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CSJ - SP 8516(10-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8516(10-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEBIDO PROCESO N DERECHO DE DEFENSA N AUDIENCIA PUBLICA El debido proceso y el derecho a la defensa son preciosas garantías de nuestro constitucionalismo y de nuestra normatividad al haber adherido a la legislación continental y universal que regula los derechos humanos. Pero ellas están instituidas para garantizar a los ciudadanos sometidos a procesos que sus derechos no van a ser vulnerados; que necesariamente serán juzgados de conformidad con la legislación existente al momento de los hechos, o en caso de sucesión de leyes con la que le sea nis favorable: y que la decisión final será tomada por el funcionario competente de conformidad con los cargos formulados, garántizandole de esta manera que a última hora no se le van a imputar cargos de los cuales no tuvo oportunidad para defenderse, o que se le sentencie por cargos equívocos vagos, o gaseosos; sino que por el contrario exista tal claridad que tanto el procesado, como el defensor técnico sepán con precisión, certeza y lucidez cuales son los cargos formulados, para de conformidad con ellos planificar su defensa. \En el orden de participación de la audiencia pública primero deben intervenir aquellos sujetos procesales que por la naturaleza de las funciones que cumplen en el proceso pueden realizar una acusación en la diligencia, para que la defensa que es la última en intervenir tenga la oportunidad de conocer a cabalidad la acusación y pueda defenderse de los argumentos que las otras partes ha dado.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-10 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. Santa Fe de Bogota

ACCION: LEOPOLDO ALBARRACIN DELITO: Homicidio tentado y agravado

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8516

REPUBLICA DE-COLOMBIA sai ón 8516, de Sfprema de Justicia sopoldo Albarracín Carreño. omicidio tentado y agravado. CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente : Dr. EDGAR SAAYEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.051 Santafé de Bogotá D.C., mayo diez de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS En pronunciamiento del 1o. de diciembre de 1.992 el Juzgado 70 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Leopoldo Albarracín Carreño a la pena principal de ocho años, dos meses de prisión como responsable por el delito de homicidio tentado y agravado cometido en perjuicio de Santiago Yepes Rodríguez. El Tribunal respectivo confirmó la -anterior decisión en sentencia del 27 de enero de 1.993. Así mismo concedió el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto. | | Con posterioridad esta Corporación declaró ajustada a las | exigencias legales la demanda presentada por el defensor. | | | El Procurador Primero Delegado en lo penal descorrió el traslado de ley solicitando no se casara el fallo impugnado. La Sala de Casación Penal procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:

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REPUBLICA DE

COLOMBIA

go A OS - 003039 ción 8316. Ido Albarracín Carroño. Sfp rema de Hastie Heaicidio tontado y agravado. HECHOS Leopoldo Albarracín Carreño supuestamente mantenía relaciones amorosas con la señora Nohora Rodríguez de Yepes y por problemas, al parecer surgidos de tal relación, en la madrugada del 21 de septiembre de 1.986, luego de haber hecho una llamada telefónica, se hizo presente en la casa de su amiga, en donde lo recibió el joven Santiago Yepes Rodríguez, contra quien aquel intempestivamente disparó en repetidas ocasiones, produciéndole heridas de consideración que no tuvieron un desenlace fatal por haber sido sometido a intervención quirúrgica en forma oportuna. ACTUACION PROCESAL El proceso penal se abrió por auto del 27 de septiembre de 1.986. El 30 de marzo del año siguiente se declaró reo ausente al procesado Leopoldo Albarracín Carreño; y su detención preventiva esta contenida en auto del 2 de junio de 1.987. El 28 de octubre del mismo año se dictó resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio tentado y agravado. La diligencia de audiencia pública se llevó a cabo el 19 de julio de 1.991. La sentencia condenatoria de primera instancia se profirió el 10. de diciembre de 1.992 y la de segunda el 27 de enero de 1.993. fs Aprema de JAstcra

