CSJ - SP 8517(03-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8517(03-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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'".UBLICA DE COLOMBIA
Rad.8517.CasaciónSergio Alonso G6mez R. Homicidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Ac ta No. 023 • Santafé de Bogotá, D.e, marzo tres de mil novecientos noventa cuatro. y ----------------------------, I VISTOS Conoce la Corte de recurso de casación 1 interpuesto por el procesado SERGIO ALONSO GOMEZ RAMIREZ contra la sentencia expedida el 12 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de , , - I .' Bogotá, en la cual se le condena como autor responsable del -----..---- I I i delito de homicidio en la persona de Gustavo Adolfo Pineda Hoyos a las penas principal accesoria de prisión e I y I
- I interdicción de derechos y funciones públicas, cada una, por el término de diez años, se le deniega el sustituto de a
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- ,, la ejecución condicional y_se le impone la obligación civil indemnizatoria.
1 I , I HECHOS y ACTUACION PROCESAL • El 16 de marzo de 1991 en el bar llamado 'Santuario' ubicado en la calle 9-Bis con carrera 19 de Santafé de Bogotá surgió un altercado entre SERGIO ALONSO GOMEZ y Gustavo Adolfo Pineda, quienes en tiempo anterior
habían tenido rencillas, en el que el primero hirió I gravemente al segundo con arma cortopunzante, lo que le ocasionó la muerte unos días después. Con fundamento en la indagación preliminar que adelantó, el Juzgado 76 de I.C. de Bogotá abrió proceso penal en desarrollo del cual practicd numerosas pruebas, vinculó mediante indagatoria al sindicado, y lo comprometió en juicio por el delito de homicidio simple voluntario en .¡ . resolución acusatoria que el tribunal Superior del Distrito confirmó plenamente. Rituada la etapa del juicio el Juzgado 65 , 1 , I • I I 2 , I 1 I _. - i-'-~--------" - - - • - ~- •
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- • Penal del Circuito emitió su sentencia, que fue de condena
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- . pero con el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P., tasándole la indemnización de perjuicios en proporción a esta situación de favor en estos términos: "En cuanto a la tasación de danos y perjuicios, advertidas las modalidades del insuceso en razón a la diminuente que y cobija el hecho luctuoso, su tasación de perjuicios será de 150 gramos oro para los materiales y de 50 gramos oro para los • morales" (fl.311 cd.ppl.1). , Este proveído fue modificado en el fallo • de segunda instancia por el Tribunal, cuando al conocer del
recurso de apelación interpuesto coetáneamente por la defensa por el representante de la parte civil le y concedió la razón al segundo. Así entonces, desconociendo la circunstancia atenuante admitida por el a quo impartió condenación por el mismo delito objeto de la resolución acusatoria -homicidio voluntario-, y acogiendo el peritaje de avalúo de danos y perjuicios realizado durante la causa, ¡ modificó la cuantificación sobre el particular. Inconforme el procesado con la sentencia de segundo grado, la recurrió en casación (fls.28, 78 ss, 90, 175-184, 240 ss, 229y y 231, 303-312 cd.ppl.1; 10-14; 17-23, 26 ss.cd.Tr. y 3 •
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- LA DEMANBA Dos cargos, uno al amparo de la causal 3a . • y el otro de la la. del artículo 220 del e.p.p. formula el defensor para sustentar el recurso, así: Primero.- La sentencia se profirió en juicio viciado de la nulidad prevista en el artículo 304 numeral 2 del e.p.p. porque al emitirla en los términos en que lo hizo el Tribunal, vulneró la garantía del debido
, I proceso en perjuicio del procesado. I , La irregularidad sustancial consistió en que el Tribunal consideró los planteamientos del representante de la parte civil en su memorial de apelación de la sentencia de prI•mera instancia, los cuales se
orientaban a reclamar por la modificación de la situación jurídica del procesado en el sentido de que se le desconociera la atenuante que había acogido el Juzgado en , . su fallo. Con esta petición la parte civil se sustrajo del ámbito restringido en que podía protestar dejó de hac• er y • la sustentación del recurso de acuerdo a la previsión del artículo 215 del e.p.p.; pues la parte civil solo puede encami nar su ac tuac ión en e 1 proceso pena 1 "hac ia 1a , 4 - '~?UBLICA DE COLOMBIA , b6squeda del pago de dafios_y perjuicios, de ninguna manera , I lo que se refiere al grado de responsabili(lad, ni al tipo de infracción, porque para ello están instituídos ciertos órganos del Estado, como el Ministerio P6blico, que busca , salvaguardar el orden social la protección de la y I •, sociedad"; si sus derechos se circunscriben al i ámb t o pa tri mon ial, allí e s t á el límite de su aCCIo• nar .
