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CSJ - SP 8508(17-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8508(17-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ey “ 1 L a "as + . 1 ta " ER TY a q md A a 0043 rg { INDEMNIZACION DE PERJUICIOS \ AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO No encuentra viable la Corte lo solicitado por la Delegada, en el sentido de casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, con el objeto de condenar en concreto la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito. En primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Cádigo de Procedimiento Penal sólo procede la casación oficiosamente cuando se trate de la causal tercera del artículo 220 ibídem, o cuando sea ostensible que la sentencia atente contra garantías fundamentales, y ninguna de las dos eventualidades se cumple en el presente asunto como pasa a explicarse, y en segundo término, porque el Ministerio Público carece de interés juridico para reclamar la condena al pago de los perjuicios cuando quiera que los directos perjudicados, encontrándose en posibilidad real de hacerlo, no hubieren ejercitado los mecanismos legales con que cuentan para obtener dicha finalidad. Si bien la normatividad procesal impone al sentenciador el deber de condenar en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar, no puede desconocerse que el Tribunal en este caso expresó sus atendibles motivos para apartarse del dictamen pericial elaborado para tasar la indemnización, llegando a la conclusión de que en el proceso.no se había realizado la necesaria demostración de los perjuicios reclamados, razón por la cual se abstuvo de condenar al

pago de los mismos.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-17 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Cali

ACCION: VICTOR HUGO OTALVARO LOAIZA

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL 8508

RADICACION #:

004376

‘PUBLICA DE COLOMBIA

Cabación Mo, 8508 Sips ren a de JAusticia P/ ctor] ugo Loaiza D AHonicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 66 Junio 16/94 Santafé de Bogotá, D. C.,Junio diecisiete de mil novecientos noventa y cuatro.- VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado VICTOR HUGO OTALVARO LOAIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 1992, mediante la cual revocó integralmente la sentencia absolutoria de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Superior de la misma ciudad, para en su lugar condenar al citado procesado a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de homicidio.

IUBLICA DE COLOMBIA ci Li 8508

Spprema de Justicia P/Victon Hugo Loaiza

DABdnicidio. El recurso fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por auto de 19 de enero de 1993 y la demanda correspondiente se declaró ajustada en esta Corporación mediante proveído de 2 julio del mismo año. - HECHOS La Delegada los sintetizó así: "Al interior del establecimiento "Guasquilandia" ubicado en la carrera 79 No. 1C-24 de la ciudadde Cali, se encontraban varias personas ingiriendo licor en la madrugada del día 8 de diciembre 1990. Entre éstas se hallaba Wilmer Villamarín Ataiza en compañía de su hermano Héctor y de Hermes Marín Conde. El primero de ellos, al notar la presencia de su amigo Herney Gutiérrez Londoño en otra mesa, se acercó y lo agarró por el cuello en actitud manifiedes tgozaar de su absoluta confianza, con tan mala suerte que con su acción, derramó tres cervezas que se encontraban servidas. La reacción no se hizo esperar y el señor Amed Moncayo Bolaños quien compartía con otros acompañantes en dicho sitio le increpó por su comportamiento, para enseguida golpearlo en la cara. “A esta actitud hubo de responder de similar manera Héctor Villamarín, hermano del hoy occiso, suspendiéndose el conflicto del que ya tomaban parte varias personas más, por la oportuna intervención de Jaime Bolaños Candamil, propietario del negocio, quien dispuso que se desalojara el lugar para no atender más al público. a . . - . a . DEE ae ow PRN [RPS he, Pe E FREES EERE. Se a ta]