copoldo Albarracín Carroño. Homicidio tontado y agravado. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal terceral a impugnante plantea un único cargo de casación por considerar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad por “no haber motivado la causal de agravación imputada con lo que se violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. En desarrollo del cargo se dice que en la resolución de acusación simplemente se enunció el cargo, pero no se le dió motivación de ninguna naturaleza y que solo en la sentencia se vino a hacer una amplia argumentación en tal sentido. Sostiene que " Es obvio que la falta de motivación dificultó el derecho de defensa, pues si ella’ hubiere aparecido en la resolución de acusación, la parte defensora hubiera podido rebatir la causal de agravación de manera adecuada y no intentando adivinar las bases en las que se iba a sustentar, tal como ocurrióe n la diligencia de audiencia pública”. En consecuencia, la censora solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad solicitada a partir de la resolución de acusación.

CRITERIO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Delegado acepta la carencia de una debida motivación de la causal de agravación deducida pero aduce que ello no es 1 { L . " 1 . " . - Cho FRE PN SE. grAav i e A . > . . aa ” ' . \ ! 1

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oaicidio tontado y agravado. constitutivo de nulidad como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional "porque para que tenga ocurrencia tal circunstancia invalidante se necesita que la ausencia de específicos análisis de los factores agravantes de intensificación particulizantes (sic) de las penas conlleven una evidente dificultad para la defensa, o sea 'cuando esa ausencia de razones sea absoluta A recaiga sobre hechos que para conocerlos se deben desbrozar con ayuda de un esfuerzo dialéctico, entonces puede hablarse de atropello efectivo del derecho de defensa’.(C. S. J. Sentencia de Noviembre 23/89)”. Recuerda igualmente las expresiones jurisprudenciales en el sentido de que la consideración de la agravante es aceptada si la descripción de la figura aparece con clara comprobación en los autos, porque otra cosa sería que el fallador hubiera deducido como agravante un hecho no probado ni debatido en el proceso. Para el Procurador, en el caso debatido no existe duda de la situación de indefensión e inferioridad en que se encontrabael menor ofendido, que fluyen con claridad del acervo probatorio, tanto que a ellas aludió la defensa en la diligencia de audiencia pública para concluir en su inexistencia y que en el plenario se rebatieron los pruebas que fundamentan la agravante. El funcionario conceptuante afirma que “Del estudio del proceso se evidencia que Albarracín Carreño, urdió un plan tendiente a dar muerte a Santiago Yepes Rodríguez,el hijo de su compañera,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

003032 -r y A A Lor; for 85186. le ufprema e WIC do Albarracín Carroño. onicidio tontado y agravado. Nohora Rodríguez de Yepes, y para ello le hizo creer al ofendido que su progenitora se encontraba aquejada de una repentina enfermedad, circunstancia que le hizo saber a través de una llamada telefónica en la que a su vez comunicaba que él se dirigía con ella hacia su residencia a lo cual la víctima se puso en estado de alerta en orden a prestar su colaboración. Seguidamente Albarracín Carreño, debidamente armado, fue en busca de Santiago a la casa de Nohora, en donde este ansiosamente lo esperaba para saber de la suerte de su progenitora. Pero cuando franqueó la puerta para recibirlos fue agredido violentamente con arma de fuego a corta distancia, resultando afectado en parte vital: del organismo, pues su atacante disparó repetidamente contra si humanidad hasta vaciar la carga del arma ( revólver ) en una demostración palmar de ." buscar la muerte de quien agredía . ! Ante tan claras circunstancias, prosigue, la defensa no fue sorprendida con circunstancias de agravación que no estuviesen debidamente probadas y porque en la resolución de acusación se la especificó con el artículo y numeral en la que aparece consagrada, además se celebraron dos audiencias con jurado, en las cuales la agravante se incluyó en los respectivos cuestionarios. Además, agrega, se declaró la contraevidencia del primer veredicto absolutorio, por lo cual el tema debió ser nuevamente

