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CSJ - SP 8534(03-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8534(03-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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PREVARICATO POR ACCION

,• I , , El tipo penal actual de Prevaricato por acci6n no requiere para su estructuraci6n de ninguna de las circunstancias ooncionadas por la defensa u otra análoga, (mala fe, odio, dádivas, prom~sas, amistad), le es suficiente que la decisi6n sea manifiestamente contraria al derecho

aplicable. Basta pues, que conociendo el precepto regulador del caso se niegue el funcionario a aplicarlo o lo aplique

  • I torcidamente, para que la contrariedad entre su actuar y la ley resulte manifiesta y por ende, sea prevaricadora; es que todo funcionario y muy particularmente quien exhibe la calidad de Juez, como lo ordena la Constituci6n, "solo está sometido al rio de la ley", siempre que es, ley sea v~lida o canfor con la Carta Politica. Ello;' sin embargo, no indica que el Juez no pueda interpretar el pr~cepto cuando éste ofrece imprecisi6n en su sentido 'y'qtie'en ese

, ,

  • I juicio pueda equivocars.e de buena fe; es el e rr o r ,

, • invencible que como causal de inculpabilidad trae nuestra , legislaci6n penal en su articulo 40. '. , • I I I Sentencia Segunda Instancia.- FECHA: 94-03-03 . I I Adiciona, revoca y confirma .- Tribunal Superior del D.J. , I de Quibd6

ACeION: DORIS VERBEL VERGARA Ex-Juez Promiscuo Municipal de

, , , Riosucio (Choc6) DELITO: Prevaricato por acci6n ,

~GISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

S~VAMENTO DE VOTO: DRES. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ JORGE y

ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

RADICACION 8534

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL #:

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• • " 001050

REPUBL.ICA DE COL.OMBIA

• • • , • , Rad.8534. Segunda.

DORIS VERBEL VERGARA

Prevaricato.':" •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA . • Discutido y aprobado Acta No. 023.

Santafé de Bogotá, D. C. Marzo tres (3) de

  • , mil novecientos noventa cuatro (19~4) . y • Decide la Corte el recurso de apelación que I la defensa interpusiera contra la sentenc1 "a condenatoria • proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la cual impuso a la doctora DORIS VERBEL VERGARA 14 meses de prisión como autora material del delito de Prevaricato por aCC10n en concurso suceS1VO y " A " homogéneo, cometido cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo

, . Municipal de Riosucio (Chocó), y como penas accesorias la pérdida

del empleo, interdicción de derechos funciones públicas y y

  • • suspensión de la patria potestad. Estas -dos úl timas, por término
  • • igual al de la pena principal, concediéndole el subrogado de la • condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

  • • El cuatro de abril de 1988, Jesús Bernardo

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REPUBLICA DE COLOMBIA

I I • • I .1 , • • • . • • Molina formula denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de I I Riosucio (Chocó), a cargo de la doctora DORIS VERBEL VERGARA, por , • cuanto de una bodega por él administrada y de propiedad de Daniel

  • " Baldrich se habían sustraído cinco cajas de aceite para cocinar, ( i

, I I las que fueron recuperadas con posterioridad en poder de Libardo , 1 I I Ortiz Londofio. Sindica como autor de la sustracción a Roberth' I . , Rovira Ayala y como receptador al mencionado Ortiz Londofio. ,1 • • Agrega el denunciante que en anteriores oportunidades había sido I • • •

  • • víctima de hurtos de jabones, cigar~illos, etc.

I • I ..•, , , • , \i

  • • , El 11 de abril de 1988 se ratificó la

" ,1 . .. ... :1 denuncia y el .12, se abrió la correspondiente 1nvest1gac10n I I" ,, penal; el 8 de mayo se libran órdenes de captura y el nueve se , I

  • • oye en indagatoria a Rovira Ayala, resolviéndole la situación , jurídica el 13 del ma• amo mes, con detención preventiva por el ,

I' I delito de hurto calificado; el ·10 de mayo había recibido i • , • i indagatoria a Ortiz Londofio, considerándolo autor de receptación ! • le define situación jurídica con auto de detención pero le otorga el beneficio de excarcelación caucionada de conformidad con el artículo 419 del C. de P. P. Contra los autos de detención solicitaron revocatoria ambos procesados, petición que les fue denegada. I A Clemente Rovira Mercado, otro de los

  • • sindicados, se le oye en indagatoria el 26 de mayo y no obstante considerarlo cómplice del delito de hurto calificado, le resuelve • su situación jurídica con medida de conminación de conformidad con los artículos 416 y 443 del C. de P. P., dándole en la misma • providencia su libertad.