041378 UBLICA DE COLOMBIA | Sprema de Justicia as | o. 8508 P/Yictor Hugo Loaiza D/Bonicid "Algunos minutos mas tarde ya en la calle y cuando aparentemente todo el grupo de contertulios se había marchado, Wilmer y Hermes quienes con posterioridad de dejar a Héctor en su vivienda caminaban por una calle cercana al establecimiento, fueron atacados por quienes Marín lograra identificar después como Víctor Hugo Otálvaro Loaiza (a. chenti), Humberto Ospina Pérez (a. tatareto) Raúl Mondragón (a. archivaldo) y Emiro Mondragón (a. borrachito), quienes provistos de machetes y cuchillos hirieron mortalmente a Villamarín y lesionaron en su brazo izquierdo a Marín, quien logrando tumbar a su agresor huyó del lugar. Cuando pudo regresar, su acompañante ya se encontraba muerto". ACTUACION PROCESAL De ella hace la Delegada la siguiente sinopsis: "Adelantada la indagación preliminar y oído el testimonio de Hermes Marín Conde, el 18 de diciembre de 1990 fue abierta la correspondiente investigación penal por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de la ciudad de Cali. "Recepcionada abundante prueba testimonial fueron vinculados mediante indagatoria Víctor Hugo Otálvaro Loaiza y Humberto Opina Pérez y su situación jurídica oportunamente resuelta mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales.

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IEPUBLICA DE COLOMBIA004379

/ {j , cadación No. 8508 ) - » 15 Sip roma de Austccia PY icror| Hugo Loaiza hicidio. D/H "Clausurada la investigación, se profirió resolución acusación en contra de los procesados, por los mismos delitos por los cuales fué decretada su detención. "Abierto el juicio a pruebas, correspondió al Juzgado Primero Superior decretar y practicar aquellas solicitadas por parte de la defensa y del Ministerio Público, destacándose de entre éstas el nombramiento de perito a fin de que se ocupara en establecer el monto de los daños y perjuicios lo que efectivamente hizo: como también fue allegada fotocopia de la | diligenciade indagatorio recepcionaa dRaaúl de Jesús | Mondragón Zamora dentro de la investigación que por estos mismos hechos se adelantara por separado en el Juzgado 12 de Instrucción Criminal. "Cumplida la audiencia pública, se profirió sentencia a absolutoria en favor de los imputados el 5 de diciembre de 1991, poniéndose fin a la primera instancia en decisión que apelada por la representante de la parte civil fué revocada en los términos ya indicados, siendo ahora recurrida en casación por el defensor de Otálvaro Loaiza." LA DEMANDA | | 1.- Causal Primera: Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor formuló cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado aduciendo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en manifiestos errores

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A Cadación No. 8508 Hfirema de Justicia P/Victon Hugo Loaiza | D/Ronicidio, de hecho al valorar el testimonio de Hermes Marín, dándole un alcance mayor al contenido fáctico que tiene esa prueba para deducir de ella lo que no dice. Estima que de esta forma se violó el artículo 323 del Código Penal por aplicación indebida.

Primer cargo: Lo hace consistir en que el sentenciador no tuvo en cuenta la indagatoria de Raúl Mondragón, según la cual Otálvaro no estaba armado y no participó en la pelea que terminó con la muerte de Villamarín y las lesiones de Marín Conde.

Agrega que de no haberse ignorado esa prueba hubiera tenido que aceptarse que Otálvaro fue víctima y no agresor en los hechos investigados.

Segundo cargo: Radica en que el sentenciador no tuvo en cuenta lo expresado por Otálvaro en su indagatoria, que avalado por el dicho de Mondragón refleja la realidad de lo ocurrido, que fue bien distinta a lo concluido por el Tribunal.

Tercer cargo: Lo hace consistir en que el sentenciador no tuvo en cuenta la indagatoria de Humberto Ospina Pérez, pues la simple alusión que a ella se hace en el fallo no puede tenerse como el análisis ponderado de su contenido. + - an rat sm merit hint abet lan ret o4 = pe]

‘PUBLICA DE COLOMBIA . ‘Ya ción Ho. 8508 de Asticia

| Slipprema P/Victor/Hugo Loaiza D/Admicidio, En desarrollo de este cargo cita el censor algunos fragmentos de la sentencia impugnada y de la indagatoria de Raúl Mondragón.

Cuarto cargo: : Consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Iltudes Zuluaga Dímas, pues de haberlo hecho se habría visto obligado ha aceptar que Emiro Mondragón fue el homicida y mató por | defender a Otálvaro.

