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CSJ - SP 8515(05-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8515(05-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEFENSOR, INDIVICUALIZACION, UNIDAD PROCESAL, DERECHO DE DEFENSA, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De ninguna manera la simple inactividad de los defensores dentro de alguna de las etapas del proceso penal puede llegar a considerarse como vulneración del derecho de defensa, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia en el recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún la permisividad del simple transcurso inactivo del tiempo, pues de todas esas circunstancias pueden validamente esperarse beneficios procesales para el vinculado (libertad, prescripción, duda pronunciamientos más favorables o más rápidos, etc.), lo que frecuentemente torna esa aparente pasividad en efectivo mecanismo defensivo, a la espera del pronunciamiento de los juzgadores, ora en la expectativa de que asl se procederá éste de modo rás benigno, o se hará vulnerable frente a pruebas ya obrantes, cuando no «a vacios importantes y difícimente superables. 2.-Nada interesa «ue el sijelo pasivo de la acción penal se presente con una pluralidad de nombres ¢ de documentos de identidad, lugares o fechas de nacimiento, mecanismos fraudulentos que ninguna duda alcanzan a generar cuando se tiene la certeza respecto del individuo único y concreto sobre el cual recae la acción punitiva del Estado. Ya en su momento el articulo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruchas crientadas a obtenerla, siempre y cuando "surgieren dudas” sobre ella, y dentic del mismo sentido el

artículo 128 clarificaba «ue “La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y arellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualizacion fisica" (subrayado de la Sala) condiciones que hoy subsisten apiicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el 319 del Código de Procedimiento Penal, impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación: de la “identidad o individualización de ios autores o partícipes de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oir en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes y circunstancias contenidos dentro del proceso se pueda tener como autor o participe del hecho, y concordantemente el articulo 356 advierte que no podrá emplazarse “a persona que no esté plenamente identificada", en una clara prohibición a la vinculación de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n.n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de la "identidad o individualización del procesado" (articulo 180 ibidern.) 3.-La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, a menos que por esa razón se lleguen a vulnerar Arechos fundamentales. 4.-Refirióndose con exclusividad los dos cargos contenidos al resarcimiento de perjuicios, debe ceñirse a tas exigencias y requisitos previstos en la codificación procesal civil, no a la penal.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Casación

FECHA 05/10/1994

: Mo Casa

DECISIÓN

PROCEDENCIA . Tribunal Superior del Distrito Judicial : Santa Fe de Bogotá

CIUDAD

SUJETOS : Vaigas Saenz, Pedro simón. Rueda Martinez, Hernando Rueda Nieto, Gilberto. Rojas Niño, José Cayetano DELITOS : Daño en bien ajeno, Perturbación de la posesión sobre inmueble

PROCESO 008515

PUBLICADA SI Radicación -8515- | Pedro Simón Vargas Sáenz Casación,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR:

- JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.110 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

VISTOS: El Juzgado Quinto Penal del circuito de Santafé de Bogotá mediante fallo del 29 de mayo de 1.992, condenó a los acusados PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, HERNANDO RUEDA HERNANDEZ, DANIEL GILBERTO RUEDA NIETO y JOSE CAYETANO ROJAS NIÑO a la pena principal de diez y ocho meses y diez días de prisión y multa de cinco mil pesos, como autores de los delitos de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble.

La sentencia, fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 3 de noviembre de 1.992 - Radicación 8515 Pedro $. Vargas $ Casación, con algunas modificaciones respecto de la pena principal y la

