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CSJ - SP 8527(17-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8527(17-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

17/11 1994 ALLANAMIENTO Una orden judicial de allanamiento, expedida con todas las de la ley, para un determinado efecto, no priva a la autoridad que lo realiza de descubrir actuaciones iticitas propias de ese inicial cometido, afines al mismo o completamente extrañas a ese propósito, surgiendo como diligencia plenamente válida todo lo que al respecto se haga y los togros que surjan en ese plano al descubrir una acción ilícita. Y esto se dice no solo porque el asentimiento a ese acceso no puede darse con condicionamientos, v.gr., la restricción de no revisar sino algunas zonas de la habitación, no interrogar a nadie, revisar solo las cosas pero no personas, etc., pues la autoridad no puede tener esta veda cuando la actuación se cifie a los dictados de la ley pertinente reguladora de la misma. La Corte ha puntualizado, que mal haría la autoridad pesquisidora que, en procura de averiguación de actividades de narcotráfico, se contuviera ante la evidencia de un secuestro, un homicidio, una bien organizada empresa de falsificación de moneda, documentos etc.. Y viceversa. Es que ya todo esto, si no se quiere entender la amplitud de la proyección del allanamiento, se vuelca hacia el ámbito de la flagrancia, situación en la cual la autoridad puede — prescindir del requisito de la autorización del morador o de la orden escrita del funcionario judicial. Además, seria recortar de manera aberrante el radio de acción de la autoridad, en desmedro de las garantías constitucionales que cuentan para la sociedad, a la vez que se dispensaría insólito e indebido tratamiento de privilegio a la delincuencia, la cual, no se niega, goza de

protecciones jurídicas pero en espacio propio y con una reglamentación muy conocida y bien evaluada en su contenido y alcance.

MAGISTRADO PONENTE DR: CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación

FECHA :17/11/1994

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Neiva SUJETOS . Procesado Pabón Obando, María Elvira DELITOS : Violación a la Ley 30 /86

PROCESO : 008527

PUBLICADA : Si

—— ——D—;Ñ] ]—— mmm \i .«. oA DE COLOMBIA un AEN 1 : “ i r 0) x: Hi pra ; 7 . . ema de Hattie yz CORTE SUPREMA DI JUSTICE + —— .. E —o— we -SALA _DI: CASACION PINAL Santate de Bogota D.C. , diecisiete (17) denoviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), WY 7] —

MAGISTRADO PONENTI:

DR. CARLOS E. MEJIA ESCUBAR APROBADO ACTA No. 129 (17-11-94) Se conace del recurso extranrdinario de casación, interpuesto contra cl tale de once de febrero del ano Mil novecicentos noventa y tres (11-02-9233). proferida por col Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. mediante el cual, por conducta contemplada cn la Ley 20/56, so tmpuso a MAKTA ELVIRA PABON OBANDO., sesenta (00) meses de prision y multa on cuantaia ade seteciontas diecisieto mi

noventa pesos (871 7,09%.00)., asi como interdicción «de derechos y functones públicas por termino igual al de Ja pena privativa de Ja Libertad. = La demand: fue adi tida en auto de des cede jul poo .JICA DE COLOMBIA a: on NO J e, 7 o "frena de Justin Rad. 8527 Crención o r MARIA ELVIRA PANON del ya citado año.- e E. El día catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, Los agentes de la policia Escandón, Ramirez, Chaves, Rolong y Pérez hacían el seguimiento de UNOS electrodomésticos hurtados y parece que tenían noticia de hallarse aquellos en casa de la PAÑON OBANDO, a donde solían llevarse esta clase de objetos a cambio de estupefacientes. Tocaron a su puerta, observaron por la ventana cl paso de una persona y, ante la tardanza a atender este llamado, Ramírez miró por debajo de la puerta y observó un desplazamiento de la procesada, con algo entre las manos, parecido a una bolsa, morral o tula. Cuando al fin abrió la puerta y le solicitaron permiso para acceder a la residencia,l a PABON ORANDO asintió a ello. La requisa descubrió 150 gramos de base de coca. 39 papeletas de base de coca, 110 gramos de marihuana, 3 papeletas de marihuana, una gramera y un pedazo de papel contact en donde al parecer envolvió esta ilícita mercancia el traficante mayoritario, Conviene anotar, además que la PAÑON OBANDO habia recibido

condena anterior por comportamiento relacionado con la

Loy30/36.—- ACTUACION PROCEDIMENTAJ, a — — — o — a — -. - —_—]— —

(057. L AR I _iLICA DE COLOMBIA | 7 f rem a de Has{i tie. (. E 3 Rad. 8527 Casación “A

