🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8518(12-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8518(12-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

1 ,'. () ,- •'I f J \.; l.f t.) ( :. fiINCOf\JGRUEl'ICIA [>E LA SENTEt-JC:IA Es indudable que el proceso penal debe guardar una armenia lógica de pensarmento en forma tal que la sentencia corresponda a los cargos formulados en la resolución de acusación En está se le informa al smdicado de qué cornpertarmento punible se le acusa de acuerdo a las pruebas aportadas a la investigación y cuál su grado de responsabrírdad, para que éste pueda erercitar en relación con ellos una adecuada defensa. Así rrusmo permite que el juzgador sepa, por cuál delito debe condenar o absolver seqún el caso. de manera que los cargos que se concretan e11 la resolución acusatoria sean los mismos que casacón se dennen en la sentencia. \Cuando se alega la causal sequnda de debe demostrase que la relación jurldica entre el auto acusatorio y la sentencia se ha quebrantado con detrimento de la estructura básica del proceso. Esa mconqruencia o desacuerdo entre estas dos piezas procesales. puede ser absoluta o relativa. La pnrnera se presenta cuando se formula un cargo por un delito determinado, el acusado se defiende de éste y es condenado o absuelto por un tipo penal diferente. La secunda forrna de quebranto tiene lugar, cuando st bien la sentencia se profiere 1)0r el delito 1n11)L1tacl1J al procesado en el auto enjuiciatorio, el juzgador, b1e11 por exceso o por defecto, deduce

circunstancias específicas de agravación o de atenuación, o deduce cargos no y conternpíados en la resolución acusatoria que no se probaron en la causa.

MAGISTRADO PONENTE Dr. JORGE CARREf\JO LLIEl'JGAS

Sentencia Casación FECHA : 94-07-12

DECISION : No Casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior del D.J. de Santa Rosa de Viterbo

ACCIOf'J : LUIS ALFONSO F AJAROO RODRIGUEZ DELITO : Estafa RAOICACION r-.Jo. : 8518

:S

PUBLICADA

• L Cas. 8518.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No.75.- Santa Fe de Bogotá,D.C., julio doce de mil novecientos noventa y cuatro.- •

V I S T O S

  • • Mediante sentencia del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó en parte la de primera instancia y CONDENO a LUIS ALFONSO FAJARDO RODRIGUEZ a la pena principal de dieciséis meses de prisión, como responsable del delito de Estafa y lo absolvió por la defraudación de disposición de bien propio gravado con prenda, por el cual también habfa sido llamado a juicio.- Contra el referido fallo interpuso el señor defensor del sentenciado el recurso extraordinario de casación. Agotado el trámite propio de la impugnación, se procede a decidir.-

- - === ' 1 2

EPISODIO PROCESAL: Los hechos que dieron origen al proceso, fueron compendiados por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, de la siguiente manera que la Sala reproduce por fi hallarlos acordes con la real dad procesal

• • •

  • • .. L .

Alfonso Fajardo negoció con • • • U 1 S Héctor Miguel Paipilla Pabón la venta de una tractomula de propiedad de éste último. Una vez convinieron en la cosa y el precio en suma de TRECE MILLONES DE PESOS, aceptó el vendedor Paipilla que el pago se ha r a de la siguiente manera

  • • í Fajardo el comprador, entregaría un Toyota campero por valor de tres mi 11 ones de pesos, un automóvil Chevro l et Monza valorado en c1• nco millones, y c1• nco millones más representados en sendos cheques. Pero, aconteció que, luego • de así contratar, Paipilla se percató que los cheques girados por Fajardo pertenecían a chequera ajena, esto es, a la de su esposa, y el Chevrolet Monza que también se le había entregado como parte de pago, estaba pignorado al Banco Popular Sucursal de Duitama. Como el vendedor Paipilla consideró había sido estafado, denunció penalmente a Fajardo por esta ilicitud. La demostración de este comportamiento en el proceso di ó lugar a que la Sa 1 a Pena 1 de Dec i-s i ón de este Tribunal Superior, al conocer por apelación de la decisión de reapertura tomada por el juez instructor que inicialmente • conoció del proceso, revocó esta determinación y en su lugar