2 • i -_-- .. . . .. . .._'., ,• _ _ _1.:_

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• 00105 REPUBLICA DE COLOMBIA • • Rovira Aya1a vuelve a solicitar la • revocación de la medida asegurativa siéndo1e denegada nuevamente • pero como se interpusiera el recurso de apelación, el superior declaró la nulidad de las declaraciones de Rovira Ayala y Rovira Mercado rendidas ante el Inspector de Policía de Venecia y revocó el auto de detención, ordenando la libertad de Rovira Ayala. Como dispuso la consecuencia de esta determinación, el a-quo cancelación de la caución impuesta a Ortiz Londoño. Fue cuando , el padre de Rovira Ayala formuló la denuncia contra la titular del Juzgado. El Tribunal después de una indagación preliminar dispuso la apertura de investigación sumarial, se le • oyó en indagatoria y se calificó el sumario con resolución acusatoria que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte en

  • , I lo fundamental, precisando sí que se trataba de un delito de prevaricato por acción en concurso material, homogéneo y
  • , suceS1VO.

En la etapa del juicio se recepcionaron 'los , testimonios de la Secretaria del Juzgado para la época de los , , hechos y el del médico del Muni~ipio, Pertuz Bolaño, una • , • , • • • • • diligencia de inspección judicial al '.despacho de la Juez • procesada y similar di1igen'cia a la Caja Nacional de Previsión

,

  • • Secciona1 Chocó, se celebró audiencia pública y se dictó la sentencia objeto de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : l.- A la Exjuez de la referencia se le

3 , _. ,• • . '. .. • .. · . . • • • . • ' - .' • • •• • • . ',• . '.'·A• •• •. ~l . • I .~ . • _ " l •• : __ _...J_ ~. • 001053 • l'

REPUBLICA DE COLOMBIA l • r. 1 l.

~, " I • i ~ " i reprocharon dos conductas específicas: el haber proferido el auto , , " de mayo 13 de 1988 otorgándole libertad caucionada al sindicado . , • Libardo Ortiz Londoño invocando el artículo 419 del C. de P. P. entonces vigente siendo que le definía situación jurídica como • autor del delito de receptación; y el haber proferido el auto de mayo 30 de 1988 definiendo la situación jurídica del procesado ,

  • • Clemente Rovira Mercado con conminación a quien se le imputó el

• •

  • • • delito de hurto calificado en calidad,de eómplice, con invocación

, ,, , • expresa de los artículos 416 y 443 del ~C. de P. P. vigente para , , ese momento; , I 2.- La razón fundamental del reproche radicó , \ • en que las normas tomadas como fundamento jurídico de las

  • , decisiones no permitían arribar a dichas conclusiones. En efecto, ,

, , \ ! tal como lo señaló la Corte en su oportunidad, respecto a lo I , I primero "mal podía co~ fundamento en el artículo 419 del C. de , I , ,

P. P. proceder como lo hizo porque le bastaba leer la norma que

, , . ,, , , , , citaba para darse cuenta de que 'La caUCl.on es Juratorl.a o prendaria y se aplica en relación con los deli tos cuya pena . . - . • , ml.n1ma sea inferior a dos (2 ) anos de prl.S"1on, EXCEPTO LO • PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 421' - mayúsculas de • la Sala-, e l.r entonces, como estaba obligado a hacerlo, a la , ! consulta de esta última disposición, para percatarse, S1• n esfuerzo, dada la claridad meridiana del artículo, de que en el evento que tenía entre manos lo que la ley mandaba y manda era , Y, la DETENCION PREVENTIVA. ahí S1, preguntarse si tenía o no . , derecho a liberiad provisional, garantizada bajo caUCl.on prendaria o juratoria, lo que la forzaba a consultar los artículos 439 (causales de libertad provisional) y 441 del C. de • I

P. P. (prohibiciones de libertad provisional), encontrándose

• I • 4 • • • I •

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..' ~ . o. _ '. • • • 001054 • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

• . ' • 1 • entonces con que esta última norma recogía el caso que tenía a -

  • • estudio.

