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CSJ - SP 8520(10-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8520(10-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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SANA CRITICA '

• , , Sabido es que el fallador conforme a la filosofía del estatuto procesal vigente realiza en la evaluación de los elementos de certeza Ilna función nredominantemente autónoma • al gozar de un prudente y necesario arbitrio bien que con sujeción a las reglas de la sana crítica. Si el régimen

probatorio sobre el cual se asienta la legislación nacional tiene que 'ver no ya con un sistema tarifario preestablecido de interpretación sino con las reglas de la sana critica, o lo que es igual, se solventa en la capacidad razonadora o experiencia del Juez y en la 16gica del raciocinio, no es posible invalidar 1lna sentencia alegando sobre su propia personal estimaci6n en detrimento de la prueba examinada por el fallador. , Sentencia Casación.- FECHA: 94-05-10 . Casa de Medellín parcialmente ,- Tribunal Superior del D.J.

ACCION: GUILLERMO CASTA&O

DELITO: Homicidio

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DR. J()RGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

MAGISTRADO PONENTE:

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PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8520

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REPUBLICA DE COLOMBIA ,

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  • 1m 8S20 8./Gu le"I') Castaño

, D./Hocicidio , _,-------- I , • • • • • , • , • • • , I ,

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.~ •¡:;.~f-~ ,I;.~.,... , , , , Magistrado Ponente

Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado acta NQ51 , • I , • Santa Fe de Bogotá D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) • , , " • '''y :r-t::'" • r~,")"..... .. ) '-L'. 1' .. ,, , , " , , 11 Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del 11 , , " '1 j procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito I Judicial de Medellín de fecha julio diez (10) de mil novecientos noventa y tres , , (1993), mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho I, Penal del Circuito que por el delito de homicidio y porte ilegal de al'II13dSe I, defensa personal se Impuso a Gu eruo Antonio Castaño, condenándolo a purgar la i.Ll , pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión. Como accesoria le , fijó la interdicción de derechos y func iones públicas por el mismo lapso de la pena principal, imponiéndole, además, la obligación de cancelar a los herederos

de la víctima la cantidad de 500 gramos oro como perjuicios morales y 400 gramos I • , , I oro como perjuicios materiales. , , , • , , , , , • , , • , , , • , , "'~"·I , • _,¿ ..... - - , , ,

RI!.PUBLICA DE COLOMBIA

003108 , , , , 2 3530

HECHOS Se resefian así: , , "En la noche comprendida entre los días diez y seis (16) y diez y siete (17) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en horas que no pudo precisar, con la finalidad de bailar e ingerir licor, concurrieron a la taberna restaurante "El Chócolo", ubicada

en la carrera 70 con circular 3a. de esta ciudad, LUZ EI.8NAALVAREZ HEJIA, MARIAEUGENIAURlBE HINCAPIE y CBI.ENEDEL RESTREPO ZAPATA.A eso de las once y media de la noche 10 hicieron JORGE TIJLIO VEI.EZTORO, FRANCISCOJAVIER y JAIME ALBERTOTEJADAPRREZ. A la una o una y media de la mañana y por llamada telefónica realizada por MARIAEUGENIAURIBE10 hizo GASTARa. En el transcurso de la juer'ga , tanto CASTAOOF. como AI.BEK'1u l'E.TADA PEREZ visitaron, la mesa' en que se hallaban las citadas mujeres y al parecer en una de esas oportunidades (;Ilí:I.ENDEEL presentó a los dos varones, pues ambos eran conocidos suyos y según

