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CSJ - SP 8531(09-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8531(09-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

002371 Colisión 8531.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

Aprobado Acta No. 61 - Jul. 8 /93. Santa Fe de Bogotá,D.C.,julio nueve de mil novecientos noventa y tres.- Y IS TOS Decide de plano la Corte, la colisión negativa de competencias que se ha suscitado entre un Juzgado Regional de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuitode Barrancabermeja (Santander), por cuanto los dos despachos judiciales se han declarado incompetentes para conocer de la causa adelantada contra Nidia Rosa Altafulla Sandoval, residenciada en juicio penal por el delito de Hurto de hidrocarburos.- Considera el Juzgado Regionalde Cúcuta, que el Decreto 05 de enero de 1.993, que atribuyó competencia a los jueces regionales para conocer del delito de hurto que recaiga sobre petróleo y sus derivados, sólo puede ser aplicado a partir de su vigencia y únicamente a hechos posteriores a su promulgación. Que como el delito de hurto imputado a la señora Altafulla Sandoval, se perpetró en el año de 1.991, su tramitación y fallo corresponde a la justicia ordinaria.- Responde a su vez el señor Juez del Circuito de Barrancabermeja, que el Decreto 05 de 1.993 establece en su artículo primero, lo siguiente: "COMPETENCIA. Los Jueces Regionales conocerán del delito de Hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y

sus derivados, siempre que la cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales...”, que por voluntad del legislador en el art. 30. del citado Decreto se estatuye que la norma anterior rige a partir de su promulgación. Pero arguye el distinguido funcionario, que de acuerdo a la ley 153 de 1.887 en su art. 40., las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.- Que por lo anterior, la nueva ley (Decreto 05 de 1.993) que modificó la competencia para conocer del delito de Hurto sobre Hidrocarburos y la atribuyó a los jueces regionales, se aplica no sólo a los procesos que surjan con posterioridad a su vigencia, sino además que se hallen en curso. - Es indudable, como lo afirma con acierto el Juzgado de Circuito de Barrancabermeja, que la ley procesal y en especial la que fija la competencia, una vez promulgada se aplica no sólo a los procesos que puedan nacer después de su vigencia, sino también a aquellos que se hallen en curso, porque por ser tal ley de carácter público y constituir una expresión directa de los intereses generales de la sociedad,tiene aplicación inmediata y extiende sus 00.973 3 efectos a los juicios en trámite, iniciados por delitos cometidos con anterioridad a su promulgación.Este principio de la retroactividad de la ley procesal penal, ha sido universalmente aceptado y consagrado entre nosotros en la ley 153 de 1.887 y el art. 50. del C. de P.P. de 1.987.-

Sin embargo, este principio tiene sus excepciones, como por ejemplo, cuando la nueva ley señala expresamente que la ley anterior siga vigente para cierta clase de procesos, como ocurrió con aquellos en los cuales se hallaba ejecutoriado el auto de cierre de la investigación (C. de P.P. de 1.987) o en los cuales se hubiese celebrado la audiencia pública ( C. de P.p. de 1.991).- Y una segunda excepción de especial importancia se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad, que consagra el art. 29 de la Constitución Nacional, la reproduce el art. 100. del C. de P.P. y contempla el parágrafo del art. 90. del Decreto 2271 de 1.991, al regular la competencia de los jueces regionales.- [sería contrario al anterior principio, imponer a un procesado un régimen de excepción en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, que pueda restringir con perjuicio manifiesto el derecho inalienable de defensa.De ahí que la Corte haya aceptado siguiendo la voluntad del legislador, que el principio de favorabilidad es predicable no sólo de la ley penal material, sino también de la ley procedimental en aspectos sustanciales, cuando el nuevo precepto restrinja o disminuya las garantías del juzgamiento o el derecho de 002974 defensa. | Y no existe duda para la Sala, que al aplicar al caso en estudio la nueva ley especial ( Decreto 005 de 1.993) y adelantar un juzgamiento por los Jueces Regionales, que deben actuar dentro de un procedimiento igualmente especial, como el contemplado en los Decretos 1199

de 1.987,2270 y 2271 de 1.991, que limita la publicidad, las nulidades y los recursos, el beneficio de la libertad provisional, existen jueces secretos, se carece de audiencia pública, existe un decomiso especial que afecta los bienes de los procesados, etc. se estarían restringiendo de manera evidente garantías y derechos consagrados en la legislación procesal anterior, vigente para cuando se consumó la infracción, como son las normas del C. de P.P.- Se desprende de lo anterior, que si se diera aplicación en el caso que se examina al Decreto 005 de 1.993, desfavorable y restrictivo en su contenido y posterior al delito que se juzga, se estaría quebrantando lo dispuesto en el art. 29 de la Carta y 10 del C. de P.P., al desconocer derechos sustanciales de la procesada.- Lo anterior, es suficiente para que la Corte dirima la presente colisión de competencias, atribuyendo el conocimiento de este proceso a la justicia ordinaria.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, D I R I M E el presente 5 conflicto, atribuyendo la competencia para conocer de la presente causa, adelantada contra Nidia Rosa Altafulla Sandoval, por el delito de HURTO al señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja a quien se le remitirá el expediente.- Copia de esta decisión, remítase al señor Juez Regional de Cúcuta para los fines pertinentes.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

GUILLERMO DUQUE RU e ed

J

DI IMO PAEZ VELANDIA

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafaél Cortés Garnica Secretario.-

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