condenación de los perjuicios; determinación que ahora es sometida al recurso extraordinario de casación por parte del representante de la parte civil y por el acusado VARGAS SAENZ.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: —[]—Ú— 1.- Con apego a lo sucedido, los hechos fueron puestos de la siguiente manera por el ad-quem: "Afirmó el denunciante Hernando Francisco Osorio que el día 28 de Octubre de 1.985, en las horas de la tarde la Inspección Primera B de Policía se presentó en la avenida 15 8120.45 de Bogotá para dar cumplimiento a un despacho comisorio proveniente del juzgado 70. Civil del Circuito de la ciudad, que ordenaba la entrega de un lote de terreno.En esa diligencia Hernando Rueda, propietario del lote comenzó a dar órdenes a unas personas para que con pintura taparan los avisos del establecimiento comercial que allí funcionaba denominado "Tecnicentro Servinorte", mientras otras gentes sacaban la mercancía y dañaban las máquinas de alineación y balanceo, inclusive llegaron a sacar rodados los carros que se encontraban en reparación. Como consecuencia de estos hechos se perdió lo que se proponía, quien daba las órdenes, era sacar a las personas que usufructuaban el negocio como si se tratara de un lanzamiento. Afírmase que en la mencionada diligencia, se trataba de hacer entrega del lote porque las mejoras que allí existían eran de propiedad del señor Jorge Luis González, persona a quien se le pagaba el arriendo del local, Con los anteriores acontecimientos, el denunciante se vio obligado a

suspender las labores comerciales con una paráligis colectiva de los trabajadores, pérdida de clientela que se había hecho en el lapso de tres años. Dichos actos de perturbación 007502 3 Radicación 8515 Pedro $. Vargas $ Casación, continuaron puesto que los sefiores Rueda colocaron celadores para impedir la entradade cualquier persona o vehículo al establecimiento. Igualmente se afirma que resultó también perjudicado el establecimiento comercial denominada "AUTO NIZA LTDA.",lo cual fue causa para que el señor Carlos José González Infante formulara la respectiva denuncia por daño en bien ajeno y perturbación de la posesión. | | Así mismo el sefior Jorge Luis González, propietario de las mejoras denuncio penalmente a Mario Rueda Hernández, por dafio en bien ajeno porque una vez realizada la diligencia se hizo presente en el terreno con obreros, volquetas y retroexcavadoras rompiendo las placas de concreto, desmantelando el tejado, debiendo quedar en claro que en ese momento González no ocupaba el inmueble, ya que había subarrendado a: "Servi Note" y "Auto Niza Ltda.". 2.- Lo anteriormente narrado fue puesto en conocimiento de las autoridades por el señor Hernando Francisco Osorio, denuncia que correspondió por reparto al Juzgado 88. de Instrucción Criminal de Bogotá. Este despacho ordenó la apertura de la investigación y la vinculación al proceso mediante indagatoria de los señores: HERNANDO RUEDA HERNANDEZ, DANIEL GILBERTO RUEDA y MARIO RUEDA HERNANDEZ; en marzo 18 de 1,988 decidió el cierre de la

investigación, pero posteriormente en junio io. del mismo año revocóla anterior determinación al advertir que faltaba vincular Ea al proceso a José Cayetano Rojas Nifio y PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, en contrad e quienes existían pruebas suficientes de incriminación. A ROJAS NIÑO se le oyó en indagatoria, mientras que a VARGAS SAENZ hubo de decilarársele persona ausente, designándosele defensor de oficio. Se practicaron múltiples pruebas y despacharon negativamente las solicitudes respecto de la cesación de procedimiento gue formularan los apoderados de la defensa, lo que motivó . 0075039 4 Radicación 8515 Pedro $, Vargas $ Casación, -a interposición del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia confirmatoria de noviembre 3 de 1.988. Nuevamente el Juzgado de Instrucción ordenó el cierre de la investigación, y calificó el mérito del sumario el 31 de enero de 1.989 profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por los punibles de ejercicio arbitrario de las propias razones, violación de la libertad de: trabajo, perturbación de la posesión sobre inmueble y dafio en bien ajeno; al tiempo que les decretó medida de aseguramiento de caución prendaria. En el mismo auto se dispuso la reapertura de la investigación en favor de Mario Rueda; e igual medida respecto del delito de hurto, infracción que complementaba la sindicación. La anterior decisión motivó a la defensa la interposición del recurso de alzada,lo mismo que al representante