profirió, en contra del acusado Fajardo Rodríguez, resolución 1 • - - . 1 ' ¡-: ,- . r l ,. ' ·, _,._l v .__; V 0 l: t.. 3 de acusación por hallarlo penalmente responsable de los punibles de "Es t a t a" y •· Disposición de bien propio gravado con prenda··. - Por estos hechos, el Tribunal Superior profirió resolución acusatoria en contra de Fajardo Rodrfguez por los delitos de estafa y disposición de bien prop1• 0 gravado con prenda. El señor Juez de primera instancia en el momento de proferir sentencia, absolvió al acusado de toda responsab i 1 i dad, por considerar i nex i st entes 1 as conductas punibles imputadas a Fajardo. Recurrida la decisión por el • apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa, revocó la sentencia del a quo y condenó por Estafa al , procesado mantuvo la absolución en relación con la y defraudación.- LA DEMANDA: El casacionista, después de hacer r e f e r enc t a a los hechos debatidos en el juicio.reseñar la actuación procesal y recordar los temas de orden probatorio que fueron objeto de controversia en el decurso de la causa, formula diversos cargos a la sentencia, al amparo de las fi causales 1a., 2a.y 3a. del art. 220 del C. de P.P - • Con fundamento en la causal • pr1mera, afirma el actor que la sentencia es violatoria de manera 1 4

indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso. Con apoyo en esta causal se presentan dos cargos contra la sentencia asi: Cargo primero : Considera el demandante que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de •• existencia, por cuanto no tuvo en cuenta la prueba • • • documental consistente en el contrato celebrado entre los sef'iores LUIS ALFONSO FAJARDO RODRIGUEZ y HECTOR MIGUEL PAIPILLA PABON ... ".- En el desarrollo del cargo se afirma que según dicho documento, consta que entre el sentenciado Fajardo y el presuntamente perjudicado con el hecho punible, se celebró un contrato, aparentemente de compraventa, pero que de acuerdo a 1 a vo 1 untad de los contratantes; efectivamente se realizó una permuta, donde el señor Miguel Paipilla entregó a Fajardo un tractocamión Mercedes Benz y a • cambio recibió de éste un campero Toyota, un automóvil Chevrolet y un excedente de cinco millones de pesos • garantizados con cheques girados por Fajardo y pagaderos a diversos plazos. Que en dicho contrato los intereses económicos del sef'ior Paipilla estaban debidamente garantizados no sólo por la cláusula de reserva de dominio • inserta en el documento, sino porque además este documento habia sido avalado con al firma de la esposa de Fajardo, • señora Maria Nelly Prieto, como codeudora. Que dicho acuerdo se suscribió por los contratantes, con un consentimiento • 1 1 0053tl6 5 • ausente de todo vicio y sin que existiera maniobra engañosa

que llevase a Paipilla a contratar. Entiende por lo anterior el actor, que si este documento hubiese sido observado por el juzgador, se habría dado cuenta de que estaba simplemente en un contrato, aspecto incumplimiento de presencia del ventilable ante la justicia civil y totalmente ajeno al derecho punitivo.- 1 • ' • •

  • • En un segundo cargo, considera el ' 1 demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por • falso juicio de existencia, al no apreciar los testimonios de los señores Alcibiades Puerto Infante y Alvaro Rodríguez Alvarado. Que estos declarantes ponen en evidencia, que los

' -' cheques entregados al señor Pa i pi 11 a por Fajardo, no lo fueron para su cobro, sino para respaldar una obligación, que seria satisfecha por Fajardo al vencimiento de los comentados títulos valores. Que en estas condiciones, el otorgante de • dichos títulos y su no pago, no constituye maniobra engañosa - • senor encaminada a perjudicar los intereses económicos del Paipilla, sino una simple mora en el cumplimiento del contrato.- Con fundamento en la causal segunda de casación se formulan dos cargos por el recurrente: En el primer reproche, considera el censor que existe desacuerdo entre la resolución de acusación y la sentencia, porque en la primera de estas providencias se fifififi fi ---=- =-- ===:================- ==fi====-="-== fi --=- 1-- 6 sostuvo que e 1 señor Fajardo hab í a obtenido un beneficio económico al recibir como DUEÑO el tractocamión, mientras en