- , Recuerda que para recurrIr es necesarIO• tener interés jurídico, y que en tratándose de la parte civil, ésta lo pierde "cuando enfoca la apelación por el lado de la concesión de la atenuante". b e n d o sido Ha i condenado el procesado con el reconocimiento de la , diminuente de la ira, en nada le beneficia a la parte civil
, , I , un incremento de la punibilidad; y, estando apoyado el
recurso de esa parte solamente en lo referido al grado de • responsabilidad, pues que al monto de los perjuicios no se refirió, entonces no sustentó la reclamación ya que la c a alusión al tema consistió en afirmar "que porque no ún i fue objetado por ninguna de las partes, el a l o del av ú perito, debió tenerse en cuenta éste". Para respaldar sus puntos de vista transcribe diversos apartes .I jurisprudenciales que considera pertinentes .
- • petición consecuente sus La a , planteamientos en este cargo es que se anule solamente la 5 .~--~~~~~~=---~----~-----------------.-_.--.-.----_
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•, , I , sentencia de segundo grado "no todo el trámite de laalzada" porque la apelación que también interpuso la defensa hizo "necesario" ese trámi te, debiendo basarse esa in val ida ció n en q u e e 1 Tri bu n a 1 " d e s b o r d s u s a tri bu e ion e s " ó dando por cumplidos los requisitos de la parte civil para • apelar tramitando su recurso, "tanto que le concedió toda y la razón" -dice-, cuando lo correcto era haber desestimado todo 10 referente a ella. Segundo.- La sentencia viola de manera directa la norma de derecho sustantivo contenida en el artículo 31 del C.N. -art.1? C.P.P.-, porque reformó en perjuicio el fallo de primer grado a pesar de existir un , solo apelante legítimo que era el procesado, pues le
aumentó "indebidamente el cuantum de la pena impuesta" en . primera instancia. Careciendo de interés jurídico para recurrir en apelación de la sentencia del Juzgado la parte civil, el Tribunal debió considerar único apelante a la defensa y desechar la apelación de aquella. , Añade que "Ap e 1an t e s no son qUI•enes manifiestan su deseo de recurrir, ni quienes simplemente presentan el recurso, sino solamente los que cumplen con 6
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I , los lineamientos prescrito~ por nuestra legislación; quien a s í no 1o ha g a e s t a r á re n u n e i a n d o a s u p r e ten d ido de re c h o" ; • y, reiterando sus reflexiones de la pr mer a censura en i torno a las limitadas facultades de la parte civil para ,, apelar del fallo condenatorio, enfatiza que se debió tener como único apelante al procurador judicial del joven condenado". La pet i c i n propia de este cargo, la e x p l ica ó , as 1 : , " En s u b s id i o, q u e s e s u s t i t u y a 1a s en ten e i a de 1 ad quem, ten i endo en cuen t a que no se podía hacer más' gravosa la situación punitiva del enjuiciado, por ser el representante de éste quien presentó en debida forma el recurso, a diferencia del abogado de la parte civil, que omitió
, requisitos esenciales en sus alegaciones, p e r d i e'ndo el interés jurídico para ello. Que se case, entonces la sentencia porque hubo v i o 1a ció n d i r e e t a del a 1e s u s tan e i al" y (fl.56 cd.Tr.). ,
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
, , ,,1 El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se opone a las pretensiones de la demanda mediante objeciones técnicas sustanciales que lo llevaban a y sugerir la no casación impetrada. 7 , ='~.,,--------- -", ·,':JBLICA DE COLOMBIA En • .p m e r término, considera I:._I contradictoria la demanda porque los dos cargos que la constituyen se excluyen entre sí, pues siendo básicamente • una misma la situación planteada en ambos, el casacionista la alega en el primero como vicio de procedimiento y en el segundo como error in iudicando, sin caer en la cuenta cómo, a la par que le nI•ega la validez al trámite precedente a la sentencia del Tribunal con la denuncia del vicio p r o c e d me n a t , se la reconoce con el reparo de t í violación directa de un precepto sustancial. Esta fornla de razonar le resta claridad y precisión a las causales aducidas porque desconoce el actor I el principio de no contradicción, de vigilante guarda en el recurso de casación . • Sin embargo, advierte e distinguido 1 fu n e ion a r io : "s ien d o q u e par a e s t a re p r e s e n t a ció n del