MARIA ELVIRA PADON

(A La relaciona del siguiente modo la Delegada Primera en lo Penal: "Presentado cl informe por los Agentes de la Policía y puesta a disposición de las autoridades competentes a la señora ELVIRA PABON OBANDO, para posteriormente ser ratificado el informe por el Teniente de la Policía Marco Aurelio Garcia Baquero. "Se oyeran las declaraciones de Luis Eduardo Velasco Delgado, quien da cuenta que para el momento en que llegó la policía a la casa de la señora Pabón, el vió que la Policía saltaba ta tapia del solar que colinda con el suyo y a los quince minutos salieron y uno de los agentes llevaba una tula en la mano, después de esto él se marchó del lugar y no se dio cuenta de nada mas.- La Corte recuerda que la sentencia refiere de este testigo que cuando "se encontraba dándole de comer a animales...pudo observar por la tapia cuando los uniformados registraban el solar o manga que colinda con el suyo; al salir uno de ellos traía consigo una "tulita, como morralito, lo estaban acostando como para cogerlo más cortico”""., - “Luis Antonio Castillo Suárez y Luis Eduardo Martínez, declaran que se encontraban el uno cerca de la casa de ELVIRA PARON y cel otro chartando con ella, manifestando el primero que la Policia no pidió permiso para . re ( O A 7 > | LL E . 2=3iCA DE COLOMBIA ya "i hrema de J UCA 7 % 4 Rnd, 3527 Chsncion VA” - MARIA ELVIRA PAÑOY \ entrar a la residencia y el segundo manifiesta que la Policia se demoró como diez minutos dentro de la casa y cuando salieron no llevaba nada en las manos. - "Oida 211 indagatoria ELVIRA PABON OBANDO, manifiesta que los policías le pidieron permiso para entrar a hacer una requisa, no cncontrando nada en su residencia, Niega que se havan encontrado sustancias en st casa y acusa al Agente Ortega de haber ecfectuado toda esta maniobra porque no le ha permitido que enamore asu hija. - Se ayeron Las dectaraciones de tres de los hijos de la procesada y la dectaración del Agente Alfonso Ortega “Se analizó las sustancias encontradas en la residencia de ELVIRA PARON dando resultados positivos. - Finalizada la etapa de instrucción y una vez realizada la diligencia de audiencia pública, cl Juzgado Primero Penal del Circurto de la Plata profirió sentencia el 30 de noviembre de 1992. en la cual condenó a MARTA ELVIRA PABON OBANDO como autora responsable del delito de conservación de drogas estupefacientes (Art. 33 Inc. |. Loy a m w o J0/86). a la pena principal de sesenta (60) meses de — - prisión y multa equivalente a $177.090.00 con destino al Fondo Rotatorio del Consejo Nacional de Estupefacientes ¿1

las penas accesorias e interdicción de derechos y funciones

. CA DE COLOMBIA | : go

© ar rem de Just reece Y Rad. 85827 Casncion e

MARIA ELVIRA PAÑON

NA ” públicas por un período ieual al de la pena principal, suspensión de la patria potestad, por término igual al de la pena principal, le negó la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. "Contra la senteacia de primera instancia. el defensor de la procesada interpuso cl recurso de apelación, desatado el recurso por el Tribunal, confirmó de manera integra la sentencia apelada, “Contra La determinación del Tribunal, cl defensor de la procesada interpuso cel recurso extraordinario de casación”.—- LA DEMANDA E TE EL A = — —o Conticne dos cargos: l.- Violacion del debido proceso, pues La penetración a la casa de la sentenciada se cumpliéd sin la satisfacción de los requisitos proptos del allanamiento de morada. - 2.- En cierta forma es la misma censura (la incorrección del procedimiento para penetrar a la mencionada casa y hallar los estupefacientes), pero se deriva el reproche «a una violación indirecta de ta ley sustancial,