  • I la sentencia se afirma la tenencia, ya no a título de dueño ' sino como simple poseedor. Que al modificarse la naturaleza jurídica de la tenencia, se hicieron aparecer nuevos elementos de juicio de los cuales no tuvo opo r t un i dad de defenderse el procesado.- En e 1 segundo cargo, hace consistir el actor la incongruencia entre las dos decisiones judiciales, • en la cual en la primera de ellas·· ... se dice que hay estafa porque al girar los cheques lo engañó haciéndole creer acerca de la seriedad de la negociación y solvencia económicas ..... •• en la sentencia se habla en forma autónoma de los y ( • • • cheques expresa que aparentando ser el cuentahabiente con y esa maniobra engañosa indujo en error a Paipilla a quien se despojó de la posesión de su vehículo ..• ··.- Con apoyo en la causal tercera, pide el 1 impugnante la nulidad del fallo por falta de motivación de la sentencia por violación del derecho de defensa.- y En desarrollo de la primera censura, el • casacionista vuelve a insistir sobre el desacuerdo entre la 1 , resolución de acusación la sentencia, sobre el título de la y tenencia del vehfculo por parte del sentenciado, afirmando que se trata de una s.i mp le posesión que n • s1• qu1• era se t ejercitó conforme al contrato sino que se vió perturbada por
  • - . ·- -

7 • • las consecuenc1as de acc1ones ejecutivas en las cuales se embargó y secuestró el automotor, perjudicándose con ello los

intereses económicos del sentenciado y el derecho de defensa. Hace consideraciones sobre las apreciaciones del juzgador que considera equivocadas, por no otorgar plena validez al contrato de permuta, al no aceptar como veraces las versiones , del acusado Fajardo, haber parcelado la versión del denunciante, quien también incumplió con lo pactado en el •• contrato, razón por la cual, no puede ex1• g1• r el • • • cumplimiento· de una obligación, cuando no ha cumplido las que • corresponden a su cargo ... ".- • Sostiene el actor, que la condena al pago ' • de perjuicios se realizó por el juzgador, sin que estuviesen acreditados la naturaleza y cuantfa de dichos perjuicios y termina su alegación afirmando que·· ..• En ninguna parte del contenido del proceso y mucho menos en la sentencia impugnada se ha hecho referencia alguna a la integridad y validez tanto del contrato como de los medios o constancias de las obligaciones derivadas del mismo, consistentes en unos pagos parciales a que aluden los tantas veces mencionados cheques que nunca fueron tachados de falsos, circunstancia esta claramente reveladora ... de que se trata de una controversia puramente civil, que por su naturaleza y alcances no reviste connotaciones o perfiles de fndole penal ..• '". Que por lo anterior carece de fundamentación la sentencia.-

  • • Finalmente, afirma que el proceso está viciado de nulidad porque el Tribunal revocó la sentencia del 8 a quo en cuanto abso 1 vi a a 1 acusado por 1 a venta de bien

gravado con prenda, y sin embargo lo absolvió nuevamente por este mismo comportamiento en la sentencia impugnada.- corre 1 u ye la demanda el impugnante, solicitando a la Corte casar parcialmente la sentencia, revocar 1 a condena por e 1 de 1 i to de Estafa en su lugar y absolver al acusado. Subsidiariamente reclama la nulidad del proceso.- • •

EL MINISTERIO PUBLICO:

• 1 ¡ ' ' • ' • Inicia su concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, por el examen de las causales en el orden en que fueron presentadas por el impugnante.- Considera 1 a Delegada, que 1 os cargos formulados al amparo de la causal primera no pueden prosperar porque carecen de fundamento. Los elementos de prueba a que se refiere el casacionista si fueron apreciados como consta en la sentencia y lo que hace el demandante es cuestionar el análisis y valoración jurídica que de las referidas pruebas hizo el sentenciador, ·aspecto que no es de recibo en casación por cuanto el tallador tiene la libre apreciación racional de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso de acuerdo al principio de _la sana critica.- • , - . ,- .,.) .,__ {"\ fi fi ! ...... . i/ J u u r • V V,.-) 9 Agrega la Procuraduría, que como consta en el proceso, el Tribunal si tuvo en cuenta la prueba • documental y testimonial de cuya omisión se queja el • impugnante y a ella se refirió en el curso de la sentencia.