expresó posteriormente en su testimonio "como que no congeniaron" e incluso, dice, se cruzaron algunas frases poco corteses. No se 10 conoce con claridad que ocurrió posteriormente en ese sitio, pero cierto del caso es que cuando todos abandonaron el lugar, a escasos metros de éste y en tos en que JAIME AI.BERTOTEJADAPEREZ caminaba a la par con ' ' CASTARa FIJ>REZ, aparentemente dialogando, seguidos muy de cerca por JORGE TIJLIO , , VEI,EZ TORO, se escucharon dos detonaciones cayendo al piso • mortalmente herido TEJADAPEREZ. En el acto se conoció al actor de los disparos, CASTAOO , quien hizo entrega del arma, un revólver Smith Wesson, calibre 38 largo, a los agentes de la & l icía que arribaron al 'lugar alertados e por el ruido po de los impactos. A estos les manifestó además que era un suboficial activo del Ejército Nacional, por ello fue dejado a disposición del Departamento de Policía Metropolitana, quien a su vez lo remiti6 a la Cuarta Brigada, institución que 10 dejó en libertad con la promesa que se presentaría al Batallón de Ingenieros de Apoyo en la Décima Brigada con sede en Melgar (Tolima), que no ct1mpli6 ... ", "El Juzgado 41 de Instrucción Criminal de Medellín por auto del 18 de julio de 1988 abrió la investigaci6n y vinculó a la misma mediante indagatoria a GUILLERMAONTONIOCASTARO • Por medio de providencia del 1Q de febrero de 1990, el juzgado decret6 medida

de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (art. 1Q Decreto 3664/86). , , . ----~._.

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• 0031.09 • • • ..

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• , • S./Oall , • , D./Ccclcllll'o , • •

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  • • • Cerrada la investigación el Juzgado 41 de 'Instrucción Criminal de Hedell!n por proveído del 26 de junio de 1990 dictó Resoluci6n de , acusación .en contra de GASTAN<> FLOREZ por los ' • delitos de hom ic o simple porte ilegal de armas de fuego de Idí y • defensa personal. en concurso.

I

  • , El Juzgado 28 Penal del Circuito de Hedellín, mediante providencia • del 14 de octubre de 1992. dispuso Inapl icar , por su manifiesta inconstitucionalidad. las normas relativas al juzgamiento mediante el jurado de derecho en la causa adelantada en contra de GUII.I.ERKQ GASTARO FLOREZ por el concurso delictual de homici4io simple porte ilegal de armas de fuego de defensa personal • y • Celebrada la correspondiente audiencia pública. el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellin por sentencia del 13 de noviembre de 1992

condenó al procesado GUILI.I~RMOANTONIO CASTAOO a la pena principal de diez (10) afios seis meses de prisión. como autor y (6) responsable del concurso de los siguientes hechos punibles: • homicidio simple en JAIMI( ALD PEREZ porte ilegal de TE.JADA y de fuego de defensa personal. Fue condenado a la ,pena., armas accesoria de interdicci6n de derechos funciones públicas, por un y término igual al de la pena principal, al pago de los perjuicios y , materiales morales causados con el punible de homicidio, habiendo , y sido fijados los primeros al equivalente en moneda nacional de 400 gramos oro los segundos en 500 gramos oro. . y El Tribunal Superior de Medellin. al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo de primera instancia, por providencia del 5 de febrero de 1993 10 confirm6 en su integridad • • Contra la anterior decisi6n se interpuso recurso extraordinario de casaci6n. Determinada su admisibilidad el ajuste a las y disposiciones legales de la demanda presentada, se descorre el presente traslado.".

  • , Con fundamento en la causal primera, segmento final, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de haber errado en la apreciaci6n valor de y algunas pruebas. Cita como infringidos los arts. 60. 61 68, concordantes con y el artículo 323 del C. P. los artículos 294,296 299 del C. de P.P •• y y

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· REPUBLICA DE COLOMBIA

003110 , • • • • 4 8./Guil Castaño D./nonicidio -- -----_.--- Entrando en el tema, el casacionista critica al sentenciador por desestimar • las declaraci.ones de MARIAEUGENIAURIDEy CEI,ENIRES1'REPO", ••• otorgándole toda • credibilidad al testigo JORGETl11IOVELEZTORO.... ". A seguida que el ar-gumentó juzgador " ... omiti6 escudr i.ñar el m6vil del hoa.íc.íd.ío , dejando de lado • circunstancias aminorantes de la responsabiliclad como el' estado de ira e intenso

