CSJ - SP 8525(30-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8525(30-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
aM 002689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rev8525
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 58-Jun.29 /93.- Santa Fe de Bogotá, D.C.,junio treinta de mil novecientos noventa y tres.- El abogado César Tulio Rebellón Reyes, interpone ante esta Corporación "ACCION DE REVISION" contra el auto de segunda instancia emanado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, al resolver un recurso de apelación confirmó en su integridad la RESOLUCION INHIBITORIA, dictada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a favor de la Dra. Ana Luz Escobar, dentro de la investigación previa adelantada por denuncia instaurada por el ahora accionante.- Desatinada e improcedente es a todas luces la acción incoada, hasta el extremo que lleva a la Corte a decretar su rechazo in limine.- En primer lugar, el peticionario no es titular de la acción de revisión. Esta sólo puede ser promovida, ...por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público y el Fiscal...”, según lo preceptuadpoor el art. 232 del C. de P.P.- Ninguna de estas calidades puede pregonarse del actor, quien tan sólo figuró como denunciante en las diligencias de indagación preliminar que culminaron con la resolución inhibitoria.- En segundo lugar, porque en contra de lo que afirma el peticionario, el C. de P.P. de 1.991, en su
artículo 232, sf señala las providencias contra las cuales taxativamente procede la acción de Revisión.- Enseña la norma en cita que "...la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, es decir, contra las sentencias proferidas dentro de los procesos penales, que por estar materialmente ejecutoriadas han adquirido el carácter de cosa juzgada.- Como excepción a este principio general y [sólo a partir del C. de P.P. de 1.991, la acción de revisión se hizo extensiva a dos autos interlocutorios:el que decreta la cesación de procedimiento y el de preclusién de la investigación.Pero en relación con esta clase de providencias sólo es viable la acción por las causales contempladas en los numerales 4° y 5° del artículo 232 del citado estatuto. Ninguna otra clase de providencias es susceptible de 1a acción de revisión Y Conforme a lo anterior, forzoso es concluir que contra la Resolución Inhibitoria no puede interponerse acción de revisión, primordalmente porque la ley no la incluye dentro de las providencias revisables, y además porque es una decisión que no adquiere el carácter de res judicata ya que puede ser revocada de oficio o a petición de parte, por el funcionario que la profirió, “...siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que 002082 3 sirvieron de base para proferirla. |." (art.328 del C. de P.P.).- Lo anterior, es suficiente para poner en evidencia la improcedencia de la demanda, que en consecuencia debe ser rechazada in limine.-
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, RECHAZA IN LIMINE por ser improcedente la acción de revisión interpuesta contra la Resolución inhibitoria, dictada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a favor de la Dra. Ana Luz Escobar dentro de la investigación previa adelantada contra la misma. - _ —COPIESE, NOTIFIQUES CUMPLASE.- JaUAN peOR RES FRES DA DARDO CALA IU Ala url e (
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