Lo que se observa,- agrega la Delegada-" •.. es que aquí se presenta una estafa mediante un contrato aparente • parcialmente, es decir, que s1 bien hubo un contrato • bilateral - con obligaciones para los contratanteses claro que uno de ellos no contrató en condiciones de equivalencia • •

  • • de las condiciones patrimoniales contractuales, en tanto que lo entregado por el sentenciado ( un bien con un gravamen de tres millones de pesos y unos cheques para ser recogidos o para consignar que no fueron cubiertos) como contraprestación del bien recibido no guarda relación de igualdad económica. • l Ese desequilibrio no fué advertido por el engañado, ni fué presentado en la convención como parte de lo contratado, sino que se mantuvo oculto como artificio inductor al error al contratar''. Sostiene en consecuencia, que e 1 caso juzgado • configura un delito de estafa en cuya comisión se simuló un
  • •• contrato para inducir en error a qui en entrega su • • • p a t r irnon i o confiado en la lealtad de su contraparte en el , negocio c i v i L'". Por ello, en concepto de la Delegada, no existe error de hecho en la apreciación probatoria y el cargo no puede ser acogido. • En relación con los dos cargos que se

' 1 formular, al amparo de la causal segunda de casación, afirma • la De 1 egada, que es evidente que e 1 censor desconoce e 1 • contenido y el alcance de la causal invocada, pues la ' 10 consonancia que debe existir entre la resolución de acusación

la sentencia, se refiere a la armonía que debe guardar lo y que se define en el fallo con la imputación hecha al • procesado, y no sobre simples discrepancias conceptuales que ninguna incidencia tienen en el fallo. Es· lo cierto que el cargo se le formuló al señor Fajardo por un delito de estafa, al inducir al propietario a entregar mediante engaño la • posesión o el dom i n i o de un bien, obteniendo el acusado mediante esta maniobra un beneficio económico y por este • cargo este tipo penal se profirió la sentencia." Resulta y infundado el reproche,- afirma la Delegada - ya que en la sentencia se condena al procesado por el delito de estafa, • reato por el cual fueron formulados los cargos en la resolución acusatoria, existiendo además plena identidad entre los hechos por los cuales fué residenciado en juicio y • post er i orment e condenado e 1 procesado··. De ah i que en su criterio el cargo debe desecharse.- Pasa finalmente la Procuraduría a • ocuparse de la causal de nulidad que presenta el recurrente que en su concepto, carece de todo fundamento.- y • Recuerda la Delegada con apoyo en j ur i sprudenc i a de 1 a Corte que cuando se invoque por e 1 demandante la transgresión al derecho de defensa, se deberá determinar la actuación procesal que se considera lesiva, especificando la norma que se viola y determinando con precisión la · manera como ta 1 violación incidió • desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia . • •

1 1 Y que si de falta de motivación de la sentencia se trata, se deberá determinar con toda claridad cuáles de las decisiones en ellas contenidas son las que carecen de tal fundamentación.- Considera el Ministerio Público que el reproche de nulidad que se formula en la demanda no reune los requisitos anteriormente esbozados, pues las leves • irregularidades conceptual es a que el actor se refiere no pueden afectar el de re cho de defensa. Sostiene además que todas las decisiones de la sent ene i a de condena, ti e nen fundamentación suficiente, sólo que el demandante discrepa de las razones dadas por el juzgador para proferir su decisión. •• asi - agrega la Delegada-, que en cada uno de los Es ) puntos que menc1• ona en el cargo, cuestiona el análisis y valoración que efectuó el tallador de las diferentes pruebas aportadas al proceso, lo que no es atendible en casación, por tener prevalencia el criterio del sentenciador por estar amparado por la doble presunción de legalidad y acierto ...... - l Finalmente, pone de presente la P ro e u r ad u r i a que e l nuevo p ron un e i ami en t o que re a l i z e l ó Tribunal, ratificando la absolución del acusado por la Defraudación de disposición de bien propio gravado con prenda en manera alguna puede constituir violación al debido proceso como lo afirma el actor. De ahi, que solicite a la Corte no • casar la sentencia impugnada.- • • ' • ·- - 12

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Siguiendo el orden lógico que deben tener en su estudio y decisión las causales de casación, la Corte se ocupará en primer lugar de la causal de nulidad, ya que de • • cualquier otro ,nnecesar,o prosperar ésta, ha ria pronunciamiento.- •

