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CSJ - SP 8510(15-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8510(15-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

LOLICA DE COLOMBIA e

003182 Jyfrema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA Re 8510

C/Alfonco Reaírez y Jorge Ardila D/Invación da tierras

CORTE SUPREMADí JUSTICIA

ZALLA DE CAZAC ION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE BNRIQUE VALENCIA H.

Aprobado Acta N061 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993) VISTO Decide la SALA sobre el recurso de apelación interpuesto por la Parte Civil contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que decretó la nulidad del auto que admitió el recurso de revisión.

ANTECEDENTE S

1. El apoderado de la Parte Civil presentó un escrito en el que

L J.ICA DE COLOMBIA tf 003183 tema de JHusticia f impetra la acción de revisión contra el interlocutorio de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juez Segundo (20) Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso que por invasión de tierras se siguió contra ALONSO RAMIREZ y JORGE ARDILA, declarando en su favor la preclusión de la investigación. El memorialista invoca la causal tercera de revisión, presentando cuatro pruebas que, según sus afirmaciones, no fueron conocidas en el debate procesal y cuya presencia "...constituye a lo menos un indicio grave de la INSERIEDAD de la prueba a la que dicho funcionario le asignó un exagerado valor probatorio puesto que su conocimiento se presume espurio ante las evidencias

nuevas que se presentan y que de consiguiente le restan todo mérito probatorio para lograr los fines criminales para los cuales fué obtenida. ..".

2. El ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1192), el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de revisión y pidió la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo (20) Penal Municipal de la localidad, Posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala abrió a pruebas la acción de revisión, recibiendo una copiosa petición de su promotor, amén de allegar una variada prueba documental.

3. El cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Decisión del Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de ocho (8) de octubre del año próximo pasado, disponiendo, en consecuencia, inadmitir el libelo de revisión. s

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LOLICA DE COLOMBIA

903184 Yrema de JArstivia LA PROYIDENCITA -M EPUOCRADA Comienza por recordar el artículo 235 del C. de P.P. señalando que los requisitos para admitir una demanda que propone la acción de revisión deben formularse correctamente conteniendo las especificaciones relacionadas en el art. 234 y allegando las decisiones de primera y segunda instancias proferidas en la actuación cuyo reexamen se solicita. Sin embargo, considera que estos requisitos no son los únicos. Además, el escrito ha de poder adecuarse a cualquiera de las situaciones previstas en el art. 232 del C. de P.P., por lo que una imposibilidad de hacerlo amerita

decretar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso. A continuación recuerda el carácter eminentemente publico de la revisión, "Pero deducir de él y de la indiscriminada relación de los titulares de la acción de revisión que trae el art. 233 que basta para la procedencia y prosperidad de ésta, con la adecuada demostración de la injusticia del procedimiento recurrido, es desconocer la particular naturaleza de cada una de las causales enunciadas en el artículo 232.". Por ello considera que "...de dichas causales tan sólo la 4a. y la 5a. son viables en los casos de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Las restantes, en cambio, sólo operan respecto de las sentencias condenatorias.". A seguida acomete el tema de la legitimidad del peticionario, advirtiendo que si bien el artículo 233 incluye entre los titulares de la acción, sin Limitación alguna, a la Parte Civil, "...ésta carece de interés legítimo para recurrir en revisión cuando la sentencia es absolutoria (salvo si lo hace con fundamento en las causales 4a. y 5a.) dado que en virtud de la anotada

.OLICA DE COLOMBIA

003185 HMrema de Justicia finalidad de la acción de revisión "esta sólo opera con relación al aspecto penal de las sentencias y no con respecto a los aspectos civiles de ella ni a los relativos a la tasación de la pena.". Concluye, entonces, que "...es absurdo adelantar, inoficiosamente, el procedimiento del recurso de revisión, hasta concluirlo con el fallo negativo

sabido e inevitable, no obstante la plena satisfacción de los requisitos formales de que depende su admisión.". Por consiguiente, "...débese decretar la nulidad de la actuación y reponerla mediante la inadmisión de procedibilidad de ella en ausencia de los cuales el trámite del recurso se adelanta con violación del debido proceso.', ya que la demanda se basa en la causal tercera y la Parte Civil no tiene interés jurídico para demandar esta acción especialísima. En ocasión anterior la SALA había aclarado con suficiencia, que _— pese a la naturaleza de auto interlocutorio que posee la inadmisión de una — acción de revisión, su ámbito es de única instancia por lo que se excluye, obviamente el recurso de apelación ante la CORTE.) Con la cita de rigor se refrescan las ideas expuestas en aquella oportunidad: "lo.Según el artículo 16 de la normatividad procesal vigente "toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones legales.". Ello nos indica - por regla generalque las providencias que resuelvan cuestiones de fondo en la actividad judicial, podrán ser examinadapsor el superior, salvo que la ley disponga lo contrario. Es lo que sucede con el auto que niega la 4 98 ¢ 0031

.3LICA DE COLOMBIA

> Ld Mrema de JHosticia acción de revisión. Por voluntad del legislador se otorgó para su conocimiento una competencia única, según el proceso de que se trate. Si de su regencia estuvo encargado un Juez del respectivo Distrito Judicial, conocerá el Tribunal

correspondiente. En cambio, si se tratare de sentencia ejecutoriada dictada en única o segunda instancia por la CORTE, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito, el conocimiento de dicha acción corresponderá a esta Colegiatura. 20.-Se habla de competencia única porque ni en el artículo 68 ni el artículo 70 del estatuto procedimental, se establece una segunda instancia para examinar la decisión tomada. Confirma lo anterior, el citado artículo 68 cuando, en su numeral 3o, le asigna a la CORTE el conocimiento, únicamente, " del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casación .”. Queda excluído por tanto, el auto por el cual, los Tribunales de Distrito, inadmitan la acción de revisión. 3o.- Esta restricción no hace otra cosa que responder a la regla general que gobierna esta acción especialísima. Recuérdese que la providencia que decide si el proceso cuestionado amerita o no la revisión, queda ejecutoriada inmediatamente, sin que haya lugar a interponer apelación contra ella. Con mayor razón , el auto que niega la admisibilidad de la acción misma, (argumento a fortiori), ha de sufrir igual suerte. 40.- Tal rigor es explicable, pues esta decisión no le cierra las puertas al interesado para acudir en el futuro a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión deseada del proceso.". ( Auto de febrero 10 de 1.993.) Vistos los anteriores razonamientos, surge indubitable la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante y concedido por el Tribunal. La SALA así lo declarará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

3JBLICA DE COLOMBIA 003187 1 - f

a. A ' [J a Ly Jip rema de JArsticia de Justicia, OECLARAR la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta que decretó la nulidad del auto que admitió el recurso de revisión. Notifiquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. JUAN MANUEL RES FRESNED LU i] I ! ' A A d J OR CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ pel k a) Al { ud PAN AA A , e Qe’ - Ez peace A va / 177 — pa nee LL = VALENCIA M. tir i —

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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