COST: ...2A DE COLOMBIA .—. rena de Jo ) stei 4 n LA

E Rad, 8527 Casnción WAN O MARIA ELVIRA PAÑON “Y e por error de derecho en la valaracion de la prueba. Sobre este particular se anota que no procedía considerar la

prueba consistente en el informe de policia y las declaraciones rendidas por los agentes de policía: que actuaron, ya que "no percibió el Honorable Tribunal Superior de Neiva que cuando la policía tlegd a la residencia de la Pabón Obando iba con 1dcea preconcebida de que en esa residencia había tenencia de sustancias alucinógenas y que el asunto de los electrodomesticos fue un pretexto para llegar «a dicha residencia, pretexto que se infiere al no existir en el plenario prueba alguna sobre este particular; tampoco percibió cl Honorable Tribunal Superior que la prueba conformada por los testimonios de la policia violó el derecho fundamental a la intimidad personal familiar consagrado en el art. 15 de la Constitución Nacional al mirar por debajo del quicio de la puerta hacia el interior del hogar, atacando en cierta forma la inviolabilidad de habitación ajena resultante de la idea preconccbida de la policia de que en la residencia de la Pabón Obando existían estupefacientes; “Jo cierto es que si los sendarmes tenían el conocimiento de que ca La casa de la Pabón Obando HE hallaban alguno o algunos de los cilcectrodomésticos que la policía dice buscaba, 0, habia tenencia de alucinógenos, lo más lógico y correcto y por ende legal, era la aplicación LE del art. 343 del CC. de POP. era el haber informado la - cA DE COLOMBIA ema de austria

  • 7

[7% n Rad. 2527 Cnención Ar MARIA ELVIRA PAÑON A policia al funcionario correspondiente y competente. ese

era su deber, alguna de Jas dos hipótesis anteriores para que éste hubiera ordenado en providencia motivada, el respectivo allanamiento Y registro; en el caso de autos no había delito distinto al imputado: luego era imvrocedente por ilegal, la penetración de la policia a la residencia de la procesada sin orden escrita del funcionario judicial; aunque se hubiera contado con ¿cl permiso o autorización de la procesada; “pero la sentencia del llonorable Tribunal superior, le da patente de corso al procedimiento policivo: no solo no acata la inviolabilidad del domicilio, ni el derecho fundamental a la intrmidad personal y familiar cuando quiera que la ley de procedimiento penal cn el art. 250 habla del rechazo de las pruebas que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad; “ta sentencia del Honorable Tribunal Superior debió haber revocado Ja de la primera instancia porque da misma norma del art. 250 del C. de P.P. lo autorizaba para hacerlo, porque la pruebad e autos, es una prueba legalmente probibida, y por consiguiente el Honorable Tribunal superior incurrió en error de derecho en La apreciacton de la prueba, llevándolo a confirmar la sentencia de primera instancia, a pesar de los defectos intrínsecos de la prueba;

JGLICA DE COLOMBIA

Ú , Iprema de Justi e Rad. 8327 Casación - MARIA ELYIRA PAÑON "La sentencia debe ser casada porque en la forma como el Honorable Tribunal apreció la prucba testimonial de la policía con error de derecho, el derecho a la defensa que es una de las garantias básicas que tutelan al indivi