Causal Tercera: • De antemano debe afirmar la Sala, que los motivos aducidos para solicitar la nulidad de la actuación carecen de todo fundamento.- l • • lugar, que el pr1mer Se afirma en desacuerdo existente entre la resolución de acusación y la sentencia, al hablarse en la primera de estas providencias de se había contrato de compraventa, que en virtud del a titulo traslativo de transferido el bien por Paipilla dominio, para sostener en la sentencia que sólo se había entregado su posesión, constituye una modificación sustancial en el cargo que afecta el derecho de defensa.- • • Esta simple diferencia conceptual sobre • la naturaleza del titulo traslativo o no de dominio, tiene • una razonada y lógica explicación en el proceso, pues se

  • - 'fi íl ·1 r.::. '.) r- •J tJ fi.,. t_)

\_; V 13 adjuntó a la denuncia fotocopia del formulario presentado por el vendedor Paipilla ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, en el cual se solicitaba autorizar el traspaso a favor del señor Fajardo, del camión verde, marca Mercedes Benz, cuya entrega material ya se habia • efectuado entre los contratantes. Este documento hizo pensar con razón al juzgador que al momento de calificar el mérito

  • el traspaso ya se había efectuado legalmente y del sumar 10, • por eso en la fundamentación de la decisión judicial se habló • de 1 a t r ns fer en c i a de 1 dom i ni o de l ve h í cu 1 o o b j et o del contrato, aspecto que fué clarificado en la sentencia, cuando se acompañó a los autos constancia de la Oficina de
  • • • Transportes en el sentido de que allf aún figuraba como propietario el vendedor Paipilla. En estas condiciones, la nulidad invocada por el recurrente no tiene cabida, porque el auto de proceder fué redactado con total sometimiento a los ) requisitos formales que señala la ley, contiene un preciso relato de los hechos objeto de juzgamiento y por los cuales se 11 amó a responder al acusado, y en la parte resolutiva • contiene como conclusión de las prem1• sas sentadas en la motiva el llamamiento a juicio por el delito de estafa, con tal claridad y precisión que tanto el acusado como su defensor supieron cuál era el cargo que en concreto se imputaba al acusado, cuál e 1 tipo pena 1 quebrantado y su grado de responsabilidad, sin que pueda afirmarse como se hace sin razón alguna en la demanda, que se afectó el derecho de defensa por ambigüedad en la formulación del pliego de cargos.- • De 1 . m1• smo modo, es inadmisible la

- - •

  • • r-: ,..

A ,- •'I {-., 1'") v U ,_., • V') .\fi., ·· .....e Ó»

  • 14 petición de nulidad que se invoca alegando la falta de motivación de la sentencia. El Tribunal en su sentencia pone de presente las razones de hecho de derecho en que apoya su y fallo de condena. Cosa muy diferente es que el casacionista no las comparta, pues en su libelo lejos de demostrar la ausencia de motivación del fallo, se dedica a efectuar una crítica a la labor del juzgador en relación con apreciaciones de caracter probatorio, tratando de hacer prevalecer su personal criterio, pero dejando sin demostración alguna el • cargo formulado que en consecuencia no puede prosperar.-

' • En un tercer reproche sostiene el casacionista, que el proceso es nulo, porque el Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia, revocó en su totalidad la sentencia absolutoria del a quo, quedando por tanto ) incluida en esta decisión la defraudación de Venta de bien propio gravado con prenda, comportamiento sobre el cual ' ' volvió a proferir sentencia absolutoria.- Es cierto como lo anota el demandante, ¡ que el Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia, 1 incurrió en el error de revocar en su totalidad la sentencia absolutoria de primera instancia, cuando ha debido hacerlo 1 tan sólo parcialmente para confirmar la decisión absolutoria por la Venta debi en propio gravado con prenda. Surge a primera vista que la irregularidad anotada obedece a una J involuntaria equivocación del tallador, pues en la parte motiva de su sentencia muy claro dejó sentado su criterio el Tribunal, en el sentido de co11firmar en relación con el reato

  • 1 ---- - ------fi-fi=-e------fi

---·-- --

  • - - .

