CSJ - SP 8529(29-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8529(29-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
- =. e o e o o
B L I A E L M B 1A
J •
- •
002653 Rad.8529.Impedimento Luis Enrique Cañón-Otro Falsedad - Estafa. t
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• • •
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N°.057-VI-24/93 Santafé de Bogotá, D.C.,Junio veintinueve de mil novecientos noventa tres • y •
VISTOS
- • Conoce la ·Cor e del impedimento t manifestado por el Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de doctor ALVARO GUEVARA SANDOVAL para conocer de este proceso, e inaceptado por sus compañeros de colegiatura.
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~. . ~ 002654 • tt.i~~Cla LOS ANTECEDENTES , Los hechos que orl •gln• aron la presente investigación aparecen resumidos así:
- - Ante los rumores de posibles 1 .-" irregularidades en la Caja Popular
I ! Cooperativa Sucursal Briceño (Boyacá) -cuentan los autoslos directivos de la entidad ordenaron la práctica de una visita fiscal a las oficinas ya dichas, comisionando para tales efectos a los señores Italo Julio Rozo Orjuela, José Agustín Bernal Martínez, Fabio Edilberto Ricaurte, Hernán ~ Núñez Isaza y Gonzalo Fuerte Bolívar, quienes pud e xon
í establecer cómo en la oficina visitada a cargo de los señores José María Sarmiento Galindo (Director) y LUISENRIQUE CAÑON MORENO (Revisor Fiscal y Tesorero) se venían ejecutando una serie de operaciones extrañas desde todo punto de vista y contrarias a sanas normas contables. "En el curso de la investigación se estableció que desde tiempo atrás venían presentándose fa1tantes de dinero en la Sucursal de la Caja Popular Cooperativa de Briceño (Boyacá) y para cubrir contablemente tales desfases los señores Sarmiento Galindo y CAÑON MORENO acudieron al ingenioso sistema de hacer figurar en los libros de contabilidad como si el monto de estos hubiese sido remesado a la Oficina de Chiquinquirá: empero. como allí no era recibido, ingresaba nuevamente a 1 a· , 2 - " "':.JBLICA DE COLOMBIA 002655 contabi idad de 1 la agencia de Briceño. como remesas reexpedidas por la Sucursal de Chiquinquirá con destino a , la agencia de Briceño. "Como las sustracciones de dinero de la oficina aumentaban cada día, las ficticias remesas de que se viene hablando ascendían en cuantía, hasta llegar al mes de septiembre de 1984, cuando se hicieron figurar remesas con destino a la oficina de Chiquinquirá, por la cantidad de treinta y ocho millones ($38.000.000.00) que desde " luego, ni ingresaron a la oficina destinataria ni tampoco " fueron reembo 1sados a 1a agenc ia de Br iceño. --
- " " " " "Además de lo anterior, se evidenció que los señores Sarmiento Galindo y CAÑON MORENO, manejaban la cuenta de ahorros N°11081108 abierta en la misma oficina de Br iceño a nombre de I a Coopera tiva de Caf icu 1 tores de Occidente, cuenta para cuya apertura se emplearon documentos falsos, pues realmente nunca la Cooperativa de Caficultores del Occidente constituyó allí depósito alguno, ni consumó transacción bancaria a través de ella. "Sin embargo, los ya citados Sarmiento Galindo y CAÑON MORE~O u sando tal cuenta creaban instrumentos negociables que operaban a la manera de cheques de gerencIa• , pues expedidos en Briceño eran cobrados en las Oficinas de la Caja Popular Cooperativa de Chiquinquirá, a través de las ficticias remesas descritas , 3 "_ -_ ~ ......".- . , ';e e o e o o
II A E L M 8 I A
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- IZ a r á s ". ( f 1 s . 3 1 - 3 2 e d . ~ 8 ) . t o • , 2.- El mérito sumarial fue calificado el 28 de mayo de 1987 por el Juzgado Quinto Superior de Tunja, con auto de proceder por los delitos de • falsedad en documento privado y estafa, para el coprocesado , José María Sarmiento Galindo. con sobreseimiento temporal para el coprocesado LUIS ENRIQUE CAÑON MORENO por los mI•SmOS delitos y con sobreseimientos temporales y definitivos por uno u otros delitos de los mencionados,
para los demás ciudadanos sindicados (fls.1321 a 1358 cd. ppl.2) la investigación fue reabierta por el término de y sei•s (6) meses por efecto de los sobreseimientos temporales. • 3.- Así la situación, el proceso continuó sln• tropiezos para el encausado Sarmiento Galindo con la etapa del juicio a la cual se puso término con la sentencia de prI•mera instancia del de 4 • agosto de 1988, en la que el • Juzgado Superior m smo i absolvió al mencionado y ordenó cesar procedimiento en favor de CAÑON MORENO y los demás implicados (fls.1439 a 1453 cd.ppl.l); pero esta decisión fue recurrida en apelación por la parte civil el Ministerio pÚblico, el y y Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la absolución impartida -v en su lugar condenó a Sarmiento Galindo a seis años de prisión por falsedad en documento privado estafa y declaró la nulidad de la órdenes de y • 4 •
