🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8522(06-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8522(06-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

JLICA DE

COLOMBIA

Prt 0072888 ATA, AS > Arma de Justicia Col 15:ó n de Competencias Ro,E5:? C/JOSE ANTONIO PALOMO inasistencia Alimentaria,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr .RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogotá D.C., julio seis de mil novecientos noventa y tres. VISTO De plano procede la Corte a pronunciarse sobree l conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Honda (Tolima) y Primero Penal Municipal de La Dorada (Caldas), quienes se han declarado incompetentes para conocer de estas diligencias.

ANTECEDENTES

ELICEA D E COLOMIIA 002889

AL: CEA | | Lhrima de Justicia Col 15160 de Corpetencias No.852) C/JOSE ANTONIO PALONO D/Inasistencia Alimentaria. lo. El 30 de marzo de 1993 la señora Edna Patricia Patiño Amaya formuló querella por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor José Antonio Palomo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda. Según su relato, hace tres años que reside en la ciudad de la Dorada en compañía de su hijo menor; afirmó que su denunciado "desde el mes de febrero del año pasado no aporta el valor de los alimentos a que fue condenado... .

20. La Juez de Honda consideró que no era competente para adelantar la investigación y ordenó remitir las diligencias

a su homólogo de La Dorada, aduciendo que el artículo 27! del Código del Menor señala que en los delitos de inasistencia alimentaria será competente para conocer el juez municipal de la residencia del titular del derecho.

30. La denuncia y sus anexos correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de La Dorada, despacho que ordenó adelantar indagación preliminar, en el curso de la cual la querellante en diligencia de ampliación (mayo 19/93) sugiere que se traslade la investigación a la ciudad de Honda, por estar residiendo alli desde hace "como un mes", convirtiéndose los desplazamientos hasta aquella ciudad en una carga para ella. El juez en auto de mayo 20, señala que de acuerdo con el certificado expedido por el Juzgado de Familia de Honda (Tolima), la conducta omisiva comenzó en el año de 19%88, fecha en que el menor y su madre

LOLICA DE COLOMBIA Te. y > NL aa A 7 Co oo Coirsidn de Conpetencias ho.852) tefrema de Justicia C/JOSE ANTONIO PALONO /itasistencia Alinentaria. residían en dicha ciudad. Con fundamento en ¡o anterior considera que no es competente para seguir conociendo de las presentes diligencias, y en consecuencia ordena enviarlas nuevamente al Juzgado de origen, proponiendo "colisión negativa de jurisdicciones" en caso de que no sea compartido su criterio.

40. A su turno, la Juez de Honda rechaza los argumentos del colisionante anotando que el sindicado dejó de dar a su hijo el sustento económico desde el mes de febrero de 1992

como lo señala la querellante y no desde el año de 1988 como erróneamente lo indica el juez de La Dorada; en dicha fecha según la constancia expedida por el Juzgado de Familia, se comenzó a descontar al denunciado el valor correspondiente a las mesadas impuestas y así lo confirma la quejosa, que señala que cuando PALOMO estaba trabajando le descontaban la cuota por nómina y desde febrero del año pasado no volvió a cancelar. Agrega que cuando se presentó la querella, hacía tres años que la señora PATIÑO y su menor hijo residían en La Dorada, y en ampliación fechada el 10 de mayo de este año la denunciate señala que cuando el sindicado dejó de cumplir con la obligación alimentaria (febrero de 1992), la citada residía en La Dorada y por lo tanto es allí donde radica la jurisdicción para conocer de estas diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código del Menor, "ya que alli se produjo e

