CSJ - SP 8514(01-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8514(01-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
IL CA DE COLOMBIA j x hprema de JArsicia
COLISION DS COMPETENCIAS No 8514
C/Josó Lóvaz, Rubin Garcia y otro D/Infrec. art. 12 dal Dto. 180/88
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SADE LCAAZACI ON PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA LJ.
Aprobado Acta NQ59 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio primero (10) de mil novecientos noventa y tres (1993) VIET OE Dirime la Corte la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados cincuenta y tres (53) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogy oRetgioánal , de la misma ciudad. ANTECEDENTES El trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue colocado un petardo explosivo, compuesto por dos (2) kilos de dinamita, en el 3IL.CA DE COLOMBIA Hprema de Histcia interior del establecimiento comercial denominado "Bar 61", situado en la carrera 13 con calle 61 de Santa Fe de Bogotá. De la denuncia formulada por Orlando Báez conoció la jurisdicción de Orden Público. Luego de enriquecerse la investigación con pruebas documentales, periciales y testimoniales y de vincular al proceso como presuntos responsables a José Vicente López Martínez, Rodrigo Espitia Orozco y Rubén Alberto García Rendón, los primeros por medio de injurada y el último por declaratoria de persona ausente, el juzgado del conocimiento calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los imputados,
como probables autores de la conducta prevista en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988. Luego de surtirse la apelación correspondiente que confirmó el auto acusatorio, se adelantó la etapa de la causa por un Juzgado Regional de la capital de la República. No obstante, luego de surtirse el trámite pertinente y estar el proceso para dictar la sentencia de rigor, el funcionario se declaró incompetente para hacerlo, ordenando el envío de las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito, proponiendo desde ya la colisión de competencia negativa. El asunto le correspondió al Juez Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito, quien no aceptó las razones de su colega, enviando la actuación a esta Colegiatura.
LA CONTROVERSIA
1. El Juzgado Regional comienza por analizar el tipo penal descrito en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988. Advierte, en primer
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U 002787 I prema de Arsticia término, sobre el "propósito terrorista" que conlleva su aplicación, ingrediente subjetivo que establece la competencia de los Jueces Regionales. Si no existe este fin específico, la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 198 del C. P., encargándose de su investigación y fallo a los Juzgados del Circuito. Luego pasa a precisar lo que debe entenderse por "propósito terrorista", señalando que por tal han de entenderse todos los actos vandálicos que persigan desestabilizar las instituciones democráticas, crear zozobra en la población y causar alarma social. Por consiguiente,
advierte el funcionario, la responsabilidad deducida a los cosindicados se basa fundamentalmente en su ánimo vindicativo dirigido exclusivamente contra el señor Baez y su familia. El motivo fue la denuncia que el quejoso hiciera de los actos concusionadores que sufriera por parte de los policiales, provocando su retiro de la institución armada.
2. Por su parte, el Juzgado cincuenta y tres (53) Penal del Circuito rechaza los argumentos advirtiendo que en el sitio donde se colocó el artefacto explosivo no sólo se encontraban los propietarios y administradores del establecimiento comercial sino numerosas personas que se encontraban ingiriendo licor. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que de haberse producido la detonación no sólo se afectaría el bar de Báez sino también los negocios aledaños y que la zozobra la padeció una parte de los habitantes del populoso sector de Chapinero, el acto ha de considerarse como terrorista, cobijándose dentro de lo preceptuado por el art. 12 del Decreto 180 de 1988,
LA CORE
- Como bien lo recuerda el Juez Regional, el propósito del Gobierno
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Yrema de Josticia Nacional al expedir el Decreto 180 de 1988 fue el de conjurar la grave crisis de orden público que conspiraba contra el seno mismo de la sociedad. Grupos de narcotraficantes y subversivos habían adelantado una serie de acciones con la finalidad exclusiva de socavar las instituciones denocráticas. En pequeña, mediana o gran escala, ayer y hoy, estas
agrupaciones se han dedicado a una guerra frontal contra el Estado, por un lado, y contra quienes no se suman a su causa o no acceden a sus exigencias ilícitas, por el otro. En desarrollo de sus actividades, tales organizaciones criminales han ejecutado diversas conductas punibles, muchas ellas con el fin exclusivo de causar la natural zozobra en la ciudadanía y mostrar ante la nación el poder que les acompaña y la impotencia del Estado para reprimir sus acciones. Por el amplio espectro de su cobertura, que afecta por igual porciones importantes de la población y de los bienes y por la influencia devastadora sobre el resto de la nación, es que se han tildado estos comportamientos de terroristas. Natural, por consiguiente, que ante la grave amenaza que representan para el país, el Estado debió extremar su rigor, mediante el incremento de penas y la negación de subrogados, a la par que contemplaba atenuantes únicamente para quienes colaboraran en el esclareciento de los hechos delictuosos. Pa
2. Como es obvio suponer, [el terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, busca menoscabar el poder del Estado, a quien enfrenta directamente en cada una de sus manifestaciones, al través de las múltiples
modalidades que ha desarrollado en su carrera delictiva. Por ello, cualquier comportamiento que únicamente persiga golpear intereses privados, queda . CA DE COLOMBIA y LD. “rema de Astoria excluído de la connotación terrorista, signándose su investigación y fallo por las reglas generales de competéncia.|
3. En el caso de la especie, miembros de la Policía Nacional le hicieron exigencias ilícitas a un comerciante de la capital de la
República, a cambio de no cerrarle su establecimiento de diversión y venta de licores. Enteredas por su conducto las autoridades competentes, se inició en contra de los uniformados la investigación pertinente, consiguiéndose a la postre su desvinculación de la institución armada. Estas consecuencias funestas para sus carreras como oficiales provocaron en los exuniformados su ánimo de vindicta, por lo que decidieron causarle daño al local comercial del que derivaba su sustento el ciudadano renuente a sus ilícitos pedimentos. Dos kilos de dinamita fue el medio escogido, sin lograr sus propósitos, al ser descubierto el sujeto encargado de colocarla. bh, Como bien puede observarse, la intencién y voluntad de los uniformados no fue amedrentar al Estado y la sociedad mediante un acto que causara el terror colectivo sino cumplir con la retaliación hacia una persona que no había accedido a sus ilícitas exigencias. Es cierto que en su afán por causarle daño al ciudadano que desnudó su reprochable proceder, no les importó causar daño a individuos ajenos d la represalia. Sin embargo, el que otras personas, ajenas al conflicto, hubieren podido salir perjudicadas, no significa que la acción se convierta en terrorista, pues, como se ha visto, no es el número plural de víctimas el que califica una conducta, como tal, sino el deseo de causarle daño al Estado y la sociedad en su conjunto, al través de la zozobra o destrucción a una porción de la comunidad o de sus bienes, :£o0nato animado por un elemento subjetivo especial y propio, característico de esta figura criminal. —]—]]]]]]- — — —————.í]—]———]]_—;—]]—eM[ - —
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5. Así las cosas, le corresponde continuar conociendo del presente asunto al Juez Cincuenta y tres (53) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por carecer la conducta de fines terroristas. Trátase, pues, de un caso de delincuencia común y no de delincuencia terrorista. Copia de esta decisión envíesele al Juez Regional, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EZUE VE DIRIMIR la colisión de competencias suscitada entre los Juzgaldos Regional y Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito, ambos de Santa Fe de Bogotá, asignándole el asunto a este último Despacho, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Copia de este proveído remítasele al Juez Regional, rara su información. Notifíquese y cúmplase.
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