS, y que debía, por lo mismo, analizarse ante las reglas básicas del Código Penal. 003555 7 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad. 8501 El texto del precepto invocado no podia ser mas preciso: "Las acciones de que trata el presente capitulo, prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena prescribirá conforme a los términos establecidos en el Código Penal. | "Tratándose de contravenciones diferentes a las mencionadas en esta Ley, la acción penal prescribirá en un (1) año y la sanción en dos (2)." El capítulo primero al cual circunscribió el artículo transcrito su ámbito de aplicación estaba referido de manera exclusiva a la "Competencia de las Autoridades de Policía", y modificaba el para entonces vigente artículo 38 del Código Penal para incluir al lado de las contravenciones -entre ellas particularmente las de los artículos 32,34,53,55 y 56 del decreto 522 de 1971-, los delitos de lesiones personales cuando la incapacidad no sobrepasara 30 días ni produjera consecuencias, Y los delitos contra el patrimonio económico siempre que la cuantía no excediera de treintamil pesos ($30.000,00). La doctora MARIA STELLA GRANADOS responde en juicio como autora responsable de un delito de detención arbitraria por prolongación ilícita de la privación de libertad
del ciudadano Pedro Jutinico, infracción contemplada en el Código Penal, Libro Segundo, Título X, capitulo 20, cuya naturaleza y competencia difieren de aquellas relacionadas dentro del capítulo primero de la Ley 2a de 1984. Por consiguiente, las normas aplicables scbre prescripción no son otras que las del capítulo 50. del Titulo IV, Libro Primero del código Penal, y ello significa que siendo la sanción prevista para el infractor de sels (6) meses a dos (2) 003556 8 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 años de arresto (artículo 273 C.P.), la prescripción en principio operaría al transcurso de cinco (5) años contados desde la comisión del hecho. Como se trata, sin embargo, de una conducta protagonizada dentro del país por empleado oficial y relacionada con su ejercicio funcional, resulta forzoso el incremento de una tercera parte establecido en el artículo 82 ibídem, lo que totaliza un lapso extintivo de seis (6) años y ocho (8) meses que no había transcurridoa l momento de quedar en firme la resolución acusatoria proferida por el Tribunal de Cundinamarca, cuya confirmación ocurrió el 30 de diciembre de 1992, aún se tenga como fecha de los hechos la del 11 de octubre de 1986 en que Pedro Jutinico suscribió la diligencia de compromiso. En firme la resolución acusatoria e interrumpido con ella el término de la prescripción, mucho más remota se presenta ahora la extinción de la acción que demanda la defensa, siendo éstos motivos suficientes para otorgar
respaldo a la decisión de primer grado. 2.- No obstante haber abandonado la recurrente en la sustentaciónde la alzada la tesis de la nulidad por ruptura de la unidad procesal, ello no obsta para reconocer que al responderla también acertó el Tribunal, porque el articulo 14 del Decreto 050 de 1987 desestimaba la ruptura de la unidad procesal como causa de invalidación, salvo desconocimiento del derecho de defensa. La violación de esta garantía no se concretó por la impugnante, pero sopesada su posible ocurrencia por el aquo la dio por descartada, porque siguiendo hora cada uno de los 00355% 9 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 hechos imputados suerte separada, cuanto acredita lo rituado es la exclusión de uno de los hechos restantes por cesación de procedimiento, y la reapertura respecto del segundo, en cuyo caso no media relación causal que repercuta en detrimento del ejercicio de una defensa técnica o material, 3.- Por último y en cuanto se refiere a la nulidad invocada por la Fiscalía sobre la cual viene a centrar razonesla apelante, bien sustentada dejó el Tribunal la decisión de su rechazo con cita del artículo 130 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, pues esta disposición había previsto de manera expresa que "El cargo de defensor hecho desde la indagatoria" se entendería prolongado "hasta la finalización del proceso". En esas condiciones, la expresión que aparece al respecto en la injurada según la cual la designación de la defensora se hacía para ese acto, a falta de posterior renuncia del mandato, revocatoria u otro condicionamiento, el encargo
debia entenderse realizado hasta la culminación de la actuación. Pero ni siquiera extremando la argumentación a los límites en que la sitúa la impugnante la situación de hecho podría dar lugar a equívocos, porque ninguna actuación procesal se cumplió entre la injurada y el cierre de la investigación, Y sí en cambio se muestra con notoriedad que desde la indagación rreliminar ia doctora GRANADOS HENAO estuvo asistida por un defensor -folio 12al rendir versión libre, preocupándose activamente por el aporte de pruebas -folio 143-, rindiendo In:urada ante defensor de conflanza y presentando oportunamente | 003558 10 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 sus alegaciones de fondo, haciendo nueva designación de defensor una vez enterada de la decisión calificatoria, providencia que la defensora impugnó en reposición y alzada, mostrando desde allí hasta la presente su persistente interés en el proceso Las oportunidades defensivas concedidas a la doctora MARIA STELLA GRANADOS se acreditan amplias y continuas, sin que a sus espaldas se hayan realizado pruebas, o se le haya osbtruído en sus prerrogativas de impugnar, alegar o enterarse siguiera y oportunamente de las determinaciones adoptadas. La sola discusión encaminada a saber si los efectos del actual artículo 29 de la Constitución Política cobijan actos realizados validamente en vigencia de la Carta { anterior tampoco amerita la aceptación de la nulidad que plantea la apelante, porque ni siquiera con independencia de la situación fáctica que revela el proceso acepta la doctrina mayoritaria de la Sala que la garantía de la defensa técnica sea examinada a la
luz del ordenamiento constitucional actual en casos regulados por la constitución precedente, (cfr.sentencias de noviembre 18 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Paez Velandia y abril 30 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), tesis que en coincidencia con decisiones de la Sala Plena de la Corporación en sede de control constitucional (cfr. sentencia de julio 15 de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo) reitera que [la actuación procesal ha de sujetarse a las normas vigentes para la fecha del respectivo trámite, pues otro modo de pensar tan solo acarrearía "...traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jurídico por el que ~ | 003559 11 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad.8501 se venía rigiendo...". Inexistiendo para la época del cierre instructivo un expreso mandato superior que forzaral a asistencia técnica durante la etapa de instrucción en el caso seguido en contra de la doctora GRANADOS HENAO, ello se constituye en razón adicional que hace desestimable su alegado desamparo, y en su lugar apoya íntegramente las razones esgrimidas en la providencia recurrida. Como adicionalmente observa la Sala que en el trámite previo a la calificación de fondo y antes del ingreso del expediente al Despacho del Magistrado que proyectó la resolución acusatoria medió una demora en principio superior a los límites de una razonable espera, se expedirán las copias que
ameritan la valoración disciplinaria del caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia motivo de alzada, y SEGUNDO: Disponer que por la Secretaría de 003560 12 Segunda Instancia C/Stella Granada Rad. 8501 la Sala se expidan las copias a que hace referencia la parte considerativa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Un
JUAN MANUBL TORRES FRESNEDA) ( RICARDO CALVETE RANGEL.
ACI JOR CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. yo avd |
DIDIMO PAEZ VELANDI
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
RAFAEL CORTES GARNICA SECRETARIO. ee re l.————
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