debatido; se dictó una sentencia de conformidad con el segundo veredicto en cuyo cuestionario se había considerado el agravante, en la cual nuevamente se incluyó el tema de la 5 fe Lama! a Hare pei sess AAA REPUBLICA DE COLOMBIA . oo ff vación 8516. 7 // e Ifprema de Astoria dopolda Albarracín Carreño. omicidio tentado y agravado. VA indefensión y esa decisión fue anulada por lo que en ese momento el jurado de conciencia ya había sido eliminado y nuevamente se hubo de repetir lá audiencia de juzgamiento en la que se debatieron los cargos como habían sido formulados. Con base en tales argumentaciones termina solicitando no se case la sentencia impugnada. CONSIDERAL A SALA Procesalmente, es una realidad que la resolución de acusación no contiene: fundamentación respecto de la agravante, pues el juez de instrucción criminal se limitó a enunciarla y ubicarla normativamente en el respectivo artículo y numeral, concretamente en el > del art 324 del C.P. que contempla la colocación de la víctima en situación de inferioridad O aprovecharse de tal circunstancia. Pero también. lo es que aparecen considerados los. elementos probatorios demostrativos de los hechos en los que se fundamenta la causal de agravación, es decir, que la situación de indefensión en que se colocó al menor se encuentra clara e ineguívocamente demostrada por diversos medios de convicción; es así como se tiene conocimiento que para el procesado no significó suficiente garantía el tener que enfrentarse con un menor, ni el hecho de

ir armado, sino que para tener mayor seguridad de consumar la ilicitud que se proponía, armó todo un: tinglado para angustiar a su víctima, anunciándole una repentina enfermedad de su madre, al mismo tiempo que le anunciaba que se presentaría con ella, para que, como es apenas obvio, el menor le abriera la - e meda 0 Md y a hk =—, REPUBLICA DE COLOMBIA sdción 8516. de Seprema do Justicia eópoldo Albarracín Carreño. Homicidio tentado y agravado. puerta sin ninguna desconfianza o cortapisa y ya en esas condiciones le disparó a quemarropa, sin darle oportunidad alguna para reaccionar. Con tal claridad de hechos era acaso menester que el juez que formuló la acusación diera largas y juiciosas argumentaciones para demostrar que la tentativa de homicidio se había producido colocando a la víctima en situación de indefensión? [E debido proceso y el derecho a la defensa son preciosas garantías de nuestro constitucionalismo y de nuestra normatividad al haber adherido a la-legislación continental y universal que regula los derechos humanos. Pero ellas están instituídas para garantizar a los ciudadanos sometidos a proceso que sus derechos no van a ser vulnerados; que necesariamente serán juzgados de conformidad con la legislación existente al momento de los hechos, o en caso de

sucesión de leyes con la que les sea más favorable; y que la decisión final será tomada por el funcionario competente de conformidad con los cargos formulados, garantizándole de esta manera que a última hora no se le van a imputar cargos de los cuales no tuvo oportunidad para defenderse, O que se le sentencie por cargos equívocos, vagos, o gaseosos; sino que por el contrario exista tal claridad que tanto el procesado, como el defensor técnico sepan con precisión, certeza y lucidez cuales los cargos formulados, para de conformidad con ellos planificar la defensa. | En el caso motivo de análisis no se presenta este problema, . da 7 = dd dt AA

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Jostccia copoldo Albarracín Carroño. Homicidio tontado y agravado. porque como ya se dijo con anterioridad los hechos demostrados son de tal claridad, que no existe la más mínima duda que la formulación de cargos lo fue por un delito de homicidio tentado y agravado por las condiciones de inferioridad de la víctima; y cree la Sala que era tan evidente tal situación que posiblemente por ello el funcionario del conocimiento creyó innecesario tener que hacer una fundamentación al respecto. En este sentido ya se ha pronunciado la Sala, como cuando con sentencia del 20 de octubre de 1.987 se dijo: "En la consideración de atenuantes y agravantes la Corte no tiene un esquema rígido y absoluto de valoración. Las