. -- • r, - ,--. . e·, •J • ' ,l • • "' J V ,__, 15 comentado, la sentencia absolutoria. Por eso, en la parte motiva del fallo al proclamar la inexistencia de esta

  • • conducta punible, expresó textualmente la aludida Corporación : ·· Procedente resulta entonces, impartir confirmación a la este particular adoptó el juzgado del decisión que sobre • conocimiento ( folio 21 de la sentencia del Tribunal). No obstante este querer no se plasmó con exactitud en la parte resolutiva del fallo, donde se revocó por error toda la • sentencia del a quo , para proferir nuevamente sentencia l absolutoria en relación con ese hecho. Esta irregularidad implicó una repetición innecesaria de la decisión, que no afectó los derechos garantfas del procesado en ningún y y caso puede considerarse como una violación al debido proceso . • No prospera la censura.-

>

CAUSAL PRIMERA: ' El actor impugna la sentencia, por ser

1 ' ella violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, al e ) ' haber incurrido el juzgador en un falso juicio de existencia ' en la apreciación probatoria.- Sabido es que esta forma de quebranto se presenta, cuando el juzgador omite la estimación de elementos ( ) de juicio válidamente aportados al proceso ( omisión de la prueba) o da por establecidos ciertos hechos, sin pruebas que • los acredite en el proceso ( suposición de la prueba).

También puede presentarse esta forma de error in judicando, • ====:::::e:::::====-=-=--=-------------fi -- -- -------

  • • ,, I"'\ - - r·· '- ; fi $ • · I f• \., \; ,; 0I 1

¡_j { 1 6 cuando se da al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo que no tiene, o no se advierte lo que en ella aparece, desfigurándose el hecho en sus dimensiones objetivas.- 1 ' caso que se exam1• na, el presunto En e 1 error de hecho por falso juicio de existencia, consiste, según el demandante, en que el Tribunal no apreció el documento de venta que obra en autos, y que según el actor no • es de venta sino de permuta y mediante el cual, el ( 1 denunciante entregó al acusado un tractocamión recibió a y cambio un campero, un automóvil cinco millones de pesos y • recurrente, que s este pagaderos a plazo. Considera el i documento se hubiera examinado en su verdadero contenido por el fallador, no se hubiera condenado al procesado, quien sólo ' } vino a incumplir las obligaciones de caracter civil plasmadas • en el contrato. 1 1 1 1 • 1 Se agrega en la demanda, que el Tribunal

  • • omitió apreciar y valorar los testimonios de Alcibíades

1 Puerto Infante Alvaro Rodríguez Alvarado, de cuyos dichos y 1 ¡ 1 se puede deducir que los cheques entregados por Fajardo a Rodríguez, tenian por objeto su cobro ante las entidades

110 b anc a r i a s , sino que fueron girados simplemente para hacer constar una obligación con el compromiso de ser recogidos y pagados con posterioridad por el acusado.- 1 1 1 )

  • , Sin embargo, el cargo as formulado no i

• • 1 • 1 • 1 • 1 • • i 1

------------------------fi-- =fi-=--e-e-=====-fi_, c..=_,--_-:c- ------ -- - fi5 . r, -· .· ·. r>: L t . Ú 'v '-" 1 7 corresponde a la realidad. El Tribunal sí examinó los medios de prueba presuntamente omitidos según el recurrente y a ellos se refirió en las consideraciones de la parte motiva de la sentencia, sólo que para darles un alcance diferente al ) que les otorga el demandante.- • Asi, en la sentencia de segunda instancia al folio 24, se observa el examen que el Tribunal realizó sobre los testimonios de Puerto Infante y Rodriguez Alvarado, • a quienes no se les creyó no sólo por sus vinculaciones ) laborales con el acusado, que el juzgador pone de presente, sino además porque no responden a la realidad demostrada en el proceso. Sostiene el Tribunal, que" Los esposos Paipilla en sus respectivas versiones, no aceptan la afirmación de Fajardo en el sentido de haber recibido los cheques como ) garantía de la deuda, sino como una orden incondicional de pago. Anotó en forma convincente que si no eran para pasarlos al Banco, entonces cuál la razón para que Fajardo pidiera

plazo y el favor de no pasarlos o cobrarlos porque no tenía plata ..... En otras de sus consideraciones, anota el Tribunal, que en el contrato de compraventa no se pactó condición alguna en relación con los cheques, salvo la de otorgar un ) en plazo para su cobro ante la t i da d crediticia.- Idéntica situación se presenta en relación con el documento donde se hizo constar el contrato de compraventa y que obra en autos y que en criterio del demandante no fué apreciado por el juzgador. Debe responderse al respecto que como consta en las motivaciones de la 1 • • 1 ' • ' ' • • • 1