• •

  • • "Por parte alguna de la providencia de la i • • Juez, se apreC1• a que menC1• 0ne s1• qu1• era estas últimas disposiciones; su auto se limita a 'DECRETAR LA DETENCION DEL

SE&OR LIBARDO ORTIZ LONDO~O EL BENEFICIO DE EXCARCELACION , CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 419'. -sic-. Evitó, pues, enfrentar la problemática que plantea el artículo 441; dicho de otra manera, lo suyo no fue una interpretación muy personal, aunque • equivocada, de la ley, en la cual se den todos los elementos de • examen y se puntualice la argumentación adecuada que permita a la juez. tomar medidas liberadoras (caución prendaria) que no prevé n1• consagra el estatuto procedimental aplicable. No es factible, por sustracción de mater1• a, pensar en un yerro de I apreciación. La contrariedad corr el precepto, el que debió tener en cuenta, aflora de modo significativo, a los fines de una resolución acusatoria, advirtiéndose, entonces, la intencionalidad de su proceder . • • • • • • •

  • •• "Insistiendo ~n' él· punto, S1• por parte
  • • alguna presentó las razones por las cuales excarcelaba, la norma
  • • que invoca como fundamento de su determinación, conduce a cuestión bien distinta. Ahora, si su cri terio doctrinario y • jurispruden¿ial era de que a pesar de la prohibición, hay eventos en los cuales la libertad provisional se 1• mpone, ha debido presentar los argumentos que 10 sustentaban; pero no actuar como 10 hizo, en donde lo advertib1e es la voluntariedad y hasta el capricho de la acusada."

• • 5 -.

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  • , .~J'." '. ~._. , •

00105

  • ,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

, . • •, , en cuanto' a lo segundo, puntualizó la i y '_ -

  • 421~1 "El artículo del C. P. P.

Corporación en su oportunidad: • seftala los eventos en que procede la detención preventiva y es

  • . . así como indica: 'Cuando el delito-que se imputa al procesado

. , , , • , - , , tenga prevista pena de PRISION cuyo mín:i,mosea o exceda de dos • (2) aftos'...Obs~rvese bien que no se verifica riing6n distingo

  • • entre autor y cómplice y, como es sabido, donde el legislador no • lo. hace no le es dado al int~rprete introducir subjetivas diferencias. O sea que si se procedía por un deli to de HURTO • • CALIFICADO, al resolver la situaci6n jurídica la un1ca

• .

  • , alternativa era hablar de PRISION y de DETENCION PREVENTIVA, • cualquiera fuere el grado de participación en el delito. Extrafta • entonces, y no de cualquier modo, que, siendo diáfano el artículo 416, que se viene de mencionar, igual que lo es el y demandando éste que para poder aplicarse la de CONMINACION se debe proceder , por deli to sancionado con ARRESTO o PENA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, se disponga esta medida cuando se procede por delito de hurto calificado.

- , • "Se pregunta pues la Corte qu~ raciocinio jurídico le permitía a la acusada trocar la pena de prisión que era la imponible en el delito por el que procedía, por la de , arresto o pena no privativa de la libertad, pa•ra así poder • cobijar al procesado con medida de conminación y la respuesta que de inmediato surge es su inexistencia porque lo 6nico que explica tal comportamiento es el haber querido de manera consciente y voluntaria burlar la ley. "La Juez ado~tó una medida de aseguramiento que la desviaba de la cuesti6n que debía enfrentar y resolver. 6 --------------~~. , ,