Ministerio Público la cuestión se inscribe, correctamente, en el campo de la nul idad y es allí en donde se debe examinar", procede el estudio de la cuestión "sin que ello . ·1 signifique -advierteque la Delegada se muestra partidaria del x i to de la censur a" , dedicando seguidamente é interesantes reflexiones al tema, a r tiendo de las p facultades de la parte civil en el proceso penal y aclarando que la facultad de recurrir contr~ una decisión • 8 I I • f---=-=' - -------.-- •
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- • judicial recae en el sujeto procesal que se considere
- - agraviado con ella, incluída la parte civil. Pero aclara , que para dilucidar tal agravio ha de acudirse al contenido
I '' , I I' I de la resolución judicial, en el cual se refleja la , , , incidencia de la decisión en los intereses de cada parte. I , I I I' I, Estima equivocada la apreciación del demandante de que la parte civil en el caso concreto carecía de legitimidad para recurrir en apelación del fallo de primer grado porque ya su cliente había sido condenado • con el reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 60 del C.P., pues, destaca, la condenación bajo • esta situación de favor afectó el interés económico I perseguido por la parte civil debido a que el Juzgado al tasar los perJU• iC• iO•S tuvo expresamente en cuenta la
diminuente para la imposición de la obligación indemnizatoria, constituyendo esta circunstancia la base legítima del derecho de apelar del fallo de pri•mera instancia y cuestionar, como lo hizo la razón de la perjudicial tasación económica que no era otra que el reconocimiento de la atenuante. I y no habiendo sido apelante único el procesado por haber recurrido también la parte civil, el Tribunal adquirió la facultad de reVi•sar integralmente la actuación y decidir sobre la legalidad de todas las ,
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- • determinaciones adoptadas_por el a qua, modificando, como en efecto lo hizo, lo que estimó debía cambiar, esto es, excluyendo la diminuente y aumentando la sanción. Así, el proceso se' ajustó a la legal idad, pues no se vulneraron • derechos fundamentales al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los términos en que está concebida la demanda, en verdad, como lo afirma el Ministerio Público, I dejan indemne la sentencia de segunda instancia, aunque para arribar a esta conclusión tiene la Corte que apartarse de algunas de las consideraciones del sefior Procurador. El distinguido funcionario afirma que los dos cargos son excluyentes entre sí porque el que se ampara en la causal tercera de casación pregona la invalidez parcial de lo actuado y el que se cobija bajo la primera reconoce val idez al mismo segmento procesal, siendo uno , • m s mo e idéntico el planteamiento que enunCIa• 1as dos
i censuras. La situación, sin embargo, es bien diferente, aunque se acepte la contradicción, pues hoy el ordenamiento procesal permite presentar cargos contradictorios con tal • que su presentación sea en forma separada y supletoria, 10 • _------ _ ... (). .1...0,
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- • i i requisito que la demanda cumple en esta ocasión. Por manera
I I ¡ que objeción de esa naturaleza ciertamente no impide el estudio del libelo. Ahora, en cuanto a que sea un m • smo i argumento el exhibido en ambos reproches, ello tampoco inhibe a la Corte para su estudio aSI éste tenga que ser / único, por lógica y principio de economía procesal. obstante, ha de destacarse la No contradicción en que incurre el actor al clesarrollar el cargo por nulidad, que lo torna ineficaz. En efecto, si el Tribunal tenía la facultad de revisar toda la providencia , -lo cual es cierto a la luz del mandato del artículo 217 del C.P.P. en su primer aparte-, así lo reconoce el señor y demandante ello porque parte civil defensor habían y y e c u r r d o , la pretendida irregularidad sustancial no asumió r i realidad. Que "se diera trámite al recurso" era necesario; es eso lo que afirma el demandante, pese a su protesta y inicial porque la parte civil hubiera recurrido.