de la parte civil.En el Tribunal, la Magistrada sustanciadora acogió el concepto del Fiscal regresando el expediente al Juzgado para que subsanara algunas irregularidades relacionadas con lafalta de pronunciamiento sobre la renuncia del defensor de oficio del incriminado PEDRO SIMON VARGAS SAENZ y la posesión del representante judicial de los sindicados HERNANDO y DANIEL RUEDA. Corregidos los enunciados vicios, el expediente regresó al Tribunal y en el trámite de la instancia emitióel Fiscal su concepto el 31 de julio. Transcurridos diez meses sin que la Sala hiciese su pronunciamiento de fondo, la sefiora Marina Serpa de Osorio urgió la decisión acompafiando copia de un memorial ,enviado 1 ———— 5 Radicación 8515 Pedro $, Vargas 3 Casación. a la Procuraduría donde se quejaba por la mora. El 13 de junio de 1.990 uno de los Magistrados integrantes de la Sala declaró su impedimento para intervenir en la decisión, y aceptado que le fuera el mismo día,. el 15 de junio siguiente se le impartió confirmación a la resolución de acusación precisando que los delitos imputados eran los de perturbación de la posesión sobre inmueble, y daño en bien ajeno, determinación que a su vez interrumpió la ya próxima operancia de la prescripción. El procesó paso al conocimiento del Juzgado quinto Penal del Circuito, que inicialmente tuvo que "pronunciarse denegando el insinuado decreto de nulidad, superando a continuación la etapa probatoria y la diligencia de audiencia,para emitir el

fallo de condena de contenido conocido. La determinación fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal mediante el fallo motivo ahora de impugnación extraordinaria, que introdujo a la decisión adversa las siguientes modificaciones: la pena principal se redujo a 18 meses y 10 días, previo reconocimiento de la rebaja estabiecida en la Ley 48 de 1.987; el lucro cesante en favor de Marina Serpa de Osorio y de la firma Autoniza Ltda. se fijó definitivamente en el equivalente a un mil gramos oro, Y los perjuicios morales en el equivalente a 500 gramos del mismo metal, señalando como plazo para el pago del resarcimiento el término de seis meses. Radicación 8515 Pedro 8. Vargas $ Casación.

LAS DEMANDAS: lo.- El acusado PEDRO VARGAS SAENZ en su condición de abogado inscrito impugna la sentencia de segundo grado a través del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, formulando en su contra cuatro cargos, los tres primeros por la vía de la causal tercera de nulidad, y el cuarto por la vía de la causal primera por error de hecho.

El primer cargo comienza por hacer mención a fallos de esta Corporación de agosto 30 de 1.961 y octubre 22 de 1.992 para afirmar que en este proceso no contó con la debida defensa técnica, ya que quienes fueron designados para representarlo de manera oficiosa acusaron silencio, pasividad, indiferencia vy quebrantamiento de las obligaciones que les correspondían, siendo mudos testigos de la acusación como aparece de los folios 401, 447,

448, 472, 467 y 475. El segundo cargo se hace consistir en el hecho de haberse vinculado a PEDRO SIMON VARGAS mediante declaratoria de ausencia con el número de cédula 6'670.151 de Tunja, dígitos que no corresponden con los asignados al impugnante como documento de identificación, pues su cédula es la número 6'760.151 de Tunja. Lo anterior constituye "no un simple lápsus intrascendente. o error mecanográfico, sino una causa de anulación de lo actuado, que vició no solo la actuación surtida en la parte epíloga de la instrucción, sino los fallos proferidos en primera y segunda instancia, con Radicación 8515 Pedro $. Vargas $ Casación. afectación igualmente de mi derecho de defensa, en estricto sentido, pues de haberse agotado el mecanismo destinado a la identificación oficial por parte de la Registraduría, no solo no se hubiera incurrido en este error, sino que, en la respectiva tarjeta, junto con los datos particulares, obra la dirección residencial del suscrito en la ciudad de Tunja, que me hubiese permitido el ejercicio pleno de mi derecho de defensa, por que con esa información, el Juzgado Instructor hubiera conocido dónde localizarne, evitando recurrir a los infieles abogados que oficiosamente me nombró como defensores." | Y como prueba de lo acotado se hace cita de las piezas procesales obrantes a folios 393, 394, 397, 398, 400, 401, 433 y 445 del cuaderno No.l. El tercer cargo se presenta por el quebrantamiento