due frente al poder estatal, quedó reducido a la más mínima expresión porque a la policía se le dio omnipotencia testimonial frente a una mala y precaria defensa material de la proccsada, fruto de su estado de ánimo ante la delicada acusación que se le hacía; "por consiguiente, da sentencia del Honorable Tribunal Superior está impregnada del supuesto de credibilidad a la policía que pudo estar diciendo la verdad sobre cl hallazgo del cuerpo del delito a la infracción de la ley 30 de 1986 por parte de Maria Elvira Pabón Obando; pero su procedimiento constitucional y legalmente irregular, aun cuando sea un organismo civil para combatir cl delito, no le permitía a la sentencia de segunda instancia confirmar la de la primera, porque la fuente de la responsabilidad predicada a la procesada, procedía de una prucha ilegal y en estas circunstancias. si la policía tiene el interés de combatir el delito, la administracion de justicia no puede edificar sentencia condenatoria con ta sola afirmación de quien Liene esc mismo interós determinante en acusar para procurar que el hecho acusado sea establecido por la justicia conforme to dice la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de octubre de 1969, XCI11,577,- ee ole Hastie 7 tu e : Rand, 8527 Cannción VAN 7 MARIA ELVIRA PAÑNON V ..Si la Justicia no lagra edificar sus conclusiones sobre bases diferentes, aparece entonces una causal de inidonci—- dad en el testimonio que lo hace inaceptable para condenar: "la sentencia no tuvo en cuenta el procedimiento policivo 1rregular, le dio carta de naturaleza legal a ese

procedimiento, siendo irregular, precisamente por La interpretación errada de derecho que le dio a la prueba, violando con ello indirectamente derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilios el derecho a la intimidad personal y familiar; del debido proceso; y el de la intangibilidad de las zarantias constitucionales; derechos consagrados en los arts. 15,28 y 29 de la Constitución Nacional y en el art/. 314 del C. de P.P.:. -Transcripción textualCONSIDERADEIC. IPOROCNUREADSOR PRIMERO DELE PARA_. 1,0 — ——]—SEF + —] re py —_— a - — -= — -= — — Rm ppm A a E A o LD - — ..- — —p——— a PENAL _Y_DE_LA_SALA_ Lo unico que debe decidirse, respecto de los anotados cuestionamientos, es lo pertinente a la legitimidad de la actuación cumplida por la autoridad policiva, pues respondiéndose afirmativamente a esta situación conceptual, desaparece por completo el fundamento de las objeciones que a la sentencia Je formula el demandante, ya que el fallo proferido encuentra procedencia. -

(10 .. CA DE COLOMBIA e ao.

Om ole Just (E Rad. 3527 Casncionl ()

MARIA ELVIRA

PAÑOS NU y4

J Para el memorialista, llegar con un encubierto motivo (búsqueda de unos electrodomésticos hurtados) y dejar por fuera lo que verdaderamente les impulsaba (descubrimiento de marihuana y bazuco), tiñe de comporta miento arbitrario y abusivo. la irrupción a ese domicilio

y los posteriores haltazgos del vegetal y sustancia ya mencionados. Así se tenga. como se tiene, una apreciación distinta a la que intenta solventar cl recurrente, es lo cierto que la réplica resulta más facil de presentar ante la carencia de argumentos aducibles en torno a esta cuestión. La Sala no puede conformar un esquema completo, ni tampoco como atendible insinuación, del problema, su desarrollo, incidencias y posibles soluciones. Atinaria a considerar como sobresalicnte. pero con riesgo Je adjudicar un derrotero conceptual no compartido por la demanda, ol que la voluntad expresada por la sentenciadade dar franco paso a Ja autoridad, se reducía a pesquisar la de los clectrodomésticos, pero nada más. El enfogue no deja de representar relativo interés. pero advertirlo no cons lituve realizare l compromisqoue grava al recurrente en casación, pues de allí en adelante surgen numcrosos interrogantes y hasta complejas lucubraciones, debiendo asumir la Sala cl planteamientod e ¿éstos y su análisis, e sea, convertirse un impugnador y juzgador. De otro tado, el punto, de cierta manera, ya lo ha definido la jurisprudencia (y la primera instancia resend esta serie de pronunciamientos) al estimar — - que 1 una orden judicial de allanamiento, expedida con todas | A