  • • dolor .". De igual manera se le priv6 de la rebaja por confesi6n •

• •

  • • A cont í.nuación explica que el hecho de que CELENIDEL SOCORRROESTREPO • tuviera algún grado de a l no es indicativo de que su declaraci6n Lcor'ami.ent.o " ••• • en forma absoluta ... ". Recuerda, entonces, los pormenores tenga que desechar se • del encuentro entre los dos protagonistas .del lance, y la "grosería" de la
  • • • víctima hacia el procesado, manifestaci6n que adquiere mayor certeza con el

  • testimonio de FRANCISCOTEJADA,hermano del occiso, quien da cuenta' de que su familiar eatuvo privado de la libertacJ por "Riña".

• •

  • • Respecto a MARIAEUGENIAlJRIDE,asegura que " •.• sí merece 'credibilidad para
  • • la defensa, ~. " • pese a que se encont raba distante a cinco metros de los
  • • personajes, y~ que cuenta sobre el hostigamiento de que fue objeto CASTAÑpOor

• • • •

  • • parte de TEJADA.. No sucede lo propio con el d icho de JORGETllLIO VELEZ, • rechazando la credibilidad que le otorg6 el Tribunal, dada su amistad con 'el • interfecto y por haber callado parte de la verdad o haber faltado a ella. Como ejemplo pone el afirmar que no recuerda quien llevaba la botella de ron aunque • de SllS palabras se colige que la portaba el interfecto. Además, pone de presente • su corta permanencia en el lugar de los hechos (minuto o minuto y medio) 10 cual muy segllrarncrlte 1.e i.mpidi6 percib i r los acontecimientos materia del debate probatorio, lo que un.ido a SIl manifestación de no recordar los Insul tos de JAIME
  • • ALBERTOTEJADAhacia SIl de fend i.do, " ... obligan a restarle credibilidad por una de tres razones ; o es muy distraído, o estaba demasiado ebrio, o no quiso

  • • .,...·.4· .._._-~.•~ .. • • • • • • • -. • > • •

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REPUBLICA DE COLOMBIA

• 0031.11 • , , , • • • • • • • • • • • • 8520 5 • • S./GuillcLI'O Cas'taño D./Uoalcldio

------ -- - 1'. comprometerse. Lo pr opio puede decirse de la "charla amigable" que asegura • tuví.eron los contrincantes. pues se encuentra probado que la vfct Iea era un hombre pendenciero. , • .. • • • • • • • • •

  • • A reng16n segu do considera que al "echar se por la borda" las declaraciones í • • de las dos mujeres se transgredieron las reglas del artículo 294 del C. de P.P.,

  • • • pues ellas conducen a descubr r el m6vil del reato " .•• que no fue otro que el í • comportamiento ajeno. grave e injusto por parte de JAIMEALBERTO1. 0 que llen6

  • • de ira a GUII.LERMOq,u ien reaccion6 causándole la muerte al provocador." Por • consiguiente. se vio16 el. ar Icul.o 60 al no reconocer esta arainorant.e , así como t el 61 para cuant í.f í.car en debida forma la pena a imponer. También se atropel16 • el artículo 299. ibíclem, pues el s ind i cado confes6 el hecho con ello evit6 que y
  • se sindicara a otras personas. Como presentaci6n ante las autoridades fue 511 voluntaria no puede sost.enerse que hubo captura en flagrancia cuando acaeci6. y segunda aprehens ión por un hecho diferente. confes6 el hecho, cuapl Iéndose la

SI. • preceptiva del ar Icul o 296 ibídem. Al marginarsele de estas rebajas se torn6 t • imposible la concesi6n de la condena de e iecuc cond.icional . í.én ,