del principio de la unidad procesal descrito en el Artículo 14 del Decreto 050 de 1.987, reformado por el Decreto 1861 de 1.989: ya guneo se vinculó al proceso a la Inspectora de Policía que realizó la entrega del inmueble. De esa manera fueron omitidos los artículos 20 y 21 del Código Penal en concordancia con el artículo 20. ibídem. La conducta de la Inspectora de Policía encuadraba dentro de las previsiones del artículo 21 del código Penal por huidiza e irresponsable, pues estando investida de autoridad Y acompañada de la fuerza pública no atendió los llamados de quienes le solicitaban su intervención para evitar los procedimiantos de hecho que dieron origen a la presente acción penal. De haberse ordenado su vinculación, "claramente hubieran identificado a la persona a la cual se 07 OCT 8 Radicación 8515 Pedro 8, Vargas $ - Casación. refirió como gue '.,.era aparte de la diligencia...', que se le anunció, como Juez, etc., y sobre la cual reposaba acusación en mi contra, dentro de los fallos impugnados y aún antes, dentro de la defensa que asumí en la Audiencia Pública, la causa de nulidad que desechada en esas instancias, no hace ni ha hecho mérito al debido proceso, al respeto a los principios rectores y viola flagrantemente mi derecho fundamental de defensa a que alude el Art. 29 de la Constitución Nacional. En síntesis, este cargo se estructura partiendo de la omisión a la aplicación contra la Inspectora de Policía, del Art. 21, 20 y 2 del Código Penal, que ocasionó la nulidad descrita en

el art. 14 del C. de P.P., anterior al actual, con afectación a mi derecho de defensa, pues de aquella hubiere derivado consecuencialmente la claridad en cuanto a la descripción e identificación por rasgos físicos y demás características, de la persona a quien he manifestado se refirió en su declaración Y que hasta ahora se me endilga, encuadra y enmarca, como plena prueba, de la cual se motivó en mi condena, vulnerando igualmente mi derecho a que se investigara con igual celo, tanto lo favorable, como lo desfavorable, incurriendo ambos fallos en odiosa discriminación, que se familiariza a principios desechados, como el de la responsabilidad objetiva e incluso, el jamás aceptado de presunciónde résponsabilidad, que antes de desarrollar la obligación de la administración de justicia a obtener fallos justos, sobre la base de la verdad histórica, se convierta en la intermedianía del Estado para la violación del debido proceso y el art. 29 de la Constitución Nacional.". En cuanto al cuarto y último cargo, el accionante lo: enuncia bajo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al aseverar que "No existe una incriminación directa, como tampoco una sola enunciación de la que sea lógico deducir interés y capacidad del suscrito, para tenerse como coautor de los hechos, apartándose del art. 302 del C. de P.P., en forma ostensiY ble... Mm 007508 9 Radicacién 8515 Pedro 8. Vargas $ Casación. Concretándose a la prueba, cita primero el testimonio rendido por la Inspectora de Policía para criticarlo de

hetéreo, asegurando que las citas probatorias que identifica en la descripción fáctica resultaron reprobadas, con lo cual quedó sin piso ni apoyo la condena. Las pruebas indiciarias son precarias, y hasta su señalamiento por su nombre resultó insuficiente como que no se le llegó a individualizar plenamente por su ropa, lunares, color de piel, forma de hablar, ni a señalarle como la persona que llegó en el carro con la Inspectora. De tal manera, continúa, “la sentencia descansa entre otros, sobre identificados errores de hecho, desechándose pruebas igualmente indiciarias o contraindicios en mi favor, que permitirían anular con base en el principio de in dubio pro reo, la calificación onerosa..." Critica que pese a conocerge en el proceso como abogados de MARIO RUEDA HERNANDEZ a Salomón Gómez López, José Cayetano Rojas Niño y Eduardo Almanza Baquero quien lo representó en la diligencia de entrega, se ha predicado extrafiamente que PEDRO VARGAS SAENZ fue uno de los apoderados de RUEDA HERNANDEZ, lo que constituye un error de derecho por falso juicio de convicción, sin que con esa aseveración esté confundiendo dos cargos distintos; lo que implicaría hacer la propuesta en capítulos separados. La cita, la hace dada la necesaria interacción en la afectación de sus intereses; remata su exposición con la siguiente afirmación: "Se encuentra sustento probatorio a esta anterior censura, entre otros, en el Folio 81, correspondiente a la injurada de HERNANDO RUEDA HERNANDEZ, folio 87, de DANIEL RUEDA, hijo del