«ICA DE COLOMBIA ” rem 7 dr » 3/70/77

.” Ni Rnd, 3527 Canació A he nd, 392 ARNG TON hi MARTA ELVIRA PAJDON pd las de la ley. para un determinado celecto, no priva a la

auloridad que lo realiza de Tescubrir actuaciones ilícitas propias de ese iInictal cometido, afines al mismo o completamente extrañas a ese propósito, surgiendo como diligencia plenamente valida todo lo que al Tespecto se haga y los logros que surjan en cese plano al descubrir una acción ilícita. Y ésto se dice no solo porque el asentimiento a ese acceso no puede darse con condicionamientos, v.gr., la restricción de no revisar sino algunas zonas de la habitación, no interrogar a nadie, revisar solo cosa: pero no personas, ectc., pues la autoridad no puede tener esta veda cuando la actuación se ciñe alos dictados de la ley pertinente reguladora de la misma, disciplinamiento Jurídico que se muestra ajeno a lo que pretende imaninar Cl demandante con su mintmo cnunciado.— E. ¿La Corte ha puntualizado. se reitera, que mal haría la autoridad pesquisidora que, en procura de averiguación de actividades de narcotráfico, se contuviera ante la evidencia de un secuestro, un homicidio, una bien organizada empresa de fabsiticación de moneda, documentos, cle... Y viceversa. Es que ya todo ésto, si no se quiere entender la amplitud de la proyección del allanamiento, se vuelca hacia el ámbito de la flagrancia., situación en la cual la autoridad puede prescindir del requisito de Ia autorizaciódne l morador a de la orden escritad e funcionario judicial. Además, sería recortar de manera aberrante cl radio de acción de la autoridad. en desmedro de das

'. CA DE COLOMBIA

NAL LEa e y E e ’ . 7 remit de J ree ee Rad. SI27 Canción AE 17 MARIA ELVIRA PALON 7 garantias constitucionales que cuentan para la sociedad. a la vez que se dispensaria 1nsótito e indebido tratamiento de privilegio a Ja delincuencia, la cual, no se niega, goza de protecciones jurídicas pero en espacio propio y con una reglamentaciómnuy conocida v bien evaluada en su contenido v alcance. - Todo lo anterior tiene un traslado al caso comentado, en donde la procesada permitió voluntaria Y — — — o libremente la penetración de la autoridad a su domicilio y _ o propició el que ésta lo someliera a la revisión que a bien Luviera, actitud amplia y tranquila que tracucia, para ¢lla, una ventaja de impunidad, pues consideraba estar a salvo de resultados adversos aun dándose la más escrupulosa inspección. - No sobra anotar de otro lado, que”l a autoridad no ejerció intimidación alguna que forzara de manera atendible la concesión de entrada. Estaba, pues, la sentenciada en condiciones de negarse y de exigir el cumplimiento de la orden escrita de autoridad judicial , rechazo que de haberse dado, así fuera avasallado, daría lugar a cuestionar más racionalmente las pretensiones que alhora se procura,de modo imperfecto, hacer valer en casación, - Pero, en la circunstancias comentadas, hasta el propio recurrente tiene que aceptar y recordar que la procesada asintió a la intervención de ta autoridad polici— . LE f \ A ’ bj UN - E.

SAVER 0 a - - A DE COLOMBIA Ae il nA’ ™ ‘aa tly 1 | ned ay ED wv’ o rema de Just Rad.8527 Cnención 13 MARIA ELVIRA PADON Vd. - ” ”\ Ninguna reluctancia invalidante tiene lo alegado en torno a la visualización que se hiciera por debajo de la puerta, pues este aspecto, así se admita su real producción, no tiene la potencialidad de enervar Jos resultados conseguidos, vale decir, que se franqueara la entrada y sc diera con los alucinógenos.- Agreguése que, una observación indebida . bten porque se va más altá de lo tolerable por las formas de protección de una vivienda, o también por sus deficiencias, no dard lugar más que a procesos disciplinarios, a medidas de resguardo para que cese el hecho o no se repita. e para reprimir, porque la visualización de una situación comporta una conducta delictuosa, a quien la hace. Pero, detectar por una ventana que se deja entrcabierta la comistón de un hecho delictuoso, por ejemplo, no puede ni reportar una sanción para quien cumpla este papel y lo avise, ni menos servir de argumento para tencr su testimonio como inválido | y prohibido. - Conviene, por último, reproducir en cuanto la que al respecto anota la Delegra:da., corncidente su pensamiento con lo que dejó consignado la Sala: "ooo se CQUIiVOCA el censor al enunciar dentro del cargo el error de derecho en la valoración de la (08