circunstancias y modalidades del caso llevan a soluciones diferentes. Como enunciado general suele decirse: En cuanto a la agravación que no haya sido incluída en el auto de proceder, bien por la cita de la disposición pertinente, bien por la descripción que a ella puede corresponder, no es dable deducirla en la sentencia; en relación al reconocimiento de una diminuente, así no haya sido contemplada en el auto de cargos, es dable admitirla si tras una nueva valoración de lo aportado se deduce su justa existencia. "Esto, claro esta, si en el término probatorio de la causa no ha logrado variar, en favor o en contra del procesado, el punto de la diminuente o de la agravación específica, o de la genérica pero considerada en la parte especial del estatuto penal sustantivo; porque de ocurrir una mudanza en uno u otro sentido, debe estarse indudablemente, al resultado de esta modificación. "No es pues la cita de la norma, o su emisión, la que resuelve de una vez la cuestión, pues es dable entender que un agravante o una diminuente puede ser admitida así el precepto pertinente este excluído del contenido de la providencia, pero aparezca una 8 J E. AE A l] wl pa

REPUBLICA

DE COLOMBIA

003036 CE ¡pea | cación 8516. y $A A Los: oopoldo Albarracín Carroño. e Zo ema BE usina Hoaicidio tentado y agravado, descripción de la figura, o ésta tenga una clara comprobación en los autos, que figura como verdad inconcusa y que apenas, su exclusión, pueda mirarse como una involuntaria omisión.”

Esta posición jurisprudencial se reitera en decisión del 23 de noviembre de 1.989 en la cual se sostuvo: "No es dable admitir que se dificultó la defensa y que ésta se hizo inoperante o ineficaz, en cuanto a las agravaciones, por falta de enteramiento de las mismas, por haber faltado la mención de los artículos 350-4; 35i-6; 90.; 10; y 372-1 del C. Penal. Menos invocar una ausencia de específico análisis de estos factores de intensificación particularizante de la pena, porque la jurisprudencia ha entendido que ésta es deficiencia que no trasciende del terreno de la irregularidad imposible de llevar a los extremos de la anulación, pues cuando la afirmación escueta (v.gr.: de noche, a las 21.50 horas; dos o más personas, en el caso de autos, etc.) corresponde a un hecho evidente o al menos protuberante, la falta de motivación no tiene eficacia para dificultar la defensa. Solo cuando esa ausencia de razones sea absoluta y recaiga sobre hechos que para conocerlos se deben desbrozar con ayuda de un: esfuerzo dialéctico, puede hablarse de atropello efectivode l derecho de defensa". Si lo anterior no fuera suficiente bastaría repasar el acta de la segunda audiencia pública en la que el Fiscal en su intervención dijo: "El instructor consideró que no solamente debía vocarse por tentativa de homicidio simple, sino que se daban situaciones de agravacion previstas por el art 324 del C.

P. , como la situación de indefensión e inferioridad de la

víctima, pues realmente un muchacho de 16 años que no sabía del propósito de Leopoldo Albarracín Carreño, no esperaba lo que La de — TP daa a A

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Ido Albarracín Carroño. le Ufrema e fusta icidio tontado y agravado. iba a suceder y por ello no tenía oportunidad de defensa”. Si aceptáramos la tesis de la impugnante, es claro que en la audiencia pública se tuvo conocimiento del verdadero alcance de los cargos formulados. Esta es una de las razones por las ouates fo el orden de participación de la audiencia pública primero deben intervenir aquellos sujetos procesales que por la naturaleza de las funciones que cumplen en el proceso pueden realizar una acusación en la diligencia, para que la defensa que es la última en intervenir tenga la oportunidad de conocer a cabalidad la acusación y pueda defenderse de los argumentos que las otras partes han dado. | En las circunstancias anteriores, si para la representacion del procesado no habia hasta ese momento suficiente claridad de la acusación, sus conceptos quedaron ciarificados para que enfocara la defensa de conformidad con la resolución de acusación y con la intervención del Ministerio Público que solicitó condena por homicidio tentado y agravado por la indefensión de la víctima. En las condiciones precedentes, de conformidad con el criterio del Ministerio Público se habrá de desechar el cargo formulado por la impugnante. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, 10 L] E — le 2 e NL - WN =- | | | | | | 0030

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JORGE CARREÑO LUENGAS —

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario ESR/ceu. 11

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