JBLICA DE COLOMBIA

002891 Ne y XA Aprema de Justria Col 15160 de Coapetencias No.8522 C/JOSE ANTONIO PALOEO D/Inasistencia Alimentaria. la conducta omisiva del sindicado, la que se ha venido prolongando hasta el momento que se formuló la denuncia respectiva". Admitió el conflicto, y remitió el asunto a la Corte para que proceda a resolver. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que conviene reseñar, es que tanto la doctrina como la jurisprudencia son enfáticas en sostener que el

delito de ¡inasistencia alimentaria es de carácter permanente, toda vez que su comisión permanece hasta cuando se ejecute la prestación debida, dependiendo del culpable hacer cesar tal estado, lo que sucede en el momento en que realice la conducta a que está obligado. Igualmente es un punible de los conocidos como propios de omisión, pues paradójicamente, hay un no hacer al incumplirse la obligación impuesta por la ley.) En cuanto al aspecto territorial, el artículo 13 del Código Penal señala que el hecho punible se considera realizado en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida. | En la actualidad, que es cuando se discute la competencia en estas diligencias, es perfectamente dable sostener que 4

Ca DE COLOMBIA 002899 e

4 Ez Colisión de Coopelencias No.8577

C/JOSE ANTONIO PALOMO

D/Inasistencia Alimentaria. Stroma de Justicia el pretendido delito de inasistencia alimentaria por el que se acusa al señor José Antonio Palomo ha tenido ocurrencia en varios sitios -La Dorada y Honda-, y que puede seguir cometiéndose en otros lugares, en la medida en quesubsistiendo el cargo de "sustracción”- el menor acreedor de los alimentos continúe trasladando su residencia, sin que esto, como se veá haga cambiar de competencia. Lo anterior significa también que el presunto ilícito fue perfecto en La Dorada, esto es, que allí se consumó, igual que continúo siéndolo en Honda; de ahí su condición de permanente. En este caso el meollo del asunto no está en saber donde se consumó, como parece entenderlo los colisionantes, sino

quien es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, dado que la ley ordena -artículo 271 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989 que empezó a regir el lo. de marzo de 1990que conozca de él el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho, La Sala, al tratar un caso análogo al presente, dijo en auto de agosto 29 de 1990, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez: "Se ha entendido, con razón que esa residencia del titular del derecho -establecida con el objeto de favorecer a la parte desvalida-, es al momento de la presentación de la querella, pues no es de recibo que fenómeno jurídico tan trascendental como la competencia esté variando, según los desplazamientos

JLICA DE COLOMBIA

Eta 00289: 893 1373 Urema de Justicia Col isidn de Cospetencias Ho.254 2 C/JOSE ANTONIO PALOMO D/inasistencia Alimentaria, de residencia que, por inconvenientes económicos mismos o factores de otra índole, haya de soportar el titular del derecho o su representante legal”. En el caso que nos ocupa, cuando se formuló la querella en el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda -marzo 30 de 1993se señaló como lugar de residencia La Dorada, remitido el asunto a dicha ciudad, en ampliación de la diligencia -mayo 10se ratificó la residencia en esa municipalidad y cuando posteriormente la querellante solicitó ampliar la denuncia -mayo 19-, sugirió que se enviaran las diligencias a Honda, lugar donde estaba

ubicada su residencia desde hacía aproximadamente un mes. Así las cosas, no hay duda que cuando se formuló la querella el menor en cuestión residía con su madre en la ciudad de La Dorada, siendo entonces este el lugar donde ha de quedar radicada la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código del menor, que es la norma aplicable para este caso concreto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de estas a 002894 “UBLICA DE COLOMBIA A Lorena de Justicia Col 151 6n de Coapetenci as lo 8571 C/10SE ANTORIO PALOMO D/Inasistencia Alinentaria. diligencias corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de La Dorada, Caldas, a donde se devolverá el expediente. Con inserción de este proveído, dése el respectivo aviso al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN MANUEL TORRES -FRESNEDA fh JOBE CARREÑO LUENGAS / CUSLLEANO DUQUE ) hurz 7 2, Lo) | L : i ” MI \ ua {4 { / A acer

GUSTAVO, GOMEZ) VELASQUEZ D Divo, PAEZ ELANDIA= vv —

JORGE ENRIQUE VALENCIA

—_— Rafael Cortés Garnica Secretario GJ/neh

Consultar sobre este documento ...