  • • propI• as cuentas de 10 que en verdad Final.iza int:ervenci6n hac iendo sus SIl le hubiese merec como sane Ión a su poderdante. fijándola en definitiva en ído • veintisi.ete (27) meses diez días para el hoericId incrementándola en y (10) ío , • cinco (5) meses por el punib.l e de por t;e armas.' Por consiguiente. solicita se case

• • •

  • • la sentencia se l.e conceda a CASTAÑFOI,OREZ el subrogado en comento. y

• • • • • • . . . . .. , , • ____ .....,.,..... _ • 9'" • • • - __ ---' ------- . -~ . ..~ -- ... o o REPUBLICA DE COLOMBIA 003112 o , o o 6 o Considera que la infirmación del libelo es la decisión correcta que ha de • tomar la SALA. Como fallas que merecen su desestimación seftala el no identificar o o de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, tampoco

, demostrar la transgresión de las normas de derecho que invoca, ni mucho menos la incidencia negativa para los intereses del procesado que tal violación hubiera o podido tener en la sentencia cuestionada. Unicamente se limita a expresar su o o • principal testo igo desacuerdo con la credibilidad que el sentenciado~ le odió al o o o • de cargo mientras coetáneamente relieva la veracidad que le asiste a las . o versiones de los deponentes de descargo. • • Más adelante advierte que el actor no indica en qué consiste el yerro en que pudo incurrir el sentenciador, limitándose a criticar el análisis y 11••• • valoración jurídica que de los medios de prueba efectuó el fal1ador, que no es • de recibo en sede de casación, por cuanto el juzgador tiene la libre apreciación • racional de los diferentes medios de convicción allegados al proceso conforme al • principio de la sana crítica ...

11. • o o o • Por consiguio ente, concluye, IISi el sistema probatorio es el de la libre o o

  • • persuasión del Juez, en que él tiene un ámbito de sano arbitrio en el cual actúa para apreciar el valor de la prueba y el sentido significado que de ellas hace • o el juzgador, es evidente que no puede invalidarse una sentencia que se monta o o sobre la facultad otorgada al Juez de valorar las pruebas. El criterio opuesto, • no puede enervarla, salvo que demuestre un error objetivo sobre las pruebas, pero o no uno de valoración ..•1I.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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  • , Tales las razones .(~ra solicitar la desestimación de la demanda.

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LA CORTE

, • • , • , • , • , • , • -JQ El recllrrente ataca la selltencia de segunda instancia por violar , indirectamente {)receptos de derecho sustancial (artículos 60, 61 y 68 del C.P.) los artículos 249, 296 299 del C. de P.P.,' por haber apreciado y y • erróneamente el juzgador testimonios de MAlUAEUGENIAORIBElIINCAPIE. CEI.ENI Los

DEL SOCORRROESTREPOZAPA1'A JORGETULlOVELEZTORO. y

, , Aunque en el entlnciado del cargo el actor no expresa la clase de error cometido en el fallo de condena, del texto se infiere que se trata de uno de •

  • • derecho por falso juicio de convicción. El aserto se confirma al leer el acápite

que denomina "Concepto de la violación". En él indica que "El sentenciador desestimó las, • declaraciones que 'sobre los hechos vertieron las damas MARIA , ,

EUGENIAURIDEIIINr..APIF. CELENIDEL SOCORRORESTREPOZAPATA,otorgándole toda y

, , credibilidad al testigo JORGETULlOVEr.EZTORO.". El planteo es incorrecto como en seguida se verá. • .20~ Sabido es que el fallador conforme a la filosofía del estatuto , , procesal vi,gente realiza en la evaluación de los elementos de certeza , , , una funci6n predominalltemerlt:e aut6noma al' gozar' de un prudente y necesario • arbitrio bien que con sujeci6fl a las reglas de 'la sana crítica. Si el régimen probatorio sobre el cual se asienta la legislaci611 nacional tiene que ver no ya con un s.istema tarifario preestableci(lo de interpretaci6n sino con las reglas de , . .. . .. • , •• .'• ••• • :. .: , , . . • • t'. .,' • , ' - - -- , .