007509 10 Radicación 8515 Padro $, Vargas $ Casación. anterior; folio 138, versión del Doctor JOSÉ CAYETANO ROJAS NIÑO, folio 171, con la versión de la Inspectora de Policía, folio 409, 428, 429, contentivos de la Resolución Acusatoria, sobre la que reitero fue dirigida contra el PEDRO VARGAS SAENZ, con la cédula de ciudadanía No. 6'670.151, y no contra el suscrito que tiene la cédula de ciudadanía No. 6'760.151 de Tunja.". , Con base en los anteriores razonamientos solicita de la Corte case la sentencia demandada, y dicte el fallo que en derecho corresponda y /o decrete la nulidad de la actuación. 20.- En el libelo de la parte civil se le formulan a la sentencia de segundo grado dos cargos, el primero por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, y el segundo -subsidiario-, por violación indirecta derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. En la primera censura dice el recurrente que el fallador incurrió en error de derecho al valorar indebidamente el | juramento del denunciante prestado en la ampliación del 20 de noviembre de 1.987, donde con apego al artículo 364 del decreto 050 de 1.987 determinó el monto de los perjuicios recibidos, Por esa razón se aplicaron indebidamente los artículos 107, 103 y 104 del Código Penal y 50 del Decreto 050 de 1.987, pues apartándose de las citadas disposiciones, el ad-quem consideró indebidamente que el

Juez podía distanciarse de esa información si la consideraba nanifiestamente injusta. En criterio del casacionista, "dicha norma señala que en tratándose de delitos contrael patrimonio económico "resulta 11 Badicación 8515 Pedro $. Vargas $ Casación. plena prueba, la estimación que de ellos haga el perjudicado, siempre y cuando no sean objetados por la contraparte, caso que se examina dentro de la totalidad del plenario, pues en ningún momento, ésta estimación hecha bajo la gravedad del juramento, es objetada por los implicados. "; por lo tanto, considera que el artículo 364 citado es una norma de carácter especial referida a un género de delitos, y por lo tanto el Juzgador no podía desatenderla, debiendo valorarla de acuerdo al mandato en ella consignado. Como fruto de ese error, en lugar de reconocer en favor de los ofendidos y por lucro cesante la suma de $32'121.159.00 pesos, se fijó el equivalente a un mil gramos oro; razón suficiente para que se case la sentencia y en su lugar se emita la que corresponda. En el cargo subsidiario dice el censor que el Juzgador no consideró la existencia de las pruebas relacionadas con la indemnización de perjuicios obrantes en el informativo: y por ello aplicó indebidamente el artículo 107 del código Penal que solo autoriza la tasación en gramos oro atendiendo la naturaleza del hecho punible, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de la capacidad productiva Y los gastos ocasionadas en razón del hecho punible. Para el recurrente, el Tribunal prescindió de las