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- 002657 cesación de procedimiento expedidas por el a quo en fa\'or de LUI S ENRIQUE CAÑON MORENO (f 1s. 1668-1694 cd. 5), con , ponencia del Magistrado ALVARO GUEVARA SANDOVAL como integrante de la correspondiente Sala de Decisión Penal, siendo este mismo Magistrado el que en calidad de ponente • había confirmado en segunda instancia el auto de detención contra el m1•smo individuo (fls.1323-1339 cd.4) y los
sobreseimientos definitivos en favor de los demás coprocesados distintos de éste y de Sarmiento Galindo (fls.1637-1642 cd.5) .
- • 4.- Para reponer la actuación anulada por el Tribunal en relación con CAÑON MORENO, el Juzgado Superior calificó el sumario respecto de este sindicado el 16 de noviembre de 1990, fecha para la cual el fallo respecto de Sarmiento Galindo había quedado ejecutoriado, incluso en casación -19 abril de 1990-
(fls.1475-1486 cd.ppl.2 31 y ss.cd.8) y le dictó y resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, hechos punibles éstos por los cuales también profirió en su contra sentencia condenatoria el Juzgado ahora competente -el 1· Penal del Circuito de Tunja-, el 19 de marzo de 1993 (fls.1554 ss.cd.ppl.2). y 5.- La defensa impugnó en apelación el susodicho fallo, el proceso vnuevamente le fue entregado al ~agistrado GCEVARA SA:(DOVAL como ponente. pero el funcionario. por auto del S de mayo 5
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002658 .. • próximo pasado se declaró impedido con fundamento legal en el numeral 4° del artículo 103 del actual C. de P.P. para , intervenir en el proceso, sin que sus compañeros de Sala compartieran sus razones, según lo advirtieron en el auto del 28 de mayo último, en el que dispusieron el envío del asunto a la Corte. I 6.- Para declinar su intervención el
Magistrado GUEVARA SANDOVAL enfatiza, a manera de introito de su discurso, que conforme a la interpretación que él ha dado al motivo del numeral 6° del artículo 103 precitado, estaría impedido por haber intervenido en la etapa de la investigación en este proceso "de manera tan determinante" como le correspondió hacerlo, pues con la concepción del nuevo estatuto procesal ese período instructivo es el de la acusación que hoy adelanta la: Fiscalía, y ello le vedaría • n e rve n • r como t í í Juez (Magistrado) en la misma actuación para fallarlo "en definitiva". Pero, añade, no se apoya en este argumento pese a considerarlo válido, porque reiteradamente sus compañeros de Sala en otros casos en que él ha declinado el conocimiento lo han desechado, y adn la misma Corte "en más d e un pro e e s o" . I I, ya centrándose en las razones para el y impedimento en estudio. luego de una breve y sustancial reseña procesal advierte que aunque el fallo de las instancias respecto de Sarmiento Galindo: • 6
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- , .,so 1a m en e "0 in o a r e so 1\.e r 1a s tu a ció n de i t Sarmiento ... , dada la realidad del hecho investigado, dada la hipótesis manejada dentro'del proceso implicaba una actuación a veces simultánea, de pronto conjunta, en todo caso compartida o por lo menos
conocida de los dos personajes, el análisis que se hizo dentro de la providencia, el estudio de la prueba no podía desvincular la suerte de, ninguno de ellos de manera absoluta y más bien, por el contrario, aquello que de alguna manera se afirmó del condenado (SARMIENTO) tocaba la suerte de CAAoN." (fl.ll cd.6). A continuación siempre en referencia con y ese pronunciamiento, recuerda que al definir el punto de la , responsabilidad se tuvo muy en cuenta la actuación de CAÑON , con reflexiones que "de alguna manera tocaban" su suerte. Agrega que aunque la opinión que en ese proveído expresara él como ponente, fue a propósito de su función oficial, debe atenderse a que la unidad procesal se había quebrado con el calificatorio a que "las opiniones, y los criterios sobre la situación se dieron en una providencia que implicaba el análisis íntegro del material probatorio" como 10 fue la sentencia. 7.- Por su parte los restantes ~agistrados de la Sala de Decisión consideran, con a o e n a a e tu a ció n pro e e s al, q u e a un q u e s í s e p r e se n t PO)' J ó "una especie de ruptura de la unidad procesal cuando fue preciso adelantar el juzgamiento de uno de los procesados mientras se sobreseía temporalmente en favor de o r a s t 7 •