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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• • "• • • , , • 8 , , 8./Gu llecio Castaño ! __ ._ D./llocicidlo

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  • , la sana crítica, o lo que es l , se solventa 'en la capac.idad razonadora o

Lgua • experiencia del Juez en la ica del raciocinio, no es posible invalidar una y Lég sentencia alegando sobre su propia personal estimaci6n en detrimento de la prueba

  • , examinada por el fallador :--

- ... • 30~ En el caso de la especie, el actor olvida estas preceptivas. En un

  • • vano Intento por sacar avante sus argumentos, se dedica a exponer sus

  • • prop ios criterios. Luego de denunciar la desestimaci6n de las declaraciones de

- •

  • • los test:igos de descargo mostrarse Incouforme con la "credibilidad" plena que y i . se le otorgó a la exégesis de Jorge Tulio Vélez Toro, advierte que el juzgador .,

, • " ... omiti6 escudriñar el m6vil del homi.c.iddo, dejando de lado circunstancias • aminorantes de la responsab.i l idad como el estado de ira e intenso dolor.".

  • I Bien se observa la confus ión del actor. La omisi6n que denuncia, aparte de su abst racc ón, traslada el at.aque a un terreno ddfer'ent.e al planteado en un. í comienzo. Infor tunadaaente , el corto pl.ant.eam.íentoimpide saber el alcance de sus palabras pues podría pensar se que la susomentada omisi6n fue por no haberse '

  • • practicado las pruebas tendentes a demostrar o confirmar el aserto, caso en el

, cual se ubicaría el reproche en los terrenos de la causal tercera, por violaci6n • al derecho de defensa. También podría considerarse que con las probanzas

  • • recaudadas era pos.ible avar guar el de los hechos del í.ctuosos , supuesto porqué í

- •

  • • en el cual se 'estaría adent rando en el ámbito de un falso juicio de existencia
  • • al no ener en cuenta el senl:enci.ador las evidencias existentes en el proceso. t

Imposible di Iuc Idar Lo ,

  • • Pero el caos aún no Ita terminado. En los renglones siguientes

~o

  • • advierte que " ... se privó al cado de la rebaja por confes.i6n, así la de éste s.indj • haya sido calificada pues , a la postre, la jlJstificante esgrimida por el , .' . - . _. ., • • • • • •• • • • • • • • •

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  • • o O 3 .1.1. ;"

REPUBLICA CE COLOMBIA

  • , v • e 9 N H2 8520 • IGuillcllO castaño

D./Uouicidio

  • procesado no le fue aceptada.". Esta afirmaci6n indica una violaci6n directa de • la ley sust.anc ia'í por falta de apl í.cac íón de la norma que el caso rec laaa como

aplicable, tema extraño al que se ha venido refiriendo. La dilogía es ostensible

  • • y provoca el necesario rechazo al trascender los Lindes originales de la Impugnación , que desde el comienzo se enmarc6 dentro del campo de la transgresi6n • indirecta. Sin embargo, y s.iendo generosos con el Iapugnant,e , podría decirse de • este aparte de .au escrito que queda al nivel de una simple constancia de protesta. Nada más.'

• • • • • • • • 50 Fácil es advertir, que su inconformidad apenas trata de ent.onces , explicar las supuestas fallas o debilidades de los testigos del hecho • esgrimiendo h.ipót.esi s , enhebrando aclaraciones, recreando a su acomodo la realidad procesal, en fin, dcdi a convencer a la Sala que su visi6n cándose ,, • personal del proceso es mucho mejor que la de]. -Tr ibuna l , Tal el escrito que ¡ , , I presenta el recurrente con el vano intento de asemejarlo a una demanda de. , • casa.ci6n, pero sin sobrepasar las fronteras de un típico alegato de instancia, pretendiendo oponer propia estimativa a.l examen y valoraci6n realizados por SIl • el Tribunal frente a los dí.st elementos de juicio que comprometen la íntos

  • • responsahi l idad penal del imputado. Esta postura no es de recibo en sede extraordinaria.
  • • , • •

• • • •

  • • El error es mayúsculo. La casac i.ón -como muchas veces se ha dicho. y

110Y

  • • se repite una vez másno busca d.iIuc idar un enfrentamiento de criterios.