  • ~-~-.--

. ---~ . . . - • • • . • '. ',t .o" ~... ". __ • • . • '. , • " 001056 REPUBLICA DE COLOMBIA Cuando el artículo 419 exhibe notable claridad, aquella lo hace servir a fines distintos e improcedentes. Corta pues así de raíz y sin explicación alguna toda problemática interpretativa. Porque

ha de entenderse que si lo suyo hubiese sido en verdad la - . • de un cra• e ri,o con el mejor deseo de acertar, t presentac10n, hermenéutico, obvio que por atipicidad de la conducta no se estaría procediendo en su contra, así aquel fuera equivocado. Pero es que la juez por parte alguna verificó mención de las razones por las cuales disponía la libertad del cómplice del • hurto calificado las normas que mencionó, recálquese, no eran y • aplicables al caso. Así es como el DOLO toma entidad y traduce , conocimiento y voluntad de ir contra derecho, con propósito de realizar el acto típico y antijurídico. II • No queda, pues, duda alguna de la existencia • de los comportamientos aesarrollados por la exfuncionaria juzgada lesivos de la administración de justicia ni de la contrariedad de los mismos con claros y precisos mandatos legales. • • • . , • • • •

  • • • 3.- A instancias de la funcionaria acusada, en la etapa del juicio se recepcionaron las siguientes pruebas con miras a demostrar el volumen de trabajo y las condiciones de salud en ~ue se encontraba la titular del juzgado para el momento de producirse las decisiones que se le reprochan de prevaricadoras: l.- Declaración de la Secretaria del Juzgado, señora Alcira Gil Mena, quien da cuenta que por aquella época en • que era titular la Juez aquí procesada el juzgado recibía muchas comisiones civiles y penales del Juez Promiscuo del Circuito de
  • la misma localidad, a las cuales hay que sumar los asuntos que iniciaba el juzgado directamente, a veces siete procesos por

7 .' -- • • . - . . . . • • • • • ..... ~~. p.... ~~ • • • • , A ••• , 001057

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • • , • , • • , • • • • ,

  • • la J• uez y ella como siendo que trabajaban solamente mes, - Secretaria, que la titular del juzgado estaba embarazada y su , estado anímico no era el mejor por las relaciones tirantes que mantenía con el titular del Juzgado de Circuito que la comisionaba 'con'términos descorteses e imperativos teniendo en ocasiones que dejar de atender ciertos negocios pendientes que tenía por atender las comisiones impartidas'; 2.- Declaración del médico Enrique Pertuz Bolaño quien dice haber atendido a la aquí , • oportunidades por costipación crónica, procesada en var1as problemas dermatológicos y por amenaza de aborto y agrega :I'le
  • , di una incapacidad relativa, porque no podía montar a caballo, ni estar yendo a las veredas porque podría perder la criatura";

, , , 3.- Inspección judicial a las dependencias de la Caja Nacional de Previsión Social, en donde se pudo constatar que para agosto , 10 de 1988 se remi tió a Cartagena a la exfuncionaria para • I 4.- tratamiento ginecológico especializado, y Inspección judicial al juzgado del cual era titular la aquí procesada en donde se

lee: Ilse procedió a observar en forma minuciosa dicho archivo, encontrándose en l~ carpeta de estadística de procesos penales, , una existencia de 487 procesos al comenzar el mes de abril (de 1988) y al culminar el mismo habían 495; igualmente se observó la carpeta de estadística de procesos civiles, y existían para • dicho mes 105 y al terminar el m1• smo 87 procesos .. (el l' paréntesis, fuera de texto). • Las pruebas anteriormente referidas no • ,

  • , conducen ciertamente a desvirtuar l.a.. dob le imputación que por

  • , • prevaricato activo se le ha formulado' a la ex-juez de la referencia. En efecto, la cuestión emocional que irritó en tal grado a la paciente que puso en serio peligro su proceso de

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• • • • 001058 REPUBLICA DE COLOMBIA coma• s • one e que en gestación obedeció fundamentalmente a las imateria civil recibía periódicamente del Juzgado del Circuito y que le implicaban desplazamientos considerables a caballo. Eso