-- 3 n r- !l A,... VVv c1V 18 • sentencia, dicho documento si fué examinado por el Tribunal y constituye fundamental elemento de juicio en la sentencia de condena. Sólo que el juzgador no lo consideró como un contrato de compraventa, celebrado de buena fe entre los • contratantes, sino como un ardid, un medio engañoso del cual se valió el acusado para obtener la entrega del tractocamión con ello lograr un indebido beneficio.- y • l • Consideró el Tribunal, que al haberse entregado por Fajardo a Paipilla como parte del precio, un automóvil pignorado a una entidad crediticia por tres millones de pesos, unos cheques girados por el acusado, pero en chequera ajena y de cuenta cancelada por mal manejo y que ) en ningún momento fueron pagados, asi como aparentar ante la victima una solvencia económica que no po se a" ... fué a no

í dudarlo el artificio suficiente para inducirlo en error y fi lograr por este enga oso medio se despojara (Paipilla) de la posesión de su tractomula ... ·· El perjuicio que ocasionó • Fajardo a Paipilla y su familia se produjo desde el momento mismo en que este se flor 1 e hizo entrega a aqué 1 de 1 a 1 tractomula, con ese consentimiento viciado por el error.- Para el juzgador, en consecuencia el contrato de compraventa existió, pero en él intervino el I 1 1 1 vendedor con un consentimiento viciado por el error, por el 1 ) engaño debido todo a una acción dolosa del presunto 1 comprador. En otras palabras, la celebración del contrato no 1

  • • fué sino el ardid del cual se valió el acusado para entrar en 1 posesión de la tractomula. En cambio, para el demandante se ,

• • -[

  • - Ü rl ,- '"' ,·, C. • • • ...... <(..

\).Ju\.J 19 trata de un contrato licito, que colmaba las garantias al vendedor, que fué incumplido por el sentenciado originando • con su comportamiento una acción civil, pero en ningún caso el reproche penal, aspecto que ha sido objeto de debate en • todas las instancias. Esta disparidad conceptual, esta diferencia de criterio sobre el contenido los efectos del y contrato de compraventa, no puede constituir en ningún caso el presunto error de hecho que pregona el recurrente; sus opiniones por sensatas que sean, diferentes a las que llevaron al sentenciador a tomar la decisión controvertida, • no son suficientes para dar por establecido un error de

1 hecho, por falso juicio de existencia, porque la censura está encaminada, no a demostrar la falta de apreciación de la • prueba, sino a criticar el valor que le otorgó el juzgador y el concepto que le mereció para dar por demostrado el delito de estafa, aspectos ajenos al error predicado. Y sabido es ) que enfrentada en este campo la personal subjetiva y apreciación del recurrente a la del juzgador, p r ev a l e c e la

  • • sent ene i a porque está amparada por la dob 1 e presunción de

I • acierto y legalidad. No prospera el cargo.-

CAUSAL SEGUNDA:

1 1 ' ' • Como lo pone de presente la Procuraduría Delegada, la causal segunda de casación que alega el recurrente no puede prosperar, porque la sustentación o

  • '

' ' fundamentación del cargo no corresponde a la causal que le i • •) • sirve de apoyo.- • •

. - ifi fi20 Es indudable que el proceso penal debe guardar una armonía lógica de pensamiento en forma tal que la • sentencia corresponda a los cargos formulados en la resolución de acusación. En ésta se le informa al sindicado • de qué comportamiento punible se le acusa de acuerdo a las pruebas aportadas a la i nvest i gac i ón y cuál su grado de responsabilidad, para que éste pueda ejercitar en relación con ellos una adecuada defensa. Así mismo permite que el juzgador sepa, por cuál delito debe condenar o absolver según

el caso, de manera que los cargos que se concretan en la resolución acusatoria sean los mismos que se definen en la l sentencia.- • Cuando se alega la causal segunda de r--.. casación debe demostrarse que la relación jurídica entre el ) auto acusatorio y la sentencia se ha qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...