.7«.CA DE COLOMBIA J Cr f

7 a 1 . . 4 ema de e 1/7/7040 . |} Rnd 8527 Casación \ J MARIA ELVIRA PAÑON > prueba, va que de conformidad con las reglas de la sama critica (Art. 254 del C. de P.P.), cl Juez tienc la libre apreciación de las pruebas, dentro de la lógica, los datos de ciencia y la experiencia, ho siendo de recibo en casación la crítica a la valoración de las pruebas. De otra parte en cuanto a la legalidad de la diligencia practicada en la residencta de MARTA PABON, tenemos que Si bien es cierto no se [Llegó con mandato judicial para ingresar a la residencia, también lo es que después de golpear a la puerta, la ducña o moradora al enterarse del propósito de los aficiales. dio su consentimiento para que ingresaran a su casa. de habitación y practicaran la revisión que solicitaban. Dicha aquiescencia por parte de la dueña de la casa de habitación validó la penetración de la autoridad, como se dijo, por consentimiento del titular del derecho de habitación privada, que releva de Ia exigencia de una orden para romper esa esfera del derecho particular domiciliario. Esta última sólo se requiere para afectar el muro de protección no levantado por el derecho habitante, mediante un acto de poder del Estado, pero no cn casos como cl de la permisión del morador, o consentimiento al acto de auloridad. La vulneración de la intimidad personal -diversa del domicitioal mirar por debajo de la puerta hacta adentro, y el entrar con engaños so pretexto

de una buscar una cosa para encontrar otra, encuentran la misma respuesta va dada aqui. yv cn el cargo anterior. Es el propio sujeto amparado por la protección constitucional y legal, el que admite la intromistón cn el ámbito personal — ——- — ——— — ]o a amme GUS

IICA DE COLOMBIA

E Sit Crema de Juste 715 Kad. 8527 Cnsnción UN MARIA ELVIRA PANON y reservado de su domiciltaria, cuando consiente la entrada de los agentes de la autoridad. En relación con la mirada hacia el interior, por un hueco bajo la puerta, será obvio pensar en que cese evento no constituye una violación de la intimidad de la morada, en cuanto se deja un espacio vacío que permite la vista sin penetración, lo que ciertamente no viola la intimidad que no Está resguardada de la int romisión ajena. Así si alguien construye una ventana que da a la calle, y no coloca cortinas que impidan la vista, o no las corre si las tiene. no podrá aducir vulneración de su intimidad personal si realiza actos personales que por alli puedan ser vistos. Es una especie de permisión tácita a la intromisión ajena en el ámbito domiciltiario y personal, lo que no resultara ilicito sancionable, aunque eventualmente devenga en reprochable acto de indebida cortesía".— El descubrimiento de esas sustancias y objetos, la condición de la sentenciada que anteriormente se vicra involucrada en actividades de esta señalada indole, las inaceptables manifestaciones de los moradores y de la

procesada ("cxplicactones pobres”) y de l motivo de perseciución del agente de policía Ortega. para con MARIA ELVIRA PABON por oponerse ésta a requerimientos amovosos de aquél para con una de sus hijas. fundan mérito atendible para producir un fallo como el que ahora se cuestiona. Esto se indica para advertir la ninguna incidencia, puesto que Ia consideración está por fuera de este señalado volumen probatorio de incriminactón. de la censura que el memoria-

- CA DE COLOMBIA

| E A ‘x Th ¡e E GMA rem de Justicia 16 Rand. 8527 Cnención MAKLA ELVIRA PABON lista dirige a la observación que uno de los agentes de la policía hiciera de la procesada, por debajo de la puerta de su casa. Para el impugnador la ilegalidad del elemento de convicción así oblenido, es perentoria. Así se aceptara su razonamiento, la prosperidad de esta objeción no deja expósito el fallo pronunciado, pues subsisten otros valiosos, idóneos y suficientes motivos para proferir un fallo coma el recurrido en casación. - En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,. adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja ley, r e suc | v c —o jo ] TE o——————— NO CASAR cl fallo impugnado, ya indicado en su ——— origen, fecha y contenido.-

COPIRSE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EDGAR SAAVEDRA

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27;R Afrema Rad.3527 Casnción 17

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