  • • es lo que se desprende de la versión del propio galeno que la asistió :"le di una incapacidad relativa, porque no podía montar a caballo, ni estar yendo a las veredas porque podría perder la

criatura" (Fol. y el pliego de cargos no hace referencia 363); • alguna a diligencias de esa naturaleza, ni a demoras que pudieran • haber determinado un prevaricato omisivo, para cual sí sería 10 pertinente hablar de la conducencia de dichas pruebas. • •

  • • Pero, si lo que E!·.eq.uiere destacar con ellas

  • • ahora es un estado mental tal que impedía el cabal entendimiento de los preceptos que el legislador e• xpidió para regular la • actividad judicial, tampoco resultan conducentes, pues el momento

,

  • . más crítico lo fue en los meses de abril y agosto de 1988 -los
  • • autos prevaricadores fueron proferidos en el mes de mayo-, según se desprende de las pruebas recepcionadas en referencia y en el auto que la procesada dictó en septiembre y que obra a folios 366 y s s ., en donde al hacer el recuento de la problemática se refleja el deseo de justificar omisiones sin que se menc a• one . problema mental de tales proyeCC1•.ones; la m1• .Sma a l.quno y incapacidad que se le dio, no los menciona; se limita a destacar su carácter de "relativa" para determinada actividad física, descartándola implícitamente para función intelectual alguna. y tan cierto es esto que con gran lucidez, • y eso que dentro del período crítico, glosó la providencia del Juez de Circuito que anuló las declaraciones de los sindicados

Robert Clemente Rovira. En efecto dijo, en auto de agosto 12: y • 9 • • •

  • • . • . . • • . - • • • • l . . •.• •• • • • • -, • ,- ,- .• • •. ' .L .... _. " •. •_. ••.L~ :. •. •• • • •

• • • 001059 • •

• •

REPUBLICA DE COLOMBIA

• •

  • • "Al leer los fundamentos juridicos en que se basa el A-quen (sic) para dictar su providencia declarando la nulidad de las declaraciones de los sindicados Robert y Clemente Rovira, ante • el Inspector de Policía, procediendo de igual forma a revocar el auto de detención de fecha 13 de mayo del año en curso, emanado de este despacho, se observa que el A-quen desconoció las otras pruebas recepcionadas o arrumadas al proceso, incluyendo la indagatoria de los mismos procesados donde incurren en numerosas contradicciones anotadas por este despacho en sus diferentes providencias, alegando que sólo el despacho consideró las declaraciones de los mencionados señores ante el Inspector, trayendo a colación lo expuesto por los doctores Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre, en su obra el proceso y • penal ...sobre nulidad por. el factor objetivo, el caso de eri . iniciarse sumario por orden de autoridad de policia, como se I observa a trav's del proceso, 's te 'no fue iniciado por ninguna autoridad de policía sino por la suscrita, allegándose al proceso unas declaraciones de parte (extraproceso por parte del señor

Inspector de Venecia), tomadas como meros indicios, y no como confesión extraprocesal o procesal, que unidas a las demás • • pruebas (declaraciones, testimonios e indicios), conformaron el indicio grave, que sirvió de cimiento para sustentar el auto de detención del 13 de mayo del presente año. (Fol.260 C.de 11 copias) . • • • • • •

  • • Además, es de destacar cómo en la diligencia
  • • de descargos no hizo alusión alguna a esta problemática y menos
  • • a la incidencia que ella pudo haber tenido en las decisiones adoptadas. Se limitó a decir que fueron el fruto del cuidadoso estudio y análisis que de dichos preceptos hiciera, para concluir

10 -- • . __ . . . _"._.,_. , , . .. .... __ ...... ... - . .' . ... . , • , ,-'. , ' :._ _ , , • • •••• • • •• " . ~~ • , ' .' ~ , • , 001060 , • REPUBLICA DE COLOMBIA , en la simple disparidad de criterios sobre la aplicación de lá - ley, lo cual, con sobradas razones, le fue refutado por las , instancias desde la resolución acusatoria. i 1 , , I I 4.- La defensa dice en el escrl• .to I sustentatorio de la impugnación: no hay ninguna circunstancia 11 ••• I probada, en el proceso, que permita concluir, que la procesada • actuó de mala fe, impulsada, por odio, dadivas, promesas, amistad. Ante por lo tanto hay que concluir que

( s Lc')

  • • desafortunadamente, erró, si se qu í.er 'garrafalmente, en la e.