fotografías que aparecen a folios 7 a 15 y la inspección judicial obrante a folios 37 a 39, desatendiendo el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal e inaplicando el artículo 107 del código Penal. | oo , 007511 12 Radicación 8515 Pedro $. Vargas $ Casación. | Tampoco fueron tenidas en cuenta las declaraciones de Carmen Osorio de Arango, Carlos Humberto Chaparro Aguilar, Gilberto Antonio Méndez Buitrago, José Leonidas Chávez González y Carlos Julio González Rativa relacionadas con la ocupación habitual del ofendido, y la merma o disminución de su capacidad productiva, ni las manifestaciones de Hernando Francisco Osorio Fortoul y Marina Serpad e Osorio que hubieran permitido establecer como único medio de subsistencia de la familia el ingreso producido por el establecimiento de comercio denominado Tecnicentro Servinorte. Por ello fueron infringidos los artículos 294 del código de Procedimiento Penal relacionado con la apreciación del testimonio, y 107 inciso segundo del Código Penal. Así mismo se transgredió el artículo 254.2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Juzgado no tuvo en cuenta que los actos perturbatorios de la posesión se prolongaron hasta el 4 de febrero de 1.987, y que los perjudicados durante ese tiempo dejaron de percibir el lucro que debía producir su negocio. Consecuente con lo enunciado debe atenderse lo dispuesto en los artículos 254 y 107 para fijar la indemnización de perjuicios en el límite de los cuatro mil gramos oro, sentido en el

cual solicita se case el fallo recurrido.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: | El defensor del acusado HERNANDO RUEDA dentro del :Imino de traslado a los no recurrentes se opuso así a las, preten1 0073192 13 Radicación 8515

Pedro 8. Vargas $ Casación, siones del representante de la parte civil: En lo que concierne al primer cargo rechaza la afirmación de falta de objeción al estimativo los perjuicios, pues al no aceptarse el juramento del afectado, el juzgado ordenó la práctica de dictámenes periciales que una vez practicados merecieron la objeción de la defensa debido a error grave, dado que la tasación se hizo en forma simbólica e inadecuada. Respecto del segundo cargo agrega que los perjuicios morales no llegaron a demostrarse dentro del proceso y por lo tanto no inexisten fundamentos probatorios que respalden las pretensiones del recurrente en casación.

CONCEPTO DEL MI T E RI UBLICO: El Sefior Procurador Tercero Delegado se refiere a las demandas subrayando su falta de técnica e impropiedad con relación al petitum: "Asi, por ejemplo, el representante de la parte civil solicita la ruptura de la sentencia y el proferimiento del fallo 'que en derecho corresponda', como si la Corte pudiera entrar a aplicar un derecho no reclamado en la demanda -salvo, claro está el restablecimiento de las garantías fundamentaleso como si de lo alegado surgiera sin discusión cuál ha de ser el sentido de la condena. | En el escrito formulado por el procesado recurrente, se

utiliza similar expresión a la que se adosa la solicitud de nulidad sin especificación de la etapa de la actuación o la providencia que merecen ser invalidadas. Perpleja se queda así 00751: 14 Radicacién 8515 Pedro 3. Vargas $ Casación. la Corte, pues aun en caso de que se hubieran comprobado los vicios enunciados, no tendría puntos concretos de referencia a los cuales remitir su decisión y sobre los cuales edificar su análisis. Dictar el fallo que corresponda, es solicitud que, en últimas, traslada la obligación del impugnante al juez de casación, y es afirmación indicativa que nada se ha logrado acreditar con solidez con el escrito de demanda.". Al abordar sin embargo los temas de la demanda presentada por el acusado PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, dice la Delegada frente al primer cargo, que al contrario de lo sostenido por el censor, en nuestra legislación no constituye motivo de invalidación de la actuación cualquier circunstancia en apariencia atentatoria de la garantía constitucional del debido proceso o del derecho de defensa. En el presente caso el acusado fue vinculado mediante declaración de ausencia el 28 de noviembre de 1.988, designándosele como defensor de oficio al abogado Héctor Fabián Hernández quien tomó posesión el mismo día. Esto profesional renunció al encargo el 23 de febrerode 1.989, cuando ya se había producido la resolución de acusación en contra de VARGAS SAENZ. | | Llegado el proceso al Tribunal para resolver la alzada, devolvió el expediente al percatarse que el Juzgado no