Estima el recurrente que tampoco se apreciaron algunos documentos (certificaciones), conforme con las cuales debía aceptarse que Otálvaro no era proclive al delito pues no registraba antecedentes judiciales, caso contrario de Villamarín y Marín quienes sí habían tenido | problemas con la justicia. Agregó que se le negó valor a la | injurada de Otálvaro en lo relativo a la forma como fue capturado, pues ésto sucedió en su lugar de trabajo y no | huyendo de las autoridades. Finaliza aseverando que el Tribunal sacó conclusiones distintas al contenido natural de la declaración de Hermes Marín Conde, y ésto hizo que se ignorara la "duda razonable y manifiesta" que subsistía en el proceso y que debía ser reconocida en beneficio de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el . ve tat ak a AE A e A A

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DE COLOMBIA

| | 00 1382 . E le . | | | - A A , ” lc Casación Hg\ 8508 Slipirema de Hs ‘ | P/Yictor Hugo Loaiza D/Hohicidio,

artículo 248 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Causal Tercera: De manera subsidiaria el recurrente formula un cargo con fundamento en la causal tercera de casación consistente en haber sido proferida la sentencia "en juicio viciado de nulidad, al existir incompetencidael juez colegiado", Sostiene el censor que el recurso de apelación presentadpoor la parte civil contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, no debió ser admitido por falta de los requisitos legales, como quieraque no controvirtió los argumentos del a quo y, además, porque el apelante carecía de interés jurídico. Alega que debido a que la parte civil no sustentó adecuadamente dicho recurso de apelación, el. Juez Primero Superior de Cali no podía haberlo concedido, y por ende, el Tribunal no podía resolverlo. Culmina solicitando se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió la apelación señalada. C04 3R3

PUBLICA DE COLOMBIA | | te,

Casación No. 8508 Shrema de Justicia P/Viptor Hugo Loaiza D/Bbhicidto. CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el cargo de nulidad fue formulado de manera subsidiaria, será analizado en primer orden debido a que de prosperar éste no sería necesario pronunciarse sobre los demás. En efecto, está claro que la parte civil persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, lo cual se logra con la condena penal. Por consiguiente, la parte civil

reconocida en este proceso sí tenía una clarísima razón de inconformidad con la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y encontrándose facultada para interponer recursos, era lo lógico que impugnara dicho fallo, como lo hizo a través del recurso de apelación. Y aunque el escrito de sustentación no es el más completo, sí brinda claridad sobre el motivo específico de inconformidad para el recurrente, cual fue el valor probatoriqoue dejó de reconocerle el sentenciador de primer grado a los testimonios rendidos por Hermes Marín ve Conde y Ramiro Sárria, de los que surgía con nitidez que A \. los responsables de los delitos investigados eran Otálvaro Y Ospina, tal como lo entendió el Tribunal.

(PUBLICA DE COLOMBIA

LY AD | 04384 ción db. 8508 Sfprema de HMusticia p/Viktor go Loaiza D/Rppicidip. En consecuencia no prospera el cargo de nulidad. En cuanto tiene que ver con los cargos formulados por la causal primera, advierte la Corte que el censor se dedicó a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, concretamente el grado de convicción que le otorgó a cada una de las pruebas cuestionadas en los respectivos cargos, oponiendo su particular criterio al del sentenciador de segundo grado, práctica inocua en sede de casación si se tiene en cuenta la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado. Tal inconformidad ha debido plantearse más bien en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, aunque también sin posibilidad de éxito,

pues no se aprecia que el Tribunal se hubiere apartado de los principios de la sana crítica al efectuar el correspondiente análisis probatorio. En efecto, el Tribunal expresó que su condena se sustentaba fundamentalmente en el testimonio de Hermes Marín Conde, no por su condición de ofendido, sino por la veracidad que denota su dicho en la reconstrucción histórica de los hechos, realizada a través de todos los elementos probatorios recopilados, entre ellos, la declaración de William Borrero. 004385