La • sentencia del Tr ibunaI ar ríba a esta sede con la doble presunc de acierto y • íén • legalidad. Unicaaent;e si s(~ demuestra que dec isión no encuentra apoyo en la Sil verdad procesal o cont rar Ia la normat Iv.ídad , es que se puede remediar el , entuerto. • • , • • . -.-- . - ,"' .. •... • • • • •. ••• ' . • .- . • • • . .. . '. , . . . . .-.. • •

  • • • • • •

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0031.16

REPUBLICA DE COLOMBIA

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• • . 10 ION H9 8530 "

• • S./Guilleil» Castaño , D./noaicldio

  • --

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  • \ • Pero. dedicarse s impl emente a lanzar e Iucubrac í.ones sobre el porqué del

, , • grado de alicoramiento que padec Ia Celeni del Socorro Restrepo en el momentodel • acaecer de l dclictuoso es motivo para desechar su testimonio, o que la' suceso 110

  • , distancia a la que se encontraba María Eugenia Uribe de los protagonistas impide • \ dcclaraci.6n sea en o la de advertir que algunas carencias

que tcní.da cuent.a , SIl • • , , a en la versi6n de Jorge Vélez Toro necesariamente llevan desechar su • ,

  • • decfarac.ión, son simples aprec Iac i ones personales ajenas a este recurso en el que
  • ,
  • . se exam.ína si el fallo se ajus ta a la verdad procesal y a la legalidad vigente

VO

  • • y clli'l.l de las tesis p.lant eadas es más sugestIva o vIgorosa .

• , • , • Se desestima, pues, el libelo. • , ,

• • Casaci6n Oficiosa • • • •

  • • • Se observa en las sentencias de primera segunda instancia que al y procesado se le impuso como pena accesoria la de interdicci6n de derechos

y : I (10) funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal, es decir, diez , , años seis (6) meses de pris.i6n. Tal determinaci6n v.iola flagrantemente el y 44 d (10) . artículo del C. P.• le fi ja a cha sanci6n un término máximode diez que í años. Así las cosas, encont r ándose vic íada de nul Idad esta determinaci6n, tal y hecho ob l i.ga a la SAl.Aa casar parc Ia.lmenf.e la sent.enc Ia de segunda instancia,

  • • • • • d.isporrí.endo en -Iugar que Ia citada pena accesoria se s610 por diez ext.enderá

SIl •

  • (10) 229-1 afios (artfclllo del C. de P.P.).

• • •

  • • • .. . . .., , . . ." , •• • • ~ • • "" • p' • • • • • • •

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• • 0031.17 • . ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

· --. , • • , • •• , , • • • • • • • • , . H2 8520 11 8./GailleLI.=O Castaño O./llouic'ldio En mérito de 10 expuesto, la Sa1.a de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de

  • , Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la y
  • • ley,

, • :.r-<' •

p: E'~L·V. E.!

• '¡::-:'U

  • • CASARPARCIALMEN'rE el fallo impugnado, en 10 ref er ent e a la pena accesoria de interdicci6n de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Guillermo • Antonio Castaño, fijándole como t érmi no de durac i ón diez (10) años en vez de los

  • • • • que se le impusieron en ella. En 10 demás diez (10) años seis (6) meses y t

  • • permanecerá in~6lume la sentencia materia de este recurso extraordinario.

I •

  • • se al Tribunal de origen.

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CARREÑO LUENGAS

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GUSTAVOGOMEZ VEI..ASQUEZ

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TORRES •

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0031.18 , ,., , ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

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CA8AC 8520

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

, , • , • Secretario " . , I , , , , , , , , • • , , , , , , , • , , ,

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