, - aplicación de la aplicación de las normas (sic), pero jam's puede

  • , decirse, o asumirse con absoluta certeza que su intención fue la de cometer el delito de Prevaricato." , Ha dicho rei teradamente esta colegiatura que

, •

  • • vel tipo penal actual del Prevaricato por acción no requiere para .,

, , I su estructuración de ninguna de las circunstancias mencionadas , por la defensa u otra an'loga, le es suficiente que la decisión , sea manifiestamente contraria al derecho aplicable. Basta pues, , , que conociendo el precepto regulador del caso se niegue el funcionario a aplicarlo o aplique torcidamente, para que la 10 , contrariedad entre su actuar y la ley resulte manifiesta y por ende, sea prevaricadora; es que todo funcionario y muy , particularmente quien exhibe la calidad de Juez, como lo ordena la Constitución, "sólo e s sometido al l • .mper•l.Ode la ley", t á ,, siempre que esa ley sea valida o conforme con la Carta Política. , , ,, Ello, sin embargo, no indica que el Juez no pueda interpretar el I , I precepto cuando éste ofrece imprecisión en su sentido y que en , I ese juicio pueda equivocarse de buena fe; es el error invencible , 1 que como causal de inculpabilidad trae nuestra legislación penal

j , , , , , , , i 11 , , '_ , - ,_---

  • • . • • • • • • •• •• • • • •• • • • . • .~ -- ¡ _.' "'_' ••-• ~-_ . •• • •

• • • • • • • • • • 001061 • REPUBLICA DE COLOMBIA • en su artículo 40. .' - Pero es que en el caso sUb-examine, no ha existido error alguno de esa naturaleza. Se trató simplemente de que la Juez conociendo el derecho aplicable en ambos casos se apartó manifiestamente de él para caprichosamente aplicar lo inaplicable en cada uno de ellos. En efecto: en cuanto al primer comportamiento, sabía por su larga experiencia judicial ya y profesional que para otorgar una excarcelación se requiere que esté demostrada en el proceso alguna de las causales que la ley señale para el efecto aquí, sin analizar ninguna de ellas, y concede la libertad provisional caucionada. La discusión interpretativa que plantea con base en el precepto invocado es • sobre la naturaleza de la caución más no sobre la libertad misma, que es lo que se le reprocha. Para poder siquiera plantearse la I discusión sobre si hubo o no errónea interpretación, se tendría • que haber invocado por lo menos los preceptos que hablan de la libertad provisional; pero no lo hizo aS1, luego mal puede # • hablarse de error de esa naturaleza. Simplemente, dio por sentado

, que se imponía la libertad, sin saberse por qué razón o motivo. La contrariedad manifiesta con los preceptos aplicables (arts . • y 441 C. de P. P. de 1987) está, entonces, en que prohibiendo 439 expresamente la ley excarcelar en L caso por el cual había' .é • •

  • • proferido auto de detención (Recep'ta cí.ón ) , excarceló, S1n que
  • • realmente importe la clase de caución impuesta, pues no era esa
  • • la problemática jurídica que afrontaba. en cuanto al segundo hecho imputado,. y resuLta aún· mayormente manifiesta esa contrariedad entre el precepto aplicable lo decidido, pues sabía de una parte que el y
  • 12

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L-~~ , . - ... .. -. .__ .. • •.. . ~. "__ ' _ ...~~... _ _~;o. • : • \ l.' '" _. • • • , 00106 • ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

,, • artículo 421 del estatuto procesal entonces vigente señalaba en qué casos había que proferir-detención preventiva de otra, que y el 416 Ibidem, indicaba los únicos casos en que era viable la conminación (pena de arresto o pena no privativa de la libertad), luego al considerar al procesado incurso en un delito de hurto • calificado en calidad de cómplice, tenía que saber que la pena a imponer en ese evento ,no era una de arresto, ni s una no •