había decidido sobre la renuncia del citado profesional, ni respecto de la sustitución presentada por el defensor de otro de los acusados. El instructor procedió a designarle al abogado Raúl Duarte Fajardo como defensor de oficio, y aceptar la sustitución vendiente del otro defensor. 15 Radicacidn 8515 Pedro $. Vargas $ Casación. Resalta la Delegada que la vinculación del acusado recurrente se hizo mucho después de la de los hermanos RUEDA, y a su declaratoria de ausente se llegó por su renuencia a atender el llamado de la justicia. Aún cuando en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1.988 y el 23 de octubre de 1.989, el defensor de oficio no desplegó: una actividad concreta, sí fue consciente de la importancia del encargo, al punto de manifestar en su renuncia que ella obedecía a "la trascendencia de la decisión tomada, la voluminosidadde la actividad procesal y, esencialmente, por la carencia de tiempo dado el alto grado de compromisos personales que en este momento debo atender en procesos de mi directa incumbencia..." rogando la designación de " un nuevo defensor que verdaderamente propenda por una defensa justa y oportuna del encasillado". En criterio de la Delegada, lo anterior indica que el profesional no se despreocupó de la misión que se le había encomendado, sino que imposibilitado para continuar cumpliéndola Y a fin de evitar el desamparo del procesado, prefirió renunciar admitiendo el inconveniente que le embargaba. Tampoco es de recibo que el dejar de presentar alegatos revista la suficiente virtualidad para predicar una ausencia de defensa técnica. Si se admitiera ese postulado, agrega, igual reclamación hubieran podido elevar los restantes procesados, pues solamente el represéntante de la parte civil presentó un memorial con precedencia al calificatorio. En lo que corresponde a la etapa del juicio, a partir del 10 de septiembre de 1.990 se resolvieron varias solicitudes que invocaban la nulidad de lo actuado, denegadas por el a007315 16 Radicación 8515 Co Pedro $. Vargas $ Casación. quo mediante providencia confirmada por el Tribunal. El juicio a prueba apenas pudo abrirse el 29 de abril de 1.991, sin que alguno de los sujetos procesales hubiese solicitado la práctica de aquellas. Con lo anterior se quiere significar que todos los acusados se hallaban en igualdad de condiciones, y apenas se limitaron a esperar la celebración de la audiencia, oportunidad en la cual el defensor del acusado PEDRO VARGAS SAENZ vino a ser el mismo en quien sustituyera Gómez López la defensa de los hermanos RUEDA (folios 461 primer cuaderno y 132 segundo cuaderno). Lo anterior " hace resplandecer que todos los procesados siempre estuvieron debidamente asistidos por abogados durante la instrucción, en el momento del cierre de la investigación, en el juicio y en la audiencia, acto éste que merece particulares referencias. Veamos. | ' En el acto el procesado siempre estuvo asistido del abogado de confianza; incluso en la primera sesión éste lo interrogó a tiempo que en la continuación del rito con inigualable energía el propio acriminado asumió su defensa desbordando su prédica

en los temas que ahora apoyan su censura en casación. Por consiguiente, de esta prolija relación de la actuación procesal cumplida por las instancias, bien se ve que el acopio probatorio fue abundante y recogido antes de ser vinculado al proceso el impugnante, profundizándose en la investigación de los hechos a punto que como consecuencia de tal labor fue vinculado el doctor Vargas, y no tardíamente, sino como producto de la labor investigativa que inicialmente no se dirigió en su contra.".. Si el reproche se basa en la inactividad de los abogados que de manera oficiosa representaron al contumaz en Y proceso, en parte alguna se vislumbra ese abandono de las obliga17 Radicación 8515 "Pedro $. Vargas $ Casación, ciones defensivas, ni se advierte que requiriéndose la presencia del abogado en la práctica de alguna prueba hubiese dejado de asistir. Por el contrario, durante la audiencia el procesado tuvo el pleno derecho de explicar su comportamiento y contar con amplias posibilidades y medios de protección para sus intereses, lo cual en su momento valoró el juzgador, sin que la predicada ausencia de defensa técnica, pudiera superar la contundente realidad procesal que posteriormente sirviera de fundamento para emitir el fallo de condena.En consecuencia, el reproche a la activad de los abogados de oficio no tiene la suficiente fuerza para invalidar lo actuado, c

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