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002660 , pe r s o n a s e l pro e e so e n ver dad e s u n o so o q e e o b i ó a 1 j
U tt, tt los dos encar t s , as como a ot ros más ya que la í ado II , investigación "se inició por idénticas causas ante una y comunidad probatoria incontrovertible que nos permite precisar que estamos en presencia de un mismo proceso en el • cual las situaciones jurídicas de los involucrados han sido decididas en etapas diferentes", de tal manera que la opinión que el funcionario que se manifiesta impedido no tuvo el carácter de x rap ro c e s a l , que es la que se ha e t calificado impediente de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, a la cual se remite con citas varIa• s. , • , • CONSIDERACIONES DE LA CORTE • Loable pero no compartible criterio es el del señor Magistrado que declina el conocimiento aduciendo haber dado su opinión sobre el asunto materia del proceso (causal 4a.artículo del C.P.P.), frente al cual asume 103 • caracteres de acierto el rechazo que a su manifestación impediente formulan los restantes miembros de la Sala de , Decisión provocando la intervención decisoria de la aSl Corte, en efecto: Ad el funcionario que a unidad u c e 1 procesal se había roto desde el auto calificatorio del , 8 • e o e o o
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',j 002661 sumario cuando -en vigencia del de 1971. pues el e.p.p. proveído se dictó el 28 de mayo de 1987el Juzgado S- , . Superior de Tunja enjuició a Sarmiento Galindo y sobreseyó
temporalmente por primera vez a CAÑON MORENO, ambos por los • mismos delitos de falsedad en documento privado y estafa, y que habiéndose fallado el proceso contra el encausado mediante sentencia condenatoria en la que él intervino como Magistrado ponente antes de que se fallara respecto del individuo coprocesado beneficiado con el sobreseimientotemporal mencionado que ahora ha sido también condenado en • primera instancia en sentencia que también le ha sido remitida como ponente para su conocimiento, se encuentra romprometida su imparcialidad al haber opinado sobre el asunto materia del proceso en el que se demostró la • coparticipación del enjuiciado del sobreseído y temporalmente porque la comunidad de prueba involucró a ambos y obligó a referencias conjuntas sobre la conducta de cada uno. persiste en su posición, pese a reconocer y que esa opinión previa de que habla fue emitida por él a propósito de su función oficial. rechazo del impedimento por sus El compañeros de Sala parte del supuesto de que lo que hubo fue "una especie de ruptura de la unidad procesal" pero que objetivamente se trató de un solo proceso en que la situación jurídica definitiva de cada implicado se resolvió por separado. y en consecuencia. la opinión adelantada a• l conocer de la sentencia primeramente expedida no lo fue 9 ",UBLICA DE COLOMBIA 002662 a• extaprocesalmente es decir que, no se presentó la condición que insistentemente la jurisprudencia ha señalado para la 1 .~. causal de impedimento alegada.
Pues bien: el proceso fue iniciado
y adelantado hasta su calificación como una unidad, tal como • lo preveía el artículo 167 del C. de P.P. de 1971, bajo el cual se efectuó ésta: ocurrió embargo, que la
- Sin calificación para los dos procesados más claramente • implicados no fue uniforme: mientras uno -Sarmiento Galindofue vocado a juicio, el otro -CAÑON MORENOfue sobreseí do tempora lmen te, de suer te que se presentó una auténtica ruptura jurídica de la unidad del proceso, en desarrollo de la cual el juicio continuó para el encausado;
- • como improcedentemente el Juzgado de la primera instancia y en el mismo fallo en que absolvía a Sarmiento Galindo cesaba el procedimiento para Cañón Moreno, el Tribunal -con ponencia del Magistrado que se declara impedidoanuló esa • terminación anormal del proceso para Cañón a la vez que revocó la absolución para Sarmiento convirtiéndola en condenación la actuación continuó para aquél hasta la y sentencia también condenatoria de primer grado respecto de la cual el conocimiento de segunda instancia se halla en discusión.