PUBLICA DE COLOMBIA | ción : . 8508

Siprema de Austcia P/Yictor|Hbgo Loaiza D/Bomici Entonces no es cierto que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta las indagatorias de Otálora, Ospina Pérez y Raúl Modragón, sino que enfrentándolas a las otras pruebas las halló carentes de veracidad Y por ello las desestimó. Y es que, como lo estima el Ministerio Público, no podía ser de otra manera, pues las versiones dadas por los directos imputados estaban dirigidas a crear confusión sobre lo acontecido, con el presumible propósito de beneficiarse de la situación de duda que conforme a la ley debe interpretarse en favor de todo procesado. Sin embargo, tal estrategia no tuvo éxito gracias a que el Tribunal supo valorar la consistencia y veracidad del testimonio rendido por MarinConde y edificó acertadamente sobre éste la responsabilidad penal de los acusados, desechando sus exculpaciones por falaces como lo evidencia, además, el testimonio de Ramiro Sarria Cabrera. En relación con el testimonio de Iltudes Zuluaga Dimas, la Sala comparte la apreciación de

la Delegada en el sentido de no haber sido omitido por el fallador "pues con esta versión antes bien, se reafirma la participación de Emiro en la muerte de Villamarín, dejando incólume la imputación sobre los demás procesados, conforme | a su participación en el hecho". Corolario de lo expuesto los cuatro 10 LD AAA e e Y Y O » IEPUBLICA DE COLOMBIA - ’ 00436 Cd ción flo. 8508 > Tfirema de Justicia P/\ilctor Hugo Loaiza D/Agnicidio. cargos por esta vía formulados no prosperan. Finalmente, no encuentra viable la Corte lo solicitado por la Delegada, en el sentido de casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, con el objeto de condenar en concreto a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito. En primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal sólo procede la casación oficiosamente cuando se trate de la causal tercera del artículo 220 ibídem, o cuando sea ostensible que la sentencia atente contra garantías fundamentales, y ninguna de las dos eventualidades se cumple en el presente asunto como pasa a explicarse, y en segundo término, porque [el Lu Ministerio Público carece de interés jurídico para reclamar la condena al pago de perjuicios cuando quiera que los directos perjudicados, encontrándose en posibilidad real de hacerlo, no hubieren ejercitado los mecanismos legales con que cuentan para obtener dicha finalidad. | En efecto, el planteamientdoel Ministerio Público consiste

en que al haberse abstenido el Tribunal de condenar en concreto al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con los delitos, se conculcó "el legítimo interés de la parte civil afectada", y con ello se vulneró ostensiblemente una de sus garantías fundamentales, motivo por el cual, estima, debe la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal procediendo a fijar el monto de la 11

PUBLICA DE COLOMBIA | NA 287 a ED

EN. UN agación Hd, 8508 , Sop rema de Justicia P/Yíttor Hobo Loaiza D/Bohícidid. indemnización correspondiente. No comparte la Sala este criterio porque Joi bien la normatividad procesal impone al sentenciador el deber de condenar en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar, no puede desconocerse que el Tribunal en este caso expresó sus atendibles motivos para apartarse del dictamen pericial elaborado para tasar la indemnización, llegando a la conclusión de que en el proceso no se había realizado la necesaria demostración de los perjuicios reclamados, razón por la cual se abstuvo de condenar al pago de los mismos. Frente a dicha circunstancia, resulta cuestionable el comportamiento asumido en esta sede por el Agente del Ministerio Público, quien en lugar de ocuparse en demostrar la existencia en el proceso de elementos de juicio válidos para efectuar la tasación de los perjuicios causados con el hecho punible, como le correspondía hacerlo si pretendía que la Corte revisara tal aspecto, se limitó a enunciar simplemente la supuesta vulneración de una

garantía fundamental de la parte civil, sin que finalmente la comprobara, y cuya ocurrencia en verdad no vislumbra la Corte. Es aquí donde resulta particularmente significativa la actitud de la parte civil, que a pesar de su natural interés en obtener la indemnización de los 12 . ——]] “a er 604388 /

¡PUBLICA DE COLOMBIA

ChbMcion JO. 8508 Jefpirema de Justicia P/Nictor Hugo Loaiza D/Eqnicidid. | perjuicios sufridos con el delito, guardó silencio frente a la sentencia del Tribunal y no recurrió en casación en procura de que se condenara al pago de los mismos, lo cual denota conformidad y total acatamiento del fallo, quedando, por consiguiente, sin piso la supuesta vulneración de aquella garantía fundamental acusada por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida de fecha origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y cúmplase, Sf A 7 Z,

JUAN MANUEL RES FRESNED? BA CARDO—-GA RANGEL

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DIDIMO PAEZ VELANDIA

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JORGE ENRIQUE VALE IA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

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