- , El cargo por nulidad, sustentado pese aSl Ia la presentación que de él hace el actor, es
- I contradictorio en sus propIO• S términos: El t r ám i e de la t • apelación no podía ser nulo válido a la vez. Solo la y primera de estas alternativas tenía cabida para a r le -d intelección al discurso desde el punto de vista 1 1 ~--------------------.---==~~~~~~======~==----~~-~-------------------------------------------==--==-- "';JBLICA DE COLOMBIA oso • , procedimental, que es el que resguarda la causal 3a. de -. casación, pues como vicio de trámite no podía tenerse la no . aplicación por el Tribunal de la diminuente de la ira que , el Juzgado a quo había reconocido, cualquiera que hubiera sido la razón de ella. El cargo, así planteado, no puede prosperar, en consecuenCIa.
- , En cuanto al segundo reproche, I se
, , procederá a su estudio, previa la siguiente precisión: I No es, pues, correcta la asunción del tema 1 I "en el campo de la nulidad" que admite el Pr o cu r a do r después de llegar a la convicción de que el motivo de censura es el mismo en ambos cargos: en el primero con la , causal 3a. de casación en el segundo con la la., de y y a t r i b u I r l e la contradicción a los dos , cargos entre SI; éstos, referidos al • tema, m i srno podían, al menos teóricamente, proponerse como lo fueron. Sí, en cambio, a • contrario de lo considerado por el Procurador, el tema
apare ce adecuadamen te ub icado al amp a ro de 1a causa 1 la. como violación directa del artículo 31 de la C.N. -17 C.P.- porque el disenso del demandante con el fallo del Tribunal , se reduce a haberle agravado la pena a su poderdante como ,f fundamento en las argumentaciones que hiciera la parte civil en su memorial sustentatorio del recurso de apelación de la sentencia a quo que coetáneamente con la defensa presentó, sin tener derecho a impugnar. El desarrollo de la censura aparece así en la demanda: 12 •
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- - "Habida cuenta de la irregularidad presentada, de la falencia del escrito sustentatorio de la contraparte, del recurso, que solamente se ocupó del aspecto concerniente al estado emocional de la ira, • no a los perjuicios patrimoniales, se debió tener como único apelante al procurador judicial del joven condenado. Como se dijo, él solamente está autorizado legalmente para hacer planteamientos que respalden sus mayores pretensiones indemnizatorias.