  • • • • /'1, privativa de la libertad, y sin 'embargo profirió medida de

"

  • • conminación, dejándolo consecuentemente libre .
  • , Es verdad que se ha dicho que en este particular caso se llegó a esa solución porque se consideró el , precepto que habla de la complicidad. Pero si se exama•.na esa
  • • norma, 'el art. 24 C. P., se encuentra que tampoco la tuvo en cuenta, pues dispone ésta una sanción no r de la mitad del I mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máxim6 "de la pena señalada para el delito consumado", y la pena señalada en éste , es la de prisión, no la de arresto ni una no privativa de la , libertad. En tales condiciones no puede hablarse de error invencible, sino de manifiesta contrariedad con la ley aplicable.

Así las cosas, fuerza concluir en que los ,

  • .1 comportamientos de la ex-juez procesada no solamente son típicos
  • . antijurídicos de Prevaricato por aCC10n, sino igualmente y culpables, en grado de culpabilidad doloso c1• ertamente, , imponiéndose la confirmación de la sentencia en este punto.

, - 5.- Encuentra la Corte algunas S1 incorrecciones de orden legal en el fallo impugnado, a saber : a).- El art.149 del C. P., por el cual se condena, trae como pena , 13 ,

  • ,

, , 1 ......-,:, ... • . . • . . , . • • • • • • •• • •

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t , , • "j . ,1 , ., principal, además de la' de pr1610n, la de interdicción de , • - .. " ! derechos Y funciones públicas, y en forma inexplicable el I • . Tribunal le impone ésta última como accesoria, lo cual afecta la I , • inherente al derecho legalidad de las penas que por ser I fundamental del debido proceso, se impone su corrección en esta , instancia, sin que ello pueda considerarse desconocimiento al • principio de no agravación de la pena referido en el art.31 de :1 la Carta Política por ser la parte condenada la única apelante, I pues se procede únicamente en defensa del orden legal, no en ,, , , perjuicio real del recurrente, quien conserva la misma sanción , , • y por el mismo término, sólo que en forma principal; I ,, " '1 I b) .- Condenó accesoriamente a la pérdida del • , 1: empleo lo cual es incorrecto conforme lo ha entendido la , jurisprudencia de esta Corte, en consideración a los preceptos , I , legales correspondientes. En efecto, si la pena de interdicción

  • 1
  • , de derechos funciones públicas tiene una cobertura y • inhabilitante mayor que la sefialada para la pérdida del empleo

, , , (artículos 50 y 51 del C. P., respectivamente), resulta ilógico , 1• mponer la segunda cuando se ha impuesto la pr1• mera y aun •

  • • mayormente lo es, cuando el término fijado ha sido el mismo y se

• •

  • • • ha reconocido el subrogado de la condena de ejecución condicional

, I •

  • • para todas ellas; aspecto éste que resulta inmodificable, así 10 • quiciera la Corte como suele hacerse en estos casos, por ser la parte condenada único recurrente. c).- También le impuso el Tribunal como pena accesoria la suspensión de la patria potestad sin sefialar la más
  • • mínima razón para ello, pues no se trata de una de las penas • accesorias que sigan inexorablemente a la principal. Su' aplicación, si bien el artículo 52 del C. P. dice ha de ser

14 \, , • • ._ ... ... .' , •. .' • • . • '. . •• • ,'_ ,_" • • • • • •

001064 I ",

'1EPUBLICA DE COLOMBIA

1,

  • • • l'

., I , , , , I • discrecionalmente impuesta por el J• uez, eXl• .ge la debida • fundamentación para saber si-el comportamiento por el cual se le

  • . condena tiene incidencia en forma alguna con el derecho que las • leyes civiles le dan para eJ• ercer la patria potestad. En el presente caso, no ve la Corte raz ónalguna para suspender ese
  • • derecho a la exjuez sentenciada, n mo yo alguno para temer que í. t í, • los hijos resulten seriamente afectaoos en su salud moralidad y

por el delito deducido a su progenitora. ,

  • • Se revocaran entonces las penas acce

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