La audiencia pública para el juzgamiento de Cañón se celebró en v g e n c a del actual Código de i i Procedimiento Penal -17 de febrero de 1993-, lo que 10 - -
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• . . 002663 • equivale a decir que es éste el Estatuto aplicable al caso, y esta normatividad estatuye en el numeral 2· de su , artículo que existe ruptura de la unidad procesal
90 "cuando la resolución de acusación no comprende todos los hechos punibles o a todos los copartícipes", yen el 3°",
- • cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles", pero advierte en su párrafo final que "Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado el juzgamiento" . • Por cuanto hace a la ruptura desde el calificatorio, que con razón afirma el Magistrado que se declara impedido, no hay duda, ni en la legislación actual, ni• en aquella bajo cuyo I• mperI•o ocurrió (art.482
C.P.p./71), aunque ella no fue decretada por la Sala en la cual fue él ponente; pero con mayor razón toda duda sobre esa ruptura se esfuma frente al numeral 3del artículo 90 transcrito: se declaró la nulidad parcial de la actuación la cual debía reponerse en relación con uno de los sindicados. esa declaratoria provino del juez colegiado yque él m!smo integraba. Más como esa ruptura no generaba cambio de competencia, ésta debía mantenerse en el funcionar10 que la ordenó.para el juzgamiento, que era la misma Sala de Decisión, aunque en proceso separado .
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• 002664
- " no puede decirse que en el caso de autos y ya no existiera proceso separado, pues la sentencia contra , Sarmiento Galindo, en la que también se anuló la cesación
en favor de Cañón por el Tribunal rompiéndose la unidad procesal fue dictada el de abril de (cd.5) y la 25 1989 resolución acusatoria contra Cañón apenas se dictó el de 16 noviembre de 1990. No hubo, es lo cierto, expresa manifestación judicial sobre el rompimiento de esa unidad, pero ello no obsta frente a la realidad objetiva que expone • cómo la suerte de uno de los coacusados había sido ya • definida. • Si el último párrafo del artículo del 90 C.P.P. mantiene la competencia en los casos de ruptura de la unidad procesal en el mismo funcionario que la ordena, para el juzgamiento, y es norma especial para tales casos, es porque el legislador elimina como prejuzgamiento todo pronunciamiento de fondo de ese funcionario en ambas instancias, que pudiera tocar de alguna manera la situación jurídico-probatoria del sujeto respecto del cual se declaró la nuliddad, y enerva la causal de impedimento del numeral 4° del artículo 103 dél C.P.P., aún en los procesos que se separan. Lo que pretende la ley con prescripción tal, en la que da por sentada la imparcial idad del funcionario empapado del asunto para continuar su conocimiento aún en proceso separado. es imprimir agilidad 12 --'
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_,--- _8lICA DE COLOMBIA 002665 a la administración de justicia. que se vería notablemente afectada en este sentido con el reparto del nuevo proceso t que surja a raíz de la ruptura de la unidad del proceso, a un nuevo funcionario, en la etapa del u zg am e n o , para
j t í quien todo en tal asunto es desconocido . • La clara prescripción en comentario, elimina pues, el temor del señor Magistrado que se declara impedido a transgredir el régimen de los impedimentos, y • concede 1a razón a 1..s9 func ionar ios ca 1eg iados que 1 ó rechazan. No se da pues, el impedimento aducido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
- R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento aducido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctor ALVARO GUEVARA SANDOVAL para conocer de este proceso. En firme DEVUELVASE la actuación a la Oficina de orI •gen para lo de su competencia.
Cópiese cúmplase. y 13
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, " 002666 Rad.8S29.Impedimento. Hoja de firmas. ,
- --o
JUAN • ~-----_ __ - ..
RGE ENRIQUE VALENCIA M .
J • Rafael l. Cortes Garnica Secretario . • • I 14
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