Ocurrido ello, el ad quem de ninguna manera podía tornar más gravosa la situación del procesado, tal corno lo hizo" . • Así las cosas, lo procedente, entonces, es examinar el elemento basilar de lo que ha de decidirse: tenía la parte civil interés jurídico para recurrir en el , caso concreto ? . La actuación procesa] revela, que el acusado fue com~rometido en • • • por el de 1 i to de
JUICIO
homicidio simple, porque ni el Juzgado de primera instancia ni el Tribunal acogieron las tesis de la defensa tendientes al reconocimiento de la preterintención, o del estado de ira previsto en el artículo 60 del C.P., y sobre esta base • fáctico-procesal el perito sorteado para valorar los dafios . .I y perjuicios causados con la infracción estableció el monto correspondiente, en dictámen que no fue objetado (fls.22923 1 ) . Transcurrida la etapa de la causa y oídos los alegatos de la audiencia pública, el fallador de ] 3 -~• ~~~~~~~~~-~-~--~------------~----~---- • - 1 1 -
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I I ¡ • primera instancia admiti-ó que el homicidio imputado al procesado había sido cometido en el estado emocional de la ira (art.60 C.P.), tasó la pena en a rmo n a con este y í • criterio, al que igualmente sujetó la tasación de la indemnización civil, tal como se e s e en el aparte de r ó ñ actuación procesa 1 • Rebajó en proporción al hecho • reconocido el monto señalado en el peritaje bajo esta consideración: "En e u a n to a a t a s a ció n de da o s 1 y ñ perjuicios, advertidas las modalidades del insuceso en razón a la diminuente que y cobija el hecho luctuosos, su tasación de perjuicios será de 150 gramos oro para los materiales de 50 r amo s oro para los y g
11 ) . Inor a 1e s". (f 1 . 3 I Con esta determinación, no cabe duda, la pretensión económica de la parte civil sufrió mengua porque en el peritaje la cuantificación concreta ascendía a $9.338.149.40; tlabiéndose hecho depender esa rebaja de la y atenuante de responsabilidad en el delito, surgió para la parte civil el interés jurídico en rebatir ésta por ser la causa de su desmejoramiento pecunIa• rIO.• Por esta razo, n, , acertadamente aSI lo reclamó después de argumentar en .l contra del reconocimiento de la climinuente en procura ele que se mantuviera el cargo de la resolución acusatoria cuando adujo: I a e vid e n c ia ir r e b a t ib e q u e e x is t e den t ro " L 1 • del pie n a r io en con t r a del ita d o e z e m G ó Ramírez conduce a la parte civil a recurrir
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()8 , , • , , I , • ) • el fallo-d~ primer grado, en el sentido de que él mismo debe responder por un hecho punible de homicidio simplemente v o lun a r o , i t sin atenuantes ni agravantes de ninguna índole, así como al pago de los perjuicios de orden material moral causados con la y infracción tal COlno los avaluó el doctor .... en la etapa probatoria del juicio, sobre los cuales no hubo objeción alguna".
y (fl.302 cd.ppl.l). No fue, por lo que se deja visto, impertinente su reclamación, formulada con pleno interés , jurídico ante el Tribunal por medio del recurso de apelación, que resultó concomitante con el que presentó la defensa -ésta en procura del reconocimiento de rebaja punitiva por confesión para el implicado. , No discutible la legitimidad de parte I.a • civil para oponerse a la decisión de primer grado que tan severamente afectaba su interés, su concurrencia con la . , defensa, apelando, pr i vó a ésta de la calidad de unlCO apelante abrió la posibilidad de agravación punitiva y consecuente a la facultad adquirida por el Tribunal conforme al artículo 217 del C.P.P. de reVI•sar la integridad del fallo a quo, a la vez que dejó sin campo de acción la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en • el artículo 31 de la Constitución para los eventos en que el único apelante sea el procesado . • Con este acontecer procesal se torna imperativo reconocer que no existió la violación directa , 15 •
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- I del p r e e e p to con s t itu e o na d e s a r rol a o por e del 1 1 d 1 1 7
I í ,
- , C.P.P. en concordancia con el citado alegada por el ,
217,
profesional demandante, declarar obviamente la I y , • improsperidad del reparo . •
- • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído
, , el concepto del Ministerio Público, , ,
R E S U E L V E :
• I I 1 I NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen . • Cópiese y cúmplase. "" . /' JUAN
CARREÑO LUENGAS GUILL IZ
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